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293-2008 25052009 Manuel Saucedo Galicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
293-2008 25052009 Manuel Saucedo Galicia
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2008

25/05/2009 - CIVIL

293-2008

Recurso de Casación interpuesto por MANUEL SAUCEDO GALICIA contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, de fecha once de abril de dos mil ocho. DOCTRINA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (compraventa de derechos hereditarios) No incurre el tribunal sentenciador en error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando confiere a la prueba documental que analiza la efectividad jurídica probatoria que le corresponde, de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. La dificultad de realizar actos dispositivos sobre bienes particulares de la herencia separadamente un coheredero de otro, desaparece si se realizan por todos ellos conjuntamente. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (reconocimiento judicial) No se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba cuando el tribunal sentenciador aprecia el contenido de un reconocimiento judicial practicado legalmente, sin omitir datos que éste proporciona, ni agregarle otros que no constan en él.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 186 y 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil; 491, 1078, 1806 del Código Civil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinticinco de mayo de dos mil nueve.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por MANUEL SAUCEDO GALICIA contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, el once de abril de dos mil ocho, dentro del juicio ordinario de reivindicación de la posesión promovido por el recurrente contra Eleodoro Tomás Ramos y Efraín Tomás Ramos. ANTECEDENTES A) El señor Manuel Saucedo Galicia promovió Juicio Ordinario de Reivindicación de la Posesión, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Huehuetenango, contra Eleodoro Tomás Ramos y Efraín Tomás Ramos, con el objeto de que se le reivindique la posesión del inmueble ubicado en el lugar denominado Champit, de la AldeaPaquix del municipio de Chiantla del departamento de Huehuetenango y se condene a los demandados al pago de las costas procesales. B) Los demandados contestaron la demanda en sentido negativo e interpusieron las excepciones perentorias de: 1) Ineficacia del título presentado por el actor consistente en fotocopias del primer testimonio de la escritura pública número doscientos cincuenta y ocho, de fecha veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y nueve, autorizada por el Notario Otto Rafael Herrera Sosa, en la ciudad de Huehuetenango; y 2) Imposibilidad jurídica de reivindicar posesión que nunca ha existido. C) Con fecha catorce de noviembre de dos mil siete, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Huehuetenango, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda y sin lugar las excepciones perentorias indicadas al considerar que el actor no probó ser el legítimo poseedor

Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Huehuetenango, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda y sin lugar las excepciones perentorias indicadas al considerar que el actor no probó ser el legítimo poseedor de la totalidad del inmueble en litis. D) La sentencia en referencia fue apelada ante la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, quien confirmó la misma. Contra la resolución de segundo grado, el recurrente interpuso el recurso de casación que se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, dictó sentencia el once de abril de dos mil ocho, confirmando la sentencia apelada. Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró lo siguiente: “...Establece nuestra ley sustantiva civil, que es poseedor el que ejerce sobre un bien todas o algunas de las facultades inherentes al dominio; que la posesión da a quien la tiene, la presunción de propietario mientras no se pruebe lo contrario; y que el que hubiere perdido la posesión de una cosa o aquel a quien se la hubieren quitado, podrá reivindicarla de quien la tenga. Después del estudio integral de las actuaciones, esta Sala encuentra que el señor Manuel Saucedo Galicia con los DOCUMENTOS aportados al juicio, no probó la posesión que indica tener sobre un inmueble que dice adquirió por compra efectuada a la señora Flavia Ramos viuda de Tomás, y el que ya fue identificado en esta misma

sentencia, en el apartado ‘puntos objeto del juicio’. Y sobre la documentación, esta Sala encuentra: --La escritura número doscientos cincuenta y ocho del año mil novecientos ochenta y nueve, Notaría de Otto Rafael Herrera Sosa, indica que la vendedora del inmueble que relaciona la escritura, manifestó al Notario autorizante, que ella era heredera ab-intestado de su extinto esposo don Jorge Tomás, habiéndole puesto a la vista al Notario, según se lee también en el primer testimonio de la escritura relacionada, un documento privado (sin decirse en que consistía o qué contenía el mismo, para poder aceptarlo como el que a través delcual accionó la vendedora), y que vendía los derechos hereditarios y posesorios que puedan corresponderle del bien en la escritura descrita. …Es de hacer notar:- - Que no se probó dentro de las actuaciones que se examinan en grado, y de conformidad con la ley, que la señora Flavia Ramos viuda de Tomás (nombre con que aparece identificada en la escritura a la que nos hemos estado refiriendo), fuera casada con el señor Jorge Tomás Hernández; se acompañó una fotocopia de una certificación extendida por el cura párroco de la Parroquia de Nuestra Señora de Candelaria, Chiantla, Huehuetenango, que no es el documento indicado para probar el extremo pretendido de acuerdo con el primer párrafo del artículo 371 del Código Civil que indica que: ‘las certificaciones de las actas del Registro Civil prueban el estado civil de las personas’; hay documentación presentada por los demandados en donde consta que en la certificación de la

partida de nacimiento de la señora Flavia Ramos no existe ninguna anotación marginal que demuestre su casamiento y hay adjunta a las actuaciones una constancia de ‘negativa de matrimonio’ extendida por el Registrador Civil de la Villa de Chiantla del departamento de Huehuetenango; de todos modos, de haber sido la señora Flavia Ramos casada con don Jorge Tomás Hernández, tiene que ser declarado si le asiste o no la calidad de heredera (recordemos que la escritura es clara cuando dice: ‘que puedan corresponderle del bien descrito . . .’; además no podía disponer ella de la venta de la totalidad del bien, debido a que los derechos están pero sin saber en donde se localizan, ya que está aceptado por el mismo demandante, en las actuaciones, que fueron procreados varios hijos por los señores Jorge Tomás Hernández y la otorgante como vendedora en la escritura doscientos cincuenta y ocho aquí en esta sentencia comentada, lo que origina la copropiedad, la pro indivisión y por ende la no localización del derecho de posesión y para los efectos de lo pretendido, el no poder acceder a la reivindicación. Lo anterior es suficiente para que esta Sala, al resolver, deba confirmar el punto romano segundo resolutivo de la sentencia que nos ocupa y el que fue expresamente impugnado; siendo ocioso examinar detalladamente la demás prueba, debido a que las respectivas Declaraciones de Parte no contienen hechos que perjudiquen a quien las prestó, los Testigos declararon apoyando cada uno a quien los propuso, los Reconocimientos Judiciales, tienen más que

todo el llevado a cabo por propuesta del actor, en donde sí se midió el terreno que se solicita se reivindique, la confirmación que es todo el inmueble sobre el que se pretende la acción reivindicatoria (no pudiendo ser por lo anteriormente considerado) y los Dictámenes de los Expertos, aunque se integró la prueba, el rendido por el Ingeniero Civil Gilberto García Villatoro es incompleto, no porque él así lo hubiera querido, sino porque una de las partes (los demandados) no permitieron que se llevara a cabo la investigación o el estudio por el Ingeniero pretendido y los tres indican que el expertaje se efectuó sobre la totalidad delinmueble, situación que no puede discutirse por lo anteriormente expuesto, comentado y considerado.”. EL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente interpone el recurso de casación por error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba, con base en lo preceptuado por el artículo 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Con relación a esta causal de casación, el recurrente argumenta que se violó el artículo 186, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil, el que establece la autenticidad de los documentos públicos y su valor probatorio. Agrega que dentro del juicio ordinario de reivindicación de la posesión, presentó como documento sobre el cual basa su derecho, el primer testimonio de la escritura pública número doscientos cincuenta y ocho, autorizada el veintisiete de

junio de mil novecientos ochenta y nueve, en la ciudad de Huehuetenango, por el notario Otto Rafael Herrera Sosa, documento que es público al haber sido autorizado por notario en el ejercicio de su cargo lo que implica que su valoración es el de plena prueba y su autenticidad sólo puede ser destruida por declaratoria de nulidad o falsedad solicitada por la otra parte y al no haberse pedido, se mantiene su autenticidad obligando a su valoración plena. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Expone el recurrente que la Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba respecto al reconocimiento judicial practicado el doce de abril de dos mil siete por la Juez de Paz de Chiantla. Considera que la sala omite valorar que en el acto del reconocimiento también se tuvo por establecido que los demandados ocupan el inmueble sin derecho alguno, tal y como se puede colegir de la lectura del numeral 3) del acta que documenta el acto auténtico relacionado, aspecto que era necesario se considerara. El haber dejado de considerar la ocupación de los demandantes del inmueble objeto del juicio y únicamente considerar que sí es el inmueble en discusión, hace que el acto auténtico haya sido cercenado. Agrega que la Sala lo que hizo fue omitir un hecho que el documento establece: la ocupación del inmueble objeto de la litis por parte de los demandados, sin derecho alguno.

CONSIDERANDO

I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Con el reconocimiento judicial practicado el doce de abril de dos mil siete por la

Juez de Paz de Chiantla, departamento de Huehuetenango, la Sala establece que los demandados ocupan el inmueble en litis, pero no puede deducir que sea sin derecho alguno, debido a que los medios de prueba, se aprecian relacionándolos unos con otros, por lo que al tener en cuenta el contenido de la escritura públicade compraventa número doscientos cincuenta y ocho, autorizada el veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, por el Notario Otto Rafael Herrera Sosa, quedó acreditado que Flavia Ramos viuda de Tomás vendió únicamente los derechos hereditarios que pudieran corresponderle a ella sobre el bien inmueble ubicado en el lugar denominado Champic de la aldea Paquix, municipio de Chiantla, departamento de Huehuetenango. Siendo esto así, no puede darse como verdadero aquello que con evidencia no se sabe que lo es; por lo tanto, no puede sostenerse que no les asiste algún derecho a los demandados para establecerse en parte del terreno en litis. Por lo analizado, se desestima el error de hecho denunciado, al establecer que la sala no incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba porque apreció el contenido de un reconocimiento judicial practicado legalmente, sin omitir datos que éste le proporcionó, ni agregarle otros que no constan en él.

CONSIDERANDO

II ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Cuando el llamamiento a la herencia intestada tiene lugar a favor de varias personas, surge entre éstas, desde la apertura de la herencia, una cotitularidad sobre la herencia que cesa por la partición, la cual atribuye a cada coheredero la titularidad única sobre los bienes o derechos hereditarios que le hayan sido adjudicados o partes indivisas sobre bienes concretos. Por tanto, la comunidad

sobre la herencia que cesa por la partición, la cual atribuye a cada coheredero la titularidad única sobre los bienes o derechos hereditarios que le hayan sido adjudicados o partes indivisas sobre bienes concretos. Por tanto, la comunidad hereditaria se inicia con la apertura de una herencia a la que están llamados varios herederos y termina por la partición Cada coheredero puede enajenar su cuota parte indivisa que le corresponda en la herencia, pero no la que pueda corresponderle sobre bienes concretos y determinados de la misma, ya que mientras no se practique la división no puede saberse los bienes correspondientes a cada heredero. La dificultad de realizar actos dispositivos sobre bienes particulares de la herencia separadamente un coheredero de otro desaparecería si se realizan por todos ellos conjuntamente, teniendo entonces plena validez y efectos, tanto en provecho de uno de los coherederos como de una persona extraña a la comunidad. De esa forma se llevaría a cabo una enajenación colectiva de un bien hereditario particular. Debe tenerse presente siempre el principio jurídico según el cual, a la suma de todos los coherederos corresponde íntegramente la titularidad sobre el patrimonio hereditario y sobre las cosas individuales que lo integran; por tanto, para los actos dispositivos sobre bienes concretos hereditarios antes de la división se requiere la intervención de todos los coherederos. Respecto a la cuota hereditaria, cada heredero puede realizar actos dispositivos separadamente; no transfiere bienes concretos sino sólo su participación en el patrimonio hereditario.En el presente caso, el actor aportó al juicio fotocopia del primer testimonio de la escritura pública número doscientos cincuenta y ocho, autorizada en la ciudad de

transfiere bienes concretos sino sólo su participación en el patrimonio hereditario.En el presente caso, el actor aportó al juicio fotocopia del primer testimonio de la escritura pública número doscientos cincuenta y ocho, autorizada en la ciudad de Huehuetenango por el Notario Otto Rafael Herrera Sosa, el veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y nueve. Al analizar la fotocopia de la escritura pública relacionada, se tiene por acreditado que Manuel Saucedo Galicia compró sólo los derechos hereditarios ab-intestato del inmueble en litis, que pudieran corresponderle a Flavia Ramos viuda de Tomás, en su calidad de cónyuge supérstite del causante Jorge Tomás Hernández. En consecuencia, no teniendo el actor legitimación activa para reclamar la posesión de la totalidad del inmueble, lo que procede es promover la acción correspondiente para ser declarado legítimo poseedor de la parte que compró del inmueble objeto de litis y posteriormente reclamar la reivindicación de la posesión de dicha parte del inmueble a los que se posesionaron de él. No se considera necesario establecer los restantes hechos sujetos a prueba debido a que, si el actor no tiene legitimación para reclamar la posesión de la totalidad del bien, los restantes hechos no influyen en el resultado de la sentencia. Del análisis verificado se concluye que la Sala no incurrió en el error de derecho en la apreciación de la prueba denunciado, ya que a la prueba documental le confirió la efectividad jurídica probatoria que le corresponde,

conforme lo analizado en el párrafo anterior. CONSIDERANDO III Al ser improcedente el recurso de casación analizado, debe éste desestimarse y condenar en costas e imponer la multa respectiva al recurrente, conforme lo establece el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 71, 79, 127, 619, 620, 621 numeral 2º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143 147, 149, 172, 185 y 187 de la Ley del Organismo

Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación del que se ha hecho mérito. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.Victor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López

Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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