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294-2001 25012002 Basic Resources International Bahamas Limited

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
294-2001 25012002 Basic Resources International Bahamas Limited
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

25/01/2002 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE CASACION: 294-2001

Recurso de casación interpuesto por Luis Rodrigo Quevedo Arrechea, en representación de Basic Resources International (Bahamas) Limited, contra el auto emitido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha veintiséis de marzo de dos mil uno. DOCTRINA EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE PERSONERIA: No procede el recurso de casación contra el auto que declara con lugar la excepción previa de falta de personería, ya que no pone fin al proceso.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y 620 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veinticinco enero de dos mil dos.

  1. Se integra Cámara con los suscritos; II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Luis Rodrigo Quevedo Arrechea, en representación de Basic Resources International (Bahamas) Limited, contra el auto emitido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha veintiséis de marzo de dos mil uno, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la recurrente contra el Ministerio de Energía y

Minas. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: Mediante resolución mil setecientos setenta y nueve, de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el Ministerio de Energía y Minas, fijó nuevo precio al petróleo nacional procedentes de las áreas de explotación Rubelsanto, Chinaja Oeste, Caribe, Tierra Blanca y Xan, para exportación y

agosto de mil novecientos noventa y ocho, el Ministerio de Energía y Minas, fijó nuevo precio al petróleo nacional procedentes de las áreas de explotación Rubelsanto, Chinaja Oeste, Caribe, Tierra Blanca y Xan, para exportación y consumo interno en su estado natural, de conformidad con lo que establece el artículo 171 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos, para el mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, ordenando se emitiera el Acuerdo Ministerial respectivo. Contra esta resolución, Basic Resources International (Bahamas) Limited, a través de su representante legal, interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar por el propio Ministerio, mediante resolución dos mil trescientos sesenta y tres de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Basic Resources International (Bahamas) Limited, a través de su representante legal Rodolfo Emilio Sosa de León, interpuso contra esta última resoluciónproceso contencioso administrativo. El Ministerio de Energía y Minas, planteó excepción previa de falta de personería, argumentado que la sustitución de mandato por medio del cual actúa el señor Sosa de León, carece de validez legal, puesto que ya había caducado cuando planteó el proceso contencioso administrativo. RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha veintiséis de marzo de dos mil uno, declaró con lugar la excepción previa de falta de personería interpuesta por el Ministerio de Energía y Minas, considerando lo siguiente: « Que el fondo de la excepción que se analiza, radica en establecer si el licenciado Rodolfo Emilio Sosa de León, cuyo mandato le fue otorgado el

de personería interpuesta por el Ministerio de Energía y Minas, considerando lo siguiente: « Que el fondo de la excepción que se analiza, radica en establecer si el licenciado Rodolfo Emilio Sosa de León, cuyo mandato le fue otorgado el veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis, tenía o no la calidad de representante legal de BASIC el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que compareció a este Tribunal a plantear la demanda objeto del presente proceso. En primer lugar, debe tenerse presente que la forma, efectos, condiciones y demás circunstancias del contrato de mandato están reguladas por el Código Civil de Guatemala (...). Establecido lo anterior, conviene recordar que, en cuanto interesa al presente caso, el Código Civil dispone que el mandato es un contrato por el cual una persona encomienda a otra la realización de uno o más actos o negocios; que el mandato es general cuando comprende todos los negocios del poderdante y especial cuando se contrae a uno o más asuntos determinados; que el mandato termina por vencimiento del plazo para el que fue otorgado y que el mandato general que no expresa duración se considera conferido por diez años contados desde la fecha del otorgamiento, salvo prórroga, otorgada con las mismas formalidades del mandato. Analizada la excepción previa de falta de personería a la luz de las disposiciones legales antes citadas, resulta que la misma deviene procedente porque el mandato otorgado a favor del

licenciado Sosa de León el veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis, había dejado de tener vida jurídica desde el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, pues tratándose de un mandato general, éste terminó al transcurrir diez años, ya que no se evidenció que en el mismo se hubiera fijado plazo o duración (...)». RECURSO DE CASACION Basic Resources International (Bahamas) Limited, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, en contra del auto antes relacionado, invocando los submotivos siguientes: a) Aplicación indebida de la ley, estimando infringidos los artículos: 30 de la Ley del Organismo Judicial y 1726 del Código Civil; b) Interpretación errónea de la ley, señalando como infringidos los artículos: 1690 del Código Civil; 162, 214, inciso 4º del 214 del Código de Comercio; y 181 de la Ley del Organismo Judicial; c) Error de hecho en la apreciación de la prueba; d) Violación de ley, indicando como infringidos los artículos: 1º, 3º, 162, 214, inciso 4º del 215, 669, 694, IX de las disposiciones derogatorias y finales, del Código de Comercio; 1700 del Código Civil; 13 y 194 de la Ley del Organismo Judicial. ALEGACIONES El día y hora señalados para la vista las partes alegaron lo pertinente a su derecho. CONSIDERACIONES-IEn primer lugar, es importante determinar si el auto impugnado puede ser objeto del presente recurso, cuestión de suma trascendencia, pues de lo contrario no se podrían entrar a analizar comparativamente los submotivos invocados, así como las disposiciones citadas como infringidas. Ciertamente, tanto la Cámara como las partes, deben sujetarse a lo que

del presente recurso, cuestión de suma trascendencia, pues de lo contrario no se podrían entrar a analizar comparativamente los submotivos invocados, así como las disposiciones citadas como infringidas. Ciertamente, tanto la Cámara como las partes, deben sujetarse a lo que establece la ley, en cuanto a cuales son las resoluciones que pueden ser impugnadas de casación. El artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que procede el recurso de casación contra las resoluciones y autos dictados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que pongan fin al proceso. El artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, establece: «Salvo el recurso de apelación, en este proceso son admisibles los recursos que contemplen las normas que regulan el proceso civil, incluso el de casación, contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso, los cuales se substanciarán conforme tales normas». Asimismo, el artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula que: «El recurso de casación sólo procede contra las sentencias o autos definitivos de Segunda Instancia no consentidos expresamente por las partes,(...)». Como puede apreciarse, las normas que regulan el recurso de casación, en congruencia con el carácter extraordinario de éste, establecen que procede el mismo contra resoluciones que pongan fin al proceso, entendiéndose el vocablo «proceso» como juicio, litigio o controversia. La Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, así lo ha interpretado en

distintos fallos (sentencia del diecinueve de enero de mil novecientos noventa y tres, dictada dentro del recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Vélez Argueta, contra el auto del diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y dos, de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones; y sentencia de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y nueve, en el recurso de casación interpuesto por César Fernando Alvarez Guadamuz contra el auto de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y ocho, dictado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo). Este mismo criterio lo han sostenido connotados tratadistas, mencionándose dentro de ellos a Enrique Véscovi, quien señala que: «se utilizan en sentido análogo o similar los vocablos proceso, contienda, litigio, causa, juicio, controversia, asunto(...)» (Teoría General del Proceso. 1984). Francesco Carnelutti, dice: «Proceso en otras palabras se emplea por los juristas en vez de juicio; y no de cualquier juicio sino de aquel juicio el cual se lleva a cabo según determinadas reglas y con particulares solemnidades... para decidir una litis.» (Derecho Procesal Civil y Penal. 1971). Los autores Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado, señalan; «Durante siglos los prácticos forenses y los procedimentalistas explicaron uno por uno los muy distintos juicios por medio de los cuales actuaban los órganos jurisdiccionales, y lo hicieron sin llegar a formular una noción general del proceso.

Mas aun la misma palabra ‘proceso’ les era prácticamente desconocida, y empleaban sobre todo juicio, pero también negocio o litigio(...)». (Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco. 1999). Atendiendo lo anterior, auto definitivo debe entenderse como la resolución que cierra toda posibilidad de continuar con el juicio o proceso en la jurisdicciónordinaria, pues ha decidido sobre el fondo del asunto, quedando únicamente como opción acudir a la vía extraordinaria del recurso de casación. En este sentido se pronunció la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia en los fallos siguientes: a) auto de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dentro del recurso de casación ciento nueve - noventa y siete, promovido por Bolsa de Valores Nacional, Sociedad Anónima; b) auto de fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dentro de los recursos de casación acumulados noventa y tres, y noventa y cinco - noventa y siete, interpuestos por Texaco Guatemala Inc; c) Sentencia de fecha tres de mayo de dos mil uno, dentro del recurso de casación sesenta y siete - dos mil, promovido por Basic Resources International (Bahamas) Limited; d) Sentencia de fecha once de junio de dos mil uno, dentro del recurso de casación cincuenta y dos - dos mil, promovido por Basic Resources International (Bahamas) Limited; y e) Sentencia de fecha quince de junio de dos mil uno, dentro del recurso de casación treinta y cuatro - dos mil, promovido por Basic Resources International (Bahamas) Limited. En consecuencia, el auto recurrido que declara con lugar una excepción previa de falta de personería, no tiene el carácter de definitivo; enmendándose la deficiencia en el documento por medio del cual el mandatario

Limited. En consecuencia, el auto recurrido que declara con lugar una excepción previa de falta de personería, no tiene el carácter de definitivo; enmendándose la deficiencia en el documento por medio del cual el mandatario de la parte actora acreditó su representación, podría plantearse nuevamente el proceso contencioso administrativo. Además, la Corte de Constitucionalidad, en distintos fallos, ha considerado que este proceder de la Cámara, no implica violación a derecho constitucional alguno. Se concluye entonces, que el presente recurso de casación es improcedente lo cual obliga a su desestimación, por cuanto el auto recurrido no puede ser objeto de casación. -IIDe conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al desestimarse el recurso de casación, se debe condenar al recurrente al pago de las costas procesales e imponerle la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y 27, 626, 628 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 15, 57, 74, 76, 79 inciso a) 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: DECLARA: I) Desestima, el presente recurso de casación; II) Impone al recurrente el pago de las costas de este recurso y al pago de la multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectivos al estar firme el fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara

efectivos al estar firme el fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Hugo Leonel Maúl Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela,Magistrado Vocal Décimo de la Corte Suprema de Justicia. Ante mí: Eric Edilberto Meza Duarte, Secretario en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.

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