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292-2020 30112021 Agroveterinaria El Amigo Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
292-2020 30112021 Agroveterinaria El Amigo Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

292-2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

30/11/2021

Recurso de casación interpuesto por la entidad Agroveterinaria El Amigo, Sociedad Anónima, contra el auto dictado por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el seis de septiembre de dos mil diecinueve. DOCTRINA Para que sea viable la interposición del recurso de casación, es necesario que el recurrente cumpla con el requisito estipulado en la ley de la materia, en relación a que el auto sea definitivo, es decir que le ponga fin al proceso.

LEY ANALIZADA

Artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta de noviembre dos mil veintiuno.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra el auto dictado por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el seis de septiembre de dos mil diecinueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Agroveterinaria El Amigo, Sociedad Anónima, por medio de su administrador único y representante legal, Juan José Dávila

Aguilar.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Agroveterinaria El Amigo, Sociedad Anónima, por medio de su administrador único y representante legal, Juan José Dávila

Aguilar.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Gloria

Alejandra Aguilar.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su

personera,Julia Darina Rios Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado de la verificación del adecuado cumplimiento de la obligaciones tributarias de la entidad Agroveterinaria El Amigo, Sociedad Anónima, la Superintendencia de Administración Tributaria le formuló y confirmó ajustes al impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta, impuesto de solidaridad e intereses resarcitorios, en el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce.

II. Inconforme con lo resuelto, la entidad contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada con lugar parcialmente, por el Tribunal Administrativo Tributario, en consecuencia, revocó parcialmente la resolución en los términos consignados en la parte resolutiva.

III. En contra de esa resolución, la contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La Sala declaró con lugar la excepción previa de falta de personalidad interpuesta. Para el efecto, consideró: «… El Tribunal, a los efectos de la decisión

que se tomará, puntualiza que se fundará en las disposiciones del Código Tributario y la Ley de lo Contencioso Administrativo y, en forma supletoria, por el Código Procesal Civil y Mercantil, en primer lugar, y la Ley del Organismo Judicial. Ello, en aplicación de lo preceptuado por el artículo 168 del Código Tributario. Es fundamento legal para la interposición de tal defensa procesal, se encuentra en lo previsto en la literal e) del artículo 36 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. La excepción previa de falta de personalidad, como oposición a la prosecución del proceso, tiene carácter procesal, y la presenta la entidad pública excepcionante como presupuesto procesal al conocimiento de este órgano jurisdiccional sobre la persona jurídica contra quien se plantea la demanda por la parte actora de conformidad con los hechos de su demanda. El Tribunal, a fin de tomar una decisión razonable y basada en Derecho en cuanto a la cuestión planteada, efectúa el siguiente análisis: 1. Claramente norma el artículo doscientos veintiuno constitucional, que la función de los tribunales de lo contencioso administrativo es la de ser “contralor de la juricidad de la administración pública”. En tal norma, en forma general se regula la competencia de los tribunales mencionados. 2. Este Tribunal, conforme Acuerdo número quince guión dos mil cinco de la Corte Suprema de Justicia, de fecha catorce de abril de dos mil cinco, tiene competencia en toda la República “para conocer en única instancia de los nuevos

procesos que se promuevan en materia Contenciosa Administrativa Tributaria…”. De lo anterior, deviene, conforme el segundo párrafo del artículo uno del Código Tributario, que debe conocer: “También se aplicarán supletoriamente a toda relación jurídica tributaria, incluyendo las que provengan de obligaciones establecidas a favor de entidades descentralizadas o autónomas y de personas de derecho público no estatales.” 3. Cabe puntualizar, que la acción entablada es en contra de una resolución proferida por el Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria, con motivo de la interposición de un recurso de revocatoria. 4. El Tribunal al analizar el expediente a la luz de sus constancias procesales y las originadas en el presente proceso, debe obligadamente determinar la procedencia o improcedencia de las pretensiones de la demanda, al hacerlo estima necesario indicar que debe de considerar los argumentos de la actora, de la Superintendencia de Administración Tributaria, dela Procuraduría General de la Nación y la determinación de la ley aplicable. Siendo la fase procesal oportuna se procede a resolver la excepción previa interpuesta por la Superintendencia de Administración Tributaria, siendo esta la siguiente: a) Excepción previa de falta de personalidad. Con los argumentos vertidos por las partes, medios de prueba debidamente diligenciados y fundamento de derecho esta Sala luego de realizar el análisis respectivo concluye: 1. El artículo 1 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, estipula: “Creación. Se crea la Superintendencia de

Administración Tributaria como una entidad estatal descentralizada, que tiene competencia y jurisdicción en todo el territorio nacional para el cumplimiento de sus objetivos, tendrá las atribuciones y funciones que le asigna la presente ley. Gozará de autonomía funcional, económica, financiera, técnica y administrativa, asi como personalidad jurídica, patrimonio y recursos propios.”. Por su parte el artículo 21 bis del cuerpo legal citado estipula: “… Se crea el Tribunal Administrativo y Aduanero como órgano colegiado que en calidad de autoridad superior le corresponde con exclusividad las competencias siguientes (…). Asi mismo el artículo 28 numeral IV) de la Ley de lo Contencioso Administrativo, regula: “Indicación precisa del órgano administrativo a quien se demanda…”. Asi mismo el artículo 22 de la Ley de lo Contencioso Administrativo estipula: “PERSONALIDAD. En el proceso contencioso administrativo serán partes, además del demandante, la Procuraduría General de la Nación, el órgano centralizado o la institución descentralizada de la administración que haya conocido en el asunto (…) De las normas antes citadas se colige que en efecto el Tribunal Administrativo Tributaria de la Superintendencia de Administración Tributaria se encuentra dentro de la estructura organizacional de la Superintendencia de Administración Tributaria de conformidad con los artículos citados y el 7 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, por lo que el referido Tribunal, por sí solo carece de personalidad jurídica, ya que dicha personalidad jurídica la posee la Superintendencia de

Administración Tributaria como tal, de conformidad con las normas antes relacionadas, específicamente el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, por lo que al haber planteado la demanda contra el Tribunal Administrativo Tributaria de la Superintendencia de Administración Tributaria y carecer éste por si solo de personalidad jurídica para actuar, es procedente declarar con lugar dicha excepción previa (sic)...». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Quebrantamiento substancial del procedimiento, por falta de personalidad de los litigantes. Motivo de fondo Submotivo Violación por inaplicación del artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I Si en la fase de admisión de un recurso, se omite apreciar un aspecto que hubiera producido la inadmisión del recurso, el Tribunal de Casación puede hacerlo valer al dictar sentencia, o sea en la fase de decisión, pues aunque se hubierecometido equivocación al admitir un recurso que no tenga una validez formal, esta Cámara no está obligada a pronunciarse sobre el fondo del planteamiento formulado. Este criterio encuentra respaldo en la doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad, en la que se ha considerado que la Cámara Civil está facultada para desestimar en sentencia el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley; es decir, que no reúna los requisitos esenciales que permitan conocer el fondo del asunto. En ese sentido, la citada Corte ha dictado las sentencias dentro de los

expedientes cero ocho guion ochenta y seis (08-86); mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil once (1477-2011) y tres mil novecientos trece guion dos mil once (3913-2011). En el presente caso, la entidad casacionista, promovió demanda contenciosa administrativa contra el Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria; sin embargo, la Administración Tributaria al ser emplazada interpuso excepción previa de falta de personalidad, indicando que la parte actora incumplió con los requisitos fundamentales que establece el artículo 28 de la Ley de lo Contencioso administrativo, ya que al demandar al Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria, no establece de forma precisa y correcta el órgano administrativo a quien demandaba, pues el Tribunal Administrativo citado, carecía de personalidad jurídica para actuar dentro del proceso. La Sala al resolver declaró con lugar la excepción interpuesta, argumentando que de conformidad con la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, el referido Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero por sí solo, carecía de personalidad jurídica, ya que ésta la posee únicamente la Superintendencia de Administración Tributaria. De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el recurso intentado no cumple con los presupuestos establecidos en la ley de la materia, ya que de conformidad con el artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil el recurso de casación, solo procede contra las sentencias o autos definitivos de segunda instancia no

consentidos expresamente por las partes, que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía; sobre ese aspecto, es de advertir que en el presente caso, la Sala declaró con lugar la excepción previa de falta de personalidad, auto que esta Cámara considera no le pone fin al proceso, es decir no es un auto definitivo, ya que al haberse declarado con lugar la excepción indicada, el interponente podría volver a plantear la demanda contencioso administrativa contra la entidad que sí tiene la personalidad para ser demandada. Derivado de lo anterior, se advierte que el recurso de casación interpuesto no reúne el requisito indispensable que viabiliza para que este Tribunal pueda conocer el fondo del asunto, pues no es un auto definitivo, como ya se indicó anteriormente. Como consecuencia el presente submotivo debe ser desestimado. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación; sin embargo, por la forma como se resuelve, no se hace tal condena. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 70, 71, 72 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes

citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No se condena en costas, ni se impone multa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil. Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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