293-2014 11042014 Griselda Delfina Paredes Palencia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 293-2014 11042014 Griselda Delfina Paredes Palencia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
11/04/2014 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
293-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de abril de dos mil catorce. Se integra Cámara Penal, con los sucritos, para resolver el recurso de apelación planteado por Griselda Delfina Paredes Palencia, actualmente Secretaria del Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, contra la resolución del diecinueve de diciembre de dos mil trece dictada por Presidencia del Organismo Judicial.
ANTECEDENTES
1. Los hechos señalados a la recurrente son los siguientes: “ Con base en lo denunciado y lo informado por la Supervisión General de Tribunales a usted Griselda Delfina Paredes Palencia, se le señala que cuando fungió como secretaria del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, no remitió al Ministerio Público dos informes identificados como MP trescientos quince guion dos mil siete guión seiscientos cuarenta y uno y MP trescientos guión dos mil siete guión sesenta y uno A”. (SIC)
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial calificó la falta cometida por Griselda Delfina Paredes Palencia, como grave denominada “Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de procesos”, sancionándola con CINCO DIAS DE
SUSPENSION SIN GOCE DE SALARIO.
3. Presidencia del Organismo Judicial al resolver realizó la siguiente motivación: “… En cuanto al agravio al primer agravio, se determina que el mismo es improcedente; toda vez que, el artículo 1 de la Ley del Servicio Civil del
3. Presidencia del Organismo Judicial al resolver realizó la siguiente motivación: “… En cuanto al agravio al primer agravio, se determina que el mismo es improcedente; toda vez que, el artículo 1 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial es claro al establecer que: “La presente ley regula las relaciones laborales entre el Organismo Judicial y sus empleados y funcionarios.
Es también aplicable a los jueces y magistrados en lo que corresponda, de conformidad con las disposiciones de la Ley de la Carrera Judicial…”; es decir que, regula las relaciones laborales entre el Organismo Judicial y sus empleados y funcionarios; y siendo que, el secretario de un órgano jurisdiccional tiene la categoría de empleado judicial; y sus atribuciones se encuentran establecidas en el Reglamento General de Tribunales, incumpliendo con una de las asignadas en el reglamento ya indicado, que, en su artículo 49 inciso e), señala: “Llevar, según los casos y circunstancias, y bajo su estricta responsabilidad, el control y la custodia de plicas, formularios de órdenes de libertad, objetos, bienes, valores y documentos que prevea la ley o que le ordene el titular del tribunal…”; por lotanto, su conducta encuadra en la sanción impuesta. Ahora bien, en cuanto a lo argumentado en relación a que la guarda, depósito y custodia de la evidencia es responsabilidad del Ministerio Público, la misma es improcedente; debido a que, para que sea cumplido dicho cometido es necesario que el órgano jurisdiccional
correspondiente haya entregado la evidencia respectiva; y en el presente caso, se determina que el hecho acaecido fue no remitir al Ministerio Público los dos informes previamente identificados, de conformidad con lo regulado en los artículos 49 inciso e) y 50 numerales 1), 9) y 11) del Reglamento General de Tribunales. En relación al segundo agravio, se establece que la prescripción alegada no operó, toda vez que, los efectos de la omisión persistieron hasta el once de julio de dos mil trece, fecha en la que entregó el cargo, ya que la falta se entiende cometida cada día que dura el atraso, siendo continua y permanente hasta que se hubiese realizado la remisión de los informes relacionados, lo cual no ocurrió, pues la denunciada entregó el cargo sin haber cumplido con dicha obligación. (SIC). Por lo anterior, declaró sin lugar el recurso de revocatoria. ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN Los alegatos expresados por la apelante: Que Presidencia del Organismo Judicial, al resolver el recurso de revocatoria, determinó que incumplió con una de sus atribuciones contempladas en el Reglamento General de Tribunales, específicamente la del artículo 49 inciso e). Los sobres objeto de la presente denuncia, son del año dos mil siete, los cuales se encontraban en la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, tal y como consta en acta número treinta y cuatro guión dos mil doce, ya que los mismos se encontraban en una gaveta de
un archivo ubicado en la oficina de la Secretaría, los cuales le fueron entregados a la persona que fungía como Secretario en ese entonces, y a quien le correspondía remitirlo al Ministerio Público, por lo que la responsabilidad recae en la persona o personas que haya desempeñado como Secretarios de dicho órgano jurisdiccional. Presidencia resuelve que no operó la prescripción ya que la falta se entiende cometida cada día que dura el atraso. Debe tomarse en cuenta que del dieciocho de mayo de dos mil doce al dieciséis de julio de dos mil trece fecha en que presentó la denuncia la juzgadora ya había transcurrido en exceso tiempo suficiente para que opere la prescripción a que hace referencia el artículo 63 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial en su literales a) y d) por lo que en ningún momento recibió instrucción verbal por parte de la juzgadora y menos escrita pues en acta de toma de posesión no consta que le haya dado instrucciones para tal efecto. Por lo que estima que lo resuelto por Presidencia, no esta ajustado a derecho, toda vez que no es legal deducirle responsabilidad a ella que recibió el cargo en el año dos mil doce, cuando tal responsabilidad le correspondía a la persona que fungía como Secretario en el año dos mil siete.CONSIDERANDO I Establece el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando,
revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Al realizar un análisis de lo argumentado por la denunciada y lo que obra en las actuaciones, se advierte que de conformidad con el hecho que fue sancionada la recurrente, como lo es el no haber entregado dos informes del Ministerio Público, identificados con los números MP –trescientos quince – treinta y dos mil siete – seiscientos cuarenta y uno (MP-315-32007-641), MP – trescientos –dos mil sietesesenta y uno A (MP-300-2007-61A), Presidencia del Organismo Judicial se equivocó al sancionarla con falta grave contenida en el numeral b) del artículo 57 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, porque su actuar no se ajusta al contenido de la norma, pues del acta número treinta y cuatro guión dos mil doce (34-2012) de fecha dieciocho de mayo de dos mil doce, en el punto CUARTO, se hace constar que haciendo una revisión a la oficina encontró los informes ya referidos. Así también en el oficio remitido por la jueza, indica que se ignoraba a que causa penal de ese juzgado se refería. Y con la entrevista realizada a la apelante ella reconoció que los sobres que se encontraron en su gestión como Secretaria, no se remitieron al Ministerio Público, en virtud de la carga de trabajo excesiva, y que dio prioridad a otros asuntos urgentes y no a la entrega de sobres al Ministerio Público. De lo anterior se
establece que no se trata en si de la tramitación de un proceso, que agregado a ello en las actuaciones no se logró determinar que la jueza le haya ordenado la custodia de los informes. En ese orden de ideas, el actuar de la apelante se ajusta a una falta leve contenida en el artículo 56 literal d) como es la “negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo, establecidos en esta ley”, al no haber remitido los mencionados informes al Ministerio Público, incumpliendo con lo que establece el artículo 38 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, “Cumplir y desempeñar con eficiencia y eficacia las obligaciones inherentes a sus puestos”. En consecuencia, la resolución dictada por Presidencia del Organismo Judicial, debe modificarse, como se expresara en la parte resolutiva. En cuanto al argumento que ya transcurrió en exceso tiempo suficiente para que opere la prescripción, la Corte de Constitucionalidad, constituida en tribunal extraordinario de amparo, ha sostenido en sentencias de fechas: dieciocho de septiembre de dos mil trece, seis de marzo de dos mil doce y dieciocho de abril de dos mil doce, dentro de los amparos cinco mil doscientos noventa guión dos mil doce (5290-2012), dos mil seiscientos treinta y seis guión dos mil doce (2636-2012) y cuatro mil ciento treinta y uno guión dos mil once (4131-2011), que “… cuando se imputa el atraso…, el plazo (de prescripción) se contabiliza a partir del
momento en el cual se advierte la falta respectiva, porque debe analizarse en función de la conducta omisiva, en este caso de la amparista, al no sustanciar el tramite respectivo…, es por ello que el plazo para contabilizar la prescripción en el caso bajo estudio, inició a correr a partir de que fue advertido aquel atraso en el correcto diligenciamiento …”. Con fundamento con lo anterior, se aprecia que la prescripción no ha operado, pues en el presente caso la denuncia por lo cual se inició el presente procedimiento disciplinario fue presentada el dieciséis de julio de dos mil trece, por haberse advertido la falta en once de julio de dos mil trece, en consecuencia lo resuelto por Presidencia del Organismo Judicial esta ajustado a derecho. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 16, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 55, 57 literal d), 59, 63, 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 56, 76, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I). Se modifica la resolución de fecha diecinueve de diciembre de dos mil trece, dictada por Presidencia del
Organismo Judicial, en el numeral I) de la parte resolutiva la cual queda de la siguiente manera: I. Con lugar parcialmente el recurso de revocatoria. II) Por la comisión de la falta leve contenida en el artículo 56 literal d) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, denominada “La negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo establecidos en esta ley”, en concordancia con el artículo 38 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial se sanciona a Griselda Delfina Paredes Palencia, con amonestación escrita, quedando todo lo demás vigente y para el efecto el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Jutiapa, debe darle cumplimiento a este resolución, en virtud que de ahí surgió la denuncia. III). Remítase certificación de la presente resolución al Juez referido. IV) Notifíquese. V). Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Byron Oswaldo de la Cruz López, Magistrado de Apoyo de la Sala Tercera de la Corte de Apelacionesdel Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.