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293-2014 03032015 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
293-2014 03032015 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

03/03/2015 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

293-2014

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida el veintiuno de octubre de dos mil once, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley Incurre en aplicación indebida de la ley, la Sala sentenciadora que no aplica las normas atinentes al hecho que se dilucida. Violación de ley por inaplicación Es procedente este submotivo cuando la Sala sentenciadora omite resolver la controversia de acuerdo con la disposición normativa idónea para resolver la controversia. Costos y gastos no deducibles Las personas no podrán deducir de su renta bruta, el monto de costos y gastos del período que exceda el noventa y siete por ciento del total de ingresos gravados.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; y artículo 39 literales b) y j) de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de marzo de dos mil quince. Recurso de casación interpuesto por SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida el veintiuno de octubre de dos mil once, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación Paola Sabrina Macdonald Guerra.

II. Partes contrarias: Containers Corporation, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal José Guillermo Obando Suarez.

judicial con representación Paola Sabrina Macdonald Guerra.

II. Partes contrarias: Containers Corporation, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal José Guillermo Obando Suarez.

III. Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero José Raúl Herrera

González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria en nombramiento número 2010-8-244 de fecha dos de marzo de dos mil diez, designó auditores para que verificarán el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de Containers Corporation, Sociedad Anónima.

II. Con fecha tres de junio de dos mil diez, se da a conocer a la contribuyente los ajustes formulados, para que en plazo de treinta días manifieste su inconformidad.

III. Con fecha treinta y uno de agosto de dos mil diez, la Superintendencia de Administración Tributaria emitió resolución GCEM-DR-R-2010-22-01-000863, en la cual confirma los ajustes al Impuesto Sobre la Renta y al Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz.

IV. La entidad contribuyente, interpuso Recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución número setenta y cinco guión dos mil once (75-2011).

V. Contra la resolución del recurso de revocatoria, la entidad Containers Corporation, Sociedad Anónima, planteó la demanda Contencioso Administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala para fundamentar el fallo consideró: «… De esa cuenta esta Sala al realizar el análisis del presente caso, debe de tomar en cuenta que al tenor del artículo 221 de la Constitución Política de la República, es la encargada del control de la juridicidad de los actos emanados de la administración pública, por lo que en el presente caso se deben de analizar los actos que se originaron de la resolución impugnada, tomando dentro del análisis respectivo lo siguiente: A) impuesto sobre la Renta del uno ( 1 ) de enero al treinta y uno ( 31 ) de diciembre de dos mil ocho ( 2008 ) , a la renta Imponible declarada por costos y gastos que exceden al 97% del total de los ingresos gravados por Q.1,046,167.28 , de la revisión a la declaración anual del impuesto sobre la Renta del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, se estableció que el monto de los costos y gastos declarados por el contribuyente, excedió el 97% del total de los ingresos gravados , con lo que incumple con lo establecido en el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 20 primer párrafo de su reglamento, vigente en el periodo auditado. Por su parte la parte actora señala su representada manifiesta su total inconformidad con el ajuste formulado, derivado que el mismo evidencia una clara violación a los principios constitucionales y sobre los cuales se debe de fundamentar los tributos que actualmente se encuentran vigentes. Cabe mencionar que la audiencia a través de la cual se le

notifica a su representada los ajustes formulados no contiene los fundamentos de hecho y de derecho, como lo establece el Código Tributario en el artículo 146, por lo que tampoco cumple con los presupuestos que la ley establece para notificar un ajuste, en ese sentido hace improcedente el ajuste formulado. Adicional a ello,viola el derecho constitucional de defensa al pretender que mi representada presente argumentos para descartar un ajuste que no tiene base ni fundamento. En este sentido tanto el ajuste como el cien por ciento (100%) y los intereses resarcitorios a favor de Estado de Guatemala deben ser desvanecidos sin más trámite. El principio de seguridad y certeza jurídica consiste en la confianza que tiene el ciudadano dentro de un Estado de Derecho, hacia el ordenamiento jurídico ; es decir , hacia el conjunto de leyes que garantizan su seguridad y demandan que dicha legislación sea coherente e inteligible; en tal virtud las autoridades en el ejercicio de sus facultades legales, deben actuar observando, dicho principio , respetando las leyes vigentes, principalmente la ley fundamental ; y cualquier cambio que modifique las reglas de juego previamente establecidas, en cualquier ámbito, incluyendo en tributario atenta contra este principio. En toda carga impositiva debe regularse la posibilidad de la depuración de la base imponible , con el objeto de que se pueda determinar fehacientemente la aptitud efectiva y no ficticia del contribuyente con respecto a la carga impositiva que se le impone, con fundamento en los principios constitucionales , en donde se estima que indiscutible para poder contribuir al gasto público, quien paga el impuesto previamente debió haber percibido

un ingreso, beneficio, o ganancia , que es lo que en esencia le permitirá realizar el pago del impuesto; por lo cual un impuesto se estructura sobre los ingresos o propiedad de los contribuyentes , y cuando ocurre de esa manera, la equidad y justicia tributaria imponen que debe permitirse a los sujetos pasivos en la relación tributaria excluir del gravamen todos aquellos gastos en los que necesariamente tengan que incurrir para la conservación del patrimonio afecto, pues de no ser así, los impuestos se convierten en una confiscación indirecta por parte del Estado, ante la disminución sustancial del patrimonio que del puede generarse en la búsqueda del cumplimiento de la carga impositiva. Además agrega que en el presente caso la misma ley está obligando a los contribuyentes a tener ganancias imponiendo que dicha utilidad deba ser del 3% obligando mediante un Decreto a tener una utilidad la cual no es real, violando así todo principio de equidad y justicia tributaria y por ende confiscando bienes de mi representada ya que el fisco a través de este artículo pretende atentar contra el patrimonio de su representada. El artículo 39 inciso j) viola flagrantemente las normas y principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, atentando contra la equidad y justicia. Del análisis jurídico-tributario realizado sobre el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sus señalamientos de inconstitucionalidad dentro del contexto del derecho tributario guatemalteco, mi representada manifiesta las siguientes conclusiones: 1. El artículo 39 literal j) de la Ley del

Impuesto sobre la renta contenida el artículo 13 del decreto Número 18-2004 del Congreso de la República viola flagrantemente los principios de justicia, equidad tributaria , no confiscación de bienes, capacidad de pago, legalidad entre otros todos consagrados en la Constitución Política de la República de Guatemala. 2. El hecho de no reconocer el cien por ciento de los costos y gastos deducibles para la determinación y pago del impuesto sobre la Renta, como un principio universal, implica un acto confiscatorio por parte del Estado de Guatemala, prohibido expresamente por la Constitución Política de la República de Guatemala. En ese sentido esta Sala sostiene que es necesario analizar el artículo número treinta y nueve (39) literal j, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el cual determina lo siguiente: “ARTICULO 39. Costos y gastos no deducibles. Las personas, entes y patrimonios a que se refiere el artículo anterior no podrán deducir de su renta bruta: ...a) …b) ...c)… »j) A partir del primer período de imposición ordinario inmediato siguiente al de inicio de actividades, el monto de costos y gastos del período que exceda al noventa y siete por ciento (97%) del total de los ingresos gravados. Este monto excedente podrá ser trasladado exclusivamente al período fiscal siguiente, para efectos de su deducción. »Esta disposición no será aplicable a los contribuyentes que, a partir de la vigencia de esta ley, tuvieren pérdidas durante dos periodos de liquidación definitiva anual consecutivos o que tengan un margen bruto inferior al cuatro por ciento (4%) del total de sus ingresos gravados. »Para que no les sea aplicable esta disposición en el período impositivo en curso, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán, como mínimo dos meses previo a que

un margen bruto inferior al cuatro por ciento (4%) del total de sus ingresos gravados. »Para que no les sea aplicable esta disposición en el período impositivo en curso, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán, como mínimo dos meses previo a que venza el plazo para la presentación de la declaración jurada anual y los anexos a que se hace referencia el artículo 54 de la presente ley, informar a la Administración Tributaria, mediante declaración jurada prestada ante notario, de su circunstancia particular. La Administración Tributaria podrá realizar las verificaciones que estime pertinentes. Para efectos de la aplicación del párrafo anterior, se entiende como margen bruto a la sumatoria del total de ingresos por servicios prestados más la diferencia entre el total de ventas y su respectivo costo de ventas. “ »Dicho artículo que se encuentra vigente, dentro del articulado de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en primer lugar prohíbe deducir como costos y gastos una cantidad superior al noventa y siete por ciento (97%) de los mismos, permitiendo trasladar el excedente al período fiscal siguiente para su deducción y libera de tal carga a aquellos contribuyentes que tengan perdidas en dos periodos consecutivos o que tengan un margen bruto inferior al cuatro por ciento (4%) del total de sus ingresos gravados. El mencionado artículo es contradictorio en todo su contenido, ya que va en contra de la estructura general del Impuesto Sobre la Renta, el cual se encuentra conformado por la declaración de ingresos totales a los cuales se les denomina ingresos o renta bruta, a los cuales se les resta los ingresos no afectos, y se deducen los costos y gastos

necesarios para producir o para el conservamiento de la fuente generadora de las rentas gravadas, para poder establecer el siguiente paso que es obtener la renta imponible, que es la base sobre la cual se aplicara la tarifa del impuesto sobre la renta, que al final es lo que se paga; cuando se observa este camino para obtener el impuesto sobre la renta por pagar y lo confrontamos con el articulo 39 literal j de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la respuesta es que contradice toda la estructura normativa del Impuesto Sobre la Renta es por ello que en base a la jerarquía normativa de la Constitución Política que determina en su artículo 204 que los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado, por lo que esta Sala debe de privilegiar a la carta magna sobre toda norma de aplicación general, ya que el artículo 2 del mismocuerpo legal, establece el principio de seguridad jurídica el cual debe de entenderse al tenor de la Corte de Constitucionalidad de la siguiente forma: “El principio de seguridad jurídica que consagra el artículo 2º. De la Constitución, consiste en la confianza que tiene el ciudadano, dentro de un estado de derecho, hacia el ordenamiento jurídico; es decir, hacia el conjunto de leyes que garantizan su seguridad, y demanda que dicha legislación sea coherente e inteligible; en tal virtud, las autoridades en el ejercicio de sus facultades legales, deben actuar observando dicho principio, respetando las leyes vigentes, principalmente la ley fundamental…” Gaceta No. 1258-00, sentencia 10-07-01. De igual forma el sistema

Español, ha desarrollado una amplia doctrina jurisprudencial, la cual concluye, tratando de delimitar alguna concepción del principio de seguridad jurídica de la siguiente forma: “En suma, sólo si, en el Ordenamiento jurídico en el que se insertan y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma contenida en dicho texto infringiría el principio de seguridad jurídica (SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8; 142/1993, de 22 de abril, FJ 4; y 212/1996, de 19 de diciembre, FJ 15).” Por su parte el jurista Cesar García Novoa, sostiene que el principio de seguridad jurídica se refiere a: “la seguridad jurídica consiste básicamente en el cumplimiento del Derecho por sus destinatarios y especialmente por los órganos encargados de su aplicación.” (Libro: El Principio de Seguridad Jurídica en Materia Tributaria, página 80.). Lo anterior se debe tomar en cuenta en virtud que el artículo 4 del Código Tributario indica que la aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se harán conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala en primer orden. En el caso que nos ocupa, queda totalmente claro que el contenido del artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, es

contradictorio, creando con ello confusión o dudas en su aplicación, razón por la cual este Tribunal, debe de privilegiar como quedo apuntado anteriormente el principio de seguridad jurídica, ya que al analizar en forma integrada la aplicación de la norma cuestionada en su aplicación. En ese mismo orden de ideas es necesario analizar el principio de no confiscatoriedad, el cual se basa en la no afectación del capital por los impuestos, en ese sentido el jurista Dr. Marín Arias, en las XIV Jornadas del Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario sostuvo: “Que un impuesto deber ser considerado confiscatorio cuando, para pagarlo, un sujeto ha de liquidar y disponer de parte de su patrimonio. Si así sucede, el patrimonio es la fuente de donde se sustraen los recursos y el impuesto es confiscatorio, por cuanto, por medio de él, el Estado toma por vía coactiva para sí una parte del patrimonio del administrado sin compensación alguna.” (Citado por Héctor B. Villegas, del libro Estudios de Derecho Constitucional Tributario, página 240.). Por lo anterior esta Sala, es del criterio de que cuando los impuestos alcanzan el patrimonio o capital del contribuyente en forma desmedida, superando las tasas impositivas, el mismo se convierte en confiscatorio, ya que en ese sentido la tasa del Impuesto Sobre la Renta como régimen optativo de conformidad con el artículo 72 es del treinta y uno por ciento (31%), y con la aplicación del literal j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se incrementa al no reconocer el tres por ciento (3%) de los costos y gastos del

periodo, ya que solo permite deducir el noventa y siete por ciento (97%), convirtiéndose el impuesto en esa porción en confiscatorio, y por lo tanto contraviene el articulo 41 y el 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que se debe de resolver en esa forma, atendiendo a las normas aplicables al caso concreto. De igual forma esta Sala considera que el argumento de que es un régimen optativo el contenido en el artículo 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no puede sostenerse en virtud que el mencionado artículo no da opción más que para el régimen determinado del treinta y uno por ciento (31%), sin dar efectivamente otra opción, ya que el régimen contenido en el articulo 44 y 44 “A”, del mismo cuerpo legal citado constituye el régimen general, sin embargo el que pueda una persona individual o jurídica aceptar un régimen supuestamente optativo, no da origen a que el mismo por serlo o pretender serlo, lesione derechos protegidos por la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que en el presente caso esta Sala al tenor del artículo 204 de la carta magna tiene la obligación de establecer el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley, así como el artículo 175 de la ley citada y en el presente caso de esa forma debe de resolverse. Por otro lado podría suponerse que el articulo 39 literal j) párrafo primero, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta no contraria la carta magna en virtud que dicho párrafo en su parte final prevé que el monto excedente del noventa y siete por ciento (97%) o sea el tres por

ciento (3%), podrá ser trasladado al período fiscal siguiente para efectos de su deducción, sin embargo esta Sala, considera que dicho artículo se encuentra en contradicción con los principios de contabilidad generalmente aceptados que prohíbe trasladar gastos o costos de un período a otro, ya que existe el principio de unidad de periodo que considera que los gastos y costos de un periodo deben ser deducidos en ese periodo, ya que como regla general, no podrán deducirse en otro periodo en virtud de que estaría lesionando la fidelidad de los estados financieros de un periodo castigado por los costos y gastos de otro; adicionalmente se debe de tener claro que dicho artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta regula en el literal b), que los contribuyentes no podrán deducir de su renta bruta los costos y gastos que no estén respaldados por documentación legal correspondiente o que no correspondan al período anual de imposición que se liquida, éste literal del articulo en análisis, es congruente con los principios generales de contabilidad generalmente aceptados, que son norma de aplicación directa de conformidad con el Código de Comercio (artículo 368), pero presenta una antinomia manifiesta con el literal j) del mismo artículo, y ante dicha situación se violenta el principio de seguridad jurídica y por ende las normas contentivas de la Carta Magna, en razón de lo cual esta Sala no tiene más que declarar el mencionado artículo 39 literal j), contrario al artículo 39 literal b), y ante la contradicción, se opta por la aplicación el segundo de los mencionados en donde se prohíbe los costos y gastos que no correspondan al periodo anual de imposición que se liquida, debiendo resolverse con lugar la demanda iniciada y de esa forma deberá de resolverse». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOSMotivos de fondo Submotivos

debiendo resolverse con lugar la demanda iniciada y de esa forma deberá de resolverse». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOSMotivos de fondo Submotivos a) Aplicación indebida de la ley b) Violación de ley por inaplicación CONSIDERANDO I I.1. Aplicación Indebida de la Ley La casacionista argumentó que: «… la Sala Sentenciadora mediante razonamientos jurídicos inconclusos, aplica discrecionalmente y sin que ninguna de las partes se lo hubiera pedido durante todo el proceso administrativo y judicial, el artículo 39 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, cuyo contenido no tiene absolutamente nada que ver con la pretensión que ejercita la demandante en el Proceso Contencioso Administrativo relacionado. »Es importante destacar que desde un principio, la Superintendencia de Administración Tributaria señaló los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan los ajustes formulados, siendo la base legal del ajuste al Impuesto Sobre la Renta, la literal j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Derivado de lo anterior la entidad contribuyente manifestó su oposición en el procedimiento administrativo e interpuso el Proceso Contencioso Administrativo, contraponiéndose a la aplicación del artículo 39 literal j) de la Ley citada, norma que como se indicó, se constituyó en la base legal de la Administración Tributaria para efectuar el ajuste. En ningún momento alguna de las partes mencionó en el proceso la literal b) del artículo

39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. (…) »A pesar de ello, en el Considerando II de la sentencia recurrida, página 22, el Tribunal afirma: “… Adicionalmente se debe de tener claro que dicho artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta regula en el literal b), que los contribuyentes no podrán deducir de su renta bruta los costos y gastos que no estén respaldados por documentación legal correspondiente o que no correspondan al período anual de imposición que se liquida, éste literal del articulo (sic) en análisis, es congruente con los principios generales de contabilidad generalmente aceptados, que son norma de aplicación directa de conformidad con el Código de Comercio (artículo 368), pero presenta una antinomia manifiesta con el literal j) del mismo artículo, y ante dicha situación se violenta el principio de seguridad jurídica y por ende las normas contentivas de la Carta Magna, en razón de lo cual esta Sala no tiene más que declarar el mencionado artículo 39 literal j), contrario al artículo 39 literal b), y ante la contradicción, se opta por la aplicación el segundo de los mencionados en donde se prohíbe los costos y gastos que no correspondan al periodo anual de imposición que se liquida, debiendo resolverse con lugar la demanda iniciada y de esa forma deberá de resolverse (…) »Lo considerado por el Tribunal en el párrafo anterior en el que afirma que opta por aplicación del artículo 39 literal b) de la Ley del impuesto Sobre la Renta, no tiene absolutamente nada que ver con la pretensión hecha valer por la parte actora en el Proceso Contencioso Administrativo que subyace al presente Recurso

de Casación ni con la contestación del mismo por parte de la Procuraduría General de la Nación y de mi representada. »Asimismo, la afirmación que “se opta por la aplicación del segundo de los mencionados en donde se prohíbe los costos y gastos que no correspondan al período anual de imposición que se liquida…” resulta ser otra conclusión ilógica porque no se trata de optar por aplicar una norma u otra, pues mi representada se limitó a aplicar las disposiciones legales pertinentes, como le ordena la Constitución Política de la República de Guatemala, el Código Tributario y su Ley Orgánica. »Como podrán apreciar los Honorables Magistrados que conforman la Cámara Civil, los razonamientos y conclusiones que le sirven de fundamento al Tribunal para haber aplicado la literal b) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta en lugar de la literal j) de dicho artículo, carecen de fundamento lógico jurídico; es decir, no existe ninguna razón legal para haber aplicado la literal b) del artículo 39 relacionado como fundamento de la sentencia para revocar el ajuste formulado. »Por todo lo anterior, mi representada estima que el Tribunal en la sentencia recurrida cometió Aplicación Indebida de la literal b) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta…». Alegaciones La entidad Containers Corporation, Sociedad Anónima, argumentó: «… En el presen te caso mi representada considera que la sentencia impugnada mediante el recurso de casación se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la Sala en apego al mandato constitucional contenido en el artículo 221 de la Constitución

Política de la República, integró todo el ordenamiento jurídico a efecto de concluir que el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta no es conteste con el resto del ordenamiento jurídico. »La entidad casacionista hace una argumentación citando extractos a su conveniencia de la resolución impugnada, obviando el contenido completo de la resolución dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…). »Cabe resaltar que conforme a la doctrina emanada de esta Honorable Corte, la violación de ley por inaplicación obliga a que el interponente argumente la norma impertinente que el juzgados aplicó en el fallo, si se analiza detenidamente el fallo, la Sala sentenciador aplicó las normas pertinentes. No debe entenderse como norma pertinente solo aquella en la que la Autoridad Tributaria fundamentó el ajuste, pues norma pertinente es toda aquella que le permite al juzgador arribar a un fallo justo y apegado a derecho y sobre todos basado en los principios constitucionales que deben ser la base de cualquier norma tributaria. »Por lo anterior, la literal b) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el período auditado, si constituye una norma pertinente para el juzgador, pues esta es conteste con los principios constitucionales del derecho tributario y los principios de contabilidad generalmente aceptados y le permitió al juzgados determinar la contradicción o antinomia que la literal j) del mismo artículo contiene.

»Por lo anterior, el submotivo invocado por la entidad casacionista carece de asidero jurídico y lógico, pues la función del Tribunal de lo Contencioso es determinar si los actos administrativos están revestidos de juridicidad lo cual lo obliga hacer un análisis consensuado de las normas pertinentes aplicadas al casoconcreto a efecto de velar porque los derechos y garantías de los administrados nos sean vean afectados….». La Procuraduría General de la Nación, argumentó «… Del submotivo invocado por la administración tributaria se desprende que la sala sentenciadora infringe el artículo 6 del Código Tributario en virtud que en caso de conflicto entre leyes tributarias y de otra materia, predominarán las tributarias específicas, después del referido Código Tributario; de tal manera que la norma aplicable al caso, era el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, lo cual son de ámbito general, pero para efectos de los contribuyentes dentro del régimen optativo del artículo 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y para determinar sus costos y gastos que pueden deducirse en casa período impositivo, debió haberse observado lo regulado en el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por parte de la sala sentenciadora en el sentido que deducir el noventa y siete por ciento de sus costos y gastos correspondientes al período y el tres por ciento excedente sea trasladado a otro período. Por lo que en el presente caso no era deducción de costos y gastos de otro período, sino que de un exceso de deducción, conforme el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto

Sobre la Renta, por lo que el artículo 39 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta no era pertinente aplicarlo en el fallo, y por ende, se cometió aplicación indebida de la ley…». I.2. Violación de ley por inaplicación La casacionista argumentó que: «… En el Considerando II de la sentencia recurrida, literal A), cuando la Sala Sentenciadora se refiere al ajuste al Impuesto Sobre la Renta del 01 de enero dal 31 de diciembre de 2008, por costos y gastos que excedente al 97% del total de los ingresos gravados por Q1,046,167.28, expone: “El mencionado artículo es contradictorio en todo su contenido, ya que va en contra de la estructura general del Impuesto Sobre la Renta, el cual se encuentra conformado por la declaración de ingresos totales a los cuales se les denomina ingresos o renta bruta, a los cuales se les resta los ingresos no afectos, y se deducen los costos y gastos necesarios para producir o para el conservamiento de la fuente generadora de las rentas gravadas, para poder establecer el siguiente paso que es obtener la renta imponible, que es la base sobre la cual se aplicara la tarifa del impuesto sobre la renta, que al final es lo que se paga; cuando se observa este camino para obtener el impuesto sobre la renta por pagar y lo confrontamos con el articulo 39 literal j de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la respuesta es que contradice toda la estructura normativa del Impuesto Sobre la Renta es por ello que en base a la jerarquía normativa de la Constitución Política que determina en su artículo 204 que los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán

obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado, por lo que esta Sala debe de privilegiar a la carta magna sobre toda norma de aplicación general, ya que el artículo 2 del mismo cuerpo legal, establece el principio de seguridad jurídica el cual debe de entenderse al tenor de la Corte de Constitucionalidad de la siguiente forma: “El principio de seguridad jurídica que consagra el artículo 2º. De la Constitución, consiste en la confianza que tiene el ciudadano, dentro de un estado de derecho, hacia el ordenamiento jurídico; es decir, hacia el conjunto de leyes que garantizan su seguridad, y demanda que dicha legislación sea coherente e inteligible; en tal virtud, las autoridades en el ejercicio de sus facultades legales, deben actuar observando dicho principio, respetando

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