293-2009 20042010 Evangelina Saqui Cardona vrs. Ramiro Jacobo Mendez Perez
SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 293-2009 20042010 Evangelina Saqui Cardona vrs. Ramiro Jacobo Mendez Perez
- Autor
- SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
20/04/2010 – CIVIL
293-2009
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE RETALHULEU: Retalhuleu, veinte de abril de dos mil diez. En apelación y con sus respectivos antecedentes, se examina la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango el veintiuno de agosto de dos mil nueve, en el Juicio ORDINARIO DE REIVINDICACIÓN DE LA
POSESIÓN DE BIEN INMUEBLE promovido por EVANGELINA SAQUI
CARDONA en contra de RAMIRO JACOBO MENDEZ PEREZ.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Juez de conocimiento al resolver, DECLARO: I) CON LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE UBICACIÓN DEL INMUEBLE RECLAMADO POR LA DEMANDANTE EVANGELINA SAQUI CARDONA, por lo antes considerado; II) SIN LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE CLARIDAD Y PRECISION DE LO PRETENDIDO POR LA DEMANDANTE EN
EL INICIO DE SU MEMORIAL DE DEMANDA, CON SUS PETICION
FORMULADA EN EL INCISO TERCERO DEL APARTADO DE PETICION DEL MEMORIAL DE DEMANDA DE FECHA DIECIOCHO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE, por lo antes considerado; III) SIN LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACION DE LA POSESION DE BIEN INMUEBLE EN LA VIA ORDINARIA, promovido por EVANGELINA SAQUI CARDONA en contra de RAMIRO JACOBO MENDEZ PEREZ, por lo antes considerado; IV) Se condena al pago de las costas procesales del presente juicio a la parte actora, por las razones consideradas .
ORDINARIA, promovido por EVANGELINA SAQUI CARDONA en contra de RAMIRO JACOBO MENDEZ PEREZ, por lo antes considerado; IV) Se condena al pago de las costas procesales del presente juicio a la parte actora, por las razones consideradas . PUNTOS OBJETO DEL PROCESO Se sujetaron los siguientes hechos: a.- Si la demandante es legítima propietaria de la finca inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad con el número ciento siete, folio ciento siete del libro uno E del departamento de San Marcos; b.- Si el demandado se encuentra detentando el área que forma la finca identificada en la literal anterior; c.- Si procede la reivindicación de la propiedad y la restitución a la actora de la posesión supuestamente detentada por el demandado. RECTIFICACIÓN DE HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD Estudiadas las actuaciones no hay rectificaciones que realizar. EXTRACTO DE PRUEBAS APORTADAS En primera instancia los medios de prueba aportados por la actora son: DOCUMENTAL: a.- primer testimonio de la escritura pública número doscientos treinta y nueve autorizada en la ciudad de Tecún Umán, Ayutla, San Marcos por elNotario Carlos Rolando Valdez Barrios; b.- certificación del acuerdo municipal número cero veintiséis guión dos mil seis del nueve de mayo de dos mil seis; c.- plano del terreno objeto de litis; d.- certificación del nueve de agosto de dos mil seis, extendida por la Secretaria Municipal de Tecún Umán, San Marcos, que contiene el acta de sesiones extraordinarias número cuatro; e.- certificación de fecha veinticinco de noviembre de dos mil ocho extendida por el Secretario Municipal de Tecún Umán, San Marcos; f.- certificación de fecha
que contiene el acta de sesiones extraordinarias número cuatro; e.- certificación de fecha veinticinco de noviembre de dos mil ocho extendida por el Secretario Municipal de Tecún Umán, San Marcos; f.- certificación de fecha once de septiembre de dos mil ocho extendida por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad con sede en Quetzaltenango; g.- Contrato de suministro de energía eléctrica; h.- Recibos de energía eléctrica. ALEGACIONES DE LAS PARTES En esta instancia únicamente la parte actora presentó memoriales haciendo uso del recurso y en ocasión del día de la vista, alegando lo que estimó pertinente en apoyo de sus pretensiones. C O N S I D E R A N D O Que el recurso de apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado. El tribunal superior no podrá por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso, salvo que la variación en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada. Los artículos 464, 468 y 469 del Código Civil regulan que: La propiedad es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes. El propietario tiene derecho de defender su propiedad por los medios legales y de no ser perturbado en ella, sin antes no ha sido citado, oído y vencido en juicio. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. Además el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece: Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho.
una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. Además el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece: Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. C O N S I D E R A N D O La señora EVANGELINA SAQUI CARDONA, impugna la sentencia dictada el veintiuno de agosto del año dos mil nueve, por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, en el juicio ordinario de Reivindicación de la Posesión de Bien Inmueble, que promovió en contra de RAMIRO JACOBO MÉNDEZ PÉREZ, argumentando que se le infringieron elementales derechos, pues es legítima propietaria de la finca rústica inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad, objeto de la litis y lo que acreditó con la fotocopia legalizada del primer testimoniode la escritura pública número doscientos treinta y nueve, autorizada en la ciudad de Ayutla, San Marcos el treinta y uno de agosto del año dos mil seis por el Notario Carlos Rolando Valdez Barrios. Que: en relación a la excepción perentoria de FALTA DE UBICACIÓN DEL INMUEBLE RECLAMADO POR LA DEMANDANTE EVANGELINA SAQUI CARDONA; si bien es cierto que la
dirección no es la misma, porque las direcciones en dicho municipio no existen en todas las colonias, pero la ubicación fue establecida por el señor Juez de Paz de Ayutla, San Marcos, conforme los puntos como consta en el acta levantada al momento de practicarse el reconocimiento judicial, determinándose el lugar exacto, pero el Juez no lo tomó en cuenta. Ha quedado probado que tengo la propiedad de la finca rústica número ciento siete, folio ciento siete del libro setecientos sesenta y uno E, del departamento de San Marcos, más no la posesión; por lo que gestiono su reivindicación porque está siendo usurpada por otra persona… Fundamenta en derecho su argumentación y pide se revoque la sentencia recurrida. Esta Sala, previa revisión y análisis de las actuaciones, la sentencia apelada y lo que para el efecto establece la ley adjetiva civil; establece que de los medios de convicción aportados se infiere: A.-) Que en la diligencia de declaración de parte prestada por el demandado RAMIRO JACOBO MÉNDEZ PÉREZ, no compareció, por lo que fue declarado confeso a petición de parte. B.-) Prueba Documental: Fotocopia del Primer Testimonio de la Escritura Pública doscientos treinta y nueve autorizada en la ciudad de Ayutla, San Marcos, por el Notario Carlos Rolando Valdez Barrios el treinta y uno de agosto del año dos mil seis, debidamente inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad con sede en Quetzaltenango, con la que la actora acredita la propiedad, a la que se confiere valor de probanza por haber sido autorizada por Notario en ejercicio y que no fue redargüida de nulidad o falsedad. C.-) El reconocimiento judicial realizado por el Juez de Paz comisionado para el efecto (obrante a folios 78 y 79 del
valor de probanza por haber sido autorizada por Notario en ejercicio y que no fue redargüida de nulidad o falsedad. C.-) El reconocimiento judicial realizado por el Juez de Paz comisionado para el efecto (obrante a folios 78 y 79 del expediente), establece la real existencia del inmueble, su ubicación, dirección; que en el inmueble habitan la señora María Elena López con su conviviente Ramiro Jacobo Méndez Pérez y dos menores procreados de nombres Natanael Méndez y Roberto Méndez, por lo que se comprueba que el demandado tiene la posesión del inmueble objeto de reivindicación en la presente litis. D.-) No se analizan los demás medios de prueba aportados, notas y acuerdos municipales de la adjudicación del inmueble a la actora, por su irrelevancia en el resultado del proceso. De lo relacionado anteriormente, se concluye que lo expuesto por la actora en su memorial de demanda ha quedado legalmente establecido y probado en el diligenciamiento de la prueba aportada, por lo que procedente es, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia impugnada en su totalidad y resolver lo que en derecho corresponde, y, así debe resolverse.LEYES APLICABLES Artículos: 12-28-29-39-203-204-211 Constitución Política de la Republica de Guatemala; 29-44-51-61-66-67-69-70-72-73-75-79-81-96-126-127-128-129-172177-186-572-574-602-610 Código Procesal Civil y Mercantil; 469-1251-1301 Código Civil; 1-3-10-16-88-108-141-142-142bis-143-147-148 Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
177-186-572-574-602-610 Código Procesal Civil y Mercantil; 469-1251-1301 Código Civil; 1-3-10-16-88-108-141-142-142bis-143-147-148 Ley del Organismo Judicial. POR TANTO Este Tribunal en base a lo considerado, leyes citadas al resolver, POR UNANIMIDAD DECLARA: I.-) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por EVANGELINA SAQUI CARDONA; en consecuencia, REVOCA LA SENTENCIA IMPUGNADA; II.-) CON LUGAR la demanda de Reivindicación de la Posesión del bien inmueble, en la vía ordinaria, identificado en autos, promovida por EVANGELINA SAQUI CARDONA en contra de RAMIRO JACOBO MÉNDEZ PÉREZ, por lo considerado; III.-) SIN LUGAR, las excepciones perentorias de FALTA DE UBICACIÓN DEL INMUEBLE RECLAMADO POR LA DEMANDANTE EVANGELINA SAQUI CARDONA y FALTA DE CLARIDAD Y PRECISIÓN DE LO PRETENDIDO POR LA DEMANDANTE EN EL INICIO DE SU MEMORIAL DE DEMANDA, CON SU PETICION FORMULADA EN EL INCISO TERCERO DEL APARTADO DE PETICION DEL MEMORIAL DE DEMANDA DE FECHA DIECIOCHO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE, interpuestas por el demandado Ramiro Jacobo Méndez Pérez, por lo considerado; IV.-) No hay especial condena en costas por presumirse que las partes litigaron de buena fe; V.-) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente al juzgado de procedencia.
Otto Cecilio Mayén Morales, Magistrado Presidente; Milton Danilo Torres
con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente al juzgado de procedencia.
Otto Cecilio Mayén Morales, Magistrado Presidente; Milton Danilo Torres Caravantes, Magistrado Vocal Primero; Amilcar Oliverio Solís Galván, Magistrado Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera, Secretaria.