294-2010 05092011 Ministerio de Finanzas Publicas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 294-2010 05092011 Ministerio de Finanzas Publicas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
05/09/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
294-2010
Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, a través del ministro Edgar Alfredo Balsells Conde, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de marzo de dos mil siete, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido por la entidad Comercial Aseguradora Suizo Americana, Sociedad Anónima. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley A) La exención establecida en una ley para los intereses generados en una negociación de títulos valores, no puede variar hasta que éstos sean redimidos, por considerarse un derecho adquirido. B) Con relación a las retenciones del impuesto sobre la renta sobre pago de comisiones, si el hecho generador del impuesto se realizó cuando la ley no se encontraba vigente, aún cuando éstas se paguen cuando la ley ya se encuentra vigente, no es procedente hacerle retenciones. C) Cuando la declaratoria de inconstitucionalidad general de una ley en materia tributaria ha suspendido la norma antes del vencimiento del plazo para cumplir una obligación, el sujeto pasivo de la relación tributaria ya no está obligado a cumplir con ella. D) Los contribuyentes de la ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias que no había hecho efectivo el pago del primer trimestre de mil novecientos noventa y cinco, quedaron liberados de tal obligación, al haberse declarado la inconstitucionalidad de dicho impuesto y haberse suspendido la norma antes de que venciera el plazo para cumplir con dicho pago. E) No puede prosperar la tesis de interpretación errónea de la ley, cuando se denuncia infracción de una norma que no formó parte de los fundamentos legales
norma antes de que venciera el plazo para cumplir con dicho pago. E) No puede prosperar la tesis de interpretación errónea de la ley, cuando se denuncia infracción de una norma que no formó parte de los fundamentos legales del fallo que se impugna.
LEYES ANALIZADAS: artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 38 primer párrafo, 39 inciso a), 65 inciso b) 72, 76 y 77 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 36 literal f) de la Ley del Organismo Judicial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, cinco de septiembre de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, a través del ministro Edgar Alfredo Balsells Conde, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de marzo de dos mil siete, dentro del procesode la misma naturaleza promovido por la entidad Comercial Aseguradora Suizo Americana, Sociedad Anónima.
ANTECEDENTES
I
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
A. La Superintendencia de Bancos realizó supervisión en la contabilidad de la entidad Comercial Aseguradora Suizo Americana, Sociedad Anónima, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del período impositivo de mil novecientos noventa y cinco, formulando ajustes al Impuesto Sobre la Renta y al Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias.
B. La autoridad tributaria confirió audiencia a la entidad contribuyente, quien evacuó la misma el once de septiembre de mil novecientos noventa y seis, manifestando su inconformidad con los ajustes.
B. La autoridad tributaria confirió audiencia a la entidad contribuyente, quien evacuó la misma el once de septiembre de mil novecientos noventa y seis, manifestando su inconformidad con los ajustes.
C. La Dirección General de Rentas Internas, Departamento de Análisis y Liquidación del Ministerio de Finanzas Públicas, emitió la resolución número siete mil setenta y seis (7076), el dieciocho de julio de mil novecientos noventa y siete, por medio de la cual resolvió confirmar los ajustes.
D. La entidad contribuyente, el cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por el Ministerio de Finanzas Públicas, mediante la resolución número mil doscientos sesenta y cinco guión mil novecientos noventa y nueve (1265-1999).
II PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La entidad Comercial Aseguradora Suizo Americana, Sociedad Anónima, el dieciséis de mayo de dos mil, promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual dictó sentencia el cinco de marzo de dos mil siete, en la que declaró: «I) CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda promovida (…); II) En consecuencia REVOCA parcialmente la resolución número mil doscientos sesenta y cinco guión mil novecientos noventa y nueve (…), dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas,
así como la que constituye su antecedente número siete mil setenta y seis (7076), (…) dictada por la Dirección General de Rentas Internas. A efecto de desvanecer los ajustes siguientes: a) RENTAS GRAVADAS DECLARADAS COMO EXENTAS
POR LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS
DOS QUETZALES CON DIECIOCHO CENTAVOS (Q.637,502.18). desglosados
(sic) de la siguiente manera; 1) Intereses sobre valores del Estado, por la cantidad de quinientos dieciséis mil ochocientos treinta y seis quetzales con noventa y cinco centavos (Q.516,836.95); 2) Intereses de Bonos de Estabilización de mil novecientos ochenta y ocho, por el monto de ocho mil seiscientos treinta y unquetzales con noventa y un centavos (Q.8,631.91); y 3) Intereses de pagarés financieros por valor de ciento doce mil treinta y tres quetzales con noventa y dos centavos (Q.112,033.92); b) COSTOS Y GASTOS QUE NO TUVIERON SU ORIGEN EN EL NEGOCIO POR LA CANTIDAD DE NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS QUETZALES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (Q.96,986.64); c) AJUSTE EFECTUADO POR NO HABER RETENIDO NI ENTERADO A LAS CAJAS FISCALES LA CANTIDAD DE VEINTE
MIL CIENTO TRECE QUETZALES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS
(Q.20,113.59); d) AJUSTE EN CONCEPTO DE CUOTA ANUAL DE EMPRESAS MERCANTILES NO ENTERADA A LAS CAJAS FISCALES; POR LA CANTIDAD DE TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE QUETZALES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (Q.31,897.88), CORRESPONDIENTE AL TRIMESTRE DE ENERO A MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO. Quedando estos mismos sin ningún valor y efectos jurídicos; III) Se confirma el AJUSTE POR HONORARIOS PROFESIONALES, POR LA CANTIDAD DE SEIS MIL QUINIENTOS QUETZALES (Q.6,500.00), efectuado en la resolución anteriormente identificada…». Contra esa sentencia se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala para fundamentar su sentencia, consideró: «… Al analizar los documentos que forman los expedientes administrativos y judicial, los que tienen suficiente valor probatorio, este Tribunal al estudiar los argumentos expuestos en esta instancia, encuentra que la controversia que constituye la litis, tiene como aspecto medular la discusión y examen de ajustes formulados en concepto de Impuesto Sobre la Renta por el período fiscal de mil novecientos noventa y cinco (1995), los cuales se analizarán por separado en la forma que fueron impugnados por el demandante: 1) RENTAS GRAVADAS DECLARADAS COMO EXENTAS POR LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOS QUETZALES CON DIECIOCHO CENTAVOS (Q.637,502.18). Desglosados de la siguiente manera; a) Intereses sobre valores del Estado, por la cantidad de
POR LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOS QUETZALES CON DIECIOCHO CENTAVOS (Q.637,502.18). Desglosados de la siguiente manera; a) Intereses sobre valores del Estado, por la cantidad de quinientos dieciséis mil 0chocientos treinta y seis quetzales con noventa y cinco centavos (Q.516,836.95); b) Intereses de Bonos de Estabilización mil novecientos ochenta y ocho, por el monto de ocho mil seiscientos treinta y un quetzales con noventa y un centavos (Q.8,631.91); y c) Intereses de pagarés financieros, por valor de ciento doce mil treinta y tres quetzales con noventa y dos centavos (Q.112,033.92). Este ajuste tiene como base legal el artículo 76 del Decreto número 26-92 del Congreso de la República, en virtud de haber sido derogado el mismo por el artículo 20 del Decreto número 61-94 del Congreso de la República. Del estudio del mismo, se determina que se originan de los intereses devengados de inversión en Certificados Negociables Representativos de Inversión en Valoresen Custodia “CENIVACUS”, emitidos por el Banco de Guatemala, e intereses derivados de inversión de Bonos de Estabilización; argumentando el ente fiscalizador que el artículo 20 del Decreto 61-94, derogó el artículo 76 del Decreto 26-92, ambos del Congreso de la República. Al analizar los argumentos respectivos, se observa que el Impuesto Sobre la Renta caído sobre los intereses
objetados por parte de la autoridad tributaria proveniente de inversión en (…) (CENIVACUS), emitidos por el Banco de Guatemala, y de bonos de estabilización de mil novecientos ochenta y ocho, es necesario examinar para determinar la procedencia o improcedencia de esa objeción por lo que se procede de la siguiente manera: a) Inicialmente es conveniente señalar que la inversión en (…) (CENIVACUS), emitidos por el Banco de Guatemala, de conformidad con el artículo 1° del Decreto número 450 del Congreso de la República, de fecha catorce de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete, que establece: “Artículo 1°. Los bonos, notas y las letras de tesorería emitidos o que emitan; el Estado, las municipalidades y las entidades financieras estatales o semi-estatales (sic), así como su enajenación, transferencia o negociación y los intereses que devenguen, estarán exentos de impuestos de papel sellado y de timbres, de herencias, legados y donaciones y de más (sic) impuestos y tasas establecidos o que se establezcan.” De la norma transcrita se observa que los certificados de inversión están exentos del pago del Impuesto Sobre la Renta, norma legal que es conservada por el inciso o) del artículo 6 del Decreto número 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigentes en la época en que fueron emitidos y que, tratándose de bienes muebles, las exenciones de las que gozan a partir de su emisión, será parte indiscutible de los mismos hasta
que estos sean redimidos, por lo que, cualquier ley que modifique la exención no le es aplicable a la emisión de que se trata, sino sólo a las nuevas emisiones, en virtud de que no pueden vulnerarse los derechos adquiridos por los distintos sujetos que participan en la emisión y circulación de estos títulos valores. Un criterio distinto del expuesto, estaría vulnerado el Principio de Seguridad y Certeza Jurídica, garantizado por el artículo 2 de la Constitución Política de la República.; (sic) y b) Los Bonos de Estabilización mil novecientos ochenta y ocho, fueron autorizados con aplicación del Reglamento para la Emisión, Negociación y Amortización de los Bonos de Estabilización expresados en quetzales y en dólares de los Estados Unidos de América y aprobados por la Junta Monetaria por las resoluciones número JM guión ciento cincuenta y siete guión ochenta y ocho (JM-188-88) de fechas treinta y uno de agosto y dos de septiembre, todas de mil novecientos ochenta y ocho; c) Para el efecto, el artículo 76 transitorio del Decreto 26-92 del Congreso de la República, establece; “Los intereses de títulos valores públicos y privados que se hayan emitido y colocado hasta la fecha de publicación de esta ley, y que estén exentos del Impuesto Sobre la Renta,continuarán exentos de dicho impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en las respectivas leyes y normas de emisión.” Al respecto se advierte que el mencionado Decreto entró en vigencia el uno de julio de mil novecientos noventa
y dos, y, la entidad demandante invirtió en Bonos de Estabilización mil novecientos ochenta y ocho, por lo expuesto está evidenciado que los certificados de inversión y los Bonos de Estabilización fueron emitidos y colocados bajo la vigencia del Decreto 59-87 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta. Por las razones expuestas resulta que la entidad Comercializadora Suizo Americana, Sociedad Anónima, le asiste el derecho adquirido sobre la exención impositiva de los bonos cuya custodia está documentada en el CENIVACUS, advirtiéndose que la posición jurídica constituida bajo una ley anterior se conserva bajo el imperio de otra posterior y que ninguna ley posterior podrá modificar derechos adquiridos por el contribuyente. Es propicio concluir que el ajuste que se estudia, está fundamentado en un mal enfoque e interpretación equívoca de la ley, porque deforma el contenido literal del artículo 76 transitorio del Derecho número 26-92 del Congreso de la República, resultan insostenibles jurídicamente estos ajustes, por lo que procede su desvanecimiento total en este fallo. 2) COSTOS Y GASTOS QUE NO TUVIERON SU ORIGEN EN EL NEGOCIO POR LA CANTIDAD DE NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS
OCHENTA Y SEIS QUETZALES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS
(Q.96,986.64). Este ajuste tiene como base legal los artículos 38, primer párrafo, 39 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Decreto 26-92 del Congreso de la República. Al respecto es de advertir que de conformidad con el artículo 239
de la Constitución Política de la República los reglamentos no pueden regular las bases de recaudación del tributo, entre ellas la (sic) deducciones, sino deben concretarse a establecer procedimientos administrativos que faciliten la recaudación de los mismos y que, en el presente caso, la administración tributaria está aplicando el artículo 38 primer párrafo, 39 inciso a) del Decreto 26-92 del Congreso de la República y artículo 12 del Reglamento, en consecuencia, considerar que las rentas no son deducibles porque las mismas no son rentas gravadas, amerita señalarse que precisamente por ser rentas gravadas es que están exentas, ya que de acuerdo con el artículo 62 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República, la exención es una dispensa del cumplimiento de la obligación tributaria, que la ley otorga a quienes satisfacen los distintos supuestos que configuran el derecho de gozar de dicha dispensa y que no fuera por la misma, la obligación tributaria tendría que ser satisfecha, ya que las rentas respectivas están afectas y por lo tanto gravadas, aunque el legislador por razones que no viene al caso considerar otorga una dispensa del cumplimiento de la obligación tributaria. En este orden de ideas, no es posible hacer una separación entre rentas gravadas y exentas, porque toda renta exenta estágravada y menos aplicando una disposición reglamentaria, en virtud de que, de conformidad con el artículo 239, último párrafo, de la Constitución Política de la República, los reglamentos sólo pueden establecer derechos y obligaciones y, las
rentas afectas o gravadas, las exenciones y deducciones, son elementos fundamentales del tributo sujetos al Principio de Legalidad Tributaria, lo que por consiguiente no pueden en absoluto ser objeto de regulación reglamentaria.. (sic) Lo anterior produce que este ajuste resulte improcedente y así deberá hacerse constar en la parte resolutiva de este fallo. »3) AJUSTE POR HONORARIOS PROFESIONALES: POR LA CANTIDAD DE SEIS MIL QUINIENTOS QUETZALES (Q.6,500.00); El presente ajuste tiene como fundamento legal el artículo 39 inciso b) del Decreto número 26-92 del Congreso de la República, mismo que fue confirmado por el Ministerio de Finanzas Públicas en resolución número mil doscientos sesenta y cinco guión mil novecientos noventa y nueve de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. El Tribunal al examinar el expediente administrativo y las constancias procesales advierte que: a) La entidad demandante en su memorial de demanda expuso que en “el periodo de prueba demostrará que el gasto fue incurrido en el periodo impositivo mil novecientos noventa y cinco, y que la factura fue pagada en el mes de enero de mil novecientos noventa y seis, por no tener el cierre contable al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se cargó como gasto en el período de mil novecientos noventa y cinco, por esa razón no fue necesario hacer la provisión del gasto en éste período contable.” Los demás sujetos procesales no se pronunciaron respecto al presente ajuste. El Tribunal al
analizar el presente ajuste determina que el mismo deberá de confirmarse en virtud que la entidad actora, no aportó los medios de prueba necesarios para desvanecer el mismo y que desvirtuara lo manifestado y afirmado por la administración tributaria.
»4. AJUSTE EFECTUADO POR NO HABERSE RETENDIO NI ENTERADO A
LAS CAJAS FISCALES LA CANTIDAD DE VEINTE MIL CIENTO TRECE QUETZALES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (Q.20,113.59); el presente reparo tiene como fundamento legal lo establecido por el artículo 65 inciso b) del Decreto 26-92, Ley del Impuesto Sobre la Renta, reformado por el artículo 14 del Decreto número 61-94, ambos del Congreso de la República. Al respecto es importante indicar que el objeto de la litis estriba en establecer si la entidad demandante tenía la obligación o no de retener el Impuesto Sobre la Renta derivado del pago o acreditamiento de comisiones de cobros a favor de agentes de seguros. Entre los argumentos esgrimidos por el contribuyente están que la comisión corresponde al mes de enero de mil novecientos noventa y cinco y que fueron pagados el dos de febrero del mismo año, por lo que el hecho generador de la retención se da en la fecha en que se genera el derecho de lacomisión, y que en le (sic) presente caso, es el mes de enero y no la fecha de su pago que fue en el mes de febrero, argumentando que según el artículo 77 transitorio de la Ley del impuesto (sic) Sobre la Renta, establece que las retenciones se aplicarán a partir del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco, y que las comisiones del mes de enero no estaban afectas a las retenciones. En el presente caso es necesario hacer las siguientes consideraciones, el hecho imponible o hecho generador debe de entenderse
cinco, y que las comisiones del mes de enero no estaban afectas a las retenciones. En el presente caso es necesario hacer las siguientes consideraciones, el hecho imponible o hecho generador debe de entenderse como el supuesto abstracto previsto por la norma jurídica para configurar el tributo y cuando ese tributo hipotético se produce en la realidad se convierte en el hecho concreto, que da origen a la obligación tributaria. Al respecto es importante señalar que el artículo 77 transitorio, inciso a), del Decreto 61-94 del Congreso de la República, establecía que: “Las disposiciones de esta ley respecto a las tarifas del impuesto se aplicarán a partir del período anual de imposición que inicien los contribuyentes, desde la fecha de entrada en vigencia de la misma, excepto las correspondientes a retenciones y pagos trimestrales del impuesto, las cuales se aplicarán a partir del mes inmediato siguiente a aquél (sic) en que entre en vigor esta ley”. De conformidad con el precepto normativo anteriormente citado, en materia de retenciones la nueva ley (Decreto número 61-94 del Congreso de la República) derogó los artículo (sic) 64 y 65 del Decreto número 26-92 del Congreso de la República Ley del Impuesto Sobre la Renta, y señala que la misma debía aplicarse a partir del mes inmediato siguiente a aquél (sic) en que entre en vigor la citada norma, la cual según su texto entraba en vigencia el uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, entendiéndose con ello que el
artículo 77 transitorio inciso a) debería de aplicarse a partir de (sic) uno de febrero de mil novecientos noventa y cinco, lo que significa que en el mes de enero del mismo año no procedía hacer retenciones del Impuesto Sobre la Renta en los casos como el que motiva el ajuste que se discute en esta instancia, toda vez que se provocó un vacío legal durante ese mes (enero), por la vigencia escalonada de la nueva ley, situación que en doctrina se conoce como “VACATIO LEGIS”. La administración tributaria se precipitó en la formulación del ajuste por mala interpretación de la ley, ya que el hecho generador de la retención se da en la fecha en que se genera el derecho de la comisión, en este caso, el mes de enero de 1995 (sic) y no la fecha de su pago; porque es lógico que el monteo (sic) de las mismas no se puede obtener sino hasta el cierre del mes. Además, debe considerarse que el artículo 77 (transitorio) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto 26-92 del Congreso de la República, establece que las retenciones se aplicarán a partir del mes de enero de 1995 (sic). Consecuentemente al interpretar en forma correcta el citado artículo, las comisiones de agentes correspondientes al mes de enero de 1995 (sic) estaban afectas a la retención. Resulta entonces procedente la revocación de este ajuste.»5. AJUSTE EN CONCEPTO DE CUOTA ANUAL DE EMPRESAS
MERCANTILES (sic) NO ENTERADA A LAS CAJAS FISCALES; POR LA
CANTIDAD DE TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE
QUETZALES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (Q.31,897.88), CORRESPONDIENTE AL TRIMESTRE DE ENERO A MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO; El (sic) mismo es confirmado con fundamento del artículo 72 del Decreto número 26-92 del Congreso de la República Ley del Impuesto Sobre la Renta, reformado por el artículo 15 del Decreto 61-94 del Congreso de la República. El Tribunal inicia el análisis del presente ajuste, objeto de litis, efectuando las siguientes apreciaciones jurídicas: a) Que el artículo 15 del decreto 61-94 que modifica el artículo 72 del Decreto número 26-92, ambos del Congreso de la República, entró en vigencia el uno de enero de mil novecientos noventa y cinco; b) Que la Corte de Constitucionalidad en resolución de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, publicada en el diario oficial el seis de abril del mismo año, decretó la suspensión provisional del artículo 15 del Decreto número 61-94, ambos del Congreso de la República, entre otros aspectos establece que las empresas y sociedades mercantiles domiciliadas en el país, deberán pagar una cuota anual del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre el activo neto, determinado al restar del activo total las depreciaciones, amortizaciones y reservas acumuladas; el monto de la cuota deberá determinarse, tomando como base el balance general de apertura del
período de imposición iniciado dentro del año calendario y deberá hacerse efectiva en pagos trimestrales vencidos, iguales y consecutivos, dividiéndose el valor total de la cuota entre cuatro, el pago trimestral deberá realizarse dentro de los primeros diez días hábiles inmediatos siguientes al de la finalización de cada trimestre; y d) Que el Congreso de la República con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco, emitió el Decreto número 32-95, Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, y en el artículo 14 expresamente derogó el artículo 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, reformado por el artículo 15 del Decreto número 61-94 del Congreso de la República. El presente caso, surge a consecuencia de que la entidad demandante no efectuó la declaración ni pagó el trimestre comprendido de enero a marzo de mil novecientos noventa y cinco dentro de los primeros diez días del mes de abril del mismo año, para cubrir la cuota anual correspondiente al impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias; circunstancia por la que la auditoria tributaria determinó de oficio la obligación tributaria del contribuyente estableciendo un impuesto a cubrir por la cantidad de VEINTE MIL CIENTO TRECE QUETZAELS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (Q.20,113.59). El contribuyente se manifestó en contra de lo actuado y argumentó que la vigencia del artículo 15 del Decreto número 61-94, que modificó el artículo 72 del Decreto26-92 ambos del Congreso de la República, fue suspendido provisionalmente por
la Corte de Constitucionalidad, en resolución de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, con vigencia a partir del seis de abril del mismo año, fecha en que fue publicado en el diario oficial; este Tribunal establece que de conformidad con el artículo 138 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, los afectos de la resoluciones (sic) emitidas por la Corte de Constitucionalidad que decreten de oficio y sin formar artículo, son de aplicación general, a partir de la publicación que de la misma se efectué en el diario oficial; siendo el caso que se examina proveniente de decidir si el contribuyente debió o no cancelar la Cuota Anual de Las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, por el primer trimestre de mil novecientos noventa y cinco; para el efecto es conveniente indicar que ese trimestre venció precisamente el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, fecha en la cual se emitió la resolución suspensiva de la base legal del tributo por la Corte de Constitucionalidad y que posteriormente el seis de abril del mismo año se confirmó la suspensión, es decir, cuando habían transcurrido seis días de los diez a que tenia derecho el demandante para efectuar el pago de dicho impuesto, situación por la que este Tribunal estima que a partir del siete de abril de mil novecientos noventa y cinco, cesó la obligación del contribuyente para pagar el tributo, por lo que no teniendo fundamento legal el impuesto, definitivamente ningún contribuyente estaba en el deber de tributar el mismo. Y la entidad demandante podía, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del trimestre y que precisamente vencía el diez de abril de mil novecientos noventa y cinco, hacer efectivo el tributo y siendo que el seis de abril del mismo año se suspendió provisionalmente el citado artículo, cuya
días siguientes al vencimiento del trimestre y que precisamente vencía el diez de abril de mil novecientos noventa y cinco, hacer efectivo el tributo y siendo que el seis de abril del mismo año se suspendió provisionalmente el citado artículo, cuya inconstitucionalidad fue declarada en forma definitiva el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco, este Tribunal, llega a la conclusión que el cobro del impuesto, multa e intereses que constituyen el ajuste de que se trata carece de la debida sustentación legal, en consecuencia se concluye que el presente ajuste deviene improcedente y por consiguiente insostenible jurídicamente, procediendo su total desvanecimiento y así debe disponerse en este fallo. » La sentencia descrita anteriormente, fue completada a través del auto emitido el cuatro de junio de dos mil diez, por medio del cual se declaró con lugar el recurso de ampliación, en el que se entró a conocer el ajuste denominado «Impuestos y contribuciones por un monto de ochenta y siete mil quetzales con diez centavos, (Q87,000.10)». Para tal efecto, la Sala consideró: «Este ajuste corresponde al Impuesto al Papel Sella do y Timbres Fiscales y Papel Especial para Protocolos y la administración tributaria formuló este ajuste al estimar que se trataba de un gasto discrecional del contribuyente, desligado de la producción de rentas gravadas. Este Tribunal estima que la conservación del capital de una empresa es requisito sine qua non para la producción de renta y que además la entidadComercial Aseguradora Suizo Americana, Sociedad Anónima era deudora
solidaria en relación con el pago del Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 37-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, al momento en que se consumó el hecho generador sobre los actos jurídicos documentados de que se trata. (…) Cuando esta disposición se refiere a los participantes en el acto gravado, se está refiriendo a contribuyentes por deuda propia, es decir, a las personas respecto a las cuales se verifica un mismo hecho generador de la obligación tributaria, y por consiguiente el pago hecho por uno de los deudores tiene efectos liberatorios para el otro. Siendo así, el pago efectuado por la entidad Comercial Aseguradora Suizo Americana, Sociedad Anónima, no fue un pago discrecional, sino que un pago obligatorio que, como deudor por deuda propia, dicha entidad tenía necesariamente que efectuar, lo que conduce a la conclusión que este ajuste es improcedente…» EXPOSICIÓN DEL MOTIVO Y SUBMOTIVO ALEGADO EN EL RECURSO DE CASACIÓN La recurrente interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivo de procedencia interpretación errónea de la ley, el cual se encuentra regulado en el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringidos los artículos 38 primer párrafo, 39 inciso a), 65 inciso b) 72 y 76 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto 26-92 del Congreso de
la República. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley. En cuanto a este submotivo el recurrente expuso: «… AJUSTE NÚMERO UNO (1). RENTAS GRAVADAS DECLARADAS COMO EXENTAS, POR LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOS QUETZALES CON DIECIOCHO CENTAVOS. (…) la ley interpretada erróneamente es el artículo 76 del Decreto número 26-92 del Congreso de la República, pues esta ley establecía exención del Impuesto Sobre la Renta para los intereses generados por los títulos valores objeto del ajuste, emitidos y colocados hasta el ocho de mayo de mil novecientos noventa y dos. Dicha disposición fue derogada por el artículo 20 del Decreto número 61-94 del Congreso de la República, a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, debiéndose analizar que ambas disposiciones están contenidas en normas de igual jerarquía. Para sustentar mi tesis es conveniente señalar que de conformidad con el artículo 6, del Código Tributario, cuando exista un conflicto entre una ley tributaria y otra de cualquier índole, predomina