295-2005 07042006 Walter Alfredo Mendez Orellana
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 295-2005 07042006 Walter Alfredo Mendez Orellana
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
07/04/2006 - PENAL
295-2005
Recurso de casación interpuesto por el imputado Walter Alfredo Méndez Orellana, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el ocho de septiembre de dos mil cinco.
DOCTRINA:
I. No puede prosperar la casación de forma por el submotivo previsto en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal: a) Si la norma que se cita como infringida no contiene requisitos formales que deban ser cumplidos para la validez de la sentencia de segundo grado. b) Si se alega la falta de fundamentación en lo que concierne a vicios que no fueron alegados en la apelación especial.
II. Es improcedente la casación por el caso de procedencia previsto en el inciso 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal, si la Sala de Apelaciones no tipificó los hechos objeto de la condena.
III. En casación por fondo no deben sostenerse defectos sustantivos que nunca fueron debidamente alegados en apelación especial para su respectivo conocimiento y corrección.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de abril de dos mil seis. Integrada la Cámara con los suscritos, se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el imputado Walter Alfredo Méndez Orellana, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el ocho de septiembre de dos mil cinco, en el proceso instruido en su
contra por el delito de Asesinato y Tenencia y Depósito ilegal de armas de fuego ofensivas, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas y armas experimentales. Además del interponente, cuyos datos de identificación personal constan en autos; interviene como su defensora, la abogada Geraldina del Carmen Cordón Salvatierra. El Ministerio Público, actuó mediante la agente fiscal Xiomara Patricia Mejía Navas. No hay Querellante Adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Los hechos por los cuales se abrió a juicio consistieron: PRIMER HECHO: Que usted WALTER ALFREDO MENDEZ ORELLANA, el día domingo ocho de febrero de dos mil cuatro, cuando eran aproximadamente las veintitrés horas con veinte minutos, habiéndose concertado el procesado Walter Alfredo Méndez Orellana con Carlos Eduardo Ortiz Juárez, Sara Luz Castañeda Tobal y Jairo GeovaniPineda, portando arma de fuego, se constituyó con las mencionadas personas en la residencia del señor Ottoniel Morales (único apellido) ubicada en décima avenida once guión cero seis, zona dos Barrio El Bordo, municipio y departamento de Zacapa, para dar muerte al señor Ludwin Osmani Díaz Ramírez y al asegurarse que dicha persona se encontraba dentro de la citada residencia, proporcionó dicha arma al señor Carlos Eduardo Ortiz Juárez y luego por la
fuerza empujando la puerta de la misma les ayudó a abrirla para que sus acompañantes abrieran fuego contra la integridad física del señor Ludwin Osmani Díaz Ramírez ocasionándole la muerte. SEGUNDO HECHO: Que usted Walter Alfredo Méndez Orellana, el día dos de abril del dos mil cuatro, cuando eran aproximadamente las diecisiete horas al momento de efectuarse allanamiento, inspección y registro del inmueble, casa color verde, zócalo corinto, puerta y portón corinto, sin número de identificación, ubicada en calle principal Colonia El Valle, municipio y departamento de Zacapa con el objeto de hacer efectiva la orden de aprehensión en contra de dicho señor y secuestrar el arma que posiblemente fue disparada en contra de la integridad física del occiso Ludwin Osmani Díaz Ramírez, fue aprehendido el señor Walter Alfredo Méndez Orellana, y al proceder al registro de dicho inmueble para localizar el arma homicida, fue localizada en una de las habitaciones una granada antidisturbios denominada Model nueve mil quinientos noventa Sting Ball, de operación manual fabricación estadounidense, de plástico color negro, con las iniciales CTS y su respectivo seguro, que se verificó según expertaje respectivo, que se encuentra con su mecanismo y sistema de seguridad de activación en buen estado, misma que se encuentra en calidad de depósito en los almacenes del Servicio de Desactivación de Explosivos de la Policía Nacional Civil, Guatemala.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional del departamento de Chiquimula, dictó sentencia el once de mayo de dos mil cinco, mediante la cual declaró por unanimidad: “...III) Que el procesado WALTER ALFREDO MÉNDEZ ORELLANA, es responsable en el grado de Autor (sic) del delito de ASESINATO cometido en contra de la vida del señor LUDWIN OSMANI DÍAZ RAMÍREZ; IV) Que por el delito de ASESINATO, se le impone al acusado WALTER ALFREDO MENDEZ ORELLANA, la pena de TREINTA AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, que deberá cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución correspondiente, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de su detención; V) Que ABSUELVE al procesado WALTER ALFREDO MÉNDEZ ORELLANA por del (sic) delito de TENENCIA Y
DEPÓSITO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO OFENSIVAS, EXPLOSIVOS,
ARMAS QUIMICAS, BIOLOGICAS, ATOMICAS, TRAMPAS Y ARMAS EXPERIMENTALES...”RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa expuso los siguientes razonamientos al resolver en apelación: “...Así también se puede apreciar que el Tribunal Sentenciador hizo un razonamiento de cada una de las pruebas aportadas, habiéndoles dado valor probatorio de acuerdo a la lógica y a
la experiencia, por lo que el numeral 3) del artículo 394 del Código Procesal Penal sí fue observado, toda vez que al hacer un análisis de los medios de prueba aportados al debate, se observa las reglas de la sana crítica razonada, especialmente a los medios de prueba que le sirve (sic) para arribar al fallo que hoy conocemos. Cabe mencionar que el Tribunal sentenciador hace un razonamiento de la tipificación del delito consumado conforme lo establece el artículo 13 del Código Penal, arribando por unanimidad a emitir un fallo de condena por el delito de asesinato conforme a las circunstancia (sic) establecidas en el artículo 132 del Código Penal...Quienes juzgamos en esta instancia, podemos establecer lo siguiente: a) Que la sentencia contiene la relación de causalidad a que se refiere el artículo 10 del Código Penal, toda vez que el fallo es congruente entre la conducta del procesado y los elementos que contiene la norma aplicada...c) El ilícito penal por el cual fue condenado el defendido del Defensor Público Abogado VÍCTOR MANUEL CHAVEZ ARÉVALO, contiene los elementos y los verbos rectores a que se refiere el artículo 132 del Código Penal, pues dio muerte a una persona, en donde de acuerdo a las constancias procesales, el procesado no actuó solo, que hubo nocturnidad y sobre todo una premeditación previa para cometer el hecho, por lo que la defensa, no puede argumentar que no fue observado el principio a que hace referencia, en consecuencia la “CAUSA PETENDI” o la pretensión alegada, carece de
sustentación legal...” En la parte resolutiva declaró: “I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por MOTIVOS DE FORMA y FONDO, presentado por el Abogado VÍCTOR MANUEL CHÁVEZ ARÉVALO, del Instituto de la Defensa Pública Penal, quien actúa en la calidad de Defensor Técnico del procesado WALTER ALFREDO MENDEZ ORELLANA, en contra de la sentencia apelada de fecha once de mayo de dos mil cinco, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad Regional del departamento de Chiquimula. II) En consecuencia queda vigente la sentencia apelada en todos sus puntos...” ALEGACIONES El día de la vista pública la defensa del recurrente solicitó que se declare procedente la casación. El Ministerio Público reemplazó su participación mediante alegatos por escrito, expresando que el recurso interpuesto debe resolverse improcedente. CONSIDERANDOI Habiendo presentado el acusado casación por forma y fondo, se principiará por examinar la interpuesta por vicios de procedimiento, en atención a los efectos de reenvío que por ley produce su posible procedencia. II El acusado presenta un primer caso por forma con fundamento en los numerales 3) y 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, los cuales en su orden establecen: “3) Cuando es manifiesta la contradicción entre dos o más hechos que se tienen por probados en la misma resolución...6) Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez. Para ambos submotivos aduce la violación de los artículos 148 de la Ley del Organismo Judicial y 389 numerales 2) y 3) del Código Procesal Penal. Formula los mismos argumentos para ambos submotivos, indicando que en la sentencia recurrida, cuando se
aduce la violación de los artículos 148 de la Ley del Organismo Judicial y 389 numerales 2) y 3) del Código Procesal Penal. Formula los mismos argumentos para ambos submotivos, indicando que en la sentencia recurrida, cuando se relaciona lo inherente a los hechos y circunstancias que fueron objeto de la acusación y del auto de apertura de juicio, no obstante ser un requisito necesario de forma para efectos consiguientes de validez de un acto jurídico de tan trascendental importancia dentro del proceso penal, precisamente porque se ha convalidado una pena de treinta años de prisión, únicamente se limita la Sala a referir los hechos objeto de la acusación. Manifiesta el casacionista que los hechos de la acusación y los del auto de apertura de juicio, no son los mismos y por lo tanto es de vital importancia describirlos para saber el imputado porqué se le está convalidando la pena. Agrega el recurrente que el artículo 148 del la Ley del Organismo Judicial prescribe la forma de una sentencia de segunda instancia, cuando dice que los hechos deben relacionarse con exactitud, los puntos que hayan sido objeto del proceso respecto de los cuales hubiere controversia, lo cual es un requisito formal que no puede omitirse. Afirma que es un requisito esencial en el contenido de la sentencia la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de la acusación, así como la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal de sentencia dejó debidamente acreditado en la sentencia. El Tribunal de Casación estima que las violaciones legales denunciadas por el
recurrente son inexistentes, por cuanto los requisitos de la sentencia descritos en los numerales 2) y 3) del artículo 389 del Código Procesal Penal, son aplicables exclusivamente al fallo que profiera el tribunal de sentencia de primera instancia. Ello se debe a que la exigencia prevista en el numeral 2) en mención, referente a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto de la acusación o de su ampliación y del auto de apertura del juicio, debe respetar el principio de correlación respecto al otro requisito contemplado en el numeral 3) que se refiere a la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado, esto último que es competencia exclusiva del tribunal aquo resolver. Es decir, sabido es que sólo el tribunal de primer grado puede tener por probados los hechos dentro del proceso, mismos que conforme lo prescribe el artículo 388 del Código Procesal Penal deben guardar congruencia con los hechos y circunstancias objeto de la acusación, y por esa elemental razón, el legislador previó que al momento en que el tribunal de primera instancia redactara su sentencia, consignara expresamente los hechos objeto de la acusación y los que tenga por acreditados, pues con ello se logra controlar la antedicha correlación entre lo acusado y lo probado. La explicación anterior, basta para concluir que los requisitos de forma aludidos no son aplicables a la sentencia de segunda instancia. Asimismo, los requisitos establecidos en el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, tampoco son aplicables a los fallos que dicte un
tribunal de apelación con competencia en materia penal, pues para las correspondientes sentencias que emita, también debe observarse -en lo que sea aplicableel artículo 389 del Código Procesal Penal y naturalmente con exclusión de los numerales previamente analizados, en atención a la naturaleza de los aspectos jurídicos que se resuelven en la apelación penal. Por consiguiente, el recurso del que se conoce, evidentemente no puede prosperar. III El acusado invoca un segundo caso por forma, citando como fundamento el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Alega la violación de los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 Bis, 14, 385, 388 y 394 numeral 3) del Código Procesal Penal. Afirma el accionante que existe falta de fundamentación, pues en el caso concreto no existe la comparación fáctica y de derecho por parte de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, sobre si estaban los requisitos que establece el artículo 389 del Código Procesal Penal, norma que da los lineamientos y directrices o la forma estructural de una sentencia en proceso penal, y en su debido cumplimiento en la sentencia se debe establecer la logicidad, congruencia y relación de los hechos por los cuales el Ministerio Público formalizó acusación, los que el juez contralor admitió en el auto de apertura a juicio, así como los que la sentencia de primer grado tiene por acreditados, requisitos formales revisables en segunda instancia, comparación que no hizo en ningún momento la Sala
recurrida, quien únicamente se limitó a referir que sí cumplía la sentencia de primer grado con los requisitos del artículo 389 del Código Procesal Penal, que no se infringió el artículo 388 del mismo código, afirmando que los hechos se encuentran correctos. Por otra parte, estima el casacionista que hubo señalamientos de testigos referenciales, que dichos medios son endebles e inconsistentes, jurídica y legalmente, por lo tanto no constituyen medios de prueba que justifiquen una pena de treinta años de prisión.Examinada la resolución impugnada, la Cámara Penal, concluye en que no concurre el vicio señalado por el casacionista, pues el tribunal de segundo grado sí explica con la suficiente claridad las razones por las cuales no acoge los submotivos de forma y fondo invocados por la defensa en la apelación especial (folios cuarenta y nueve al cincuenta y dos de la pieza de segunda instancia). De tal manera que el fallo recurrido sí cumple con la fundamentación judicial exigida por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Por otro lado, el accionante argumenta cuestiones que no fueron alegadas en su apelación especial como lo es que la Sala no estableció si el fallo de primer grado contaba con los requisitos que establece el artículo 389 del Código Procesal Penal, aspectos que según se puede constatar no figuran como alegaciones en la apelación presentada a favor del acusado. Además, la improcedencia del caso analizado se reafirma, por cuanto el imputado efectúa su propia valoración de la prueba, pretendiendo que como efecto de ella,
se concluya en declarar que existe duda razonable a su favor de conformidad con los artículos 14 de la Constitución y 14 del Código Procesal Penal, lo cual tampoco es posible resolver en casación. Por lo considerado, el segundo caso por forma interpuesto deberá declararse improcedente. IV No pudiendo prosperar la casación por los vicios de procedimiento alegados, se entra a conocer la impugnación por fondo. El acusado invoca el motivo previsto en el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal, que procede: “Cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”, citando la infracción del artículo 132 del Código Penal. Argumenta que los hechos respecto de los cuales fue condenado y por los cuales se formalizó acusación y se abrió a juicio penal, no tienen prueba contundente que los justifique. Que ninguna prueba, ni los hechos probados pueden inducir a la certeza de su participación en el asesinato del que se le acusa. Analizando el fallo recurrido, el Tribunal de Casación concluye en que el submotivo no puede prosperar, ya que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa no fue el órgano jurisdiccional que llevó a cabo la tipificación de los hechos acreditados por el tribunal a quo. Fue este último quien realizó el encuadramiento jurídico en el tipo penal objeto de la condena, limitándose la Sala de apelaciones a examinar si fue correcta la aplicación en primera instancia del artículo 10 del Código Penal en relación con el 132 del mismo código. Además, el acusado no alegó ante la Sala la incorrecta tipificación de los hechos, ni señaló el delito que a su juicio era el correcto en la calificación.
primera instancia del artículo 10 del Código Penal en relación con el 132 del mismo código. Además, el acusado no alegó ante la Sala la incorrecta tipificación de los hechos, ni señaló el delito que a su juicio era el correcto en la calificación. Por el contrario, en el recurso se sustentó la tesis de que no estaba acreditada laexistencia de la relación de causalidad, pretendiéndose la absolución. De esa cuenta, el recurrente no señaló, ni sustentó en su oportunidad la calificación jurídica que estimaba correcta en su caso. En ese sentido, si el tribunal de segunda instancia no efectuó calificación alguna, por ende, no pudo incurrir en el error de derecho alegado. V Asimismo, el interponente presenta un segundo caso por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal que dice: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”; en el cual alega la falta de aplicación de los artículos 36 y 132 del Código Penal con relación al artículo 14 de la Constitución de la República. Argumenta que se violó la ley, específicamente por falta de aplicación del artículo 14 de la Constitución, por cuanto fue condenado con una prueba reina y que fueron los testimonios referenciales y contradictorios de José Manuel Esteban Pérez y Ottoniel Morales, único apellido, prestados en el debate oral y público. Afirma que no se probó en
forma alguna su participación directa en los hechos y por lo tanto existe violación de los artículo 36 y 132 del Código Penal y el 14 constitucional, en el sentido que al tener plena vigencia el principio de presunción de inocencia, dentro del cual está inmerso el in dubio pro reo, se le debe absolver de todo cargo, ordenándose su libertad. Estima esta Corte, que la improcedencia del submotivo bajo estudio es más que notoria y sin que merezca mayores explicaciones su desestimación, se puede decir que ello se debe a que el recurrente alude a cuestiones fácticas y probatorias que ya han sido resueltas en primera instancia, pretendiendo que el Tribunal de Casación arribe a la conclusión que existe duda en su favor y por lo tanto se le absuelva del crimen por el cual se le condenó, pronunciamiento que no puede lograrse en casación, pues para llegar a tal estado del intelecto es necesario que quien juzga tenga la facultad de valorar los medios de prueba recibidos en el plenario, y de ello se derive la convicción, o en su caso, la duda razonable en la comisión del hecho por parte del autor, potestad estimativa de la cual carece por mandato legal la Corte Suprema de Justicia. Por tal razón, la improsperabilidad del submotivo es evidente. VI Por último, el acusado presenta un tercer caso de fondo, invocando el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Alega la errónea interpretación de los artículos 10, 65 y 132 del Código Penal. Sostiene que existe la errónea interpretación de las normas citadas, pues si bien se escogió la norma adecuada
del artículo 441 del Código Procesal Penal. Alega la errónea interpretación de los artículos 10, 65 y 132 del Código Penal. Sostiene que existe la errónea interpretación de las normas citadas, pues si bien se escogió la norma adecuada a la hipótesis acusatoria, en la fijación de la pena, mediante la debida relación decausalidad en base a las circunstancias del caso concreto, no tomó en cuenta las circunstancias que regula el artículo 65 del Código Penal. Que en todo caso, si no existe prueba directa que demuestre la participación directa en los hechos juzgados, la conducta merece el calificativo de cómplices o encubridores, esto en el peor de los casos, con una pena de veinticinco años, de conformidad con la interpretación correcta de lo que prescriben los artículos 10, 65 y 132 ibid. El Tribunal de Casación, determina que este último subcaso también debe resolverse improcedente, por las razones a saber. Para principiar, es oportuno indicar que el sindicado hace alusión a cuestiones jurídicas relacionadas con la fijación de la pena y con la figura de la complicidad y el tipo penal de Encubrimiento, puntos de derecho que en su oportuno momento debieron ser objeto de las alegaciones dentro de su apelación especial; sin embargo, la defensa fue omisa en tales denuncias, y por lo tanto, consintió el fallo de primer grado con respecto a la pena impuesta y a la consideración de la autoría del acusado en el hecho ilícito. En segundo lugar, si no se impugnó expresamente
mediante la apelación especial la autoría ni la pena, declarada e impuesta respectivamente en el fallo de primer grado, ni se alegó la aplicación del Encubrimiento, la Sala de apelaciones no pudo entrar a conocer sobre tales extremos y por ello mismo, es insostenible la tesis de que el tribunal de apelación haya interpretado erróneamente los artículos 10, 65 y 132 del Código Penal, desde el punto de vista de los aspectos jurídicos que se indican. Por otra parte, los artículos citados como infringidos ni siquiera se refieren a los supuestos de autoría, complicidad y al delito de Encubrimiento regulados en el Código Penal. Las explicaciones anteriores sustentan la improcedencia del submotivo bajo estudio. No existiendo las violaciones legales sostenidas por el recurrente, el recurso de casación por forma y fondo deberá declararse improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 12, 28, 29, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 8, 9, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 16, 20, 21, 37, 43 inciso 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el imputado Walter Alfredo Méndez Orellana. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.