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295-2005 07022006 Ana Isabel Arriaza Acevedo vrs. Luis Eduardo Rodas Bonilla

SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES

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Detalles

Título
295-2005 07022006 Ana Isabel Arriaza Acevedo vrs. Luis Eduardo Rodas Bonilla
Autor
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2005

07/02/2006 – APELACION

295-2005

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZACAPA;

ZACAPA, SIETE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SEIS.

En APELACIÓN y con sus respectivos antecedentes, se examina el contenido de la Sentencia de fecha DOS DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE IZABAL dentro del juicio ORAL DE FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA identificado con el número un mil diecisiete guión dos mil cuatro, promovido por ANA ISABEL

ARRIAZA ACEVEDO contra LUIS EDUARDO RODAS BONILLA.

RESUMEN DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA: En la Sentencia apelada la juez DECLARÓ: “ I) CON LUGAR la demanda Oral de Fijación de Pensión Alimenticia promovida por: ANA ISABEL ARRIAZA ACEVEDO, en su calidad de madre tutriz y representante legal de la menor ASHLEY ALEXANDRA GALILEA RODAS ARRIAZA, en contra de: LUIS EDUARDO RODAS BONILLA. II) En consecuencia a) Se fija al demandado LUIS EDUARDO RODAS BONILLA, en concepto de pensión alimenticia la cantidad de: UN MIL QUETZALES MENSUALES, a favor de su menor hija ASHLEY ALEXANDRA GALILEA RODAS ARRIAZA, que deberá pagar en forma mensual,

anticipada y sin necesidad de cobro ni requerimiento alguno y en los primeros cinco días de cada mes, a la señora ANA ISABEL ARRIAZA ACEVEDO. III. Se fija al demandado el plazo de cinco días para que garantice por cualquiera de las formas que establece la ley, la obligación establecida en este fallo. IV. Las pensiones alimenticias provisionales que no hayan sido pagadas, quedan en el monto establecido en este fallo y su cobro empezará a correr a partir de la presentación de la demanda ante este órgano jurisdiccional. NOTIFÍQUESE. (Aparecen las firmas de la Juez y Secretario respectivamente).

HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) Las necesidades personales y pecuniarias de los alimentistas; y b) Las posibilidades económicas del obligado.

RESUMEN DE LAS PRUEBAS APORTADAS: LA PARTE ACTORA APORTO: a) Declaración de parte del demandado LUIS EDUARDO RODAS BONILLA; b) Documentos consistentes en: 1) Certificación de la partida de nacimiento de la menor ASHLEY ALEXANDRA GALILEA RODAS DE ARRIAZA, extendida por el señor Registrador Civil del Municipio de Morales del departamento de Izabal; 2) Constancia de Salarios emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Entidad Mercantil ESTÁNDAR FRUTI DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA; c) Presunciones Legales y Humanasd) Informe de Estudio Socioeconómico practicado al demandado, RODAS

BONILLA por parte de la Trabajadora Social adscrita al Hospital Infantil de Puerto Barrios, Izabal. LA PARTE DEMANDADA APORTÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS: a) Estudio Socioeconómico practicado a la parte actora ANA ISABEL ARRIAZA ACEVEDO, por parte de la Trabajadora Social adscrita al Hospital Infantil de Puerto Barrios, Izabal; b) Constancia de Salario comprendida del periodo Enero dos a Enero veintinueve del año dos mil cinco; c) Presunciones Legales y Humanas que de los hechos sujetos a prueba se deriven.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Recibido el juicio en esta instancia, se señaló día y hora para la vista de la sentencia apelada, en la cual la apelante presentó su alegato con expresión de agravios; transcurrida ésta se procede a resolver; y.

C O N S I D E R A N D O: “La denominación de alimentos, comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad”. “Los alimentos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe, y serán fijados por el juez en dinero… ”. “Los alimentos sólo se deben en la parte en que los bienes y el trabajo del alimentista no alcancen a satisfacer sus necesidades.” “Están obligados recíprocamente a darse alimentos, los cónyuges, los ascendientes, descendientes y hermanos…” “La persona

obligada a dar alimentos contra la cual haya habido necesidad de promover juicio para obtenerlos, deberá garantizar suficientemente la cumplida prestación de ellos con hipoteca, si tuviere bienes hipotecables, o con fianza u otras seguridades, a juicio del juez…” Artículos 278, 279, 281, 283, 292 del Código Civil.

  1. En el presente caso, la señora Ana Isabel Arriaza Acevedo, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Izabal, de fecha dos de septiembre del año dos mil cinco. En el día señalado para la vista esencialmente expone en el apartado de expresión de agravios, que al analizar la sentencia apelada se debe tomar en consideración principalmente la necesidad de su hija de ser alimentada, su salud y edad. Que el demandado no contestó la demanda en sentido negativo ya que el memorial que la contenía fue rechazado para su trámite; que dentro del juicio el señor Luis Eduardo Rodas Bonilla actúo de mala fe, mandando a su esposa a demandarlo en un juicio que consta en el mismo Juzgado de Primer Grado (número mil ciento catorce guión dos mil cuatro), en el que sin objeción alguna se obliga a pasar en concepto de pensión alimenticia la cantidad de ocho mil quetzales a favor de sus hijos y de su esposaen concepto de dos mil quetzales para cada uno; que presenta su alegato invocando el contenido del artículo 209 del Código Civil que señala: “igualdad de derechos de los hijos”. Los hijos procreados fuera del matrimonio gozan de

iguales derechos que los hijos nacidos de matrimonio; sin embargo, para que vivan en el hogar conyugal se necesita el consentimiento expreso del otro cónyuge”. Agrega que debe tomarse en consideración que el Joven Luis Angel Rodas Acevedo, cumplió dieciocho años de edad el día cinco de noviembre del año dos mil cinco, como se acredita con la certificación de la partida de nacimiento correspondiente; y que el demandado contrajo matrimonio el día treinta de noviembre del año dos mil cuatro, fecha posterior a la interposición de la demanda en su contra por su persona. Por esas y otras razones que argumenta, solicita que se fije una pensión alimenticia de SIETE MIL QUETZALES a favor de su menor hija ASHLEY ALEXANDRA GALILEA RODAS ARRIAZA. La parte demandada no presentó alegato en el día señalado para la vista. II) Esta Magistratura al analizar las actuaciones, establece: a) que la parte actora probó con la certificación de la partida de nacimiento respectiva que la menor Ashley Alexandra Galilea Rodas Arriaza es hija del demandado Luis Eduardo Rodas Bonilla, por lo que establecido dicho vinculo legal, le asiste a dicha menor el derecho de percibir pensión alimenticia; b) Que obra el estudio socioeconómico realizado por la Trabajadora Social adscrita al Hospital Nacional Infantil Elisa Martínez de Puerto Barrios, Izabal, en relación al demandado, en donde se indica que devenga un salario ordinario de diez mil ciento cuarenta quetzales mensuales, que tiene un hogar integrado con su esposa señora Mirna

Princesa Acevedo Cisneros de Rodas y sus hijos Luis Angel, Jennifer Irlanda y Kristoper Eduardo de apellidos Rodas Acevedo, teniendo a su cargo todos los gastos de su hogar, alimentación, colegiatura, gastos médicos y servicios. Asimismo se indica que ha procreado dos niñas fuera de matrimonio una de nombre Ashley Alexandra Galiela Rodas Arriaza con la señora Ana Isabel Arriaza Acevedo y la otra de nombre Susana Magali Rodas Cabrera con la señora Vanesa Magali Cabrera Enríquez a quien también le brinda apoyo económico; c) Del estudio socioeconómico practicado a la parte demandante, se infiere que trabaja en la Municipalidad de Puerto Barrios, Izabal, devengando un salario quincenal de mil doscientos ochenta y siete quetzales con cincuenta centavos, que se presume que el grupo familiar recibe ayuda económica de sus parientes que residen en el extranjero, se ven bien vestidos, viven cómodamente, cuentan con dos medios de transportes (motocicleta y automóvil) bien abastecidos de víveres, pagan empleada doméstica. III) Conforme las pruebas aportadas al proceso, los estudios socioeconómicos referidos, este órgano colegiado determina que es acertado lo resuelto por el tribunal de primer grado en el sentido de fijar una pensión alimenticia para la menor Ashley Alexandra Galilea RodasArriaza de mil quetzales mensuales, toda vez que, dicho monto es congruente con las circunstancias personales y pecuniarias del demandado y de la alimentista, pudiéndose establecerse adicionalmente que las obligaciones ya

contraídas por el alimentante, no se circunscriben a la menor hija de la parte actora. Por lo expuesto, resulta procedente confirmar la sentencia apelada, debiéndose en consecuencia de hacer el pronunciamiento correspondiente.

LEYES APLICABLES: 1º., 2º., 12, 29, 47, 50, 51, 55, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 278, 279, 280, 281, 283, 286 y 292 del Código Civil; 25, 26, 28, 29, 44, 50, 51, 61, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 75, 79, 106, 109, 110, 199, 200, 212, 213, 214, 215, 216, 602, 603, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1º., 2º., 8º., 9º., 10, 12, 14, 20 de la Ley de Tribunales de Familia; 37, 38, 88, 89, 108, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA. NOTIFIQUESE, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de origen.

Mario Amilcar Marroquín Osorio, Magistrado Presidente; Mario Antonio Ortiz Maldonado, Magistrado Vocal Primero; Jorge Luis Archila Amezquita, Magistrado Vocal Segundo. María Ester Hernández Ramírez, Secretaria.

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