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294-2006 06022007 Carlos Rolando Segura Martinez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
294-2006 06022007 Carlos Rolando Segura Martinez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

06/02/2007 - PENAL

294-2006.

Recurso de casación interpuesto por Carlos Rolando Segura Martínez Abogado Defensor Público del condenado JULIO LEON PANJOJ, contra la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil seis, proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido por los delitos de robo agravado y detención ilegal a

RODOLFO RAMAZZINI SOLÓRZANO y JULIO LEON PANJOJ.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, cuando al examinar la sentencia recurrida, se determina que la Sala no tenía facultad de aplicar la suspensión condicional de la pena y la conmuta.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMARA PENAL. Guatemala, seis de febrero de dos mil siete. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por Carlos Rolando Segura Martínez Abogado Defensor Público del condenado JULIO LEON PANJOJ, contra la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil seis, proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido por los delitos de robo agravado y detención ilegal a RODOLFO RAMAZZINI SOLÓRZANO y

JULIO LEON PANJOJ.

Acusó el Ministerio Público a través del Agente Fiscal José Antonio Torres Azurdia, la defensa a cargo de Irma Rosario Estrada Ortiz y el abogado que interpone la casación, no intervino querellante adhesivo ni tercero civilmente demandado.

Acusó el Ministerio Público a través del Agente Fiscal José Antonio Torres Azurdia, la defensa a cargo de Irma Rosario Estrada Ortiz y el abogado que interpone la casación, no intervino querellante adhesivo ni tercero civilmente demandado.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Conforme lo determinado en el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, el dos de noviembre de dos mil cinco, por unanimidad declaró: “I) Que los sindicados RODOLFO

RAMAZZINI SOLÓRZANO Y JULIO LEON PANJOJ, son AUTORES RESPONSABLES de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENCIÓN ILEGAL regulados en los artículos 252 incisos 3 y 6, y 203 del Código Penal en contra delpatrimonio y la libertad individual del señor Roberto Augusto Tuquer y del menor Angel Augusto Reyes; y se les condena por tales hechos antijurídicos a la pena de prisión de OCHO AÑOS INCONMUTABLES por el delito de ROBO AGRAVADO y por el delito de DETENCIÓN ILEGAL A TRES AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES EN CONCURSO REAL DE DELITOS con abono de la prisión

efectivamente sufrida, debiendo iniciar su cumplimiento por el delito más grave; II) Encontrándose los sindicados JULIO LEON PANJOJ Y RODOLFO RAMAZZINI SOLÓRZANO recluidos en el Centro de Reinstauración Constitucional Constitucional Pavoncito los deja en la misma situación jurídica hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; III) Se les suspende en sus derechos políticos mientras dure la condena; ....” (Sic)

III. FALLO DE SEGUNDO GRADO La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiocho de junio de dos mil seis, profirió sentencia a través de la cual resolvió el recurso de apelación especial por el motivo de fondo en su parte conducente expresó lo siguiente: “CONSIDERANDO III) Esta Sala luego del estudio y análisis de los agravios vertidos por el apelante en su memorial, estima pertinente indicar al recurrente en este apartado, que existe violación a la ley sustantiva cuando el juez ignora la existencia de una norma jurídica en vigor, o considera una que ya no está o que no ha estado nunca vigente, o cuando incurre en un error en la interpretación o en la elección de la norma, aplicando a los hechos una distinta de la que corresponde. El recurso de apelación por motivo de fondo, tiene por finalidad que el tribunal de alzada, revise la interpretación que de la ley sustantivo hizo el tribunal de sentencia, definiendo o valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en relación con la norma de derecho que rige el caso.

Los hechos que deben respetarse son los determinados en la sentencia, descritos por el tribunal de mérito en sus juicios asertivos donde se contienen las

sentencia y poniéndolos en relación con la norma de derecho que rige el caso. Los hechos que deben respetarse son los determinados en la sentencia, descritos por el tribunal de mérito en sus juicios asertivos donde se contienen las conclusiones derivantes de los motivos para imponer la pena a los acusados, en el caso que nos ocupa el Tribunal de Sentencia tomó en cuenta que el vehículo era un bien mueble que utilizaba la víctima como un medio de trabajo, causándole daños materiales y siendo el móvil del hecho delictivo el lucro, ello atenta contra el bien jurídico protegido del patrimonio, siendo la intensidad del daño causado muy grave al haber sido intimados con arma de fuego, ya que por experiencia saben los jueces que este temor vivido causa un impacto muy grande, pues debido al alto índice de violencia que vive el país alcanza hasta pensar que les iba a quitar la vida causando daños casi irreversibles, si no se someten las víctimas a tratamiento psicológico, como lo declaró la víctima en forma espontánea que fue más el daño psicológico el que le causaron, indicando que no importaba que se hubieran llevado el vehículo pero que a ellos (señor RobertoAugusto Tuquer y el menor de edad Angel Augusto Reyes) los hubieran dejado, agregando que era un milagro que estuviera vivo, afectándole más a la otra persona afectada (sic) Angel Augusto Reyes, por ser un menor de edad que recientemente había venido a la capital para poder superarse económicamente. Estos fueron los aspectos que tomaron los juzgadores para aplicar la pena

máxima en el delito de DETENCIÓN ILEGAL, delito que atenta contra la libertad y seguridad de las personas, bienes jurídicos tutelados en la propia Constitución de la República, así tambien y muy especialmente la protección a la vida de la persona humana y elemento especial como lo es la integridad de las personas. Elementos que el Tribunal de Sentencia consideró vulnerados por los acusados, y si bien la suspensión condicional de la pena así como la conmutación de las penas privativas de libertad, beneficios regulados en los artículos 72 y 50 del Código Penal, pueden los tribunales aplicarlos según el caso, no son discrecionales por parte de los jueces, se debe cumplir con los requisitos y los jueces justificar su aplicación o no de los mismos, en el presente caso, el tribunal sentenciador justificó y fundamentó ampliamente los motivos por los cuáles se aplicó la pena impuesta con lo cual se evidencia que no procedía otorgar los beneficios a los que se alude, por estas razones estimamos que el tribunal a quo no inobservó los artículos denunciados por el recurrente con lo cual el presente recurso, por el motivo invocado no debe ser acogido y así debe resolverse”.

IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente interpone recurso de casación con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, denuncia como vulnerados los artículos 72 y 50 del Código Penal.

V. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, el recurrente y el Ministerio Público evacuaron la audiencia por escrito.

CONSIDERANDO El recurso de casación se funda en el motivo fondo contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal “Si la resolución viola un precepto legal por falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia”. En el desarrollo de su planteamiento aduce que la resolución impugnada no aplica el artículo 72 del Código Penal que contempla la suspensión condicional de la pena, porqué no tomó en cuenta lo numerales: 1) “Que la pena consista en privación de libertad que no exceda de tres años”, en el presente caso la pena que se le impuso no excede de tres años para el segundo delito, extremos sobre los que nunca se pronunció la honorable Sala; 2 ”Que el beneficiado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso”. Nunca ha sido condenado por delito doloso, extremo que también la Sala inobservó pese a que dentro del debate de primera instancia incorporó para sulectura constancia de carencia de antecedentes penales y en su argumentación ante la Sala expuso tal extremo; 3 “Que antes de la perpetración del delito, el beneficiado haya observado buena conducta y hubiere sido un trabajador constante”, que la Sala no tomó en cuenta el tercer requisito para el otorgamiento de dicho beneficio como lo es que antes de la supuesta perpetración del delito el (sic) haya observado buena conducta y además ha sido un trabajador constante, extremo no mencionado en la sentencia de segundo grado; y 4 “Que la naturaleza del delito cometido, sus móviles y circunstancia (sic) no revelen peligrosidad en el agente y pueda presumirse que no volverá a delinquir”, respecto a este inciso señala que no existe indicador que concluya que su

naturaleza del delito cometido, sus móviles y circunstancia (sic) no revelen peligrosidad en el agente y pueda presumirse que no volverá a delinquir”, respecto a este inciso señala que no existe indicador que concluya que su defendido sea un peligroso social, si se toma como referencia el artículo 87 del Código Penal que tiene dos sentidos de aplicación: 1) a delincuentes que sin cometer delito se encuentran próximos a realizarlos o sean peligrosos predelictuales o antidelictuales, a los que ha de aplicarse medidas preventivas y b) a los delincuentes que presentan la posibilidad de volver a delinquir peligrosos postdelictuales o peligrosidad criminal a los que ha de aplicarse medidas de seguridad, para el caso de las personas que hubieren observado mala conducta en el cumplimiento de la condena. Que la Sala baso su decisión en otros aspectos que se relacionan propiamente con el delito por el que se le persiguió y que no se pronunció al respecto de los demás requisitos que establece el artículo 72 referido. Al momento de haber inobservado dicho precepto le causó agravio y si hubiera observado dicho precepto le hubiera suspendido la pena por el delito de detención ilegal y le reduciría el cumplimiento de la condena que se le impuso, la cual sería de ocho años pues se le suspendería la pena de tres años. En vista de la gestión recursiva solicita que la Cámara Penal, resuelva el caso en definitiva, revocando la sentencia impugnada y le suspenda la pena o en todo caso declare la pena conmutable por el delito de detención ilegal.

También arguye que la sentencia de segundo grado no hace referencia a la conmuta de la pena establecida y regulada en el artículo en el artículo 50 del

caso declare la pena conmutable por el delito de detención ilegal.

También arguye que la sentencia de segundo grado no hace referencia a la conmuta de la pena establecida y regulada en el artículo en el artículo 50 del Código Penal, no obstante que el delito por el que se solicita no excede la pena de prisión de cinco años tal y como lo establece el citado artículo en su numeral

1. Señala que la Sala no observó al momento de revisar, lo establecido en los artículo 72 y 50 del Código Penal, fallo que es injusto e ilegal, ya que no tomó en cuenta los parámetros legales ni doctrinarios de dichos artículos y desde ese punto de vista, a la luz de una correcta aplicación de la dogmática penal y en base al principio indubio pro reo, la Sala de apelaciones debió atender dichos beneficios. Al momento de haber inobservado dicho precepto el causó agravio y si hubiera observado dicho precepto le hubiera suspendido la pena por el delito de detención ilegal y le reduciría el cumplimiento de la condena que se le impuso,la cual sería de ocho años pues se le suspendería la pena de tres años. En vista de la gestión recursiva solicita que la Cámara Penal, resuelva en caso en definitiva, revocando la sentencia impugnada y le suspenda la pena o en todo caso declare la pena conmutable por el delito de detención ilegal.

Esta Cámara al examinar las alegaciones y confrontarlas con la sentencia recurrida establece que la Sala no se encontraba facultada para aplicar la

suspensión condicional de la pena contenida en el artículo 72 del Código Penal, pues para ello es necesario que concurran todos los requisitos enumerados del 1 al 5 del precepto mencionado, y en el presente caso de estudio no concurre el numeral 1, dado que los delitos acreditados son: robo agravado y detención ilegal y la pena impuesta por dichos ilícitos en concurso real da un total de once años de privación de libertad, que consiste en la privación de libertad de ocho años por el delito de robo agravado y tres años de privación de libertad por el delito de detención ilegal, excediendo con ello el requisito que manda que la pena de privación de libertad no deba exceder los tres años, para obtener tal beneficio. De lo anterior se puede colegir que el beneficio contenido en dicha norma no es aplicable al sujeto procesal, al no concurrir el mencionado requisito, en consecuencia no advierte violación del precepto legal. Cabe señalar que por tal razón se hace innecesario verificar la existencia de los requisitos contenidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 72 del Código Penal. Seguidamente al examinar el planteamiento referente a la falta de aplicación del artículo 50 del Código Penal, esta Cámara estima que la Sala no tenía la facultad de aplicar el beneficio de la conmuta establecido en el artículo 50 del referido Código, pues éste regula que es conmutable la prisión que no exceda de cinco años, y en el caso de mérito la pena privativa de la libertad hace un total de once años: ocho años por el delito de robo agravado y tres años por el delito de detención ilegal, de tal suerte que no se cumple el mencionado requisito para

años, y en el caso de mérito la pena privativa de la libertad hace un total de once años: ocho años por el delito de robo agravado y tres años por el delito de detención ilegal, de tal suerte que no se cumple el mencionado requisito para otorgarle la conmuta de la pena. En concordancia con lo anterior y conforme el numeral 2 del artículo 51 del mismo cuerpo legal se determina que tal beneficio, como lo es la conmuta de la pena, tampoco es factible concederla a los condenados por el delito de robo, en consecuencia no se advierte vulneración del artículo denunciado. Con base a lo analizado, el recurso de casación por el motivo de fondo debe declararse improcedente. LEYES APLICABLES Los artículos citados y; 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 51, 69, 203, 252 del Código Penal; 11 Bis del Código Procesal Penal, 437, 438, 439, 441 y 446 del Código Procesal Penal; 79 y 141 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes aplicables resuelve. I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el abogado defensor público CARLOS ROLANDO SEGURA MARTINEZ, contra la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil seis, proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal,

Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal, Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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