295-2000 15102001 Adoc de Guatemala Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 295-2000 15102001 Adoc de Guatemala Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
15/10/2001
RECURSO DE CASACIÓN: 295-2000
Recurso de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE RIVERA ORTIZ, en su calidad de representante legal de “ADOC DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA”, contra la sentencia de la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, de fecha veintiséis de septiembre del año dos mil. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Comete esta clase de error la Sala que omite apreciar un medio de prueba que tiene incidencia en el resultado del fallo. ACCION DE NULIDAD DE MARCA (IMPROCEDENCIA) Si en sentencia firme dictada por órgano jurisdiccional competente se ordena al Registro de la Propiedad Industrial que se efectúe el traspaso de una marca, con efectos anteriores a una anotación de demanda operada sobre su inscripción; es ineficaz la acción entablada dentro del juicio que ordenó dicha anotación por no haberse demandado al legítimo titular de la marca.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 128, 129 y 139 del Convenio Centroamericano Para la Protección de la Propiedad Industrial; inciso 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, quince de octubre de dos mil uno.
- Se integra Cámara con los suscritos; II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE RIVERA ORTIZ, en su calidad de representante legal de “ADOC DE
GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA”, contra la sentencia de la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, de fecha veintiséis de septiembre del año dos mil, dictada dentro del juicio ordinario número C treinta y siete mil setecientos veinticinco - ochenta y ocho (C37725-88), promovido por Almaya, Sociedad Anónima, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de lo Civil.
1. ANTECEDENTES: El siete de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, Juan Otto Asmus Laguardia en su calidad de Gerente General y Representante Legal de Almaya, Sociedad Anónima, planteó demanda en la vía ordinaria contra Adoc de Guatemala, Sociedad Anónima, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, cuyas pretensiónes principales son: a) obtener la nulidad total y absoluta del registro de la marca comercial e industrial denominada REEBOK, inscrita en el Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Economía con fecha doce de marzo de mil novecientos ochenta y siete, bajo el número cincuenta y un mil cuatrocientos setenta y uno, folio trescientos cincuenta, tomo ciento catorce del registro de marcas, clase veinticinco de la nomenclatura oficial, que comprende: VESTUARIO, INCLUYENDO BOTAS, ZAPATOS Y PANTUFLAS; b) acción de competencia desleal en materia de Marcas de fábrica y comercio; y c) el resarcimiento consecuente de daños y perjuicios, ocasionados a su representada, derivados de los actos de competencia desleal cometidos por la entidad demandada. El demandante afirma que su representada es titular única y exclusiva de la marca denominada Reebok, para amparar y distinguir las mercaderías siguientes: vestuario
desleal cometidos por la entidad demandada. El demandante afirma que su representada es titular única y exclusiva de la marca denominada Reebok, para amparar y distinguir las mercaderías siguientes: vestuario en general para damas, caballeros y niños, calzado; zapatos para practicar deportes, vestuario propio para practicar deportes, de la clase veinticinco de la nomenclatura para el registro de marcas. Que a pesar de esta circunstancia posteriormente le fue conferida a la entidad ADOC DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, la misma marca Reebok, para amparar y distinguir exactamente los mismos productos y además comprendidos en idéntica clase de la nomenclatura para la inscripción de marcas de fábrica y de comercio, hecho que evidencia legalmente una concesión efectuada en perjuicio de mejor derecho de su representada y contraviniendo las disposiciones del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial. Al haber obtenido la demandada la inscripción a su favor de la marca Reebok, está en posición provisionalmente de explotar fabril y mercantilmente los productos que dicha marca identifica, incurriendo en actos de competencia desleal, lo cual también es materia de un daño y perjuicio en contra de su representada, que requiere de un resarcimiento. Humberto Dalponte Mori, en su calidad de Gerente General y representante legal de Adoc de Guatemala, Sociedad Anónima, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: a) Total ineficacia de la acción y de la pretensión contenida en la
demanda; b) Ineficacia de la anotación preventiva; c) Validez y oponibilidad universal del traspaso efectuado por Adoc a favor de Reebok International Limited, de sus derechos en la marca Reebok; d) Improcedencia de la pretendida nulidad absoluta del registro de la marca Reebok y e) ausencia de actos de competencia desleal. El Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, dictó sentencia el diecisiete de noviembre demil novecientos noventa y nueve, declarando con lugar las excepciones perentorias antes individualizadas y sin lugar la demanda ordinaria de nulidad absoluta del Registro de la marca comercial e industrial denominada Reebok, inscrita en el Registro de la Propiedad Industrial bajo número cincuenta y un mil cuatrocientos setenta y uno, folio trescientos cincuenta, tomo ciento catorce del Registro de Marcas. Contra esta sentencia Almaya, Sociedad Anónima, a través de su representante legal interpuso recurso de apelación.
2. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, emitió sentencia con fecha veintiséis de septiembre del año dos mil, que en su parte dispositiva literalmente dice: “...I) Sin lugar las excepciones perentorias de: Ineficacia total de la acción y de la pretensión contenida en la demanda; ineficacia de la anotación preventiva; de validez y oponibilidad universal del traspaso efectuado por Adoc a favor de Reebok International Limited, de sus derechos en la marca Reebok; improcedencia de la pretendida nulidad absoluta del registro de la
marca Reebok; ausencia de actos de competencia desleal interpuestos por la entidad demandada por medio de su representante legal Humberto Dalponte Mori; II) Con lugar la demanda de nulidad total o absoluta del registro de la marca denominada Reebok, inscrita en el Registro de la Propiedad Industrial, el día doce de marzo de mil novecientos ochenta y siete, en clase veinticinco oficial e internacional para el Registro de Marcas, bajo número de registro cincuenta y un mil cuatrocientos sesenta y uno, folio trescientos cincuenta tomo ciento catorce de marcas....”. Para llegar a esta conclusión la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones hizo el siguiente razonamiento: “...II) La parte demandada, al contestar la demanda en sentido negativo, interpuso las excepciones perentorias que a continuación se analizan: a) INEFICACIA TOTAL DE LA ACCIÓN Y DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA DEMANDA: que la basa en que el actor emplazó a Adoc de Guatemala, Sociedad Anónima a sabiendas de que no era la titular del registro de la marca Reebok que se pretende anular; lo que no es cierto pues como consta en autos, a la fecha en que se presentó la demanda, si aparecía en el Registro de la Propiedad Industrial, como titular de esa marca la parte demandada, por lo que la excepción planteada debe declararse sin lugar, b) INEFICACIA DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA: Sustentada en que la anotación se hizo el veinte de enero de mil novecientos ochenta y nueve y el traspaso que hizo Adoc de Guatemala, Sociedad Anónima a favor de REEBOK
INTERNATIONAL LIMITED, surte sus efectos a partir del nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, es decir un mes y doce días antes de que se efectuara la indicada anotación de demanda; esos argumentos no son valederos, porque esos efectos, son resultado de la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que fue dictada con fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y uno, por lo que no es procedente esta excepción, c) VALIDEZ Y OPONIBILIDAD UNIVERSAL DEL TRASPASO EFECTUADO POR ADOC A FAVOR DE REEBOK INTERNATIONAL LIMITED DE SUS DERECHOS EN LA MARCA REEBOK; cuyo argumento es de que si se declara con lugar la demanda, se estaría privando de eficacia jurídica la sentencia del Tribunal de lo Contenciosos Administrativo, lo que no es aceptable, por los razonamientos que resuelven el presente juicio, deviniendo con ello, su no procedencia, d) IMPROCEDENCIA DE LA PRETENDIDA NULIDAD ABSOLUTA DEL REGISTRO DE LA MARCA “REEBOK”; basada en que no estamos frente a un caso a los que se refieren los artículos 1301 y 1302 del Código Civil, tampoco se acepta porque el actor si es perjudicado y además no se opuso oportunamente al registro que nos ocupa, estimándose que el artículo 44 del Convenio Centroamericano de la Protección de la Propiedad Industrial, no tiene ninguna relación con los artículos del Código civil citados, por lo que esta excepción, debe desestimarse, e) AUSENCIA DE ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL, Adoc, niega haber usado la marca REEBOK, sea durante el tiempo que fue titular de dicha marca, antes o con posterioridad a ello. Al respecto, se estima que al haber obtenido la demandante la inscripción a su favor de la marca que nos ocupa, estuvo
REEBOK, sea durante el tiempo que fue titular de dicha marca, antes o con posterioridad a ello. Al respecto, se estima que al haber obtenido la demandante la inscripción a su favor de la marca que nos ocupa, estuvo en posición de explotar los productos que dicha marca identifica y distingue, existiendo además en autos, imitación de etiquetas, por lo que esta excepción también, debe declararse sin lugar, III del estudio de la sentencia recurrida y de lo que obra en autos, se establece: a) que con fecha doce de marzo de mil novecientos ochenta y uno, bajo número cuarenta y un mil trescientos treinta y uno, folio cuatrocientos treinta y siete, tomo noventa y siete de marcas, quedó inscrita la marca REEBOK, en clase veinticinco oficial e internacional para registro de marcas, a favor de ALMAYA, SOCIEDAD ANÓNIMA; b) que el doce de marzo de mil novecientos ochenta y siete, bajo número de registro cincuenta y un mil cuatrocientos setenta y uno, folio trescientos cincuenta, tomo ciento catorce de marcas, quedó inscrita en clase veinticinco de la nomenclatura oficial e internacional, la marca REEBOK a favor de ADOC DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, c) que la marca REEBOK destinada a amparar y distinguir vestuario, incluyendo botas, zapatos y pantuflas; está comprendida en la clase veinticinco de la nomenclatura oficial e internacional. De este estudio, se concluye que las marcas del presente asunto, son iguales fonética, material y gramaticalmente,
que ambas están comprendidas en la clase veinticinco de la nomenclatura oficial e internacional y las dos están destinadas a amparar y distinguir los mismos productos por lo que esta sala estima, que el juez de primer grado no encuadró a derecho la resolución recurrida porque el registro de la marca que nos ocupa a favor de Adoc de Guatemala, Sociedad Anónima, es de fecha posterior a la que ya estaba previamente inscrita y se hizo en perjuicio de mejor derecho de tercero, el que, como perjudicado, está promoviendo la nulidad conforme al artículo 44 inciso a) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial y consta en autos y reconoce la parte demandada, no se opuso oportunamente a ese registro, y por consiguiente, debe declararse con lugar la apelación interpuesta y como consecuencia sin lugar las excepciones perentorias y con lugar la demanda, debiéndose condenar en el pago de las costas procesales al vencido en el juicio, por ser de rigor legal.
3. RECURSO DE CASACION:El recurrente Rivera Ortíz, en su calidad de representante legal de Adoc de Guatemala, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación de forma y fondo, contra la sentencia de la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones antes relacionada, con apoyo en los siguientes submotivos: 3.1 Quebrantamiento substancial del procedimiento: El recurrente al respecto afirma: “Al resolver la excepción de ineficacia total de la acción y de la pretensión contenida en la demanda, expresa la Sala que no es cierto que a la fecha en que se emplazó a Adoc de Guatemala, Sociedad Anónima, ésta no era titular de la marca Reebok, ya que a la fecha en que se presentó la demanda sí aparecía la actora como titular de esa marca en el Registro de la Propiedad Industrial. Tan
Guatemala, Sociedad Anónima, ésta no era titular de la marca Reebok, ya que a la fecha en que se presentó la demanda sí aparecía la actora como titular de esa marca en el Registro de la Propiedad Industrial. Tan escueto razonamiento contiene un serio defecto legal: No resuelve lo que se ha solicitado al interponerse la excepción ya que ella (la excepción) se refiere a que la demandada no era titular al momento del emplazamiento (ver hoja quince, primero y segundo párrafo del memorial de contestación de la demanda), mientras que la sala se refiere al mismo respecto pero al momento de contestarse la demanda. Al haber omitido resolver sobre el punto exacto de la litis y hacerlo respecto a otro distinto ajeno al planteamiento que se discute en juicio, se generó un defecto cuya enmienda fue solicitada mediante el respectivo recurso de aclaración y ampliación. Esa omisión está comprendida como motivo de casación en el artículo 622 inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil, pues no se ajusta a las normas contenidas en los artículos 112, inciso 1), párrafo e) del Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto Ley 107) y 148 de la Ley del Organismo Judicial (Decreto No. 2-89 del Congreso de la República)”. 3.2 Error de hecho en la apreciación de la prueba. Al invocar este submotivo el recurrente se refiere a varios medios de prueba, en los cuales afirma la Sala cometió error de hecho en su apreciación, los cuales influyen en la forma en que se resolvieron las
excepciones perentorias por él interpuestas en su oportunidad procesal; así como en la decisión de la Sala de declarar con lugar la demanda interpuesta en su contra. A continuación se hará referencia a la tesis expuesta por el recurrente conforme un orden cronológico. 3.2.1 Primer error de hecho en la apreciación de la prueba: Con relación a la excepción de ineficacia total de la acción y de la pretensión contenida en la demanda, se basa en que a la fecha en que se emplazó a Adoc de Guatemala, Sociedad Anónima, ésta no era titular de la marca Reebok, el recurrente dice: “...la Sala no analiza (como tampoco lo hace en ninguna otra parte de la sentencia) las siguientes pruebas: a) carta que Almaya acompañó a su memorial de demanda, por la que Adoc de Guatemala, Sociedad Anónima, le comunica que ella ya no es propietaria de la marca Reebok, por haberla traspasado a Reebok International Limited; de haberse apreciado esa prueba, la sentencia hubiera sido en sentido contrario, ya que es obvio que no se hubiera permitido una acción de mala fe, haciendo caso omiso del conocimiento de circunstancias distintas a las aseveradas en la demanda; y b) la sentencia de fecha veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1,991) del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar el recurso que Reebok International Limited interpuso contra la denegatoria de que se registrara el traspaso a su favor de la marca Reebok, cuya sentencia causó ejecutoria.
El mismo error de hecho se acusa, por las mismas razones, y en cuanto a los mismos medios de prueba, con relación a la parte III de los considerandos de la sentencia de la Sala, que trata sobre la demanda en sí (no sobre las excepciones), y que culmina con(sic) declarar con lugar la demanda. En efecto, tampoco en la parte considerativa III que se relaciona con la contestación de la demanda en sentido negativo se analizan esos medios de prueba. De haberse analizado debidamente los medios de prueba referidos, la resolución sobre la excepción citada y la resolución sobre la demanda, habrían sido distintas, ya que con base en esa prueba la sentencia no hubiere afectado derechos de terceros que son intocables, máxime cuando fueron establecidos y están respaldados por una sentencia firme, y por un traspaso de la marca Reebok conocido por la actora, pero que ésta ignoró al plantear su demanda”. 3.2.2 Segundo error de hecho en la apreciación de la prueba: Se refiere a que cuando la Sala sentenciadora resuelve la excepción de ineficacia de la anotación preventiva no analizó en su totalidad, sino sólo parcialmente, la certificación de la sentencia de fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y uno dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y dice: “En efecto, la sentencia de la Sala Décimo Tercera de la Corte de Apelaciones, que es objeto de este recurso, se refiere exclusivamente a la fecha de la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (para hacer una simple comparación de fecha), pero omite referirse y analizar el contenido real y sustancial de dicha sentencia, que es el relacionado con el momento en que el traspaso debe surtir efectos. Así, la Sala dice, refiriéndose a los argumentos de la demandada en cuanto a su excepción: ‘esos argumentos no son
sentencia, que es el relacionado con el momento en que el traspaso debe surtir efectos. Así, la Sala dice, refiriéndose a los argumentos de la demandada en cuanto a su excepción: ‘esos argumentos no son valederos, porque esos efectos, son resultado de la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que fue dictada con fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y uno, por lo que no es procedente esta excepción.’ Eso es todo lo que expresa con referencia a la sentencia y a la excepción. Por su parte, la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ordena al Registro de la Propiedad Industrial la inscripción de ‘...la enajenación efectuada por Adoc de Guatemala, Sociedad Anónima, a favor de Reebok International Limited de la marca Reebok, clase veinticinco,.... con efecto a partir del nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho”, por lo que dicho traspaso surte efectos contra terceros (incluyendo a Almaya), a partir de esa fecha. Cabe agregar, que esa sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha causado estado, de conformidad con el artículo 153 de la Ley del Organismo Judicial(Decreto No. 2-89 del Congreso de la República) y que en dicho proceso contencioso administrativo, Almaya fue parte. De haberse analizado el contenido de la sentencia, no sólo su fecha, es indudable que el resultado de la sentencia en cuanto a la excepción y a la demanda en sí, hubiera sido el opuesto.” 3.2.3 Tercer error de hecho en la apreciación de la prueba:
Relacionado con las “etiquetas” que la sentencia recurrida hace mención cuando trata sobre la excepción de ausencia de actos de competencia desleal, y expone: “...Al respecto, la sentencia dice que ‘....existiendo además en autos, imitación de etiquetas, por lo (sic) esta excepción también, debe declararse sin lugar....’. Esas etiquetas, en todo caso, son etiquetas utilizadas por la parte actora y no por la parte demandada, ni existe prueba alguna que ligue o vincule dichas etiquetas con ADOC. Las etiquetas por sí mismas no prueban quien las imitó ni prueban el uso de la marca por parte de ADOC. Al considerar la Sala que las etiquetas prueban un acto de comercio desleal cometido por ADOC, está tergiversando una prueba que solamente puede afectar a quien las mandó a hacer o a quien las usa (que no fue ADOC). Esto constituye un error de hecho en la apreciación de la prueba, que de no haberse dado hubiera inducido a la Sala de Apelaciones a dictar sentencia en sentido distinto”. 3.3 Error de derecho en la apreciación de la prueba: Basado en la misma prueba del último error de hecho en la apreciación de prueba invocado. Estima infringidos los artículos 106 y 129 del Código Procesal Civil y Mercantil, que se refieren a la obligación de ofrecer prueba y de practicar las pruebas con citación de la parte contraria, respectivamente, esto último con el objeto de que se pueda fiscalizar la prueba, y afirma: “...En efecto, en el proceso no se ofrecieron como prueba las etiquetas, ni en el período de prueba se tuvieron como tal, mientras que la sentencia expresa: ...existiendo además en autos, imitación de etiquetas, por lo(sic) esta excepción también, debe declararse sin lugar....”. 3.4 Violación de ley:
prueba las etiquetas, ni en el período de prueba se tuvieron como tal, mientras que la sentencia expresa: ...existiendo además en autos, imitación de etiquetas, por lo(sic) esta excepción también, debe declararse sin lugar....”. 3.4 Violación de ley: El recurrente invoco este submotivo con fundamento en la infracción de los artículos: 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, párrafos primero y segundo; 44 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial; 1301 y 1302 del Código Civil; 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 152 de la Ley del Organismo Judicial; 129 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial; 152 y 155 de la Ley del Organismo Judicial. A continuación se expone la tesis sustentada con relación a cada uno de ellos. 3.4.1 Artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil: lo fundamenta en que la sentencia recurrida, al resolver la excepción de improcedencia de la pretendida nulidad absoluta de registro de la marca “Reebok”, dice: “...El actor si es perjudicado”, sin expresar en qué prueba basa esa afirmación, lo que constituye una violación del segundo párrafo primera parte de dicho artículo. 3.4.1 Artículos 1301 y 1302 del Código Civil: Argumenta su violación en que cuando la Sala se refiere a la misma excepción dice: “....el artículo 44 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, no tiene ninguna relación con los artículos del Código Civil citados, por lo que esta excepción debe desestimarse...”. Cuando dichos artículos establecen el primero 3.4.2 el concepto de la nulidad absoluta y el
Industrial, no tiene ninguna relación con los artículos del Código Civil citados, por lo que esta excepción debe desestimarse...”. Cuando dichos artículos establecen el primero 3.4.2 el concepto de la nulidad absoluta y el segundo que puede declararse de oficio o alegada por quién tenga interés o por el Ministerio Público. 3.4.2 Artículo 44 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial: Dice que lo afirmado por la Sala no sólo es una violación de dichos artículos del Código Civil sino de éste artículo, pues la “nulidad” promovida por la parte actora, es de las que sólo pueden ser planteadas por el “perjudicado” o, en otras palabras, nulidad relativa. 3.4.3 Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala: En primer lugar estima únicamente este artículo violado y luego argumenta otra violación de este artículo conjuntamente con el artículo 152 de la Ley del Organismo Judicial. Exponiendo lo siguiente: “...Violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En relación a la excepción de Validez y oponibilidad universal del traspaso efectuado por Adoc a favor de Reebok International Limited de sus derechos en la marca Reebok, se viola el artículo constitucional mencionado. En efecto, la sentencia se limita a expresar que la excepción ‘....no es aceptable, por los razonamientos que resuelven el presente juicio....’, con lo cual obviamente se refiere a su pronunciamiento respecto a la contestación en sentido negativo y no a las excepciones, pronunciamiento contenido en la parte III de los considerandos de la sentencia. En dicha parte III de los considerandos, la Sala se limita a comparar el contenido y/o las fechas de registro de dos
excepciones, pronunciamiento contenido en la parte III de los considerandos de la sentencia. En dicha parte III de los considerandos, la Sala se limita a comparar el contenido y/o las fechas de registro de dos inscripciones con sólo lo cual concluye que hay nulidad conforme al artículo 44 inciso a) del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial. Al resolver en esa forma la excepción, con la simple mención de que se rechaza por ‘los mismos argumentos que resuelven el presente juicio 3.4.4 Constituye una violación a los derechos constitucionales, ya que deja de analizar el argumento total de que el traspaso hecho por Adoc a un tercero se puede oponer a todo tercero (respecto a lo cual no se pronuncia la Sala) en el presente juicio. Por otra parte, esa forma de resolver prácticamente imposibilita la presentación de un motivo de casación (dejando parcialmente en indefensión) relacionado con el derecho sustantivo civil (no el constitucional que se ejercita en este apartado). Esto constituye una verdaderaviolación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, según el cual nadie puede ser condenado sin un verdadero proceso, entendiéndose por tal el que conceda por igual a todos los ciudadanos medios completos de defensa. (...) Otra violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República y del artículo 152 de la Ley del Organismo Judicial (Decreto No. 21-89 del Congreso de la República). La sentencia contra la que se recurre viola el artículo 12 de la Constitución Política de la República, que establece que nadie puede ser condenado sin haber sido citado, oído y vencido en juicio. Esto equivale a decir también que nadie puede ser privado de sus derechos sin juicio previo, en el que se
República, que establece que nadie puede ser condenado sin haber sido citado, oído y vencido en juicio. Esto equivale a decir también que nadie puede ser privado de sus derechos sin juicio previo, en el que se hayan satisfecho todas las formalidades legales y en el cual se le haya permitido ser citado y oído y aportar pruebas de descargo. La sentencia recurrida, al ordenar la cancelación del registro de la marca Reebok, priva de sus derechos a un tercero (Reebok International Limited), cuyos derechos sobre la marca Reebok fueron inscritos de conformidad con la ley, en cumplimiento de una sentencia judicial emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que ha causado estado. Es más, esa sentencia fue dictada en juicio en el que fue parte la actora, Almaya, Sociedad Anónima y que en consecuencia la vincula y en ella dicho tribunal ordenó que los efectos del traspaso de la marca Reebok a favor de dicho tercero, quedaban incólumes y que en virtud de esa sentencia, el traspaso de la marca Reebok, hecho a favor de Reebok International Limited surtía sus efectos con fecha anterior al emplazamiento a mi representada. Afirmó que la sentencia recurrida priva de sus derechos a un tercero, porque está haciendo desaparecer la inscripción de la marca que fue objeto de un traspaso cuya validez y vigencia fueron reconocidos en sentencia firme que, repito, es anterior al emplazamiento hecho a ADOC.” 3.4.5 Artículo 129 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial y 152
de la Ley del Organismo Judicial: Inicia transcribiendo lo que el artículo del Convenio estipula y luego afirma que dicho precepto fue violado porque no obstante haberse encontrado en regla la solicitud e inscrito el traspaso de la marca Reebok, a favor de Reebok International Limited, la sentencia que es objeto de este recurso, impide que dicho traspaso produzca sus efectos legalmente normales, porque, la sentencia impugnada, si bien no ordena la cancelación del traspaso, sí ordena la cancelación de la marca traspasada, lo cual afecta los derechos de un tercero que no fue parte del juicio. 3.4.6 Artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial: Haciendo referencia a la excepción de ineficacia de la anotación preventiva, dice que la sentencia recurrida violó dicho artículo, porque éste estipula claramente cuando existe cosa juzgada, y la sentencia de fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y uno, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo expresa que los efectos de la sentencia y del traspaso de la marca y registro Reebok, efectuado por Adoc a favor de Reebok International Limited, se retrotraen al nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, desconociendo la sentencia impugnada esa circunstancia y hace prevalecer sobre ella la fecha de anotación de demanda, del veinte de enero de mil novecientos ochenta y nueve. 3.5 Aplicación indebida de la ley: El recurrente señala como infringidos los artículo 66 del Convenio Centroamericano para la Protección de la
Propiedad Industrial; 363 del Código de Comercio y 112 inciso 1-E) del Código Procesal Civil y Mercantil. 3.5.1 Artículo 66 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial: Estima que se aplico indebidamente este artículo ya que cuando la Sala sentenciadora afirma con relación a la excepción de ausencia de actos de competencia desleal, que “....al haber obtenido la demandante la inscripción a su favor de la marca que nos ocupa, estuvo en posición de explotar los productos que dicha marca identifica y distingue....”. Olvido que su representada nunca utilizó la marca Reebok, ni antes ni después de haber sido registrada, lo cual hubiera sido necesario para incurrir en un acto de competencia desleal, que la sola circunstancia de haber registrado la marca, nunca puede ser suficiente para que pueda considerarse ha incurrido en prácticas de comercio desleal. Haciendo referencia a la introducción de dicho artículo afirma que el mismo enumera una serie de actos ilícitos que deben forzosamente realizarse para que se de la competencia desleal y que la sentencia recurrida sólo cita el referido artículo 66, sin referirse a ninguno de los incisos que lo integran, por lo que se considera indebidamente ap