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293-2021 18082021 Gas Zeta Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
293-2021 18082021 Gas Zeta Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

18/08/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

293-2021

Recurso de casación interpuesto por Gas Zeta, Sociedad Anónima, en contra de sentencia emitida el quince de abril de dos mil veintiuno, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter constitucional y procesal, que regulan aspectos generales y no son las específicas para la resolución de la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 221 Primer Párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de agosto de dos mil veintiuno.

  1. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre dos mil veinte, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de

casación, interpuesto en contra de la sentencia dictada el quince de abril de dos mil veintiuno, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su gerente general y representante legal, Horacio Saenz Hernández.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través del ministro Alberto Pimentel Mata.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación a través de su personera, Cristina Liseth

González Almengor.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Hidrocarburos, del Ministerio de Energía y Minas resolvió sancionar con una multa de cinco mil quetzales a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, por no solicitar la renovación de su Licencia de Operaciones, como mínimo treinta días antes del vencimiento de su periodo de vigencia.

II. Inconforme con lo resuelto, la entidad sancionada interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

III. En contra lo resuelto se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda planteada, confirmando la resolución controvertida; para el efecto, consideró: «… el doce de enero de dos mil diecisiete, la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima presentó la solicitud de renovación de la Licencia de Operaciones EGLP guion quinientos noventa y ocho (EGLP-598)extendida el veinticuatro de abril de dos mil nueve, otorgada a la empresa “CEF AT0028”, misma que venció

el veintitrés de abril de dos mil catorce, por lo que al confrontar esa fecha de vencimiento con la fecha de presentación de la solicitud de renovación de la licencia, es decir, el doce de enero de dos mil diecisiete, se establece que ya habían transcurrido el plazo previsto en la ley para solicitar su renovación , infringiéndose así el artículo 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, ya que para la renovación de la licencia, la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, esta debió presentar su solicitud como mínimo treinta días antes del vencimiento de su período de vigencia, hechos que no fueron desvirtuados en el procedimiento administrativo ni tampoco durante la secuela procesal. Por lo tanto, este Tribunal estima que no se viola el principio de legalidad, tomando en cuenta que la Dirección General de Hidrocarburos, actuó en el ejercicio de sus funciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, al ser la referida Dirección el órgano encargado de conocer a instancia de parte o de oficio el procedimiento sancionatorio e imponer las sanciones contenidas en la referida ley. Respecto a la sanción impuesta, se establece que el artículo 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos impone la obligación de carácter positivo de presentarse la solicitud de renovación de licencia de operación como mínimo treinta días antes del vencimiento de su período de vigencia, extremo que no se cumplió por haberse presentado la solicitud casi tres años después, por lo que el incumplimiento a tal precepto legal trae como consecuencia jurídica la

imposición de una sanción, concatenado con lo dispuesto en el artículo 39 literal l) de la referida Ley (…) Se determina que tampoco se violan los principios de seguridad, certeza jurídica y proporcionalidad, de la interpretación de los artículos ya indicados, en armonía con las demás disposiciones aplícales en el presente caso, no existen infracciones abiertas como se aduce en la demanda, en virtud que la ley fija los parámetros para la imposición de la sanción, cuyo monto se determina de acuerdo a las circunstancias concretas del caso (…) Respecto a lo expuesto en la demanda, en que el Ministerio de Energía y Minas ha variado lo que establece la ley sobre la papelería que debe presentarse para poder renovar la licencia, este Tribunal estima que tales argumentos carecen de sustento jurídico, en virtud que de los medios de prueba se establece que la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima presentó de manera extemporánea la solicitud de renovación de la Licencia de Operación, luego de haber transcurrido el plazo desde la fecha de vencimiento, por lo que no es justificación alguna ni tampoco convincente la argumentación respecto a que el Ministerio de Energía y Minas exija más documentación que deba presentarse para la renovación de la licencia, ya que la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, no indicó ni probó que documentación adicional es la que se exigen (…) por lo que ante la extemporaneidad aludida, quedó probado que la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, incumplió con el artículo 31 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos (…) este Tribunal estima que no es factible

acceder a lo solicitado, ya que no es suficiente la mera afirmación, sino que los hechos constitutivos de la pretensión deben probarse, además que este Tribunal no puede otorgarle valor probatorio a la licencia de operaciones (…) ya que la misma fue emitida con posterioridad a la infracción cometida, además que no puede pretenderse desvanecer una infracción con efecto retroactivo ya que el tiempo del vencimiento había transcurrido el plazo de su solicitud, , lo cual resulta jurídicamente inaceptable (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación del primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I La casacionista argumentó: «… Violó por inaplicación el primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. (…) »En el presente caso, la Sala Sentenciadora (…) violó por inaplicación (…) porque omitió ejercer su función de contralor de la juricidad de la Administración Pública y, en caso particular, del Ministerio de Energía y Minas (…) »… Violó por inaplicación el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) »Razonar, de acuerdo el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española cuando se trata de dictámenes, cuentas, etc., es exponer, aducir las razones o documentos en que se apoyan.

»El Ministerio de Energía y Minas para dictar la resolución controvertida en el proceso, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin efectuar razonamiento alguno motivo por el cual dicha resolución no debió ser confirmada por la Sala Sentenciadora al dictar sentencia. Al haber dictado una sentencia en ese sentido (…) violó por inaplicación los artículos 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya confirmó una resolución administrativa que no fue razonada por ende, no cumplió (la sala sentenciadora) con la función de contralor de la juricidad de la Administración Pública que le corresponde. »La incidencia de la aplicación de las disposiciones legales citadas es tal, que no debe haber ocurrido tal omisión, la demanda contencioso administrativo hubiese sido declarada con lugar y, como consecuencia, sehubiere revocado la resolución administrativa controvertida en el proceso. »… Violó por inaplicación el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) »La Sala Sentenciadora (…) en el fallo impugnado viola por inaplicación (…) en virtud de que no obstante haber aceptado expresamente que la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo se basó únicamente en los dictámenes sin contener un razonamiento propio por parte de la autoridad; confirmo dicha resolución y declara sin lugar la demanda contencioso administrativa planteada por la entidad que

represento; no obstante que tal resolución es antijurídica porque contraviene la prohibición contenida en el artículo que se denuncia violado. »… si la Sala Sentenciadora hubiese aplicado el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, habría REVOCADO la resolución impugnada y la que constituye su antecedente, toda vez, no puede ser confirmada una resolución contraria al derecho conforme al principio de juricidad contenido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. »La incidencia de la violación (…) que se denuncia como infringida es tal, que de no haber ocurrido tal yerro, la demanda contencioso administrativa hubiese sido declarada con lugar y, como consecuencia, se hubiere revocado la resolución administrativa controvertida en el proceso y la que constituye su antecedente (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, manifestó: «… En memorial presentado el diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve (…) se pronunció ampliamente sobre los argumentos que fundamentan la contestación negativa de la Demanda del Proceso Contencioso Administrativo que funda el presente Recurso de Casación, presentando la posición que se tiene al respeto. Lo vertido en dicho memorial se ratifica por medio del presente en todos y cada uno de sus aspectos, solicitando (…) que al dictar la sentencia respectiva se sirva tomar en consideración las constancias que obran en el expediente, los argumentos vertidos en el memorial de contestación de la demanda y las pruebas oportunamente ofrecidas y aportadas por mi representado, para declarar sin lugar el Recurso (sic)…».

La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… no es posible comprobar el análisis de la inaplicación de normas que poseen el grado constitucional, ya que la inaplicación debe devenir de una violación a una norma de carácter ordinario y que los derechos y principios comprendidas en estas se encuentra sujeto a un desenvolvimiento legal. Y que, el Artículo que contiene la norma denunciada únicamente faculta a las Salas para actuar como órgano contralor de la juricidad de la administración pública. »… en cuanto a los Artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, se advierte que los mismos regulan normas de carácter subjetivo, es decir procedimentales, hecho que resulta en la imposibilidad de la distinguida Cámara el entrar a conocer. »Por lo que los argumentos presentados por la casacionista carecen de congruencia y son imposibles de aplicar de la manera que esta señala (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación, constituye una infracción cometida en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente, que contiene los supuestos que resuelven la controversia. En el presente caso, la entidad casacionista arguye que la Sala sentenciadora, al dictar su fallo, incurrió en inaplicación del primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al omitir ejercer su función de contralor de la juridicidad de la administración pública, en el presente caso, del

Ministerio de Energía y Minas. Por otra parte, también denuncia por inaplicados los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que la Sala sentenciadora, confirmó una resolución que no contiene razonamiento alguno, sino únicamente se transcriben los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas y de la Procuraduría General de la Nación, incumpliendo con la mencionada función de contralor de la juridicidad de la administración pública. De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual se debe pronunciar. Esta Cámara, del estudio del planteamiento respecto a la inaplicación del primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que la interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo, primero, porque no es posible verificar el análisis de la inaplicación con respecto a normas de jerarquía constitucional, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal, por consiguiente, estas no pueden ser utilizadas para sustentar unmotivo de fondo, debido a que, en todo caso, la supuesta vulneración constitucional, debe ser consecuencia

de la infracción de una norma ordinaria y segundo, porque el precepto denunciado, es de carácter general y únicamente habilita la actuación de la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como órgano contralor de la juridicidad del acto de la administración pública, a fin de evitar lesión a los derechos fundamentales y legales, en el caso de análisis, de la entidad sancionada. La entidad recurrente también denuncia la omisión de disposiciones contenidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo (artículos 3 y 4), pues sus argumentos se encuentran dirigidos a cuestionar actuaciones procedimentales, como lo es que la Sala omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad y que confirmó una resolución administrativa que no fue debidamente razonada. Por lo que, en concordancia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, la doctrina y la jurisprudencia, es preciso indicar que sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de normas de naturaleza sustantiva, dado que si la casacionista estimó la violación de preceptos procedimentales, debió plantear el motivo y submotivo idóneo que la ley determina para tal efecto, pues el caso de procedencia invocado en el presente caso, tiene como objeto cuestionar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de la multa impuesta por no solicitar la renovación de la Licencia de Operación EGLP guion quinientos noventa y ocho (EGLP-598) como mínimo treinta días antes

del vencimiento de su periodo de vigencia. En consecuencia de lo anterior, el submotivo deviene improcedente, por consiguiente, el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al desestimarse el recurso de casación es procedente la condena en costas del mismo y la imposición de la multa respectiva; en el presente caso, al haberse expuesto las argumentaciones para la desestimación de la presente impugnación, procede hacer la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 51, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil. Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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