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294-2004 02082006 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
294-2004 02082006 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

02/08/2006 - PENAL

294-2004. Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO a través de la Agente Fiscal abogada NELY GARCÍA DE DÍAZ, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el siete de octubre de dos mil cuatro. DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma contenido en el artículo 440 numeral 2 del Código Procesal Penal, cuando las argumentaciones del recurrente no demuestran la razón que hace viable el caso de procedencia invocado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dos de agosto de dos mil seis. Se integra Cámara con los Magistrados suscritos. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO a través de la Agente Fiscal abogada NELY GARCÍA DE DÍAZ, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el siete de octubre de dos mil cuatro, dentro del proceso que por los delitos de ASESINATO Y LESIONES GRAVES, se siguió contra JUAN GONZÁLEZ RUÍZ, auxiliado por el

abogado OTTO HAROLDO RAMÍREZ VÁSQUEZ.

No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Conforme a lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del

admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz, en sentencia de fecha siete de junio de dos mil cuatro, al resolver por unanimidad declaró: "I). ABSUELVE al procesado JUAN GONZÁLEZ RUÍZ del delito de ASESINATO, delito por el que se le acusó y abrió a juicio penal, dejándolo en consecuencia libre de todo cargo respecto de este hecho; II) ABSUELVE al procesado JUAN GONZÁLEZ RUÍZ del delito de LESIONES GRAVES, delito por el que se le acusó y abrió a juicio penal, dejándolo en consecuencia libre de todo cargo respecto de este hecho; III) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a costas procesales por la naturaleza del fallo; IV) Encontrándose el procesado JUAN GONZÁLEZ RUÍZ guardando prisión en las cárceles públicas de este departamento, continua en la misma situación jurídica en tanto cause firmeza el presente fallo.." (Sic)

III. SENTENCIA RECURRIDA:El siete de octubre de dos mil cuatro, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, por unanimidad declaró: "I. A) IMPROCEDENTE el recurso de apelación especial por motivos de forma hecho valer por el abogado Milton Tereso García Secayda, Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones

del Ministerio Público, en contra de la sentencia absolutoria de fecha siete de junio de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Baja Verapaz; B) Por la naturaleza de este fallo, se ordena la inmediata libertad del acusado JUAN GONZÁLEZ RUÍZ, para tal efecto, ofíciese al juez a-quo para que haga efectiva la misma. La Sala realizó la siguiente consideración: CONSIDERANDO: El impugnante plantea recurso de apelación especial por motivos de forma, citando como inobservados los artículos 420 numeral 5, 186, 385, 394 numeral 3 todos del Código Procesal Penal, porque no se aplicó la sana crítica razonada en la sentencia, al valorar la prueba de testigos, no indicando el recurrente, por qué a su criterio no existe lógica relacionada con el principio de razón suficiente en la sentencia, toda vez que es obligación señalar en qué parte de ella se da la inobservancia de tales principios, pues la Sala no puede revalorar la prueba; por ello es necesario que se señale concretamente los errores cometidos, y cómo debió aplicarse la ley, pues decir, “que se ha dejado en impunidad un delito, a toda luces probado con la declaración de los testigos”, no es suficiente, pues debió explicarse objetivamente, cuáles deberán ser los razonamientos para llegar a una decisión de sentencia condenatoria en contra del encausado. Por otra parte, el tribunal sentenciador es soberano al valorar o desestimar la prueba aportada por el ente acusador. De ahí que por tales razones es improcedente el recurso de apelación especial por motivos de forma hecho valer por el apelante."

III. DEL RECURSO DE CASACIÓN:

sentenciador es soberano al valorar o desestimar la prueba aportada por el ente acusador. De ahí que por tales razones es improcedente el recurso de apelación especial por motivos de forma hecho valer por el apelante."

III. DEL RECURSO DE CASACIÓN: a) La Cámara Penal, el trece de septiembre de dos mil cinco, rechazo de plano el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el recurrente. b) El veintiocho de febrero de dos mil seis la Corte de Constitucionalidad otorgó el amparo solicitado, conminando a la autoridad impugnada que dictará nueva resolución en el sentido admitiera el recurso de casación. c) El treinta y uno de marzo de dos mil seis, la Cámara Penal declaró la admisibilidad del recurso. d) El recurrente introduce el recurso de casación por motivo de forma contenido en el artículo 440 numeral 2 del Código Procesal Penal, denunció como vulnerados los artículos 11 Bis, 186, 385 del Código Procesal Penal, y el 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

V. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, EL MINISTERIO PÚBLICO, a través del Agente Fiscal Abogado MILTONTERESO GARCÍA SECAYDA y JUAN GONZÁLEZ RUIZ, a través del Abogado Defensor OTTO HAROLDO RAMÍREZ VÁSQUEZ, presentaron sus alegatos por escrito.

CONSIDERANDO: I El casacionista con fundamento el artículo 440 numeral 2 del Código Procesal Penal "Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica razonada que

I El casacionista con fundamento el artículo 440 numeral 2 del Código Procesal Penal "Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica razonada que se tuvieron en cuenta". Al evacuar la audiencia para la vista del recurso el recurrente alegó que la Sala infringió el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque la Sala al resolver el recurso de apelación especial, no fundamentó de hecho la sentencia, para que se pudiese entender cuáles fueron los motivos que tuvo para ratificar la decisión del tribunal de sentencia, pues su resolución únicamente indica que el apelante no explicó que (sic) regla de la sana crítica se dejó de aplicar por parte del tribunal sentenciador, sin embargo, dice que del análisis al recurso de apelación especial se puede establecer que se le indicó que era la razón suficiente, como principio de la lógica, lo que se dejó de aplicar, argumentando que el Tribunal de Sentencia, para dictar su sentencia absolutoria, se basó en la denuncia presentada, por uno de los agraviados, indicando que en esa diligencia no indicó quienes (sic) habían cometido el crimen y sin embargo en la audiencia de debate, el testigo si (sic) indicó y reconoció al autor del crimen, el Ministerio Público, hizo ver que son las pruebas que se desarrollan durante el debate, aquellas que se valoran por existir el contradictorio, sin embargo el tribunal sentenciador, le dio más valor probatorio a una diligencia realizada en la

etapa preparatoria, violentado el debido proceso, por lo que la Sala viola el debido proceso, al no fundamentar de hecho las circunstancias del porqué (sic) el Ministerio Público no tiene razón de indicar que son las pruebas que se desarrollan en el debate a las que el Tribunal sentenciador le debe dar valor probatorio y no a los medios de investigación, al no haber explicado de manera clara, concreta y sencilla, por lo que vulnera los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución. En sus alegatos el recurrente no se pronuncia en cuanto a los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, razón por la cual no se analizan. II Al examinar las argumentaciones vertidas, este Tribunal de Casación encuentra que las mismas son deficientes, puesto que su planteamiento no tiene relación con el caso de procedencia invocado, no obstante esas deficiencias entra a considerar los argumentos esgrimidos. En cuanto a que la sentencia no tiene fundamentación de hecho, es de advertir al casacionista que ésta es una actividad que realiza con propiedad el órgano a quo cuando consigna las razonesque le llevan a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, enunciando las pruebas de que se sirve en cada caso e indicando el valor que asignado a cada una de ellas, para luego concluir con una sentencia condenatoria o absolutoria. En ese orden de ideas el agravio denunciado en la sentencia recurrida no ocurre, puesto que el órgano que fija los hechos probados es el órgano a quo y no el órgano ad quem. Por lo que es erróneo argumentar que la sentencia recurrida carece de fundamentación de hecho al señalar que la Sala al ratificar la decisión del tribunal de sentencia no

hechos probados es el órgano a quo y no el órgano ad quem. Por lo que es erróneo argumentar que la sentencia recurrida carece de fundamentación de hecho al señalar que la Sala al ratificar la decisión del tribunal de sentencia no expone los motivos, pues únicamente indica que el apelante no explicó que regla de la sana crítica se dejó de aplicar por parte del tribunal y que viola el debido proceso porque, no señala las circunstancias del por qué el Ministerio Público no tiene razón de indicar que son las pruebas que se desarrollan en el debate a las que el tribunal sentenciador le debe dar valor probatorio. Aunado a lo anterior, este Tribunal en la sentencia recurrida establece: a. La Sala encontró que el planteamiento del recurrente era deficiente, b. Esa deficiencia no le permitió a la Sala resolver el fondo del asunto, c. A folio tres de la sentencia de mérito se establece que de una forma clara y precisa se encuentran plasmados los motivos por los cuales no acogió el recurso de apelación interpuesto. En ese orden de ideas, se encuentra que la Sala sí fundamentó su decisión, al expresar las razones por las que no acogió el recurso de apelación especial, por lo que esta Cámara concluye que la sentencia impugnada no vulnera los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en consecuencia el recurso de casación analizado deviene improcedente.

LEYES APLICADAS: Artículos citados y: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de

Guatemala, 11 bis, 20, 21, 437, 438, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, 76, 77 y 79 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO a través de la Agente Fiscal abogada NELY GARCÍA DE DÍAZ, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el siete de octubre de dos mil cuatro. Notifíquese.

Rubén Eliú Higueros Girón, Presidente Cámara Penal; Leticia Stella Secaira Pinto, Vocal Décima; Carlos Enrique de León Córdova, Vocal Undécimo; José Francisco de Mata Vela, Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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