293-2007 19122007 Banco GT Continental Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 293-2007 19122007 Banco GT Continental Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
19/12/2007 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
293-2007
Recurso de Casación interpuesto por Carolina María Diab Jaser, en su calidad de Mandatario Judicial con Facultades Especiales y Representación del Banco G&T Continental, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta de julio de dos mil cuatro.
DOCTRINA
QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.
Se quebranta substancialmente el procedimiento, cuando no se encuentra debidamente justificada conforme a derecho, la no admisión de la diligencia de reconocimiento judicial.
LEYES ANALIZADAS Artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil; 12 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diecinueve de diciembre de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por BANCO G & T CONTINENTAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha treinta de julio de dos mil cuatro, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido contra la Superintendencia de Administración Tributaria.
ANTECEDENTES
I. En consecuencia de las actuaciones de la Superintendencia de Bancos contra la entidad Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, trasladó las mismas a la Dirección General de Rentas Internas, quien efectuó un ajuste a la entidad
citada por la cantidad de cinco millones setecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve quetzales con treinta y nueve centavos (Q.5.799,999.39) en concepto de Impuesto Sobre Productos Financieros. Derivado del ajuste efectuado le concedió audiencia a la entidad afectada.
II. Con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, evacuó la audiencia conferida, manifestando su inconformidad.
III. Por medio de la resolución número cincuenta y siete guión mil novecientos noventa y nueve de fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve, la Superintendencia de Administración Tributaria, confirmó laresolución emitida por la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria número ciento dieciocho del quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
IV. Con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, Banco Continental, Sociedad Anónima, ahora Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo contra la resolución ya relacionada.
V. La Superintendencia de Administración Tributaria con fecha dos de mayo de dos mil, contestó la demanda en sentido negativo.
VI. Con fecha treinta de julio de dos mil cuatro, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar sentencia resolvió declarar sin lugar la demanda promovida por Banco G&T Continental, Sociedad Anónima; en consecuencia confirmó la referida resolución.
VII. El nueve de agosto de dos mil siete, Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación que ahora se conoce.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
consecuencia confirmó la referida resolución.
VII. El nueve de agosto de dos mil siete, Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación que ahora se conoce.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “I) SIN LUGAR la demanda promovida en el Proceso Contencioso Administrativo por la entidad BANCO CONTINENTAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, hoy transformado en BANCO G&T CONTINENTAL, SOCIEDAD ANÓNIMA contra del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, dependencia que emitió la resolución número cincuenta y siete guión mil novecientos noventa y nueve (571999) el doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve; II) En consecuencia CONFIRMA la referida resolución juntamente con la resolución que es su antecedente, número ciento dieciocho (118) emitida por la Unidad especial de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas el quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, quedando con toda su validez y efectos el ajuste contenido en ellas...” Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “Este Tribunal haciendo el estudio del caso, determina inicialmente la necesidad imprescindible de consulta el Decreto 26-95 del Congreso de la República, al hacerlo así, determina que los artículos 1 y 8 textualmente dicen: ‘ARTICULO 1. Del Impuesto. Se crea un impuesto específico que grave los ingresos por intereses de cualquier naturaleza.
Incluyendo los provenientes de títulos-valores, públicos o privados, que se paguen o acrediten en cuenta a personas individuales o jurídicas, domiciliadas en Guatemala, no sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, conforme a la presente ley. Para los efectos de esta ley, los diferenciales entre el precio de compra y el valor a que se redimen los títulos valores, con cupón o tasa cero (0), se consideran intereses.’ ‘ARTÍCULO 8. De la Retención y del plazo para enterar el Impuesto. Las personas individuales o jurídicas que paguen oacrediten en cuenta intereses de cualquier naturaleza, incluyendo los provenientes de títulos valores públicos y privados, a personas individuales o jurídicas, domiciliadas en Guatemala, que no estén sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, retendrán el diez por ciento (10%) con carácter de pago definitivo del Impuesto. Cuando el pago o acreditamiento de intereses que grava la presente ley, se efectúe a personas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, no procede aplicar la retención del impuesto, y por lo tanto, los intereses percibidos constituyen parte de la renta bruta sujeta al pago del Impuesto Sobre la Renta. Cuando el pago o acreditamiento lo efectúen personas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, las retenciones con carácter de pago definitivo del impuesto se aplicarán en forma global sobre la totalidad de los intereses pagados o acreditados a los ahorrantes o inversionistas. En estos casos, la Superintendencia de Bancos no ejercerá un control individual sobre dichas cuentas, ni tampoco podrá hacerlo otro ente fiscalizador. Las retenciones efectuadas por el pago de este impuesto deberán
inversionistas. En estos casos, la Superintendencia de Bancos no ejercerá un control individual sobre dichas cuentas, ni tampoco podrá hacerlo otro ente fiscalizador. Las retenciones efectuadas por el pago de este impuesto deberán enterarse a las cajas fiscales dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente al mes calendario en que se efectuaron las mismas. Para tal efecto, la Dirección General de Rentas Internas proporcionará los formularios correspondientes.’ De estas transcripciones se determina: a) Que el tributo es específico a personas individuales o jurídicas domiciliadas en Guatemala no SUJETAS A LA FISCALIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS; b) Que recae sobre el pago o acreditamiento de intereses de cualquier naturaleza con inclusión de los provenientes de títulos valores públicos y privados; c) Que cuando corresponda el pago o acreditamiento se efectúe a personas fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, no procede aplicar retención del impuesto, por lo tanto los intereses percibidos constituyen parte de la renta bruta sujeta al pago del Impuesto Sobre la Renta; d) Que cuando el pago o acreditamiento lo efectúen personas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, las retenciones con carácter de pago definitivo del impuesto se aplicarán en forma global sobre la totalidad de los intereses pagados o acreditados a los ahorrantes o inversionistas, pero la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS NO EJERCERÁ UN
CONTROL INDIVIDUAL SOBRE DICHAS CUENTAS NI TAMPOCO PODRÁ HACERLO OTRO ENTE FISCALIZADOR, y e) Que las retenciones efectuadas por ese impuesto deben enterarse a las cajas fiscales dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente al mes calendario en que se efectuaran las mismas. En el presente caso, se evidencia en el expediente administrativo que el ajuste de que se trata se origina de la auditoría que la Superintendencia de Bancos practicó en la sede de la entidad demandante Banco Continental, Sociedad Anónima, ahora transformado como Banco G&T Continental, Sociedad Anónima por el periodo fiscal mil novecientos noventa y seis; pero resulta limitadaesa fiscalización, porque la entidad fiscalizadora no puede ejercer un control individual sobre las cuentas que registran el pago o acreditamiento de intereses, en virtud de que la institución Bancaria demandante es una persona jurídica fiscalizada por el mandato legal por la Superintendencia de Bancos, por lo que las retenciones con carácter de pago definitivo del Impuesto Sobre Productos Financieros se aplica en forma GLOBAL sobre la totalidad de los intereses pagados o acreditados a los ahorrantes o inversionistas; ahora bien, esta particularidad hace incurrir en errores de cálculo aritmético a la entidad fiscalizadora, toda vez que se corre el riesgo de incluir los intereses pagados a entidades exentas de dicho impuesto por la versión original del artículo 9 del Decreto 26-95 del Congreso de la República así como también las inversiones entre instituciones fiscalizadas por la misma Superintendencia de Bancos, las cuales también están excluidas por estar libres de la retención del referido tributo como ya se advirtió en las transcripciones antes efectuadas del artículo 1 y 8 de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros. En este orden de ideas, la
cuales también están excluidas por estar libres de la retención del referido tributo como ya se advirtió en las transcripciones antes efectuadas del artículo 1 y 8 de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros. En este orden de ideas, la entidad demandante tiene obligación de evidenciar dos circunstancias para afectar el fondo del ajuste que se revisa, la primera, que realmente se trata de personas exentas, y la segunda, que realmente se hayan pagado o acreditado intereses a estas personas; para cargar la prueba en esos sentidos, aportó en su memorial de demanda y durante la dilación del expediente de esta instancia, la prueba documental la siguiente: 1) Anexo A; compuesto de ochenta y seis (86) folios que contienen un cuadro y listados por cuentas de depósitos Monetarios, ahorros, bono I, bono II ajustes, reportos, títulos valor, beneficios adicionales por ahorro con resumen de los intereses exentos durante el periodo de enero a diciembre de mil novecientos noventa y seis; 2) Fotocopia simple del Decreto 5891 del Congreso de la República; 3) Fotocopia simple de las resoluciones de la Junta Monetaria JM guión cinto (sic) cincuenta y siete guión ochenta y ocho (JM157-88) y JM guión ciento sesenta y seis guión ochenta y ocho (JM-166-88); y 4) Fotocopia simple de la resolución de Junta Monetaria JM guión ciento treinta y siete guión noventa y tres (JM-137-93) que aprobó el Reglamento de Depósitos
de Ahorro Especial de Banco Continental, Sociedad Anónima; Documentos que no fueron redargüidos de falsedad o nulidad oportunamente por la autoridad tributaria; sin embargo, dichos medios de prueba por sí solos no demuestran las dos circunstancias legales que deben analizarse en el presente caso, como ya se apuntó; es decir, 1º) Que realmente se trate de personas exentas; y 2º) Que realmente se hayan pagado o acreditado intereses a estas personas, lo cual se debió completar con el respectivo acreditamiento a través de recibos, cheques, vouchers, notas de crédito o cualquier otro documento adicional, porque no basta apreciar los listados y cuadros referidos, porque no es posible deducir de ellos si efectivamente se acreditó o pagó intereses, pues dichos listados tienden acontradecir el ajuste que se estudia; bajo esta premisa, es necesario apreciarlos de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil; al hacerlo así, resulta que el artículo 126 refiere la carga que tienen las partes de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, además que las deficiencias en la producción de la prueba que deben apreciarse conforme el contenido del artículo 127; en efecto, este último artículo, dispone que se rechazará de plano aquellos medios de prueba prohibidos por ley, los notoriamente dilatorios o los propuestos con el objeto de entorpecer el desarrollo del proceso, por lo que se desecharán las pruebas que no se ajusten a los puntos de hechos expuestos en la demanda y en su contestación; bajo estas circunstancias, la prueba descrita
con anterioridad no es idónea para demostrar el hecho constitutivo de la pretensión, en especial que las retenciones no se efectuaron porque los cuenta habientes son personas exentas del Impuesto Sobre Productos Financieros, porque como se puede observar, los listados y cuadro que constituyen el Anexo A, no constituyen documentos contables que acrediten de manera fehaciente el pago de los intereses. Esta situación trae en consecuencia que resulte imposible a este Tribunal sentenciador tener la certeza de que las personas que aparecen en los listados se les hayan pagado intereses y por añadidura, esa documentación carece de autoría, porque no están refrendados o firmados por alguna persona responsable de los mismos, razón suficiente por la que con apego al último párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, se rechace de plano esa prueba documental que no se adecua al hecho que se pretende probar, por lo que impide obviamente su valoración en esta sentencia. La entidad demandante argumenta que se tomaron en cuenta los intereses pagados a entidades exentas al momento de establecer la base imponible del impuesto, pero esa base imponible del Impuesto Sobre Productos Financieros la constituyen los ingresos de personas no sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos percibidos en concepto de intereses de cualquier naturaleza, pero la Administración Tributaria no tuvo acceso a la información que permitiera establecer las entidades exentas del mismo y a las cuales la entidad demandante supuestamente acreditó intereses como se evidencia en el folio dos (2) del Anexo del Informe DS guión ochenta y cinco guión noventa y ocho (DS-085-98) de la Superintendencia de Bancos de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, cabeza del expediente administrativo cuyo párrafo final
del Informe DS guión ochenta y cinco guión noventa y ocho (DS-085-98) de la Superintendencia de Bancos de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, cabeza del expediente administrativo cuyo párrafo final textualmente dice: ‘Para efectos del cálculo del Impuesto sobre la productos financieros a retener, se toman como base los totales de intereses pagados y/o acreditados mensualmente, ya que la documentación contable del Banco no permite determinar si los beneficiarios de tales intereses son personas afectas a retención del Impuesto. La integración de tales beneficiarios se requirió al Banco, quien no la proporcionó.’ Surge entonces, la presunción de que todos losintereses pagados están gravados por dicho impuesto, y es allí en que la prueba en contrario solamente la debe ofrecer la entidad demandante, por lo que es evidente que la carga de la prueba recae directamente en la entidad demandante; siendo así, resultan sin fuerza probatoria los alegatos y argumentos que presenta respecto de la incompetencia de la Administración Tributaria para solicitarla, o del impedimento legal que, según afirma, tiene para proponerla y diligenciarla adecuadamente, amparándose en el carácter confidencial de sus operaciones, por ser una institución bancaria. Su negativa la justifica en lo que establece el tercer párrafo del artículo 8 de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, pero no considera que el control individual que no puede hacer la Superintendencia de Bancos u otros entes fiscalizadores sobre las cuentas de
ahorrantes o inversionistas, supuesto que no se da en este caso, porque la misma entidad demandante afirma que ‘no efectuó retenciones’ por tratarse de pagos a entidades exentas; pero olvida que el control individual a que se refiere la ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, no significa la imposibilidad de conocer el detalle de quienes han sido los inversionistas que les ha pagado intereses. Cuando la entidad contribuyente cita el artículo 19 de la Ley de Bancos que le prohíbe revelar información confidencial de los ahorrantes o inversionistas, lo hace tergiversando la interpretación de esa norma, porque dicha disposición hace referencia a información que se origine en un banco o se comunique a éste, con carácter de confidencial y que no sea requerida por autoridades en el uso de sus atribuciones legales; en este caso, la Administración Tributaria, de conformidad con los artículos 98 del Decreto 6-91 del Congreso de la República y 12 de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, tiene la función de ejercer la administración del Régimen Tributario, constituido por la recaudación y fiscalización de ese tributo, por lo que la información que requiere para el cumplimiento de tales fines, en especial para determinar cuales son las entidades exentas a las que se les efectuó pago de intereses, no constituye una información de carácter confidencial a la que no pueda tener acceso la autoridad tributaria. Esto concuerda con el referido tercer párrafo del artículo 8 de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, pero al hacer la interpretación del mismo, se
determina que ese artículo se refiere a una fiscalización individual de las cuentas de los ahorrantes o inversionistas; en otras palabras, que la Superintendencia de Bancos u otro ente fiscalizador, como la Superintendencia de Administración Tributaria no puede aprovecharse del control del agente retenedor para obtener información sobre las cuentas de los ahorrantes o inversionistas que se genere como consecuencia de la determinación del Impuesto Sobre Productos Financieros, es decir que no puede utilizarse para el control de las cuentas individuales de éstos; siendo así el artículo citado no prohíbe que el agente retenedor del impuesto proporcione a la Administración Tributaria la prueba quedemuestre el pago de intereses a personas o entidades no sujetas al cobro del impuesto o exentas del mismo. Este criterio se ve reforzado con el artículo 19 del Decreto 315 del Congreso de la República, Ley de Bancos aplicable a este caso, en cuanto a que la información en principio confidencial puede ser proporcionada por las instituciones bancarias a solicitud de las autoridades en el uso de sus facultades legales y relacionando el artículo 12 de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, la Superintendencia de Bancos puede fiscalizar el Impuesto de que se trata en las instituciones que están bajo su control, y es que las instituciones bajo control de la Superintendencia de Bancos no son sujetos pasivos del impuesto, porque son AGENTES RETENEDORES del mismo. Por otro lado, resulta innecesario evaluar la declaración de parte que consta en el acta de fecha veintiuno de marzo del dos mil uno y el Dictamen de Expertos
propuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, habiéndose nombrado a los señores Contadores Públicos y Auditores, Licenciados Héctor Adolfo Estrada Calvillo por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, José Manuel Gómez Maquín por parte del Banco G&T Continental, Sociedad Anónima y como Experto Tercero en discordia al licenciado Oscar Velásquez Flores, quienes rindieron oportunamente su dictamen; en virtud de que su contenido es intranscendente . Que de conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, corresponde a este Tribunal determinar la juridicidad del acto concreto impugnado en esta instancia; al hacerlo así, este Tribunal encuentra que el ajuste analizado es sostenible jurídicamente, por consiguiente procede confirmarse en este fallo. ...” DEL RECURSO DE CASACIÓN Banco G&T Continental, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, interpuso recurso de casación por motivo de fondo y de forma e invocó como submotivos violación de ley, aplicación indebida de la ley y quebrantamiento substancial del procedimiento, contenidos en los artículos 621 numeral 1º y 622 numeral 4º ambos del Código Procesal Civil y Mercantil. En cuanto al submotivo quebrantamiento substancial del procedimiento el casacionista señala como violados los artículos 12 primer párrafo, 28 primer párrafo, y 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del
Organismo Judicial, 127 primer párrafo, 173 primer párrafo y174 primero y segundo párrafos del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil; y 26 de la Ley de lo Contenciosos Administrativo. En cuanto al submotivo de violación de ley, el recurrente estima violados los artículos 744 primera oración del Código de Comercio de Guatemala; 31 del Código Tributario; 176 inciso 11 de la Ley del Organismo Judicial; artículo 9 inciso d) de la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros; 10 inciso f) de la Ley del Impuesto Extraordinario y de Emisión de Bonos del Tesoro Emergencia mil novecientos noventa y uno; y 1 del Decreto 450del Congreso de la República. En cuanto al submotivo aplicación indebida de la ley, el casacionista invoca indebidamente aplicados los artículos 1, 2 y 8 primer y segundo párrafo de la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros. En cuanto a los submotivos invocados el casacionista argumentó:
I. QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO En cuanto al submotivo quebrantamiento substancial del procedimiento, el casacionista argumenta: “... Al proponer el reconocimiento judicial en escrito de veintiséis de febrero de dos mil uno, mi representada pidió que el mismo se diligenciara en las oficinas centrales del Banco Continental con el propósito de examinar en el propio lugar en que se encuentran ‘.. las PÓLIZAS CONTABLES en las cuales consta la documentación que ampara el pago de intereses durante 1996, sobre los cuales, de conformidad con la ley, no procede efectuar retención del impuesto sobre productos financiaros (sic), conforme a los listados que se adjuntaron en el memorial de demanda.’ Después de indicar la finalidad de la
1996, sobre los cuales, de conformidad con la ley, no procede efectuar retención del impuesto sobre productos financiaros (sic), conforme a los listados que se adjuntaron en el memorial de demanda.’ Después de indicar la finalidad de la prueba, la proponente propuso dos puntos concretos sobre los que debería versar la prueba: ‘3.1. Verificación de las pólizas contables que contienen la documentación de las operaciones exentas del impuesto sobre productos financieros de los meses de enero a diciembre de 1996. 3.2 Verificar que Banco Continental, S. A. ha sido objeto de ajuste en el cual se está cobrando Impuesto sobre Productos Financieros sobre cuentas no afectas`. Por resolución de veintisiete de febrero de dos mil uno, la Sala Segunda no admitió el medio de prueba propuesto aduciendo que el primer punto era impreciso y el segundo era eminentemente técnico y que no era posible establecerlo por medio de esa diligencia. Es indiscutible que la admisión del medio de prueba propuesto debió considerarse teniendo en cuenta la finalidad del proceso contencioso administrativo, el objetivo de la diligencia y la exposición que al efecto se hace en el propio escrito y su relación con los documentos presentados con la demanda. Así mismo es del caso enfatizar que la prueba tenía como objetivo examinar directamente las pólizas contables en las que, por mandato legal del artículo 381 del Código de Comercio, que los magistrados no podían ignorar, debían costar, como en efecto constan, los documentos que amparan el pago de intereses que realizó la contribuyente durante mil novecientos noventa y seis, de acuerdo a los listados adjuntos a la demanda, intereses sobre los que era fácil establecer que no procedía conforme a la ley de la materia hacer retención tributaria. Lo anterior
realizó la contribuyente durante mil novecientos noventa y seis, de acuerdo a los listados adjuntos a la demanda, intereses sobre los que era fácil establecer que no procedía conforme a la ley de la materia hacer retención tributaria. Lo anterior se señala sin perjuicio de que el hecho del pago en sí mismo de los intereses no fue controvertido en tanto fue aceptado por las partes, de donde resulta que no estuvo sujeto a prueba. Verificar, que fue lo que propuso mi poderdante, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es comprobar o examinar la verdad de algo.De esta cuenta, lo que el tribunal sentenciador debería haber hecho en el diligenciamiento de la prueba era una labor de examen, de constatación o verificación, teniendo a la vista, por un lado, las pólizas contables y los documentos anexos de soporte correspondientes a los períodos auditados y, por el otro lado, los listados presentados con la demanda, para de ese modo poder establecer, como era su obligación, si habían sido o no objeto de ajuste operaciones no afectas o exentas del impuesto o si se había incluido intereses pagados o acreditados en cuenta a entidades que no era sujeto pasivo del tributo. Sobre este tema, es conveniente recordar que la exención en el pago de un tributo no es producto del arbitrio judicial o administrativo, sino consecuencia del ejercicio del poder tributario y que conforme al mandato del artículo 239, inciso b), de la Constitución, debe constar en ley emitida por el Congreso. Por ello se afirma que quien tiene el poder de crear el gravamen es el único que tiene al
mismo tiempo el poder de crear la exención. En la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros, vigente en la época a que se refieren los ajustes, antes que fuera reformada por el Decreto 44-2000 del Congreso, es posible distinguir claramente cuatro situaciones especiales, a saber: a) que el impuesto se genera en el pago o acreditamiento de intereses, de acuerdo con lo regulado por los artículos 1, 2 y 4 de esa normativa; b) que las personas que son fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos no son sujetos pasivos del tributo y gozan de un tratamiento especial que consiste en que no se les debe hacer retención y los intereses que perciban se reputan parte de su renta bruta sujeta al pago del impuesto sobre la renta, conforme lo prescriben los artículos 1, 3 y 8 de ese cuerpo legal; c) que existen exenciones para los organismos del Estado y sus entidades descentralizadas y autónomas, las municipalidades y sus empresas, excepto las personas jurídicas formadas por capitales mixtos; las universidades, las asociaciones, fundaciones, cooperativas, los centros educativos y culturales, asociaciones deportivas, gremiales, sindicales, profesionales, partidos políticos y demás entidades religiosas y de servicio, sociales o científicas, y para los intereses provenientes de títulos-valores, públicos y privados, siempre y cuando la ley de su creación les haya otorgado expresamente exención de toda clase de impuestos, a tenor de lo dispuesto por el artículo 9 del mismo instrumento legal; y d) que el impuesto se cobra mediante
retención en la fuente, según el artículo 8 ibid. A la luz de esas disposiciones es importante para el estudio de este recurso, tener presente que en la misma ley tributaria se enumera las instituciones que gozan de trato especial, cuáles están exentas del tributo, qué pagos no están afectos al mismo y cuándo no hay que hacer retención. Y es importante porque precisamente por esa razón mi poderdante había hecho ver al proponer la prueba de reconocimiento judicial que en las pólizas contables obraba la documentaciónque amparaba ‘el pago de intereses durante 1996, sobre los cuales de conformidad con la ley no procedía efectuar retención del impuesto...` De manera, pues, que la Sala Segunda debería y podía perfectamente haber verificado mediante el examen de esa documentación si las pólizas amparaban o no operaciones formalizadas entre personas sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos, si entre las recipiendarias de los intereses pagados o acreditados en los períodos auditados, había organismos del Estado, instituciones descentralizadas, autónomas, municipalidades y sus empresas o universidades, asociaciones de servicio social; o si existían operaciones de títulos valores públicos o privados, exentos por la ley de su creación, que por ser derecho debería ser conocido por el juzgador. Era por consiguiente una labor de simple verificación o comprobación que no requería más que buena voluntad de establecer a fondo la juridicidad del acto administrativo. Recuérdese el hecho de que, por un lado, todas esas entidades y operaciones no están afectas o bien están exentas del impuesto a tenor de lo que establecen los artículos 8 y 9 de la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros; y por la otra, que identificar a las entidades exentas que menciona la ley (organismos e
están afectas o bien están exentas del impuesto a tenor de lo que establecen los artículos 8 y 9 de la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros; y por la otra, que identificar a las entidades exentas que menciona la ley (organismos e instituciones del Estado, municipalidades, bancos, universidades, etc.) o la existencia de bonos públicos emitidos por ellas, era una tarea relativamente sencilla porque son entidades públicas, notoria y ampliamente conocidas y reconocidas por la generalidad de los habitantes, ya no digamos por quienes son integrantes de un tribunal especializado, con conocimientos de derechos (sic) tributario, que, en una diligencia de esa naturaleza, tendrían el ineludible deber de aplicar su conocimiento personal, su cultura general, su formación profesional y su propia experiencia. Y este examen, como lo proponía el punto pr