295-2006 03052007 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 295-2006 03052007 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
03/05/2007 – PENAL
295-2006
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, cuando al examinar el auto impugnado se determina que no concurre la vulneración de los artículos 30, 38 de la Ley General de la Contraloría General de Cuentas y el 53 del Reglamento de la mencionada ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, de tres de mayo de dos mil siete. Integrada la Cámara con los suscritos, se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por CARLOS HIPOLITO PANIAGUA MEJIA, agente fiscal de la Fiscalía de Sección contra la Corrupción del Ministerio Público, contra el auto proferido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala de fecha treinta de mayo de dos mil seis. De las partes que intervienen en el proceso: CRISTIAN ROBERTO CANO HERRERA, FLORENCIO CARRASCOZA GAMEZ y DAMACIO GIRON PEREZ, imputados por el delito de PECULADO; abogado defensor CARLOS OTONIEL RIOS VILLATORO; querellante adhesiva de forma provisional La CONTRALORIA GENERAL DE CUENTAS a través de sus mandatarios especiales judiciales OSCAR
RUPERTO CRUZ OLIVA y ERNESTO ROLANDO CORZANTES CRUZ.
II. AUTO DE PRIMER GRADO El Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de
Quiché, el veinticuatro de abril de dos mil seis, declaró: “Sin lugar el incidente de cuestión Prejudicial, planteado por CRISTIAN ROBERTO CANO HERRERA, FLORENCIO CARRASCOZA GAMEZ Y DAMACIO GIRON PEREZ; II) En consecuencia debe continuarse con la tramitación de este proceso; por existir acciones que revisten características antijurídicas…”(sic).
III. AUTO DE SEGUNDO GRADO La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el treinta de mayo de dos mil seis, al examinar la apelación en el considerando II argumentó: “ … esta Sala advierte que: a) Si bien es cierto, el auditor gubernamental como responsable de la supervisión, revisión, desarrollo y ejecución del trabajo de auditoría en las instituciones o personas enunciadas en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, en cumplimiento de su función, cuando descubra la comisión de posibles delitos contra el patrimonio de los organismos, instituciones, entidades y personas sujetas a fiscalización, está obligado a presentar denuncia correspondiente ante la autoridad competente ya hacerlo del conocimiento del Contralor General de la Nación, también los (sic) es que, para que dicha denuncia no se convierta en prematura y se pueda instaurar el evento regulado en el inciso f) del artículo 4 de la Ley en cita,
(sic) el auditor gubernamental con el visto bueno del supervisor, correrá audiencia por un plazo de hasta quince días hábiles improrrogables al responsable, par que proceda a desvanecer los cargos y/o reparos
formulados en el informe respectivo, ya que en dicho informe figurarán las sumas reparadas, las citas de las leyes infringidas y deberá ser notificado por los procedimientos legales; b) que nuestro ordenamiento adjetivo penal establece que el proceso tiene por objeto, entre otros, la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las circunstancias en que pudo ser cometido, además de la garantía constitucional del debido proceso y tomando en cuenta que el documento base de la sindicación lo constituye la formulación de cargos contenida en el informe de fecha ocho de noviembre de dos mil cinco, obrante a folios del cinco al diez inclusive, y demás documentos acompañados a la denuncia, y para mantener a buen recaudo el derecho de defensa contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, sin que ello entrañe limitación de las facultades propias del Ministerio como titular del monopolio de la investigación, sin mayor esfuerzo quienes juzgamos concluimos que en el caso sub-júdice se requiere, para establecer las circunstancias en que el ilícito penal denunciado pudo haberse cometido y la participación posible de las personas imputadas, requiere que previamente se agote el procedimiento descrito, regulado taxativamente en el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas. (…) (…) POR TANTO: (…) Declara: I) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Cristian Roberto
Cano Herrera, Florencio Carrascoza Gámez y Damacio Girón Pérez en contra de lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de El (sic) Quiché, con fecha veinticuatro de Abril del año dos mil seis, consecuentemente, II) REVOCA la resolución apelada, yresolviendo conforme a derecho, declara CON LUGAR la excepción de PREJUDICALIDAD planteada por Cristian Roberto Cano Herrera, Florencio Carrascoza Gámez y Damacio Girón Pérez, en consecuencia, previamente a continuar con el trámite de la denuncia presentada, deberá observarse el trámite regulado en el Artículo 53 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, cuyo resultado denotará si existe ilícito penal que perseguir, las circunstancias en que éste pudo ser cometido y la posible participación de los imputados; …”(sic).
IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, denunciando como infringidos los artículos 30 y 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas por el subcaso de falta de aplicación; y, el artículo 53 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas por el subcaso de errónea interpretación.
V. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, el Ministerio
Público evacuó audiencia por escrito reemplazando su participación oral, los sindicados y el abogado defensor no evacuaron la audiencia. CONSIDERANDO El Ministerio Público introduce el recurso de casación por motivo de fondo contenido en el numeral 5 del Código Procesal Penal “Si la resolución viola un precepto legal por errónea interpretación y falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Argumenta el recurrente que la Sala, en el auto impugnado, dejó de aplicar el contenido del artículo 30 del Decreto 31-2002, Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas que dice “Los auditores gubernamentales que en cumplimiento de su función, descubrieran la comisión de posibles delitos contra el patrimonio de los organismos, instituciones, entidades y personas sujetas a fiscalización, están obligadas a presentar la denuncia correspondiente ante la autoridad competente y hacerlo del conocimiento del Contralor General de Cuentas, quien deberá constituirse como querellante adhesivo”, arguyen que en el presente caso se debió declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la resolución recurrida, en virtud que los auditores gubernamentales, basados en el nombramiento número CD-232-2005 de fecha veintiséis de octubre del año dos mil cinco, emitido por la Contraloría General de Cuentas, practicaron Auditoría Gubernamental en la Tesorería de Joyabaj, departamento de Quiché y en cumplimiento de su función descubrieron la comisión de hechos que revisten características del delito de PECULADO que atenta contra
el erario municipal de Joyabaj; los Magistrados debieron tomar en consideración que el actuar de los denunciantes fue avalado por la Contraloría General de Cuentas al momento de constituirse como querellante adhesiva por medio de sus mandatarios, tal como lo indica el artículo 30 del Decreto mencionado. Expresan que la falta de aplicación de ese artículo influyó en el numeral romano II de la parte resolutiva del auto de fecha treinta de mayo del año dos mil seis, que literalmente dice “…II) REVOCA la resolución apelada, y resolviendo conforme a derecho, declara CON LUGAR la excepción de PREJUDICIALIDAD planteada por …, en consecuencia previamente a continuar el trámite de la denuncia presentada, deberá observarse el trámite regulado en el artículo 53 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, cuyo resultado denotará si existe ilícito penal que perseguir, las circunstancias en que éste pudo ser cometido y la posible participación de los imputados…”. Que le causa agravio al haberle impedido el ejercicio de la acción penal, favoreciendo la impunidad ante la comisión del delito de peculado, pues únicamente mediante el proceso penal se puede determinar si existe ilícito penal que perseguir, las circunstancias en que pudo ser cometido y la posible participación de los imputados y no mediante un trámite administrativo como erróneamente dice la Sala en la resolución recurrida, por lo que pretende que la Cámara Penal, constate la falta de aplicación del artículo 30 del Decreto 31-2002 del Congreso de la República de Guatemala y en consecuencia REVOQUE el auto impugnado.
Así también argumenta que el órgano –ad quemfaltó a la aplicación del artículo 38 del Decreto 31-2002 del Congreso de la República, porque la Contraloría General de Cuentas se constituyó como querellante adhesiva por medio de sus mandatarios especiales judiciales en cumplimiento al precepto legal mencionado, avalando el procedimiento utilizado por los Contralores Gubernamentales, quienes en representación del órgano fiscalizador del Estado presentaron la denuncia penal por conocer perfectamente que toda sanción administrativa que se imponga como consecuencia de una auditoría practicada a toda institución o persona individual que maneje fondos que pertenezcan al Estado de Guatemala es totalmente distinta a la acción penal, como claramente lo indica el artículo 38 mencionado, el cual no fue aplicado en el auto impugnado y como consecuencia dio lugar a que en el numeral romano II de la parte resolutiva la Sala declarara con lugar la cuestión prejudicial, sin tomar en consideración que la responsabilidad penal es independiente de la formulación de cargos y que la misma Contraloría General de Cuentas se constituyó como querellante adhesiva. Por lo que el Ministerio Público se ve impedido en efectuar las diligencias de investigación dentro de la etapa preparatoria y establecer las circunstancias en que pudo haberse cometido la comisión del delito de peculado así como la posible participación de los sindicados, causándole un grave perjuicio al Estado al vedar el ejercicio del ius puniende, pretendiendo que la Cámara Penal constate la falta de aplicación del artículo 38 del Decreto 31-2002 del Congreso de la República de Guatemala y revoque el auto impugnado.Arguye la errónea interpretación del artículo 53 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General
de Cuentas, en el auto recurrido, al haber considerado la Sala que para presentar una denuncia penal se deba dar cumplimiento a los plazos establecidos en el artículo 53 citado; pero si se observa este precepto legal literalmente dice “Para los efectos de lo que establece el inciso f) del artículo 4 de la ley…”, en consecuencia la responsabilidad penal es independiente a los plazos para la formulación de cargos y los auditores gubernamentales al tener conocimiento de la comisión de un delito de acción pública, en atención al artículo 298 del Código Procesal Penal, deben presentar la denuncia en forma inmediata tal como se hizo en el presente caso; hacen una errónea interpretación al indicar en el numeral romano II de la parte resolutiva del auto recurrido que “deberá observarse el trámite regulado en el artículo 53 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, cuyo resultado denotará si existe ilícito penal que perseguir, las circunstancias en que pudo ser cometido y la posible participación de los imputados..”, como se observa en la forma en que se resuelve se da a entender que es la Contraloría de Cuentas la encargada de la investigación en la comisión de un delito de acción publica que de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal Penal comprende determinar las circunstancias en que pudo ser cometido y la posible participación de los sindicados; errónea interpretación que se hace ya que de conformidad con el artículo 251 de la Constitución faculta al Ministerio Público como único ente encargado de la acción penal, función que también
se encuentra regulada en los artículos 24 bis y 46 del Código Procesal Penal, siendo su pretensión que la Cámara Penal revoque el auto impugnado. Esta Cámara estima necesario traer a colación que las leyes deben interpretarse de manera integral, no de forma separada en aplicación del artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, de esa cuenta al conocer el planteamiento del recurrente atinente a la vulneración de los artículos 30 y 38 del Decreto 31-2002 del Congreso de la República que contiene la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas y el 53 del Reglamento de la mencionada ley, puede advertirse que en el auto recurrido la Sala no vulnera esas disposiciones, por las siguientes razones: a) El artículo 53 del Reglamento la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, no se infringió, en virtud que la interpretación realizada por la Sala en cuanto al referido precepto es el adecuado, toda vez que el procedimiento descrito en dicha norma no se ha agotado, para que proceda la denuncia, lo cual se constata al revisar el expediente de mérito y en el mismo no aparece que los auditores gubernamentales hayan otorgado la audiencia respectiva para desvanecer los cargos o reparos formulados contenidos en el informe respectivo. Lo cual es necesario tanto para iniciar el juicio de cuentas, así como para formular la denuncia o querella penal pertinente, si los cargos fueren constitutivos de delitos. Aspectos que son relevantes de considerar pues el precepto en mención contempla
la forma de proceder sí los cargos o reparos formulados no son desvanecidos en el plazo otorgado y sí los cargos fueran constitutivos de delito, así también cabe resaltar que al cumplir con el procedimiento descrito en el reglamento, en momento alguno, anula las facultades estipuladas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, tales como lo dispuesto en el artículo 30 de la mencionada ley, atinente a que los auditores gubernamentales están obligados a presentar denuncia correspondiente ante la autoridad competente y hacerlo del conocimiento del Contralor General de Cuentas, quien deberá constituirse como querellante adhesivo, y el artículo 38 de dicha ley que preceptúa que la Contraloría General de Cuentas se constituirá como querellante adhesiva en los proceso penales de toda persona que reciba fondos del Estado. En ese orden de ideas, la alegación del recurrente atinente a la existencia de una errónea interpretación del artículo 53 del Reglamento porque literalmente dice: “Para los efectos de lo que establece el inciso f) del artículo 4 de la Ley…”, en consecuencia la responsabilidad penal es independiente a los plazos para la formulación de cargos y los auditores gubernamentales al tener conocimiento de la comisión de un delito de acción pública en atención al artículo 298 del Código Procesal Penal, deben presentar la denuncia en forma inmediata tal como se hizo en el presente caso, pues la forma en que órgano de alzada resuelve, da a entender que es la Contraloría de Cuentas la encargada de la investigación, errónea interpretación que se
hace ya que de conformidad con el artículo 251 de la Constitución faculta al Ministerio Público como único ente encargado de la acción penal, función que también se encuentra regula en los artículos 24 bis y 46 del Código Procesal Penal. Es de hacer notar que el razonamiento del recurrente no se ajusta a la interpretación que debe darse a las leyes aludidas, pues para resguardar el debido proceso contenido en el artículo 12 de nuestra Carta Magna es imperativo dar cumplimiento a los preceptos que regulan aspectos previos contenidos en las normas específicas que disponen determinados procedimientos para llegar a denunciar ante la autoridad competente la comisión de un hecho que reviste el carácter de ilícito, tal es el caso del artículo 53 del Reglamento aludido, lo cual no se traduce en que la Contraloría General de Cuentas sea la encargada de la investigación. b) En ese línea de ideas, esta Cámara concluye que no se le esta vedando la facultad al Ministerio Público de ejerce la acción penal, sino que se está dando cumplimiento al debido proceso que debe tener plena observancia en todo procedimiento en que se sancione, condene o afecten derechos de una persona, según lo manda nuestra legislación. En tales circunstancias, esta Cámara establece que en el auto recurrido no concurre la vulneración de los artículos 30 y 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas y 53 del Reglamento, al haber resuelto de la existencia de una cuestión prejudicial. Por lo anteriormente considerado resulta ajustado a derecho declarar improcedente el recurso de casación por motivo de fondo presentado por el casacionista.
LEYES APLICABLES Artículos: 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 3, 11, 11 bis, 50, 437, 438, 439,
improcedente el recurso de casación por motivo de fondo presentado por el casacionista.
LEYES APLICABLES Artículos: 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 3, 11, 11 bis, 50, 437, 438, 439, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal; 30, 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas; 53 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas; 10, 74, 76, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: Improcedente el recurso de casación presentado por CARLOS HIPOLITO PANIAGUA MEJIA, agente fiscal de la Fiscalía de Sección Contra la Corrupción del Ministerio Público, mediante el cual impugna el auto proferido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala de fecha treinta de mayo de dos mil seis. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente de la Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.-