29.3538-2026
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- 29.3538-2026
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
Expediente 3538-2026 Página 1 de 30
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 3538-2026
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de julio de dos mil veintiséis.
En apelación y con su antecedente, se examina la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil veintiséis, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Orlando Posadas Valdez contra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Oscar Ruben Salazar Rodríguez. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el trece de noviembre de dos mil veinticinco, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral, y posteriormente remitido a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. B) Acto reclamado: “ La amenaza cierta, determinada e imputable a la autoridad impugnada de negarse a proporcionar me el esquema terapéutic o propuesto: Enzalutamida (Enzaluxane) cápsulas de cuarenta miligramos (40mg), dosis: ciento sesenta miligramos (160mg) por vía oral una vez al día, duración: hasta evidencia de progresión o toxicidad limitante, conforme a la receta emitida por el Doctor Pedro Luis López Oseida, que
cuarenta miligramos (40mg), dosis: ciento sesenta miligramos (160mg) por vía oral una vez al día, duración: hasta evidencia de progresión o toxicidad limitante, conforme a la receta emitida por el Doctor Pedro Luis López Oseida, que acompaño al presente memorial, en virtud que fui diagnosticado con: Cáncer de Próstata sensible a la castración con metástasis óseas ”. C) Violaciones que denuncia: a los derechos a la salud, vida y seguridad social. D) Hechos queExpediente 3538-2026 Página 2 de 30
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motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) es afiliado al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y fue diagnosticado con la enfermedad de “Cáncer de Próstata sensible a la castración con metástasis óseas ”; b) se le practicaron diferentes procedimientos y se le suministraron varios medicamentos, sin embargo, no fueron útiles para tratar su enfermedad, habiéndole causado efectos secundarios que evidenciaron que la terapia y medicina no proporcionaban la respuesta deseada, por lo que acudió a su médico tratante en lo particular, Doctor Pedro Luis López Oseida, quien le prescribió e l medicamento que requiere en amparo; y c) por lo anterior, acude en amparo y señala como acto reclamado: “La amenaza cierta, determinada e imputable a la autoridad impugnada de negarse a proporcionarme el esquema terapéutico propuesto:
reclamado: “La amenaza cierta, determinada e imputable a la autoridad impugnada de negarse a proporcionarme el esquema terapéutico propuesto: Enzalutamida (Enzaluxane) cápsulas de cuarenta miligramos (40mg), dosis: ciento sesenta miligramos (160mg) por vía oral una vez al día, duración: hasta evidencia de progresión o toxicidad limitante, conforme a la receta emitida por el Doctor Pedro Luis López Oseida, que acompaño al presente memorial, en virtud que fui diagnosticado con: C áncer de Próstata sensible a la castración con metástasis óseas”. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado : estima vulnerados sus derechos enunciando, por las siguientes razones: a) ha recibido y agotado los tratamientos adecuados para su enfermedad, no encontrando mejoría, por lo que esta ha evolucionado y teme perder su vida; y b) su vida se encuentra en riesgo pues existe amenaza por no proporcionarle el medicamento que requiere para tratar la enfermedad que padece, por lo que deviene de extrema necesidad el amparo, con el objeto que se le obligue al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a adquirir el medicamento mediante losExpediente 3538-2026 Página 3 de 30
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procesos que estime necesarios para garantizar sus derechos constitucionales y humanos, a la vida, la salud y la seguridad social; que deben priorizarse sobre cualquier formalismo administrativo que impide proporcionarle el medicamento y no poner en riesgo su vida. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el
padecimientos que sufren, teniendo la obligación de suministrar los fármacos indispensables y los cuidados médicos atinentes. Cuando los pacientes cuentan con respaldo médico adecuado, es procedente tutelar, en atención al espíritu del principio dispositivo, la preferencia de estos respecto de un fármaco en particular, bajo la responsabilidad de quien lo solicita y del médico que lo prescribe. – II – Orlando Posadas Valdez acude en amparo contra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, señalando como acto reclamado: “ La amenaza cierta, determinada e imputable a la autoridad impugnada de negarse a proporcionarme el esquema terapéutico propuesto: Enzalutamida (Enzaluxane) cápsulas de cuarenta miligramos (40mg), dosis: ciento sesenta miligramos (160mg) por vía oral una vez al día, duración: hasta evidencia de progresión o toxicidad limitante, conforme a la receta emitida por el Doctor Pedro Luis López Oseida, que acompaño al presente memorial, en virtud que fui diagnosticado con: Cáncer de Próstata sensible a la castración con metástasis óseas”. El postulante denuncia que tal proceder por parte de la autoridad cuestionada conlleva conculcación a sus derechos, por los motivos que quedaron reseñados en el apartado del respectivo del presente fallo. – III – En relación con los derechos que se estiman infringidos, esta CorteExpediente 3538-2026 Página 18 de 30
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considera que el de la salud es primordial, debido a que surge del derecho a la
humanos, a la vida, la salud y la seguridad social; que deben priorizarse sobre cualquier formalismo administrativo que impide proporcionarle el medicamento y no poner en riesgo su vida. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo solicitado y , como consecuencia, se ordene la entrega del esquema terapéutico propuesto “Enzalutamida (Enzaluxane)” en las dosis prescritas por el médico tratante para el tratamiento de la enfermedad que padece “ Cáncer de Próstata sensible a la castración con metástasis óseas ”. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 3º, 93, 94 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: a) Procuraduría de los Derechos Humanos; y b) Procuraduría General de la Nación. C) Remisión de Antecedentes: la autoridad cuestionada para el efecto remitió copia de los siguientes documentos: 1) copia simple de las hojas de evolución y órdenes médicas de consulta externa del paciente Orlando Posadas Valdez, emitidas por la Unidad de Consulta Externa de Enfermedades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; 2) copia simple de recetas médicas del paciente Orlando Posadas Valdez, emitidas por la referida Unidad; 3) copia simple de Solicitud/informe de laboratorio clínico del paciente Orlando Posadas Valdez,
Seguridad Social; 2) copia simple de recetas médicas del paciente Orlando Posadas Valdez, emitidas por la referida Unidad; 3) copia simple de Solicitud/informe de laboratorio clínico del paciente Orlando Posadas Valdez, emitida por la Unidad referida; con las que se prueba la falta de interés del amparista en presentarse a realizar los exámenes solicitados por mi representado, extremo que debe ser considerado por el Tribunal para suspenderExpediente 3538-2026 Página 4 de 30
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la acción de amparo; 4) copia simple de citas del paciente Orlando Posadas Valdez generadas por el Sistema Integral de Información SII -IGSS, Subgerencia de Planificación y Desarrollo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; con las que se prueba la atención médica oportuna otorgada al amparista en las distintas especialidades del Instituto; 5) Copia simple del historial de Recetas del paciente, emitido por la Subgerencia de Planificación y Desarrollo, Sistema Integral de Información SII -IGSS, del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; documento con el cual se comprueba la atención médica oportuna otorgada al amparista en las distintas especialidades del Instituto; 6) Copia simple del listado de medicamentos institucional emitido por la Subgerencia de Prestaciones en Salud, Comisión Terapéutica Central/ Dirección Terapéutica Central, del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Documento con el cual se prueba que el medicamento Enzalutamida solicitado en la presente acción de amparo, se encuentra incluido dentro del listado básico de medicamentos del Instituto,
Guatemalteco de Seguridad Social. Documento con el cual se prueba que el medicamento Enzalutamida solicitado en la presente acción de amparo, se encuentra incluido dentro del listado básico de medicamentos del Instituto, asimismo, que este ya es suministrado al paciente amparista; extremo que debe ser tomado en consideración por el órgano jurisdiccional, para suspender la acción de amparo. D) Medios de comprobación: los incorporados en el proceso de amparo, sin embargo; se prescindió del período probatorio. E) Sentencia de primer grado: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) del estudio de los antecedentes, del informe circunstanciado, así como de los argumentos expuestos por las partes, las pruebas aportadas y la ley de la materia, advertimos lo siguiente: a) Orlando Posadas Valdez, como afiliado al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, promueve acción de amparo, señalando como acto reclamado la falta de abastecimiento, dotación y suministro del medicamentoExpediente 3538-2026 Página 5 de 30
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denominado Enzalutamida (Enzaluxane) cápsulas de 40 MG, dosis: 160 MG por vía oral una vez al día, duración: Hasta evidencia de progresión o toxicidad limitante, el cual resulta ser necesario para el tratamiento de la enfermedad Cáncer de Próstata sensible a la Castración con metástasis óseas, que padece, medicamento que fue recetado por su médico tratante. b) El derecho a a la vida
limitante, el cual resulta ser necesario para el tratamiento de la enfermedad Cáncer de Próstata sensible a la Castración con metástasis óseas, que padece, medicamento que fue recetado por su médico tratante. b) El derecho a a la vida está contemplado en el texto supremo (artículo 3) como una obligación fundamental del Estado, pues el propio preámbulo de la Constitución Política de la República afirma la primacía de la persona humana como sujeto y fin del orden social, y de ahí que en la ley matriz, también se regule que el Estado de Guatemala debe organizarse para proteger a la persona humana (artículo 1) y que por ello, debe garantizar a los habitantes de la República (entre otros aspectos) la vida y su desarrollo integral (artículo 2) por lo que este derecho constituye un fin supremo, y como tal, merece su protección. El derecho a la salud, conlleva en este caso, la posibilidad real que una persona humana recibe atención médica oportuna y eficaz. De ahí que este derecho sea objeto de protección, no sólo en la normativa interna del país (artículo 93 de la Constitución como norma primaria directamente aplicable), sino además en la normativa internacional convencional de protección de derechos humanos (artículos 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y XI de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del hombre, por mencionar dos ejemplos). Si el derecho a la salud surge del derecho fundamental a la vida, una afectación del mismo, implica una violación al más fundamental de todos los derechos humanos: la vida. Por ello, la jurisprudencia reiterada de la Corte de Constitucionalidad ha considerado que este derecho - a la saludes (...) c)
una afectación del mismo, implica una violación al más fundamental de todos los derechos humanos: la vida. Por ello, la jurisprudencia reiterada de la Corte de Constitucionalidad ha considerado que este derecho - a la saludes (...) c) Asimismo, el derecho a la seguridad social se ha instituido como un mecanismoExpediente 3538-2026 Página 6 de 30
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de protección a la vida, que tiene como fines fundamentales la prestación de los servicios médico-hospitalarios conducentes a conservar, prevenir o restablecer la salud de los habitantes, por medio de una valoración médica que comprende necesariamente desde el diagnóstico hasta la aplicación del tratamiento que el paciente requiera para su restablecimiento. Es por ello por lo que la Ley Suprema en su artículo cien garantiza ‘el derecho a la seguridad social para beneficio de los habitantes de la Nación’, instituyendo su régimen como una función pública y obligatoria. Este derecho - sin entenderlo en forma restrictiva ni desigual - le asisten a todas aquellas personas afiliadas al régimen de seguridad o previsión social conferido al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el que, conforme su normativa propia y disposiciones reglamentarias que autorizan su funcionamiento en la prestación de sus servicios debe cubrir las enfermedades generales, de acuerdo con los artículos 28 literal c) y 31 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Al afiliado y a los familiares a quien se extienda el beneficio del régimen de seguridad social, les asisten los derechos a la protección de enfermedades y que le sean prestados servicios de asistencia médica en consultorios y hospitales del Instituto Guatemalteco de Seguridad
derecho a la salud’, porque como quedó debidamente acreditado en autos, Orlando Posadas Valdez padece de enfermedad grave (Cáncer de Próstata sensible a la castración con metástasis óseas) que amenaza causarle daños severos si no se trata adecuadamente; y reclama el medicamento denominado Enzalutamida (Enzaluxane) cápsulas de 40 MG, dosis: 160 MG por vía oral una vez al día, duración: hasta evidencia de progresión o toxicidad limitante, el cual resulta ser necesario para el tratamiento de la enfermedad Cáncer de Próstata sensible a la Castrac ión con Metástasis Óseas, que padece, medicamento que fue recetado por su médico tratante, tal como consta en el certificado médico expedido por el Doctor Pedro Luis López Oseida, colegiado diecinueve mil cuatrocientos dieciséis, de fecha siete de noviembre de dos mil veinticinco, obrante a folio seis y la receta médica elaborada también por el facultativo como la misma fecha, obrante a folio siete de este amparo. e) Se establece entonces con los documentos relacionados, que el beneficio al Instituto Guatem alteco de Seguridad Social manifiesta su deseo expreso que se le administre el medicamento denominado Enzalutamida (Enzaluxane) cápsulas de 40 MG, dosis: 160 MG por vía oral una vez al día, duración: Hasta evidencia de progresión o toxicidad limitante, el cual resulta ser necesario para el tratamiento de la enfermedad Cáncer de Próstata sensible a la castración con metástasis óseas,Expediente 3538-2026 Página 8 de 30
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se extienda el beneficio del régimen de seguridad social, les asisten los derechos a la protección de enfermedades y que le sean prestados servicios de asistencia médica en consultorios y hospitales del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Sin perjuicio del ejercicio de dicha facultad, cabe considerar que por elemental humanismo, en aquellos casos excepcionales en los que lo que se esté demandando es la preservaci ón del derecho a la vida, afectando de privación de manera cierta e inminente, por la concurrencia de una enfermedad terminal o bien un caso no previsto (accidentes de tránsito, heridas ocasionadas con armas por citar dos ejemplos en los que una atención médica adecuada prestada de emergencia pudiese ser determinante para evitar un deceso), la cobertura de servicios médicos no puede ser suspendida o negada en tanto no existaExpediente 3538-2026 Página 7 de 30
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declaración judicial que así lo autorice, pues de ser suspendida o negada con fundamento en la emisión de una decisión (administrativa) que puede ser posteriormente impugnada, ello pudiera derivar en incumplimiento por parte del Estado de sus fines primordiales como lo es el de la preservación de la vida. d) La protección constitucional debe otorgarse, toda vez que están en riesgo eminentes derechos esenciales de la persona humana como lo son ‘el derecho a la vida’ y ‘el derecho a la salud’, porque como quedó debidamente acreditado en autos, Orlando Posadas Valdez padece de enfermedad grave (Cáncer de Próstata sensible a la castración con metástasis óseas) que amenaza causarle daños
enfermedad Cáncer de Próstata sensible a la castración con metástasis óseas,Expediente 3538-2026 Página 8 de 30
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que padece, ya que al no proveerle el medicamento que necesita, se le está poniendo en riesgo su salud y vida. f) Se concluye que el amparo deviene procedente, debiendo el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, girar sus instrucciones o donde correspondan, para tener en abastecimiento el medicamento que le han recetado al amparista, a efecto de prevenir que la enfermedad continúe prosperando, por la enfermedad que padece (Cáncer de Próstata sensible a la castración con metástasis óseas) y por las circunstancias excepcionales del caso, tiene derecho a ello, en virtud que no brindarle el tratamiento y atención médica al postulante amenaza con violar los derechos que le garantizan los artículos (...) De conformidad con el artículo cuarenta y cinco de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo, esta Sala al resolver exonera de tal carga al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por estimarse que en la tramitación del presente expediente, ha actuado de buena fe (…)”. Y resolvió: “(…) I) PROCEDENTE OTORGAR la acción constitucional de amparo promovida por Orlando Posadas Valdéz, en contra del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; a través de su representante legal, confirmando el amparo provisional dictado en resolución de fecha trece de
amparo promovida por Orlando Posadas Valdéz, en contra del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; a través de su representante legal, confirmando el amparo provisional dictado en resolución de fecha trece de noviembre de dos mil veinticinco, convirtiéndose en definitivo; en consecuencia, ordena: a) Que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debe gestionar la adquisición y proporcionar a Orlando Posadas Valdez, el medicamento denominado Enzalutamida (Enzaluxane) cápsulas de 40 MG, dosis: 160 MG por vía oral una vez al día, duración: Hasta evidencia de progresión o toxicidad limitante, el cual resulta ser necesario para el tratamiento de la enfermedad Cáncer de Próstata sensible a la castración con metástasis óseas, según seaExpediente 3538-2026 Página 9 de 30
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necesario y en las dosis recomendables para el caso en particular, bajo la responsabilidad del postulante y del médico tratante. Asimismo, deberá evitar el desabastecimiento de los fármacos indicados; b) Realice evaluación especial médica completa al amparista, a fin de determinar su estado de salud en relación a la enfermedad padecida y proporcionarle el medicamento pedido, para el tratamiento de la enfermedad Cáncer de Próstata sensible a la castración con metástasis óseas, bajo responsabilidad del amparista y del Doctor Pedro Luis Lopez Oseida, aún y cuando no se encuentre en el listado básico de medicamentos, ello con el objeto de seguir preservando su vida y salud. Esto implica necesariamente, mantener una asistencia médica apropiada (consulta y
Lopez Oseida, aún y cuando no se encuentre en el listado básico de medicamentos, ello con el objeto de seguir preservando su vida y salud. Esto implica necesariamente, mantener una asistencia médica apropiada (consulta y hospitalización, según sea necesario), tratamiento médico conveniente y los demás servicios médicos tendientes a preservar la salud y la vida de esta persona, con la celeridad que el caso amerita, y según las circunstancias propias de la paciente (sic); c) Al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que compruebe mediante la observación del paciente, luego que les hayan practicado los estudios respectivos, y cualquiera otros mecanismos científicos, la idoneidad y eficacia del medicamento suministrado; debiendo informar a este Tribunal Constitucional en un plazo de cinco (05) días contados a partir del momento en que quede firme el presente fallo mediante oficio, sobre el cumplimiento a lo aquí ordenado, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se certificará lo conducente a donde corresponda; y d) A la autoridad reprochada dar exacto cumplimiento a lo decretado en este fallo. II) No se condena en costas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (…)”
III. APELACIÓN El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social - autoridad cuestionadaapelóExpediente 3538-2026
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la decisión del a quo y refirió que se opone a la misma porque: i) debe considerarse que no se ha vulnerado el derecho a la salud del postulante, porque ese Instituto le ha proporcionado la atención médica, integral, oportuna y
la decisión del a quo y refirió que se opone a la misma porque: i) debe considerarse que no se ha vulnerado el derecho a la salud del postulante, porque ese Instituto le ha proporcionado la atención médica, integral, oportuna y medicamentos que requiere de acuerdo a su patología para restablecer su salud como fue probado con los documentos aportados oportunamente, por lo que se asume que el Tribunal a quo al emitir la sentencia impugnada pretende privilegiar el uso de marca especifica aspecto que puede interpretarse a contribuir con el Monopolio farmacéutico; ii) debe tomarse en cuenta que le han proporcionado al postulante medicamentos que cuentan con el aval del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por lo que se garantiza la eficacia de los mismos; iii) ese Instituto no cuenta con información que indique que existe falla terapéutica reportada por el Programa Nacional de Farmacovigilancia del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, de los medicamentos que le son proporcionados al postulante, por los que su salud se encuentra actualmente estable; vi) no fue observado que en el certificado médico extendido por el médico tratante no se indica que el medicamento solicitado sea la única alternativa que tiene el paciente para tratar su padecimiento; v) el Tribunal no es el ente facultativo para determinar la viabilidad de determinado medicamento, porque a la justicia constitucional no le compete decidir sobre cuestiones fácticas -clínicas; toda vez que no tienen los conocimientos propios de la medicina; por lo que corresponde a ese Instituto, por medio de sus médicos especialistas, prescribir el medicamento idóneo al padecimiento de cada paciente; vi) se debe considerar que ese Instituto no se ha apartado de las atribuciones y deberes que constitucionalmente le
ese Instituto, por medio de sus médicos especialistas, prescribir el medicamento idóneo al padecimiento de cada paciente; vi) se debe considerar que ese Instituto no se ha apartado de las atribuciones y deberes que constitucionalmente le imponen al igual que su Ley Orgánica; por lo que no existe amenaza alguna ni hecho concreto que violente los derechos o garantías del postulante que ameritenExpediente 3538-2026 Página 11 de 30
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ser tutelados; vii) se debe considerar que existe falta de definitividad, ya que no existe solicitud realizada al Instituto del medicamento solicitado, por lo que no se le puede endilgar negativa de proporcionar el medicamento requerido en esta vía; viii) se debe tomar en cuenta que no le dieron oportunidad de pronunciarse sobre el medicamento solicitado en amparo, toda vez que en el expediente clínico del paciente no obra ninguna petición de su parte sobre el medicamento en cuestión; ix) el amparo debe sus penderse por carecer de los presupuestos procesales del amparo, toda vez que son requisitos de cumplimiento obligatorio para el sujeto activo, para entrar a conocer el fondo de la pretensión formulada; x) la marca del medicamento que solicitan el amparista se encuentra en el listado básico de medicamentos de ese Instituto, por lo que no existe ningún acto lesivo para el postulante porque previamente a esta acción debía ser solicitado Instituto; xi) por lo anteriormente expuesto la autoridad denunciada carec e de legitimación pasiva en el presente amparo, por no existir acto reclamado emitido por ese Instituto; xii) no es adecuado que el Tribunal asuma facultadas propias de la medicina puesto
lo anteriormente expuesto la autoridad denunciada carec e de legitimación pasiva en el presente amparo, por no existir acto reclamado emitido por ese Instituto; xii) no es adecuado que el Tribunal asuma facultadas propias de la medicina puesto que con un simple certificado médico y una simple receta médica, se pretende obligar a ese lnstituto a suministrarle al paciente un fármaco de marca específica que ni siquiera el Tribunal está seguro de la eficacia del mismo; xiii) es importante considerar que ese Instituto previo a prescribir los medicamentos a todos sus pacientes, les realiza una serie de evaluaciones para determinar con propiedad los fármacos adecuados a su patología, por lo que no es adecuado que el Tribunal asuma facultades propias de la medicina; xiv) es improcedente que el Tribunal ordene el suministro de un fármaco como única alternativa para tratar el padecimiento del postulante con fundamento en un simple certificado y receta médica; xv) se exhorta a que los Tribunales se basen en documentos certeros yExpediente 3538-2026 Página 12 de 30
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científicos que determinen la viabilidad de los medicamentos solicitados y no que se tomen decisiones con fundamento en opiniones personales y juicios de valor; ya que de lo contrario esas decisiones repercuten en una intervención directa en el mercado de las farmacéuticas por dar prioridad a una marca sin el sustento fáctico, completo, científico, efectivo y cierto; cuando lo que debe determinar el medicamento a utilizar es la efectividad en la persona y no la marca; xvi) los fines
el mercado de las farmacéuticas por dar prioridad a una marca sin el sustento fáctico, completo, científico, efectivo y cierto; cuando lo que debe determinar el medicamento a utilizar es la efectividad en la persona y no la marca; xvi) los fines supremos del Estado de G uatemala deben también interpretarse proyectados hacia una seguridad farmacológica en resguardo de la salud, el control de la calidad de los productos farmacéuticos y químicos y todos aquellos que puedan afectar la salud y bienestar de los habitantes, en armonía con lo preceptuado en los artículos 203 y 268 constitucionales, por lo que no se puede delegar la responsabilidad que tiene el Estado conforme a lo que regula el artículo 96 constitucional, en el postulante y en el médico tratante; xvii) los disting uidos Jueces y Magistrados no son personas facultativas en la esfera científica de la medicina, por lo que dichos Órganos Jurisdiccionales deben contar con estudios realizados por personas versadas en la materia, antes de proferir resolución alguna ordenando a ese Instituto otorgar un medicamento de marca determinada sin tomar en cuenta que ellos cuentan con los médicos especialistas que pueden determinar el medicamento o medicamentos más apropiados para el afiliado; xviii) la orden girada por los órganos j urisdiccionales carece de una adecuada fundamentación porque no cuenta con el estudio antes relacionado y con sustento en un simple certificado médico en el que no constan las razones por las cuales el medicamento es más beneficioso; xix) se debe considerar que ese Instituto ha elaborado una guía práctica clínica basada en Evidencia (GPC -BE) que sirve de
en un simple certificado médico en el que no constan las razones por las cuales el medicamento es más beneficioso; xix) se debe considerar que ese Instituto ha elaborado una guía práctica clínica basada en Evidencia (GPC -BE) que sirve de cimiento para la selección de los medicamentos del Listado Básico el cual es unExpediente 3538-2026 Página 13 de 30
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garante de la calidad de los insumos farmacéuticos que proporciona a sus afiliados, que son una estrategia para la estandarización de conductas con base en la evidencia científica a fin de minimizar las variaciones en los patrones del ejercicio profesional y maximizar la calidad de la atención para hacer más racional la prestación de los servicios de salud, por lo que son un conjunto de recomendaciones desarrolladas de forma sistemática para ayudar a profesionales y a pacientes a tomar decisiones sobre la atención sanitaria más apropiada y seleccionar las opciones diagnósticas y terapéuticas con sustento en los estudios científicos y clínicos de rigor, conforme al Artículo 2 del Acuerdo número un mil doscientos dos (1
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