294-2016 23062016 Jose David Garcia y Santos Adrian Romero Lopez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 294-2016 23062016 Jose David Garcia y Santos Adrian Romero Lopez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
23/06/2016 – RECHAZADO PENAL
294-2016
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintitrés de junio de dos mil dieciséis. Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo con base en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por los procesados José David García y Santos Adrián Romero López, en contra de la sentencia de fecha diez de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa. ANTECEDENTES Fecha de la última notificación de la resolución impugnada: veintinueve de marzo de dos mil dieciséis. Fecha de recepción del recurso de casación: treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, en la Sección de Atención al Público de Cámara Penal. Fecha de recepción de los antecedentes: veintiuno de junio de dos mil dieciséis. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de
plano” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIEste Tribunal ha sostenido el criterio que el submotivo contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, resulta inviable cuando la Sala de Apelaciones no acoge el recurso puesto a su conocimiento, es decir, deja incólume la resolución apelada. Lo anterior en virtud que para admitir tal submotivo, es necesario que la Sala realice alguna modificación –acreditando un hecho decisivosobre la sentencia dictada en primera instancia, y a consecuencia de acreditar nuevos hechos, la Sala procede a absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, situación que no ocurrió en el presente caso, ya que al analizar los antecedentes se concluye que el Ad quem no acogió el recurso de apelación oportunamente interpuesto, de donde se vislumbra que la inconformidad de los casacionistas va dirigida contra la sentencia de primera instancia, resolución que por mandato del artículo 442 del Código Procesal Penal, se tiene prohibición de examinar. El anterior razonamiento ha sido compartido por la Corte de Constitucionalidad en las sentencias de amparo en única instancia de fechas diecisiete de julio, veintiuno de agosto y once de diciembre, todas del año dos mil catorce, dictadas dentro de los expedientes cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco guion dos mil trece (4465-2013), un mil ochenta y cinco guion dos mil catorce (1085-2014) y ochocientos setenta y tres guion dos mil catorce (873-2014), respectivamente; en las cuales el Tribunal Constitucional ha dictaminado sobre la
inutilidad de ampararse contra una resolución de rechazo liminar que coincide con lo considerado en el presente apartado. Se le hace saber a los recurrentes que no se les otorga el plazo de tres días que contempla el artículo 399 del Código Procesal Penal, para la corrección de su recurso; toda vez que en dicho artículo se refiere a errores en su presentación que sean enmendables, y en este caso, los motivos de rechazo resultan ser insubsanables, puesto que, si se otorgara dicho plazo para corregir o ampliar su memorial, se les daría a los recurrentes falsas expectativas, respecto a la posible admisión de su impugnación, lo cual no es así, por cuanto que para que ello ocurra, obligadamente tendría que cambiar el caso de procedencia en que basó originariamente su recurso, lo cual atentaría contra la temporalidad que establece el artículo 443 del Código Procesal Penal para la presentación del recurso, ampliándose un término ya precluído. Por tales consideraciones, el recurso debe ser rechazado.
LEYES APLICABLES Artículos: el citado y, 2o, 4o, 5o, 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 441, 442 y 443 del Código ProcesalPenal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58
inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) RECHAZA IN LIMINE, el recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por los procesados José David García y Santos Adrián Romero López, en contra de la sentencia de fecha diez de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.