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294-2011 03072012 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
294-2011 03072012 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

03/07/2012 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

294-2011

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de abril de dos mil once. DOCTRINA Violación de doctrina legal por inaplicación Se incurre en error de planteamiento si se invoca inaplicación de doctrina legal, pero se omite citar por lo menos cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que denuncien un mismo criterio. Violación de ley por contravención Para el cálculo del impuesto al tabaco y sus productos regulado en el artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, la base imponible a la que se aplicará la tasa impositiva debe estar desprovista del impuesto al valor agregado y del impuesto al tabaco y sus productos, incurriéndose, en caso contrario, en una superposición de tributos. Interpretación errónea de la ley El hecho de que el propio contribuyente efectúe la determinación de su obligación tributaria, no implica que ésta deba tenerse por definitiva, pues la misma debe ser verificada y fiscalizada por la Superintendencia de Administración Tributaria, con el objeto de determinar si se efectuó de conformidad con la ley, pues es una potestad que se deriva de la obligación inherente a dicha institución de controlar y fiscalizar los tributos.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, 27 y 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de julio de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera

Tabacos y sus Productos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de julio de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el cuatro de abril de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Laura

Rossana Bernal Bonilla.

II. Parte contraria: Tabaquillo, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal, Herbin Amory González Castellanos.CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima solicitó la devolución de pago previo bajo protesta del impuesto al tabaco y sus productos.

II. La Superintendencia de Administración Tributaria denegó la solicitud efectuada por la entidad contribuyente. Contra esta resolución, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria.

III. La autoridad administrativa declaró sin lugar el recurso de revocatoria y confirmó la resolución administrativa que denegó la solicitud.

IV. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó las resoluciones administrativas. Para el efecto, consideró: «… Examinadas las constancias procesales, se comprueba que la actora procedió de conformidad con la ley aplicable a formular

su declaración, que la doctrina denomina autoliquidación con el objeto de establecer la obligación tributaria, sin embargo la misma no puede tener calidad de definitiva como pretende establecer la Superintendencia de Administración Tributaria pues la misma todavía puede ser verificada y pueden establecerse nuevos parámetros o confirmar los que fueron determinados por el propio contribuyente (…). Por eso mismo el Código Tributario establece en el articulo (sic) 111 la figura del error de cálculo y no de concepto, dando por lo tanto un procedimiento cuando la diferencia sea a favor de la Administración Tributaria y un procedimiento cuando la misma sea a favor del contribuyente; Esta (sic) figura lo que establece es que ninguna liquidación hecha por el contribuyente puede tomarse como una liquidación definitiva, ya que la Administración Tributaria puede revisar toda declaración jurada en el sistema legal guatemalteco en tanto y en cuanto no se cumpla con el plazo de la prescripción para revisar el actuar tributario del contribuyente (…) razón por la cual no puede sostenerse que por el hecho de presentar la declaración por parte del contribuyente es aceptar la misma como buena, ya que la ley de aplicación general establece que los contribuyentes tienen el derecho de determinar su obligación tributaria, sin embargo que el contribuyente haga y determine su obligación tributaria no quiere decir que la Superintendencia de Administración Tributaria no pueda fiscalizar o verificar que la misma sea establecida de conformidad con la ley, toda vbez que el articulo (sic) 98 del Código Tributario determina las atribuciones de la Superintendencia de Administración Tributaria, que tiene la obligación a verificar el correcto

cumplimiento de las leyes tributarias, específicamente en el numeral 3, establece (…). Es por todo lo anterior que esta Sala considera que efectivamente la parte actora presentó su declaración de liquidación del Impuesto al Tabaco, al momento de la importación del producto, congruente con el articulo (sic) 27 de la Ley del Tabaco y sus Productos, que establece que al momento de liquidar la pólizarespectiva el importador tendrá que pagar el cien por ciento (100%), para el calculo (sic) y pago se tomarán como base los datos consignados en la declaración jurada autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria de conformidad con el articulo (sic) 30 de la misma ley citada, dicha norma presupone que la declaración jurada es previamente autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria, lo que incide en que el procedimiento de la determinación de la obligación Tributaria si bien es cierto es por medio de declaración jurada, quien lo establece es la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual no aprueba si no se hace en la forma en la cual considera de conformidad con su criterio, mismo que en el presente caso es totalmente irregular ya que la Superintendencia de Administración Tributaria de acuerdo con lo expuesto en el expediente administrativo realiza el procedimiento de la determinación de la obligación tributaria, del Impuesto al Tabaco y sus Productos de la siguiente forma: el precio sugerido al público sin Impuesto al Valor Agregado se multiplica por la tarifa impositiva del cuarenta y seis por ciento (46%), que da igual al Impuesto al Tabaco por paquete, mas (sic) el precio

sugerido al público sin Impuesto al Valor Agregado, que origina el precio sugerido al publico (sic) con Impuesto al Tabaco por la tarifa impositiva del cuarenta y seis por ciento (46%), que es igual al impuesto al tabaco por paquete, dicho procedimiento riñe no solo (sic) con el contenido del articulo (sic) 22 y 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, sino que también con el articulo (sic) 243 de la Constitución Política de la Republica (sic) de Guatemala, que establece que no puede existir doble o múltiple tributación, sin embargo no es un problema de la ley (sic) del Impuesto de Tabacos y sus Productos, sino de la integración de la base impositiva que realiza la Superintendencia de Administración Tributaria ya que con ese procedimiento, en primer lugar la contribuyente paga un impuesto al tabaco en la base de cálculo y un impuesto al tabaco (sic) al aplicarle el tipo impositivo haciendo con ello una doble tributación (…). En el presente caso la Ley del Impuesto al Tabaco y sus Productos es muy clara, de conformidad con el articulo (sic) 22 que indica (…). Es por dicho artículo que la Superintendencia de Administración Tributaria tiene la obligación de exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias sin tergiversar el contenido de las normas, aplicando el Impuesto al Tabaco al momento de liquidar la póliza de importación respectiva bajo el procedimiento del artículo 27 de la ley citada que establece que en todo caso la base imponible no podrá ser menor que el cuarenta y seis por ciento

(46%) del precio sugerido al público, deduciendo el impuesto (sic) al Valor Agregado (IVA), por lo tanto el procedimiento a seguir debe de ser bajo la base de utilizar el precio sugerido al publico (sic) del paquete, sin Impuesto al Valor Agregado y sin Impuesto al Tabaco, que se multiplica por el cuarenta y seis por ciento (46%) indicado anteriormente, para obtener el impuesto por paquete,garantizando con ello el respeto a las normas de carácter constitucional (artículos 239 y 243 de la carta magna) y las aplicables al caso concreto (Ley del Impuesto al Tabaco y sus Productos). c) En el presente caso, como ya lo señaló la Corte Suprema de Justicia en casos similares, en virtud que el procedimiento de cálculo del Impuesto al Tabaco y sus Productos regulado en el artículo 27 de la Ley de Tabaco y sus Productos, la base imponible a la que se aplicará la tasa impositiva correspondiente, debe estar desprovista del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Tabaco…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación de doctrina legal. b) Violación de ley por contravención del artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos. c) Interpretación errónea del artículo 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos. CONSIDERANDO I Violación de ley por inaplicación Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… se invoca este submotivo pero con respecto a la doctrina legal emanada de la Corte de

Constitucionalidad en tres fallos consecutivos en el mismo sentido con respecto al procedimiento utilizado por la Superintendencia de Administración Tributaria para determinar el Impuesto al Tabaco y sus Productos. Lo cual también es procedente porque la doctrina legal en materia constitucional, ya sea como consecuencia de Acciones de Amparo o de Inconstitucionalidad, son de observancia rigurosa por todos los tribunales de la República (…) »De la lectura del párrafo trascrito se evidencia que la Sala sentenciadora afirma que el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria es erróneo, obviando para dicha conclusión lo que para el efecto determinó la Honorable Corte de Constitucionalidad en sendas sentencias de acciones de inconstitucionalidad general parcial, en la cual al analizar el procedimiento establecido en el artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, se concluyó que no contraviene el artículo 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que, y copio literalmente: (…) »INCIDENCIA DEL ERROR: La omisión en la aplicación y consideración de estos fallos, incidió de tal manera en el fallo ahora recurrido que en el mismo, como ya se observó, la Sala sentenciadora concluyó que el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria es erróneo y que violenta el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Es importante acotar, que si bien es cierto que la Sala sentenciadora dice que no es un problema de la Ley de Tabacos y sus Productos, sino que de la “integración de la base impositiva querealiza la Superintendencia de Administración Tributaria” porque paga un

impuesto en la base de cálculo y un impuesto al aplicarle el tipo impositivo, si expone en dicha sentencia que el procedimiento produce doble tributación. Sin embargo, como la propia Corte de Constitucionalidad afirma en su doctrina legal, NO EXISTE DOBLE O MULTIPLE (sic) TRIBUTACIÓN, PUES EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE TABACOS Y SUS PRODUCTOS ES REFERENCIAL, PARA DETERMINAR LA BASE IMPONIBLE. »Además, es importante señalar que la doble o múltiple tributación NO SE CONFIGURA SI SE UTILIZA COMO BASE IMPONIBLE UNA CANTIDAD QUE INCLUYE ALGÚN TRIBUTO, PUES DOBLE O MULTIPLE TRIBUTACIÓN ES CUANDO A UN MISMO SUJETO PASIVO SE LE GRAVA MÁS DE UNA VEZ, UNA MISMA ACTIVIDIDAD (sic) GENERADORA DE INGRESOS. »El procedimiento utilizado por la Administración Tributaria no riñe con la Ley de Tabacos y sus Productos, pues ésta determina que la base imponible para los importadores de cigarrillos, no podrá ser menor al cuarenta y seis por ciento del precio sugerido al público, lo cual es referencial, pues fija los parámetros de la misma. Si la Sala hubiese tomando en consideración la doctrina legal en materia constitucional ya expuesta por la Honorable Corte de Constitucionalidad, hubiera confirmado la resolución de denegatoria de la restitución de lo pagado en exceso solicitada por la entidad importadora de cigarrillos, pues la doble o múltiple tributación no se configura si la propia ley determina un parámetro para la

determinación de la base imponible…» Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima manifestó que existe error de planteamiento cuando se invoca el submotivo relacionado sustentándose en doctrina legal asentada por la Corte de Constitucionalidad en materia de inconstitucionalidades, y no en cinco fallos emitidos por el Tribunal de Casación. Análisis de la Cámara Esta Cámara al analizar las argumentaciones esgrimidas por la recurrente para fundamentar la procedencia del submotivo objeto de análisis establece que, por una parte, existe error en el planteamiento del mismo, ya que lo invoca bajo la denominación de «violación de ley por inaplicación de doctrina legal», cuando el artículo 621, numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil establece que: «Habrá lugar a la casación de fondo: 1º. Cuando la sentencia o el auto recurrido contenga violación… de las leyes o doctrinas legales aplicables» (el resaltado es propio). Como puede establecerse, la forma técnica de invocar este submotivo sería como violación de doctrina legal por inaplicación, no como erróneamente lo invoca la recurrente, ya que no puede admitirse que a la vez que sea violación de ley lo sea de doctrina legal porque son excluyentes entre ellas, no solo porque setrata de fuentes del derecho distintas, sino que en la redacción del artículo citado se encuentra la conjunción disyuntiva “o”, estableciendo que lo correcto es que se invoque el submotivo de violación por inaplicación de una u otra.

Por otra parte, para que pueda configurarse la infracción de doctrina legal es necesaria la cita de por lo menos cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que enuncien un mismo criterio en casos similares y no interrumpidos por otro en contrario, de conformidad a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil. En ese sentido, esta Cámara está impedida de proceder al estudio correspondiente del planteamiento efectuado por la Superintendencia de Administración Tributaria, pues los fallos que denuncia como omitidos no son de este Tribunal de Casación, siendo éstos los que deben ser denunciados, pues en materia de recurso de casación es a la Corte Suprema de Justicia a través de la Cámara respectiva a quien le compete conocer, por lo que el submotivo planteado debe ser desestimado. CONSIDERANDO II Violación de ley por contravención Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… En el presente caso, si bien es cierto, la Sala Sentenciadora dice que el procedimiento de cálculo de la base imponible del Impuesto al Tabaco y sus Productos realizada por la Administración Tributaria riñe con la ley y es errónea, dicha sala comete el error que cuando aplica el artículo 27 de la Ley del Tabaco y sus Productos en la sentencia, y describe en el CONSIDERANDO II de la sentencia el procedimiento que ordena que mi representada efectúe, contraviene el contenido del artículo 27 de la Ley del Tabacos y sus Productos (…). »Como se puede observar, la Sala sentenciadora aplica el precepto correcto para

el caso puesto a su conocimiento jurisdiccional, pero lo contraviene, pues en ninguna parte del texto del artículo 27 de la Ley de Tabaco y sus Productos se establece que se deba multiplicar el precio sugerido al público sin el Impuesto al Valor Agregado, por el cuarenta y seis por ciento (46%). »Evidentemente el procedimiento que la Sala sentenciadora describe en el CONSIDERANDO II) de la sentencia ahora recurrida, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL TABACO Y SUS PRODUCTOS (sic), pues si bien es cierto es el aplicable a este caso en concreto, cuando lo aplica, contraviene su texto literal cuando resuelve el asunto, pues “inventa” o “crea” un procedimiento que este precepto legal NO ESTABLECE. »INCIDENCIA DEL ERROR: »Si la Sala sentenciadora hubiese concretado su fallo al texto literal del artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, no hubiera creado un procedimientoque el propio artículo no establece y hubiese concluido que el procedimiento seguido por la Administración Tributaria está realizado conforme a la ley…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima manifestó que: «… En este caso, la Corte Suprema de Justicia sentó jurisprudencia en relación al articulo (sic) 27 aludido, en cuanto a que no hay errónea interpretación de la ley (sic) cuando el tribunal le da a la norma el sentido y alcance que le corresponden de acuerdo con las reglas de la hermenéutica

jurídica establecidas por el Articulo (sic) 10 de la Ley del Organismo Judicial…»; aunado a lo anterior citó fallos dictados por esta Cámara en casos similares. Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley por contravención se configura cuando el juzgador, a pesar de haber escogido la norma correspondiente al caso concreto, resuelve contraviniendo su texto. En el presente caso, la recurrente argumentó que no obstante la Sala aplicó el artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, el cual consideró que era el precepto legal correcto, la misma contravino su texto, pues estableció que: «… bajo el procedimiento del artículo 27 de la ley citada que establece que en todo caso la base imponible no podrá ser menor que el cuarenta y seis por ciento (46%) del precio sugerido al público, deduciendo el Impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo tanto el procedimiento a seguir debe ser “bajo la base de utilizar el precio de venta sugerido al público por paquete, sin impuesto al Valor Agregado (sic) y sin impuesto al Tabaco (sic), que se multiplica por el cuarenta y seis por ciento (46%) indicado anteriormente, para obtener el impuesto por paquete”». Argumenta que en ninguna parte del artículo se establece que se deba multiplicar el precio sugerido al público sin el impuesto al valor agregado, por el cuarenta y seis por ciento (46%) y menos aún, que la tarifa impositiva del impuesto relacionado sea ese porcentaje. Agrega que incluso la tarifa impositiva es del cien

por ciento, por lo que el procedimiento que describe la Sala en el Considerando II) de la sentencia contraviene el artículo denunciado como infringido, pues «inventa» o «crea» un procedimiento que esta norma legal no establece. El artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, Decreto 61-77 del Congreso de la República, reformado por el Decreto 65-79 del Congreso de la República, establece: «Los importadores de cigarrillos elaborados a máquina pagarán el impuesto del cien por ciento (100%) a que se refiere el artículo 22 de esta ley, en las Aduanas de la República, al momento de liquidar la póliza respectiva. Para el cálculo y pago de este impuesto las Aduanas de la República tomarán como base los datos consignados en la declaración jurada autorizada por la Dirección General de Rentas Internas, conforme lo establece el artículo 30 de esta ley. En todo caso, tanto para los cigarrillos fabricados a máquina, de producción nacional,como para los importados, la base imponible no podrá ser menor que el cuarenta y seis por ciento (46%) del precio de venta sugerido al público, por el fabricante, el importador, el distribuidor o el intermediario, según quien realice la venta al público. No se considera precio de venta sugerido al público, el precio facturado al distribuidor o intermediario por el fabricante o importador. Dicho precio deberá ser reportado a la Administración Tributaria, deduciendo el Impuesto al Valor Agregado». Esta Cámara de la confrontación de los argumentos vertidos por la recurrente con la sentencia impugnada, determina que no existe una contravención del artículo

denunciado como infringido, pues como bien determinó la Sala el artículo citado establece cómo se integra la base imponible del impuesto al tabaco y sus productos que deberán pagar los importadores, regulando que la misma no será menor al cuarenta y seis por ciento del precio de venta sugerido al público, asimismo, cierto es que el artículo dispone que este precio de venta no debe incluir el impuesto al valor agregado. La razón de lo dispuesto en el último párrafo del artículo de mérito es que, en caso contrario, es decir, si se incluyera el impuesto al valor agregado en el precio de venta sugerido al público que sirve como base imponible, se incurriría en una superposición de tributos; en otras palabras, se aplicaría la tasa impositiva del impuesto al tabaco y sus productos sobre una cantidad que incluye ya un impuesto de distinta naturaleza. En adición a la sustracción del impuesto al valor agregado, estima que el impuesto al tabaco y sus productos tampoco debe ser parte del precio de venta sugerido al público, aspecto que el artículo 27 no regula. La Cámara estima que el hecho de que el artículo cuestionado no incluya tal disposición expresamente, no implica, como parece sugerir la autoridad tributaria, que dicho precio deba incluir el impuesto últimamente mencionado, por lo que el hecho de que tal tributo no se deba incluir no constituye una contravención de su texto, en la que no era necesario establecer tal aspecto, pues implicaría regular lo obvio, sino que responde a la misma razón por la que no se incluye el impuesto al valor agregado, incluir el

impuesto al tabaco y sus productos daría igualmente lugar a una superposición de tributos, en efecto, del mismo impuesto, lo que es incongruente con el principio de justicia tributaria. Tal proceder, además de ilícito, es ilógico puesto que la base imponible no es más que la cantidad o cifra a la cual se aplica la tasa respectiva para calcular el pago de un impuesto, es decir, la cantidad objeto de gravamen que naturalmente debe estar desprovista de impuestos. Lo explicado permite advertir que los pronunciamientos de la Sala en este sentido, los cuales han sido opuestos por la recurrente, no conllevan la violación por contravención aducida, pues no contraviene su texto, sino que es acorde al mismo y a los conceptos y principios aplicables en materia tributaria.Por las razones expuestas, se determina que la Sala impugnada no incurrió en el vicio de violación de ley por contravención, por lo que este submotivo debe desestimarse. CONSIDERANDO III Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… En el presente caso, mi representada afirma que la Sala sentenciadora incurrió en interpretación errónea de la ley en virtud que le dio al artículo 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos un alcance que dicho artículo no posee. »Dicha interpretación errónea se evidencia en el Considerando II) de la sentencia recurrida pues el Tribunal en su análisis dice: (…). »La afirmación anterior denota que la Sala Sentenciadora dio al artículo 30 un alcance que no tiene pues dicha norma literalmente dice: (…).

»Como se observa, la norma transcrita establece el procedimiento a seguir previo a la importación de cigarrillos elaborados a máquina, pues indica que debe presentarse una declaración jurada la cual debe ser autorizada por la Administración Tributaria. »Sin embargo, el Tribunal le dio a la norma un sentido distinto a su tenor literal pues afirma que de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos, es la Superintendencia de Administración Tributaria, quien establece el procedimiento de determinación de la obligación Tributaria, al darle a la norma un alcance que no tiene la Sala concluye que el procedimiento realizado por la Superintendencia de Administración Tributaria es irregular y por lo tanto riñe con el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con tal razonamiento incurre en interpretación errónea de la ley en virtud que como antes se explicó el artículo 30 de la citada ley, se circunscribe a indicar un acto previo a la importación de cigarrillos elaborados a máquina, por lo que resulta erróneo interpretar conforme al texto de la norma que es la Superintendencia de Administración Tributaria, quien establece el procedimiento de determinación de la obligación tributaria…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima manifestó que: «Para resolver lo anterior, el Directorio de la SAT concluyó que “existen 7 (sic) sentencias dictadas dentro de los recursos de casación 306-2009. 478-2009. 524-2009, 549-2009, 567-2009 y 47-2010 (…), emitidas por la Cámara

Civil de la Corte Suprema de Justicia y que resuelven los recursos de casación (…), que declararon con lugar los procesos contenciosos administrativos promovidos por Batca y mediante los cuales se ha sentado doctrina legal…” AnálisisLa interpretación errónea se produce cuando el juzgador ha elegido correctamente la norma aplicable al caso, pero le da un sentido, alcance o efecto distinto al que el legislador le otorgó. En el presente caso, la entidad recurrente argumenta que el artículo 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos, establece el procedimiento a seguir previo a la importación de cigarrillos, pues se debe presentar una declaración jurada, la cual debe ser autorizada por la Administración Tributaria; sin embargo, la Sala le dio a dicha norma un sentido distinto a su texto, pues afirma que de conformidad al artículo que denuncia como infringido, es la Superintendencia de Administración Tributaria quien establece el procedimiento de determinación de la obligación tributaria y el mismo riñe con el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que de esta forma se incurre en interpretación errónea de la ley. El artículo 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos, establece: «Los importadores de cigarrillos elaborados a máquina, previo a su importación, presentarán una declaración jurada a la Dirección General de Rentas Internas para su autorización consignando las características de la marca, especificando el valor CIF, los derechos y demás recargos arancelarios e impuestos por la importación, siempre que no se trate de productos exonerados en virtud de

tratados centroamericanos y otros convenios internacionales, los gastos de flete, seguro, y otros gastos normales que efectivamente pague el importador, lo cual servirá de base para el pago del impuesto del cien por ciento (100%) que causan los cigarrillos elaborados a máquina conforme a esta ley. Las rebajas, descuentos, comisiones y cualquier otra ventaja comercial que conceda el fabricante o el exportador no afectarán el precio declarado. Dicha declaración jurada una vez autorizada, deberá enviarse a la Aduana respectiva para que sirva de base para el cálculo del impuesto a que se refiere la ley». De los argumentos expuestos y de la sentencia impugnada, se advierte que la Sala sentenciadora estableció que la parte actora efectivamente presentó su declaración de liquidación del impuesto al tabaco y sus productos al momento de la importación, estableciendo a su vez que dicha declaración es previamente autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria, de esa cuenta esta Cámara determina que la Sala impugnada no incurrió en la interpretación errónea que la recurrente denuncia, pues por el hecho de que el propio contribuyente efectúe la determinación de su obligación tributaria, no implica que ésta deba tenerse por definitiva, pues la misma debe ser verificada y fiscalizada por la Superintendencia de Administración Tributaria, con el objeto de determinar si se efectuó de conformidad con la ley, pues es una potestad que se deriva del propio artículo 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos y de la obligación inherente a dicha institución de controlar y fiscalizar los tributos.Por las razones expuestas debe desestimarse el submotivo de interpretación

errónea denunciado. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Cámara en los expedientes números cero mil dos guión dos mil diez guión cero cero cuatrocientos dieciocho (01002-2010-00418), cero mil dos guión dos mil diez guión cero cero quinientos dos (01002-2010-00502), cero mil dos guión dos mil diez guión cero cero quinientos ocho (01002-2010-00508) y cero mil dos guión dos mil diez guión cero cero quinientos veintiuno (01002-2010-00521), entre otros. CONSIDERANDO IV Por la forma en que se dicta el presente fallo, resultando vencida la administración tributaria, pero siendo que actúa en defensa de los intereses del fisco y, por ende, presumirse que lo hace de buena fe; se le exime del pago de costas y multas.

LEYES APLICABLES Artículos: 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se exime a la recurrente al pago de las costas y la multa por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick

consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaría de la Co

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