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293-2002 09122003 Hector Fernando Tzib Ac

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
293-2002 09122003 Hector Fernando Tzib Ac
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

09/12/2003 – PENAL

RECURSO DE CASACION No. 293-2002

Recurso de casación interpuesto por el procesado HECTOR FERNANDO TZIB AC, contra la sentencia dictada por la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones, el dieciséis de octubre de dos mil dos. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma cuando el recurso carece de fundamentación por falta de congruencia entre el submotivo y la explicación de la violación de ley denunciada. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, nueve de diciembre de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por HECTOR FERNANDO TZIB AC, contra la resolución proferida por la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones, el dieciséis de octubre de dos mil dos, dentro del proceso que por el delito de Violación con Agravación de la Pena se instruyó en su contra y de José Carlos Humberto Chub. Además del recurrente, cuyos datos de identificación obran en autos, intervienen dentro del proceso: su abogado defensor Nelson Amílcar Maaz Och, como defensor de José Carlos Humberto, abogado Héctor René Gálvez Vásquez; el Ministerio Público representado por el fiscal especial Noe Moya García. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Alta Verapaz dictó sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil dos, la que por unanimidad declaró: "I) Que los sindicado (sic) HECTOR FERNANDO TZIB AC y JOSE CARLOS HUMBERTO CHUB HIDALGO, son autores responsables del delito VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA regulado en

Que los sindicado (sic) HECTOR FERNANDO TZIB AC y JOSE CARLOS HUMBERTO CHUB HIDALGO, son autores responsables del delito VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA regulado en el artículo 173 y 174 del Código Penal, en contra de la libertad sexual y el pudor de la señorita ILDA ALBERTINA CAAL CHO.; II) Se condena a los procesados HECTOR FERNANDO TZIB AC y JOSE CARLOS HUMBERTO CHUB HIDALGO por tal hecho antijurídico, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, con abono de la prisión ya sufrida a partir de su detención, misma que deberán sufrir en el Centro de Prisión que para el efecto determine el Juez deEjecución. III) Se les suspende del goce de sus Derechos Políticos durante el tiempo que dure la condena. IV) Por su pobreza se les exime del pago total de las costas procesales. V) En cuanto a las esponsabilidades (sic) civiles no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado dicha acción. VI) Encontrándose los sentenciados HECTOR FERNANDO TZIB AC y JOSE CARLOS HUMBERTO CHUB HIDALGO en el Centro Penal para Hombres de Alta Verapaz, se les deja en la misma situación jurídica hasta que la presente sentencia cause ejecutoria. VII) Hágase saber a los sujetos procesales de su derecho y plazo para interponer el recurso correspondiente. IX) NOTIFIQUESE. (SIC)”

RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA

La Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones, con fecha dieciséis de octubre de dos mil dos, al resolver declaró: "A) No acoge la Apelación Especial planteada por Héctor Fernando Tzib Ac y José Carlos Humberto Chub Hidalgo, por las razones consideradas. B) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de origen. (sic) RECURSO DE CASACION MOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El procesado Héctor Fernando Tzib Ac, interpuso recurso de casación por MOTIVO de FORMA; invocando como caso de procedencia para dicho motivo el artículo 440 inciso 3) del Código Procesal Penal, señalando como normas violadas los artículos 3 y 389 incisos 3 y 4 del Código Procesal Penal; 2 y 12 de la Constitución Política de la República.

ALEGACIONES: Señalado el día y hora para la vista oral pública del presente recurso de casación; el interponente presentó por escrito su alegato y se hizo presente el representante del Ministerio Público Abogado Amílcar Velásquez Zarate quien hizo uso de la palabra.

CONSIDERANDO: - IInvoca el recurrente como submotivo de forma el artículo 440 inciso 3 del Código Procesal Penal, el que preceptúa: “3) Cuando es manifiesta la contradicción entre dos o más hechos que se tienen por probados en la misma resolución”, para este motivo denuncia comoviolados los artículos 3, 389 incisos 3 y 4 del Código Procesal Penal y

2, y 12 de la Constitución Política de la República. Expresa el recurrente que el artículo 3 del Código Procesal Penal se viola por inobservancia de la aplicación correcta de esta norma, debido a que el fallo de segunda instancia varía las formas del proceso de sus diligencias o incidencias por el hecho de argumentar que la sentencia de primer grado y el acta de debate quedó plenamente identificada Ilda Albertina Caal Cho, como la persona que declaró en forma de Agraviada, sin embargo indica el recurrente que en el apartado de los razonamientos que indujeron al tribunal a condenar se identifica que la persona que compareció a declarar fue Albertina Cho, Caal Ilda. Asimismo denuncia que también se ha violado el artículo 389 numerales 3 y 4 del Código Procesal Penal en virtud de que la sentencia de segunda instancia considera que quedó plenamente identificada como parte ofendida Ilda Albertina Caal Cho, más sin embargo en el numeral III se establece que la ofendida Ilda Albertina Caal Cho fue objeto de violación y en el numeral IV se le da valor probatorio a la declaración de Albertina Cho, Caal Ilda persona diferente a la identificada en el apartado III. Al existir contradicción en dos hechos se viola el derecho a la justicia y su derecho de defensa contemplado en los artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la República. Esta Cámara considera que la fundamentación del recurso de casación es una exigencia inherente al carácter extraordinario que tiene esta vía, la condición de fundamentar el recurso o motivarlo, es el explicar las razones fácticas y jurídicas del defecto que contiene el

fallo, del cual resulta un agravio para cualquiera de las partes, en ese sentido se puede observar que el presente recurso no se basta a sí mismo puesto que el recurrente no desarrolla argumentos que sustenten el motivo de la impugnación planteada. En ese sentido la motivación del casacionista debe tener suficiente desarrollo y concordancia con las normas que estima violadas y el caso de procedencia, ello con el solo efecto de poder efectuar el estudio correspondiente. En virtud de la falta de fundamentación en el recurso planteado, el mismo debe ser declarado improsperable. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 18, 44, 46, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º, 8º, 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 9, 11 BIS, 20, 21, 37, 50, 90, 243, 437,438,439, 440, 441,442 y 448 del CódigoProcesal Penal; 1, 9, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 y 177 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes citadas al resolver DECLARA: I.

Improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de forma por Héctor Fernando Tzib Ac. II. Notifíquese y con certificación de lo

resuelto devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen. Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo, Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal De León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: Doctor Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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