295-2007 05022009 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 295-2007 05022009 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
05/02/2009 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
295-2007
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín, contra la sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil siete, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: Hay interpretación errónea de la ley, cuando la Sala Sentenciadora elige correctamente la norma a aplicar, pero le da un sentido, alcance y efecto distinto al que el legislador le otorgó. PROCEDENCIA DE LA SANCION POR RESISTENCIA A LA ACCIÓN FISCALIZADORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: El Artículo 93 del Código Tributario, es claro y categórico al preceptuar que el contribuyente debe de entregar los libros y documentos requeridos por la administración tributaria dentro de los tres días improrrogables de notificado el nombramiento de quien practicará la fiscalización, por lo que toda acción encaminada para pedir prorroga se interpretará como una resistencia a la acción fiscalizadora, y tal hecho produce la consecuencia jurídica de la sanción correspondiente.
LEYES ANALIZADAS: Artículo: 93 del Código Tributario; y 621 inciso 1º del
Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, cinco de febrero de dos mil nueve. En cumplimiento de lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de fecha once de diciembre de dos mil ocho, dentro del expediente de Amparo número dos mil doscientos dieciséis guión dos mil ocho, se tiene a la vista para
de dos mil nueve. En cumplimiento de lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de fecha once de diciembre de dos mil ocho, dentro del expediente de Amparo número dos mil doscientos dieciséis guión dos mil ocho, se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquin, contra el fallo de fecha veinticinco de mayo de dos mil siete, dictado por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso Contencioso Administrativo, SCA guión dos mil cuatro guión doscientos ochenta y nueve, promovido por la entidad PROCTER & GAMBLE INTERAMERICAS DE GUATEMALA, LIMITADA, contra la recurrente. ANTECEDENTESLa Administración Tributaria nombró auditores, para llevar a cabo revisión fiscal en la contabilidad de la entidad Procter & Gamble Interaméricas de Guatemala, Limitada, del periodo correspondiente del uno de julio de mil novecientos noventa y siete al treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho; y al presentarse los auditores nombrados a las instalaciones de la entidad contribuyente, el representante legal solicitó el plazo de un mes para tener en orden la papelería solicitada, en virtud de que los encargados eran nuevos en sus cargos y debían hacer una revisión previa de la papelería solicitada. La Superintendencia de Administración Tributaria al no recibir la papelería, promovió una providencia de
urgencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo, para que se permita el acceso inmediato de la información que solicitaron, por lo que con la orden judicial la entidad contribuyente presentó la papelería y la autoridad tributaria la sancionó por la infracción cometida de conformidad con el artículo 93 del Código Tributario. La entidad contribuyente, impugnó la sanción planteando acción de prescripción, la que fue declarada sin lugar, posteriormente interpuso recurso de revocatoria. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución número doscientos sesenta y nueve guión dos mil cuatro, de fecha veintidós de abril de dos mil cuatro, confirmó la resolución impugnada, como consecuencia sin lugar el recurso interpuesto. Contra la última resolución relacionada la entidad contribuyente inició proceso contencioso administrativo, el cual fue conocido por la Sala Segunda del Tribunal de los Contencioso Administrativo, la que al resolver, en sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil siete, declaró con lugar la demanda, revocando la resolución administrativa impugnada. Contra dicha sentencia se interpuso el recurso extraordinario de casación, que ahora se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva, “DECLARA: I) CON LUGAR, la demanda promovida en el presente proceso contencioso administrativo por PROCTER &
GAMBLE INTERAMERICAS DE GUATEMALA, LIMITADA, contra la
Superintendencia de Administración Tributaria, cuyo directorio dictó la resolución número doscientos sesenta y nueve guión dos mil cuatro (269-2004) de fecha veintidós de abril de dos mil cuatro, documentada en acta número cero veintinueve guión dos mil cuatro; II) En consecuencia, REVOCA la resolución referida así como la resolución número CCE guión cero cero quinientos cuarenta y tres guión dos mil tres guión dos mil tres (CCE-00543-2003) de fecha veinte de noviembre de dos mil tres, dictada por el Superintendente de Administración Tributaria que constituye su antecedente, por lo que ambas quedan sin ningún efecto ni validez, así como la multa impuesta en tales resoluciones. III) No secondena en costas. IV. Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente administrativo a la entidad de su origen con certificación de lo resuelto.” Para llegar a esta conclusión la sala sentenciadora argumentó lo siguiente: “Este Tribunal comparte el criterio doctrinario, en el sentido que las normas jurídicas se crean para ser cumplidas por lo que cualquier conducta que se aparte de ese deber legal, debe ser sancionado lo que es aplicable de manera total a las normas tributarias, campo que está asignado al Derecho Penal Tributario o Derecho Sancionador; b) El fundamento de cualquier incumplimiento de una norma tributaria, es la tipificación de esa conducta antijurídica, de ahí que es prioritario aludir, es este caso, a la infracción que se encuentra en este
proceso. En efecto, la Superintendencia de Administración Tributaria indica que la contribuyente generó resistencia a la acción fiscalizadora, porque no le proporcionó la documentación que requirió con fecha ocho de enero de dos mil uno, dentro del plazo de tres días que le fijaron para su cumplimiento; pero la imputada cuestiona esa situación, porque precisamente en el acta faccionada por los auditores fiscales al concluir dicho plazo – el doce de enero del mismo año – consta que solicitó un nuevo plazo para cumplir con entregarles lo pendiente, solicitud que jamás fue resuelta. Sobre este aspecto, este Tribunal considera que la norma que se cita como violada –artículo 93 del Código Tributariopreceptuaba que resistencia era ‘cualquier acto o acción que obstaculice o impida la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria, después de tres días improrrogables de que el contribuyente haya sido notificado del nombramiento de quien practicará la fiscalización’ y enumeraba tres situaciones que se consideraban resistencia, sin que se exprese de cuál de esos tres supuestos fue el que llevó a cabo la demandante, debe advertirse que esa conducta debe ser observada, en el tiempo después de concluido el plazo de tres días que fija la norma, y no antes porque no se trata de infracciones instantáneas que ‘son aquellas en que la conducta se da en un solo momento, es decir, se consuman y agotan el momento mismo de cometerse’ – según expresa Raúl Rodriguez Lobato en su libro Derecho Fiscal. El Tribunal establece que es aceptable lo manifestado por la
entidad demandante, puesto que en su accionar no encuentra el hecho de que se negó a proporcionar lo requerido por la autoridad tributaria, sino por el contrario para poder proporcionarle la documentación necesaria para facilitar el proceso de fiscalización solicitó un plazo mayor para cumplir con dicho propósito, lo que demuestra que no asumió una actitud negativa sino de colaboración para facilitar el proceso de determinación y cumplimiento de la obligación tributaria, la que finalmente se realizó con efectividad a tal grado que se hicieron los ajustes a la entidad demandante. Por aparte, el sólo hecho de que dentro de un plazo de tres días no se presenten documentos e información que se pida a un contribuyente, de manera sorpresiva, no puede catalogarse por sí solo como una infracciónsancionable, su comportamiento no indica intencional y deliberadamente se esté negando a proporcionarla, con mayor razón si dentro de plazo tan breve se requieren informes que deban ser elaborados en un plazo mayor; b) Si se toma en cuenta el citado inciso 2) del artículo 93 del Código Tributario como la norma que se infringió por la entidad demandante, se determina que el incumplimiento debe tener una finalidad u objeto, como lo es el no proporcionar a la administración tributaria los elementos para establecer la base imponible de los tributos, en este caso del Impuesto Sobre la Renta del Período mil novecientos noventa y siete al mil novecientos noventa y ocho – pero resulta que ese objeto sí fue alcanzado por el ente fiscalizador que, al tener en su poder lo requerido llegó
incluso a formular ajustes a dicho impuesto por el período comprendido del 1 de julio de 1997 al 30 de junio de 1998; c) la entidad PROCTER & GAMBLE INTERAMERICAS DE GUATEMALA, nunca fue notificada de la solicitud de prórroga planteada, sino esta acudió por propia voluntad a manifestar que ya tenia a disposición en su domicilio fiscal los documentos e informes que se le habían requerido, sin que se le hubiera resuelto su solicitud de ampliación del plazo, hechos estos que coadyuvan al criterio de este Tribunal a considerar que no existió de parte de la Imputada, intención de negarse a colaborar para que se llevara a cabo la fiscalización de sus operaciones. En ese sentido este Tribunal concluye: Que existe una imprecisión en la tipificación de la base legal en que se fundamenta la resistencia a la acción fiscalizadora por parte de la administración tributaria, en virtud de que el fundamento legal citado, Artículo (sic) 93 del Código Tributario, Decreto 6-91, modificado por el artículo 25 del Decreto 58-96, ambos del Congreso de la República, contiene tres incisos por supuestos diferentes, y los actos del contribuyente no encajan plenamente en ninguno de los incisos que tipifican la acción de resistencia que se atribuye, en consecuencia la actuación administrativa viola el principio de tipicidad aplicable a las infracciones y sanciones en materia tributaria, de acuerdo con los artículos 17 y 239 último inciso, ambos de la Constitución Política de la República, lo que es suficiente razón para declarar improcedente la multa que se pretende aplicar; por lo que
deberá declararse con lugar la demanda, ordenando la revocación de la resolución que se contraviene así como su antecedente.”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquin, en la calidad con que actúa, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia: Interpretación errónea de la Ley, contenido en el inciso primero del artículo 621, del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones queestimaron pertinentes.
CONSIDERANDO I
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY.
Con relación a este submotivo la entidad recurrente expuso: “El artículo que se considera interpretado erróneamente es el 93 del Código Tributario vigente a la imposición de la sanción cuyo texto era el siguiente: ‘ARTICULOS (SIC) 25.- Se reforma el artículo 93, el cual queda así: ‘(sic) ARTÍCULO 93. Resistencia a la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria. Constituye resistencia cualquier acto o acción que obstaculice o impida la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria, después de tres días hábiles improrrogables de que el contribuyente haya sido notificado del nombramiento de quien practicará la fiscalización. Se consideran acciones de resistencia: 1. Que los contribuyentes o los responsables impidan las actuaciones y diligencias necesarias, para que la Administración Tributaria pueda determinar, fiscalizar y recaudar los tributos. 2. Negarse a proporcionar información, libros, registros, datos documentos y otros elementos necesarios para establecer la base imponible de los tributos y
Administración Tributaria pueda determinar, fiscalizar y recaudar los tributos. 2. Negarse a proporcionar información, libros, registros, datos documentos y otros elementos necesarios para establecer la base imponible de los tributos y comprobar la cancelación de la obligación tributaria. 3. Impedir el acceso al sistema de cómputo que utilice el contribuyente, en lo relativo al registro de sus operaciones contables y tributarias. SANCIÓN: multa equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos del contribuyente durante el período mensual, trimestral o anual que se revise. Si la resistencia se efectuare con violencia, se estará a lo dispuesto en los artículos 409 del Código Penal, 70 y 90 de este Código.’ La sentencia declaró con lugar la demanda contencioso administrativa e hizo para el efecto los análisis y consideraciones que se glosan y comentan a continuación: En el Considerando III en la parte pertinente indica: A.) ‘a) Este Tribunal comparte el criterio doctrinario, en el sentido que la normas jurídicas se crean para ser cumplidas por lo que cualquier conducta que se aparte de ese deber legal, debe ser sancionado lo que es aplicable de manera total a las normas tributarias, campo que está asignado al Derecho Penal Tributario o Derecho Sancionador;…’ Mi representada esta totalmente de acuerdo con lo manifestado en la literal antes transcrita. El considerando continúa: B.) ‘b) El fundamento de cualquier incumplimiento de una norma tributaria, es la tipificación
de esa conducta antijurídica, de ahí que es prioritario aludir, en este caso, a la infracción que se cuestiona en este proceso.’ Mi representada también esta de acuerdo con dicha premisa. Continúa la sentencia referida: C.) ‘En efecto, la Superintendencia de Administración Tributaria indica que la contribuyente generó resistencia a la acción fiscalizadora, porque no proporcionó la documentación que requirió con fecha ocho de enero de dos mil uno, dentro del plazo de tres días que le fijaron, para su cumplimiento; pero la imputada cuestiona esa situación, porque precisamente en el acta faccionada por los auditores fiscales al concluirdicho plazo - el doce de enero del mismo año – consta que solicitó un nuevo de (sic) plazo para cumplir con entregarles lo pertinente, solicitud que jamás fue resuelta.’ Indica la sentencia en el párrafo anterior que ‘…consta que solicitó (la demandante) un nuevo de (sic) plazo para cumplir con entregarles lo pendiente, solicitud que jamás fue resuelta…’ Al respecto es pertinente aclarar que la demandante no solicitó un nuevo plazo sino que simplemente solicitó el plazo de un mes para presentar los documentos solicitados; además, afirma el Tribunal que la ‘solicitud que jamás fue resuelta’. La Administración Tributaria, Honorables Magistrados, de conformidad con la ley, no está FACULTADA PARA ACCEDER A
OTORGAR PLAZO ALGUNO, PUES EL ARTÍCULO 93 DEL CÓDIGO
TRIBUTARIO NO LO CONTEMPLA Y ADEMÁS ORDENABA QUE EL PLAZO
ERA IMPRORROGABLE. Inmediatamente después el Considerando se refiere a algo que no es pertinente a lo que se venía desarrollando el cual indica: D.) ‘Sobre este aspecto, este Tribunal considera que la norma que se cita como violada – artículo 93 del Código Tributariopreceptuaba que resistencia era ‘cualquier acto o acción que obstaculice o impida la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria, después de tres días improrrogables de que el contribuyentes haya sido notificado del nombramiento de quien practicará la fiscalización’ y enumeraba tres situaciones que se consideraban resistencia, sin que se exprese de cuál de esos tres supuestos fue el que llevó a cabo la demandante,’ En éste punto el Tribunal comete INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 93 del Código Tributario aplicable al caso, pues considera que la autoridad tributaria no expresó ‘de cual de esos tres supuestos fue el que llevó a cabo la demandante’ refiriéndose a los tres casos que el artículo 93 prescribía como supuestos que se consideraban acciones de resistencia. Tal afirmación es producto de una interpretación errónea de la ley pues el artículo debe interpretarse en forma íntegra y por supuesto lo que sucedió es que la
demandante SE NEGÓ A PROPOCIONAR INFORMACIÓN COMO LOS LIBROS
DE CONTABILIDAD Y AUXILIARES, LIBROS DE COMPRAS Y SERVICIOS
RECIBIDOS E INTEGRACIÓN Y DOCUMENTACIÓN DE SOPORTE DE LAS CUENTAS COSTO DE VENTAS, REGALIAS Y GASTOS VARIOS, REFERIDO AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL PERIODO DEL UNO DE JULIO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE AL TRENTA DE JUNIO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO Y COMPROBAR EL DEBIDO CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA; POR LO QUE TAL HECHO SI ESTÁ ESTABA (SIC) TIPIFICADO EN EL NUMERAL 2 DE DICHO ARTÍCULO. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española dice en su acepción 3
NEGAR: ‘decir que no a lo que se pretende o se pide, o no concederlo.’ La acepción 9: ‘Excusarse de hacer una cosa’. En el presente caso la entidad Procter & Interamericas de Guatemala, Limitada, no entregó la información ydocumentación legalmente requerida por mi representada, y la presentó hasta que le fue requerida judicialmente, por el Juez del Juzgado Segundo de lo Económico Coactivo, dentro de la providencia de urgencia número doscientos setenta y cuatro guión dos mil uno, a cargo del oficial y notificador segundo, extremo que tipifica y evidencia la resistencia a la acción fiscalizadora o sea que, se NEGÓ, SE EXCUSÓ de entregarla. Además, cae de su peso, que al no entregar la documentación pertinente, se negó a ello, no importando los motivos que hubiese tenido para dicha negativa. A la ley no le importan los motivos de incumplimiento o negativa a hacer, cuando no contempla excepciones a la norma imperativa. Luego indica el Considerando: E.) ‘debe advertirse que esa conducta debe ser observada, en el tiempo después de concluido el plazo de tres días que
fija la norma, y no antes porque no se trata de infracciones instantáneas que ‘son aquellas en que la conducta se da en un solo momento, es decir, se consuman y agotan en el momento mismo de cometerse’ – según expresa Raúl Rodríguez Lobato en su libro Derecho Fiscal.’ La afirmación anterior es correcta, pues en efecto una vez transcurrido el plazo de tres días se tipificó la resistencia que es la circunstancia penada por la ley; nadie ha hablado dentro del proceso de que tal conducta debía darse antes de transcurrido el plazo perentorio que ordena la ley. Luego indica el Considerando referido que: F.) ‘El Tribunal establece que es aceptable lo manifestado por la entidad demandante, puesto que en su accionar no encuadra el hecho de que se negó a proporcionar lo requerido por la autoridad tributaria, sino por el contrario para poder proporcionarles la documentación necesaria para facilitar el proceso de fiscalización solicitó un plazo mayor para cumplir con dicho propósito, lo que demuestra que no asumió una actitud negativa sino de colaboración para facilitar el proceso de determinación y cumplimiento de la obligación tributaria, la que finalmente se realizó con efectividad a tal grado que se hicieron los ajuste a la entidad demandante.’ En éste párrafo el Tribunal comete INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY consistente en el artículo 93 del Código Tributario vigente en la época a que pertenece la imposición de la sanción por resistencia, pues la norma decía que se consideraban acciones de
resistencia ‘negarse a proporcionar informaciones, libros, registros, datos, documentos…’. En efecto, al no entregar dentro del plazo de tres días la demandante, toda la documentación requerida debe entenderse QUE SE NEGO a entregarla no más que eso quiere decir ‘NEGARSE’. El hecho de haber solicitado la demandante un plazo mayor ‘para cumplir con dicho propósito’ no le quita la imperatividad a la norma que obliga a cumplir con el plazo estipulado. Al afirmar lo anterior el Tribunal interpreta erróneamente el artículo referido, pues no contenía ningún caso de excepción; por el contrario, claramente establecía que el plazo era IMPRORROGABLE. Y se sigue indicando en el Considerando: G,) Por aparte, el sólo hecho de que dentro de un plazo de tres días no se presentendocumentos e información que se pida a un contribuyente, de manera sorpresiva, no puede catalogarse por sí solo como una infracción sancionado, su comportamiento no indica que intencional y deliberadamente se esté negando a proporcionarla, con mayor razón si dentro de (sic) plazo tan breve se requieren informes que deban ser elaborados en un plazo mayor, El (sic) párrafo anterior es eminentemente subjetivo, pues se afirma que el solo hecho de que dentro del plazo legal, tres días, no se presenten los documentos e información solicitada y ‘de manera sorpresiva’, no es circunstancia para ‘catalogarse por sí solo como una infracción sancionable’. Y luego señala: ‘su comportamiento no indica que intencional y deliberadamente se esté negando a proporcionarla’. Tal
razonamiento demuestra también la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY que la Sala hace en la sentencia recurrida, pues las normas tributarias no obligan a la administración tributaria a dar ‘aviso previo’ al contribuyente de la fiscalización que va a realizar; por el contrario, lo sorpresivo es parte de la efectividad en la realización de cualquier auditoria de campo. Además, la norma pertinente no contenía excepciones ni circunstancias que podían ser calificadas por la Administración Tributaria como ‘la intencionalidad deliberada o no’ de no cumplir con la orden. La ley no regula la hipótesis de que si el contribuyente se niega a cumplir por dolo o por culpa. Además, tratándose del objeto de la auditoria y el año al que corresponde, lógicamente al momento del requerimiento, debía tener toda su contabilidad debidamente operada en libros. No podía afirmar que no la tenía en orden u operada la misma. En tal supuesto, la norma tributaria imperativa debía aplicarse precisamente por tal incumplimiento en tener en orden su contabilidad. Una norma de la naturaleza de la contenida en el artículo 93 del Código Tributario que es sancionatoria no puede contener hipótesis subjetivas como la sorpresa, como la intencionalidad, como la discrecionalidad o la acción deliberada de negarse a proporcionar información. La norma era clara, precisa e imperativa, todo aquél contribuyente que se negare a proporcionar información, libros, registros, datos, documentos, etc., producto de la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria después del plazo de tres días hábiles
IMPRORROGABLES su accionar se tipificaba como ‘resistencia a la acción fiscalizadora’. En ningún momento la norma hablaba de intencionalidad o no de acción deliberada o no, (sic) o que se hubiese hecho ‘de manera sorpresiva’ supuestos en los cuales no se aplicaría la sanción. El contribuyente debe estar preparado para que en el momento en que la autoridad tributaria le requiera la información pertinente dentro de su acción fiscalizadora, debe entregar en el plazo indicado la misma sin ninguna excusa ni pretexto. Más adelante la sentencia cita algunos ‘hechos’ que coadyuvaron según el Tribunal ‘al criterio de considerar que no existió de parte de la imputada intensión de negarse a colaborar para que se llevara a cabo la fiscalización de sus operaciones.’ H.) ‘b)Si se toma en cuenta el citado inciso 2) del artículo 93 del Código Tributario como la norma que se infringió por la entidad demandante, se determina que el incumplimiento debe tener una finalidad u objeto, como lo es el no proporcionar a la administración tributaria los elementos para establecer la base imponible de los tributos, en este caso del Impuesto Sobre la Renta del periodo mil novecientos noventa y siete al mil novecientos noventa y ocho – pero resulta que ese objetivo si fue alcanzado por el ente fiscalizador que, al tener en su poder lo requerido llegó incluso a formular ajustes a dicho impuesto por el período comprendido del 1 de julio de 1997 al 30 de junto (sic) de 1998: c) la entidad PROCTER & GAMBLE
INTERAMERICAS DE GUATEMALA, LIMITADA, nunca fue notificada de la solicitud de prórroga planteada, sino esta acudió por propia voluntad a manifestar que ya tenía a disposición de su domicilio fiscal los documentos e informes que se le habían requerido, sin que se le hubiera resuelto su solicitud de ampliación del plazo, hechos estos que coadyuvan al criterio de este Tribunal a considerar que no existió de parte de la imputada, intensión de negarse ‘a colaborar para que se llevara a cabo la ‘fiscalización de sus operaciones.’ Tales hechos que coadyuvan al criterio de Tribunal (sic) se refieren a que posteriormente se entregó la información, nueve meses después del plazo vencido; que la demandante nunca fue notificada de la solicitud de prorroga planteada sino que acudió por su propia voluntad, pero después de nueve meses de vencido el plazo de TRES DÍAS. Tales ‘hechos no son pertinentes ni relevantes de considerar pues la imperatividad de la norma infringida no permite subjetividades. Por último el Tribunal afirma que: I.) ‘En ese sentido este Tribunal concluye: Que existe una impresión en la tipificación de la base legal en que se fundamenta la resistencia a la acción fiscalizadora por parte de la administración tributaria, en virtud de que el fundamento legal citado, Artículo 93 del Código Tributario, Decreto 6-91, modificado por el artículo 25 del Decreto 58-96, ambos del Congreso del República, contiene tres incisos por supuestos diferentes, y los actos del contribuyente no encajan plenamente en ninguno de los incisos que tipifican la
acción de resistencia que se atribuye, en consecuencia la actuación administrativa viola el principio de tipicidad aplicable a las infracciones y sanciones en materia tributaria, de acuerdo con los artículos 17 y 239 último incisos, ambos de la Constitución Política de la República, lo que es suficiente razón para declarar improcedente la multa que se pretende aplicar; por lo que deberá declararse con lugar la demanda, ordenando la revocación de la resolución que se controvierte, así como su antecedente.’. En el párrafo anterior vuelve a cometer INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 93 del Código Tributario conforme al texto vigente en al época del ajuste, al afirmar que ‘los actos del contribuyente no encajan plenamente en ninguno de los incisos que tipifican la acción de resistencia que se atribuye’. Mi representada afirma que secomete interpretación errónea pues al negarse la contribuyente a proporcionar información, libros, registros, etc., dicho acto o actos como dice el Tribunal, se encuadran o tipifican plenamente en el numeral 2) del artículo 93 referido, pues al no entregar los documentos requeridos después de transcurrido el plazo improrrogable de tres días hábiles de haber sido notificada del nombramiento y de quién practicaría la fiscalización, la demandante incurrió en NEGATIVA, no importando las razones, motivos o circunstancias que tenía para no hacerlo. Entonces, al afirmar que los actos del contribuyente que contienen su negativa a entregar la información y documentos requeridos, no ‘encajan plenamente en ninguno de los incisos que tipifican la acción de resistencia que se atribuyen’ se comete INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY. En otras palabras, la Ley no contempla ninguna excusa, impedimento o actitud que justificara LA NEGATIVA a
ninguno de los incisos que tipifican la acción de resistencia que se atribuyen’ se comete INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY. En otras palabras, la Ley no contempla ninguna excusa, impedimento o actitud que justificara LA NEGATIVA a proporcionar información, libros, registros, etc., y mucho menos consideraba la posibilidad de pedir prórroga alguna, pues como claramente lo decía la ley, el plazo era IMPRORROGABLE. Por todo lo anteriormente considerado se demuestra plenamente que la Sala en la sentencia recurrida cometió INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY respecto al artículo 93 del Código Tributario vigente en al época de su aplicación, pues le concedió un significado y sentido que según su contexto no le corresponden, dándole un sentido y alcance que el legislador no le dio. También procede cuando el juzgador al darle otro sentido lo conduce a derivar de ella consecuencias que no resultan de su texto, como lo sostiene la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.” ANÁLISIS Existe interpretación errónea de la ley, cuando el tribunal sentenciador atribuye a las normas que le sirven de fundamento, un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la entidad recurrente denuncia como infringido el artículo 93 del Código Tributario, reformado por el artículo 25 del Decreto número 58-96 del Congreso de la República, argumentando que la interpretación errónea de la ley: “consistente en el artículo 93 del Código Tributario vigente en la época a que pertenece la imposición de la sanción por resistencia, pues la norma decía que se consideraban acciones de resistencia ‘negarse a proporcionar informaciones, libros, registros, datos, documentos…’ En efecto, al no entregar dentro del plazo de tres días la demandante, toda la documentación requerida
decía que se consideraban acciones de resistencia ‘negarse a proporcionar informaciones, libros, registros, datos, documentos…’ En efecto, al no entregar dentro del plazo de tres días la d