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293-2010 22062011 Gaspar Pablo Diego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
293-2010 22062011 Gaspar Pablo Diego
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

22/06/2011 – CIVIL

293-2010

Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Gaspar Pablo Diego, contra la sentencia de fecha doce de marzo de dos mil diez, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Huehuetenango, dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta de documento privado por falta de eficacia promovido por el ahora recurrente. DOCTRINA Planteamiento defectuoso - Se invalidad técnicamente el recurso de casación cuando el recurrente invoca el submotivo de interpretación errónea de la ley, y éste es omiso en formular tesis clara y precisa para cada uno de los artículos que denuncia como infringidos.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 numeral 1º y 627 del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintidós de junio de dos mil once. Para dictar sentencia se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Gaspar Pablo Diego, contra la sentencia dictada el doce de marzo de dos mil diez por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Huehuetenango, dentro del juicio ordinario de nulidad absoluta de documento privado por falta de eficacia promovido por el ahora recurrente, el cual conoció el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del municipio de Santa Eulalia, departamento de Huehuetenango. ANTECEDENTES I Del juicio de primera instancia A) El tres de agosto de dos mil siete el Juzgado de Primera Instancia del

Ramo Civil del municipio de Santa Eulalia, departamento de Huehuetenango, admitió para su trámite el juicio ordinario de nulidad absoluta de documento privado por falta de eficacia promovido por Gaspar Pablo Diego contra Sebastiana Antonio Estaban, en el cual el actor formuló, entre otras, la pretensión siguiente: «(…) se declare NULO el documento privado que consiste en la escritura publica (sic) numero (sic) seiscientos noventa y seis (696) autorizada en la ciudad de Huehuetenango por el Notario (sic) René Misael Tomas (sic) Flores con fecha tres de mayo de dos mil seis (…)». B) El treinta de agosto de dos mil siete, la demandada Sebastiana Antonio Esteban contestó la demanda en sentido negativo y opuso las excepcionesperentorias siguientes: a. Carencia de argumentación lógica en la exposición del demandante, consecuentemente la imposibilidad jurídica del tribunal de acceder a una pretensión procesal mal formulada; b. Inexistencia de la nulidad absoluta alegada por el demandante; c. Inexistencia del documento privado cuya nulidad absoluta se pide. C) El cinco de junio de dos mil nueve el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del municipio de Santa Eulalia, departamento de Huehuetenango, dictó sentencia en la que declaró sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por la parte demandada y con lugar el juicio ordinario de nulidad absoluta de documento privado por falta de eficacia promovido por Gaspar Pablo Diego en contra de Sebastiana Antonio Esteban, consecuentemente «nulo el

documento privado consistente en escritura pública número seiscientos noventa y seis autorizada en la ciudad de Huehuetenango por el Notario (sic) RENÉ MISAEL TOMAS FLORES con fecha tres de mayo de dos mil seis», condenando al pago de las costas procesales a la parte vencida del juicio. I I De la Segunda Instancia

A. El ocho de septiembre de dos mil nueve, la demandada Sebastiana Antonio Esteban interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el cinco de junio de dos mil nueve, por el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del municipio de Santa Eulalia, departamento de Huehuetenango.

B. El doce de marzo de dos mil diez la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Huehuetenango, dictó sentencia en la que declaró: «I) CON LUGAR el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por la demandada SEBASTIANA ANTONIO ESTEBAN, por las razones consideradas; II) En consecuencia REVOCA la sentencia venida en grado, y resolviendo conforme a derecho DECLARA: SIN LUGAR la demanda de Juicio (sic) de (sic) Ordinario (sic) de Nulidad (sic) Absoluta (sic) de Documento (sic) Privado (sic) por falta de eficacia promovido por GASPAR PABLO DIEGO en contra de SEBASTIANA ANTONIO ESTEBAN; III. Notifíquese y oportunamente remítanse las actuaciones al Juzgado de origen».

C. Contra la sentencia anteriormente mencionada, la parte actora interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala impugnada para declarar con lugar el recurso de apelación planteado,

C. Contra la sentencia anteriormente mencionada, la parte actora interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala impugnada para declarar con lugar el recurso de apelación planteado, argumentó como puntos esenciales lo siguiente: «Este Tribunal de Alzada (sic) a partir del análisis confrontativo entre la sentencia recurrida, el recurso de Apelación (sic) interpuesto y lo actuado estima: Que la parte demandada al manifestar sus agravios ante este Tribunal (sic) de alzada hace ver cada una de las contradicciones que contiene la sentencia venida en grado, y al hacer laconfrontación respectiva entre los mismos y dicho fallo, se estima que el recurso de apelación debe prosperar, en base a los siguientes razonamientos: a) Que existe una diferencia entre un Instrumento (sic) Público (sic) y un Documento (sic) Privado (sic), ya que el instrumento público lleva ciertas formalidades de conformidad con el artículo 29 del Código de Notariado, además de las formalidades esenciales contenidas en el artículo 31 del mismo cuerpo legal, y que el mismo al carecer de algunas de esas formalidades da lugar a iniciar acción de nulidad del instrumento público, lo que no sucede en el presente caso, asimismo el Instrumento (sic) Privado (sic) es todo escrito suscrito por particulares sin intervención de notario no siendo el mismo susceptible de ser atacado de nulidad absoluta, pretendiendo el actor la nulidad absoluta de un documento privado, siendo la nulidad absoluta procedente de conformidad con el

artículo 1302 del Código Civil en relación al Negocio (sic) Jurídico (sic), y que de ninguna manera puede encuadrar la pretensión del actor en ninguno de estos dos supuestos; b) Que la sentencia impugnada carece de una fundamentación clara, completa, legítima y lógica especialmente en el apartado de valoración de las pruebas en donde indica que la prueba aportada por las partes, documental, declaración de parte, declaración de testigos, obrantes a folio 169 (sic) al 170 (sic) de la Sentencia (sic) recurrida; se les confiere valor probatorio pero no indica que extremos se tuvieron probados con cada uno de ellos; c) No existe congruencia entre la parte considerativa con la parte resolutiva del fallo recurrido, pues indica que doña SEBASTIANA ANTONIO ANCELMO y SEBASTIANA ANTONIO ESTEBAN son dos personas distintas, atacando de esta forma a la persona a cuyo favor se emitió aquel documento, pero no al documento mismo, como correspondía, declarándolo nulo por la razón considerada; siendo que la señora SEBASTIANA ANTONIO ANCELMO no ha sido citada, oída y vencida en juicio si fuera el caso, no teniendo razón para declarar la nulidad del documento emitido a favor de otra persona supuesta. Esta Sala considera que la demanda debió haber sido rechazada desde su inicio por no estar planteada conforme a Derecho, pues el juez A quo equívocamente al dictar sentencia resolvió de conformidad con lo solicitado en aquella demanda, y declara la nulidad de un documento privado

consistente en escritura pública, dicha declaración es absurda y contraria a las normas jurídicas, y es por ello que es procedente revocar la sentencia venida en grado y hacer el pronunciamiento que en Derecho corresponde». MOTIVO Y SUBMOTIVO ALEGADO EN EL RECURSO DE CASACIÓN El actor Gaspar Pablo Diego, interpuso recurso de casación por motivo de fondo y submotivo de interpretación errónea de la ley contra la sentencia dictada el doce de marzo de dos mil diez, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelacionesdel departamento de Huehuetenango, con fundamento en el artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley Para este caso de procedencia el actor Gaspar Pablo Diego argumentó lo siguiente: «Y caso de procedencia ARTICULO 621, inciso primero, HABRA LUGAR A CASACION DE FONDO CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA CONTENGA INTERPRETACION ERRONEA DE LAS LEYES, en el presente caso de interpretación errónea de los ARTICULOS 53 y 54 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL y 35 DEL CODIGO DE NOTARIADO (…). LAS NORMAS ANTERIORMENTE DICTADAS LOS ARTICULOS 53 y 54 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL Y ARTICULO 35 DEL CODIGO DE NOTARIADO. Son (sic) de carácter DISPOSITIVO, NO IMPERATIVO…… “Si usted, quiere que…. Usted puede pedirlo así…” pero no dice “SI USTED NO LO

PIDE ASI …. NO SUCEDE ASI…” o mas claro TIENE QUE PEDIR ASI.. así funciona. No son imperativas quedan a disposición de los sujetos procesales el hacer uso de ellos o abstenerse de hacer uso de ellos, sin que se incurra en ninguna falta. Es mas el Juzgador en la primera resolución de tramite (sic) dictada con fecha tres de agosto dos mil siete, dictada por el JUEZ DE PRIMERA INSRANCIA (sic) DEL MUNICIPIO DE SANTRA (sic) EULALIA DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO. Pudo (sic) haber llamado a las partes a conformar el LITISCONSORCIO NECESARIO, pero ninguna de las partes se lo pidió y es opcional, porque el derecho procesal civil es rogado, pedido y suplicado (y por esta acción no incurrió en ninguna falta) Cuando (sic) el actor dejo (sic) de llamar al NOTARIO AUTORIZANTE RENE MISAEL TOMAS FLORES, de la ESCRITURA PUBLICA NUMERO SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS autorizada en la ciudad de Huehuetenango con fecha tres de mayo dos mil seis, DECLARACION UNILATERAL DE DERECHOS POSESORIOS SOBRE INMUEBLE hecho por la otorgante SEBASTIANA ANTONIO ESTEBAN, dice en su parte conducente….” (sic) Agregando (sic) la otorgante que asume personalmente toda responsabilidad por el contenido y firmas del documento privado antes identificado, los cuales ratifica, así como por la ubicación de los inmuebles referidos en virtud de no constar en el documento privado identificado

dicha ubicación…” (sic). Para que se iba a demandar al NOTARIO que facciono (sic) dicha escritura objeto del Juicio (sic) Ordinario (sic) de Nulidad (sic), si en el mismo instrumento se dice que la demandada SEBASTIANA ANTONIO ESTEBAN asumía toda la responsabilidad y que no le constaba su ubicación. Y si la ley deja en libertad a las personas de poder demandar daños y perjuicios reclamarlos o renunciarlos, no se le puede obligar por un ARTICULO como lo esel 35 del CODIGO DE NOTARIADO, que obligatoriamente se le NOTIFIQUE al NOTARIO para reclamarle daños y perjuicios. (Si tomamos en cuenta que para que prospere una acción de daños y perjuicios primero se tiene que probar el daño y en que (sic) consiste como consecuencia el perjuicio causado) Lo (sic) que en el presente caso el Notario (sic) no tiene absolutamente nada que ver, únicamente le fueron requeridos sus servicios profesionales para una declaración UNILATERAL (bajo juramento advertida del delito de perjurio). Porque (sic) se tenía obligatoriamente que demandar al NOTARIO y formar con el LITISCONSORCIO NECESARIO. Y va contra todo derecho que nadie esta obligado hacer lo que no quiere, y un ARTICULO DISPOSITIVO, no se le puede dar el carácter de IMPERATIVO (u obligatorio)». Alegatos presentados el día de la vista El día señalado para la vista, las partes manifestaron lo siguiente: A) El recurrente al evacuar la audiencia expresó que los argumentos de la

Sala sentenciadora son equivocados, porque de la sentencia revocada se puede colegir que el Juez en su intelecto determinó que el medio de prueba consistente en Escritura Pública seiscientos noventa y seis antes mencionada se basa en un documento privado manuscrito de Testamento que no justifica que Sebastiana Antonia Esteban, sea heredera del testador. B) Sebastiana Antonia Esteban, al evacuar la audiencia conferida expresó que el recurso de casación es incoherente al confrontarlo con la sentencia que se impugna, además de no ser claro ni preciso pues no expresa las razones por las cuales considera que se interpretó erróneamente los artículos supuestamente infringidos. Por consiguiente el recurso debe de ser desestimado. Análisis Al realizar el análisis de los argumentos planteados por el recurrente, y confrontarlos con la sentencia impugnada y los alegatos presentados por los sujetos procesales, esta Cámara procede hacer las siguientes consideraciones: a) en el presente caso importante resulta tener presente que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario de carácter técnico, lo cual consiste en exigir que el recurrente formule sus planteamientos en orden y con congruencia lógica que facilite la comprensión de las intenciones del interesado y que tracen el marco sobre el cual el tribunal debe pronunciarse; b) dada la naturaleza que se dejó asentada anteriormente, el tribunal no puede subsanar de oficio las deficiencias u omisiones en que se incurra en el planteamiento del

mismo; c) en el presente caso se aprecia que el recurrente en el memorial de interposición únicamente expresó en forma escueta que invoca el submotivo de interpretación errónea de la ley, de los artículos 53 y 54 del Código Civil, pero es omisa en formular la tesis exigida en el recurso de casación para cada uno de los preceptos legales denunciados como infringidos, lo que hace inconsistente elplanteamiento del mismo, circunstancia que imposibilita al tribunal hacer el estudio comparativo correspondiente. Por lo analizado anteriormente el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al desestimarse el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a) 141, 142, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver; I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por

GASPAR PABLO DIEGO; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales (Q.100.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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