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294-2018 03122018 Universidad de San Carlos de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
294-2018 03122018 Universidad de San Carlos de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

03/12/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

294-2018

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la Universidad de San Carlos de Guatemala, contra la sentencia dictada el diecinueve de enero de dos mil diecisiete, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Inconstitucionalidad de ley como motivación del recurso No procede conocer en casación el motivo de inconstitucionalidad en caso concreto, cuando la casacionista no realiza la debida confrontación, en la cual evidencia como la norma ordinaria transgrede la norma constitucional. Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento, cuando se denuncian normas de carácter adjetivo. LEYES ANALIZADAS Artículos 117 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 621 inciso 1º y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de diciembre de dos mil dieciocho.

I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de enero de dos mil diecisiete.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Universidad de San Carlos de Guatemala por medio del rector y representante legal, Murphy Olimpo Paiz Recinos.

II. Parte contraria: Papeles Comerciales, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su gerente administrativo y representante legal Jocelin Lisethe González López.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero José Raúl Herrera

González.

gerente administrativo y representante legal Jocelin Lisethe González López.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero José Raúl Herrera

González.

CUESTIONES DE HECHO

I. El Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, emitió el Acuerdo de Rectoría número 2147-2008, en la cual se aprobó lo actuado por la Comisión de Cotización, con relación a la cotización promovida por el Almacén Central del Departamento de Proveeduría de dicha Universidad, dentro del expediente de cotización número veintiuno guion dos mil ocho, dentro del

«NOG 625361».

II. La entidad Papeles Comerciales, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, contra el Acuerdo relacionado, el cual fue declarado sin lugar por el Consejo Superior Universitario y confirmó la resolución recurrida.III. Contra lo resuelto se presentó demanda contenciosa administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda, como consecuencia revocó la resolución recurrida, para el efecto consideró: «… Que el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, indica que es prohibido tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal; concatenado con este, el artículo 4 de la misma ley, preceptúa: “Las resoluciones serán providencias de trámite y resoluciones de fondo. Estás últimas serán razonadas, atenderán el fondo del asunto y será redactadas con claridad y

precisión…” Al respecto, la Corte de Constitucionalidad en las sentencias (…) (1897-2001) (…) (243-2002) y (…) (575-2010 y 735-2010) sostiene que la debida fundamentación de las actuaciones es uno de los elementos que integra el debido proceso, de ahí que la falta de motivación o razonamiento, genere violación al derecho de defensa y constituya una denegación de justicia, que posibilita la reparación de los agravios. Si bien es cierto que la parte demandada no alegó lo referente a la falta de fundamentación, también lo es que dicho aspecto no es sólo referente al caso concreto, sino de aplicación a todas las resoluciones de fondo dictadas en un proceso contencioso administrativo, esto aunado a lo preceptuado por el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que imperativamente preceptúa que la sentencia examinará en su totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar, hacen viable declarar con lugar la presente demanda. Por lo que esta Sala después de efectuado el análisis de las actuaciones procesales, de los argumentos esgrimidos tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial y de los fallos de la Corte de Constitucionalidad ya indicados, advierte que la autoridad administrativa, en este caso el Ministerio de Energía y Minas, no cumplió en la resolución impugnada, con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que indica que es prohibido tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal, ya que lo que aparece en la

resolución controvertida son los antecedentes del proceso administrativo, lo analizado por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la autoridad cuestionada y la transcripción del artículo 28 de la Ley de Compras y Contrataciones del Estado e incumpliendo con lo preceptuado en el artículo 4 de la misma ley, que obliga a razonar la resolución que dirima el fondo del asunto, por lo que lo considerado no es la base intelectiva de lo resuelto, estando ausente la cita legal en la forma que indica la ley, relacionándola con el caso concreto, por lo que este tribunal no puede dar validez a la resolución contenida en el acta número dieciséis guion dos mil nueve (16-2009), punto noveno (9º), inciso nueve punto tres (9.3) de la Sesión Ordinaria celebrada por el Consejo Superior Universitario el nueve de septiembre de dos mil nueve, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad actora, contra el Acuerdo de Rectoría número dos mil ciento cuarenta y siete guion dos mil ocho(2147-2008) de fecha veinticinco de septiembre de dos ocho, por el cual se aprueba lo actuado por la Comisión de Cotización y adjudica a la empresa Documentos y Digitales, Sociedad Anónima, el material que se cotizó, debiendo acogerse la presente demanda y como consecuencia revocarse el acto jurisdiccional impugnado (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley del artículo 147 incisos d) y e), de la Ley del Organismo Judicial.

Motivo de Inconstitucionalidad de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto 119-96 del Congreso de la República. CONSIDERANDO I Con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan como motivo del mismo la inconstitucionalidad, el análisis respectivo debe de iniciar con este, para que posteriormente se conozcan los motivos y submotivos derivados dentro de los artículos 621 y 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. En consecuencia, se realiza el análisis correspondiente en el orden que sigue. Inconstitucionalidad de ley La casacionista argumentó: «… El planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto 119-96 del Congreso de la República, para que se declare su inaplicabilidad en el presente caso (…) »La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (artículo 116) autoriza la promoción de inconstitucionalidad de ley en casos concretos siempre que se haya citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o que, de cualquier otro modo resulte del trámite del juicio; su finalidad es la de inaplicarla, si la tesis es acogida. La acción que autoriza dicho artículo 116, requiere: a) que la ley que se impugne, sea aplicable al caso que el tribunal debe decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma cuestionada; c) el razonamiento suficiente de la relación entre la ley o

norma atacada y el fallo que evidencie que su aplicación puede trasgredir la disposición constitucional que el interesado señala siendo por ello, inaplicable (…)»… en el CONSIDERANDO IV de su fallo, cita como fundamento y base legal para declare con lugar la demanda, los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; al indicar que es prohibido tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría y el artículo 4 que obliga a razonar la resolución que dirima el fondo del asunto. La aplicación de ambas normas legales, se estima inconstitucional en el presente caso, por los motivos expuestos a continuación. »3. Confrontación de la Constitución Política de la Republica con las normas impugnadas: Artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Artículo 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Condiciones esenciales de la administración de justicia. Los tribunales de justicia, en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República , prevalece sobre cualquier ley o tratado. »Dentro de este contexto, la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo recurrida, estaba obligada a hacer prevalecer la autonomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala, consagrada en el artículo 82 de la Constitución Política de la República , y especialmente atender y observar el contenido del segundo párrafo del citado artículo 82, que en lo conducente, establece: “ Se rige por su ley Órgánica y por los

Estatutos y Reglamentos que ella emita (…) »Para las resoluciones del Consejo Superior Universitario, existe el Reglamento Interior del Consejo Superior Universitario, se aplican las normas siguientes Artículo 4. Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría absoluta de votos de sus miembros presentes (…) »Artículo 21: Las sesiones (…) »Artículo 23. Las votaciones serán: a ) ordinarias; b) nominales; c) secretas. En el presente caso, la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo en el considerando III de su fallo considera que el proceso administrativo fue realizado como lo ordena la ley, con excepción de la resolución final, que según expresa la Sala consta casi en su totalidad de los antecedentes del proceso administrativo, lo analizado por la dirección de Asuntos Jurídicos de la autoridad cuestionada y la trascripción del artículo 28 de la Ley de Compras y Contrataciones, careciendo ( según la Sala ) del razonamiento que constituye el fundamento de una resolución. »Con las afirmaciones anteriores , la Sala desconoce, ignora y viola los preceptos reglamentarios antes citado; ya que es obvio que los integrantes del Consejo Superior Universitario, no van a plasmar sus razonamientos como lo pretenden los Magistrados de la Sala Primera de los Contencioso Administrativo, sino que someten a votación si el asunto se resuelve favorable o desfavorablemente, y así se hace constar en el acta respectiva. »En consecuencia, en el presente caso, al efectuar la confrontación constitucional es evidente concluir que la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo, incurrió en una violación constitucional, al ignorar la

autonomía de la Universidad y la aplicación del Reglamento Interior que rige las sesiones y resoluciones del Consejo Superior Universitario; estimando que por tales razones la aplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo es inconstitucional en el presente caso y así debe declararse (sic)…». Alegaciones La entidad Papeles Comerciales, Sociedad Anónima, no realizó argumento respecto al presente motivo. La Procuraduría General de la Nación, de forma general señaló: «… 1) Que en el recurso interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, tiene adecuada fundamentación legal como lo hace ver la casacionista por cuanto, en la sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil diecisiete, la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurrió en los submotivos invocados como lo hace ver la casacionista. »2) Asentimos en la ocurrencia del motivo de fondo, incoados en el memorial del recurso de casación, en que el interponente fundamenta el recurso, porque la Honorable Sala Sentenciadora ha incurrido en los submotivos invocados por la administración tributaria como lo hace ver a los Honorables Magistrados. »Por lo anterior, consideramos procedente el recurso de casación planteado y al declararse con lugar, se case la sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil diecisiete (sic)…». Análisis de la Cámara Para que proceda el motivo de inconstitucionalidad de ley dentro del recurso de casación, debe examinarse la norma jurídica denunciada como inconstitucional con el precepto constitucional que se estima vulnerado y

de existir trasgresión a este último, se debe determinar la supremacía de la norma constitucional sobre la norma ordinaria, para el solo efecto que, previo a la resolución del caso, se pueda declarar su inaplicabilidad y la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales para lograr la debida defensa del ordenamiento jurídico constitucional existente. La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en el artículo 117, establece en su parte conducente: «La inconstitucionalidad de una ley podrá plantearse en casación hasta antes de dictarsesentencia (…) »También podrá plantearse la inconstitucionalidad como motivación del recurso y en este caso es de obligado conocimiento». Esta Cámara ha sostenido que el recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, requiere que su interposición cumpla con los aspectos legales, técnicos y doctrinarios inherentes al mismo, los que viabilizan el conocimiento del fondo de la pretensión ejercitada, pues caso contrario, resulta inviable su conocimiento, ya que las deficiencias que contengan no pueden ser subsanadas de oficio. Es importante indicar que por ser este recurso un medio de impugnación extraordinario, cuya procedencia está expresamente determinada y limitada a ciertas violaciones de derecho y a determinados motivos, el planteamiento y diligenciamiento de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto como motivación del recurso, también están sujetos, al igual que los otros dos motivos de fondo y de forma, al cumplimiento de

ciertos requisitos técnicos indispensables para su conocimiento. De esa cuenta, este Tribunal está facultado para ejercer el control constitucional sobre leyes, decretos o reglamentos que violen derechos y garantías consagradas en la Constitución Política de la República de Guatemala, en casos concretos. En el presente caso, la Universidad de San Carlos de Guatemala, denunció como motivo de inconstitucionalidad los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, argumentando que los mismos infringen los artículos 82 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el fallo impugnado ignora la autonomía de la Universidad y la aplicación del Reglamento Interior, que rige las sesiones y resoluciones del Consejo Superior Universitario. En ese sentido, es preciso indicar que cuando se plantea la inconstitucionalidad como motivo de casación, su finalidad es la impugnación de la sentencia de lo contencioso administrativo, con el propósito de obtener su anulación por estar fundada en normas que contravienen la Constitución Política de la República de Guatemala. En el presente caso, esta Cámara establece que la casacionista únicamente se limita a indicar que se vulnera la autonomía universitaria, sin que se profundice de manera óptima y jurídica sobre cómo influyó la aplicación de esas normas en la resolución del caso en concreto, siendo así que no desarrolla una tesis en la que evidencie cómo se configura la trasgresión, pues no basta con indicar que la norma ha sido vulnerada, sino exponer su caso concreto, las razones por las cuales la norma ordinaria contraría la constitucional.

Además de lo anterior, la casacionista dirige su argumentación a denunciar la falta de aplicación de las normas reglamentarias de esta casa de estudios, lo que resulta impropio para este motivo. Por las anteriores deficiencias, las cuales no pueden ser subsanadas de oficio por esta Cámara, el motivo invocado deviene improcedente en cuanto a estos artículos. CONSIDERANDO II Violación de ley Respecto a este submotivo la casacionista indicó: «… El artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, en las literales d) y e), establece en lo conducente: REDACCIÓN. Las sentencias se redactarán expresando: a)…..b)….c)….d) Las consideraciones de derecho que harán mérito del valor de las pruebas rendidas y de cuales de los hechos sujetos a discusión se estiman probados…” »En el presente caso, no obstante que la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo, en la hoja cinco ( 5 ) de su fallo, al referirse a las pruebas aportadas al proceso expresa que “ … las partes aportaron las pruebas individualizadas en los memoriales de proposición de medios de prueba, los cuales obran en autos no obstante que indicó que las partes aportaron las pruebas individualizadas, puede verse al analizar cada una de los cinco CONSIDERANDOS de la sentencia que no hacen mérito del valor de las pruebas rendidas. ( de ninguna de dichas pruebas ) »De igual manera, existe violación de la literal e) del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, ya que en el mismo estipula que la parte resolutiva contendrá decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto

del proceso. »Y en el presente caso, el objeto del proceso es analizar cada una de las pretensiones de las partes, lo cual omitió efectuar la Sala recurrida, en consecuencia existe violación del precepto fundamental contenido en la literal e) del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial; por lo que la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo infringió el citado precepto legal (sic)…». Alegaciones La entidad Papeles Comerciales, Sociedad Anónima, argumentó: «… En ese orden de ideas, invoca una norma legal que estima violada; el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial y el articulo en sus literales d) y e)»El articulo 627 del código Procesal Civil y Mercantil, establece como requisito que en el escrito en que se interponga el recurso de casación, se debe citar los artículos violados (lo cual si se hizo) y exponer las razones por las cuales se estiman infringidos (extremo que no se logra advertir) »A la honorable Cámara civil de la Corte Suprema de Justicia, le resulta imposible resolver sobre un recurso del cual no se indica por el recurrente las razones por las cuales considera que existió violación del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, pues no se puede resolver ultra petit. »En cuanto a la sentencia recurrida, la misma se encuentra ajustada a derecho, revestida de la juridicidad y certeza jurídica necesaria para resolver el conflicto planteado por las partes. En ese orden de ideas, la sala impugnada, realiza el análisis de los hechos en función de verificar la juridicidad del acto administrativo con

fundamento en lo que para el efecto establece la constitución Política de la República de Guatemala en sus artículos 203 y 221, y con fundamento en lo que para el efecto establece la Ley de lo Contencioso administrativo en su artículo 45. Y es en base a esa facultad constitucional, por la cual, se examina la juridicidad del acto reclamado y de dicho análisis, se desprende la sentencia que se impugna. A este respecto, se citaron los fallos atinentes al caso emitidos por la Honorable Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes: 1897-2001; 243-2002; 575-2010 y 735-2010. »De esta cuenta, luego de analizar la juridicidad de la resolución emitida por el interponente, se determina en sentencia que la misma no fue emitida según la ley, pues no se hace ninguna razonamiento en cuanto a declarar sin lugar el recurso de revocatoria, pues únicamente se transcribieron los antecedentes del proceso de compra, lo relativo al dictamen jurídico de la propia entidad y la trascripción del articulo 28 de la Ley de Contrataciones del Estado. »El hecho que el interponente no comparta la sentencia emitida, no significa que en ninguna forma que la misma carezca de elementos de fondo, pues la misma fue emitida según las facultades legales aplicables, por órgano legitimado para dicha función. »En ese sentido, se DEBE DESETIMAR el RECURSO DE CASACION planteado por la UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA, por estar la misma arreglada a derecho, haciendo las demás declaraciones que en derecho correspondan, en especial la condena en costas al interponerte regulada en el artículo 633

del código Procesal civil y Mercantil (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, hizo los mismos argumentos para todos los submotivos. Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley se configura cuando el Tribunal al fundamentar su decisión, aplicando el precepto correspondiente, resuelve el asunto en contravención a su texto, o bien cuando la Sala omite aplicar la norma que contiene la hipótesis jurídica para la solución de la controversia, en atención a los hechos que se tuvieron por acreditados. La entidad casacionista denunció como infringidos por violación de ley los incisos d) y e) del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, argumentando que: «… puede verse al analizar cada uno de los cinco CONSIDERANDOS de la sentencia que no hacen mérito del valor de las pruebas rendidas. ( de ninguna de dichas pruebas ) »De igual manera, existe violación de la literal e ) del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, ya que en el mismo estipula que la parte resolutiva contendrá decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del proceso (sic)…». Esta Cámara establece que resulta ineludible advertir que la casación constituye un recurso eminentemente extraordinario, que para su planteamiento requiere el cumplimiento de ciertas exigencias técnicas establecidas en reiterados fallos de este Tribunal, que confieran los elementos suficientes para efectuar el análisis jurídico de lo argumentado por la recurrente y lo resuelto. La Cámara al hacer el estudio del memorial de interposición del recurso, establece que el interponente

incurre en los defectos siguientes: a) La casacionista denuncia inaplicado el artículo 147 incisos d) y e) de la Ley del Organismo Judicial; es pertinente señalar que dicho artículo regula los requisitos de redacción de las sentencias, lo cual constituye aspectos de orden procesal, no siendo posible denunciarlos a través de los submotivos de fondo, por lo que existe defecto de planteamiento, ya que el submotivo invocado es propio para cuestionar las disposiciones normativas de carácter sustantivo, que son las idóneas para resolver la controversia (fondo de la pretensión); b) alega aspectos relacionados con las pruebas aportadas en el proceso, aduciendo que la Sala no hace mérito del valor de las pruebas rendidas; lo cual no es pertinente de denunciar a través de este submotivo, ya que para denunciar cuestiones relacionadas con valoración de la prueba existe el submotivo idóneo; c) asimismo, aduce que la Sala no analizó cada una de las pretensiones de las partes, aspecto que es propio de denunciar a través otro motivo y submotivo. Derivado de lo anterior, el Tribunal de casación se encuentra imposibilitado de incursionar en el análisis respectivo, debido a que la tesis adolece de defectos que no pueden ser subsanados de oficio por parte del mismo, en consecuencia el submotivo deviene improcedente y el recurso hecho valer, debe desestimarse.CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas

del recurso y la imposición de la multa respectiva; no obstante ello, en el presente caso al tratarse de una institución autónoma del Estado, no procede dicha condena, por lo que deberá hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 117 y 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77 y 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. No se condena en costas del mismo a la interponente, ni se impone la multa correspondiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidente Camara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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