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295-2009 13012011 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
295-2009 13012011 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

13/01/2011 PENAL

295-2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Quetzaltenango, el cuatro de junio de dos mil nueve.

DOCTRINA: Se cumple con el requisito de fundamentación de una sentencia, cuando el tribunal de alzada establece que, la sentencia del a quo no pierde eficacia por el hecho de emplear una construcción peculiar, siempre que ejerza su facultad de valoración probatoria en los términos que la ley establezca. Este es el caso, cuando el tribunal de sentencia separa en literales los distintos medios probatorios, para decidir si les concede o no valor para acreditar los hechos, explicando y fundamentando su decisión, aunque los ordene en grupos, con base en un elemento común para probar o no, los hechos del litigio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, trece de enero de dos mil once. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, actuando por medio de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Quetzaltenango, el

cuatro de junio de dos mil nueve, dentro del proceso penal seguido en contra de los procesados Lucas Chaclan Tzul, Martin Francisco Batz Yax, Teodoro Adrian Velásquez Toc, Federico Casia Batz, Ignacio Gregorio Sapon Velásquez y Francisco Ruben Puac Baquiax, por los delitos de usurpación e instigación a delinquir. Interviene, además: como querellante adhesivo y actor civil, el señor Pedro Gutiérrez García. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, en sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil nueve, por unanimidad declaró: “I) (…). II) Absuelve a los acusados LUCAS CHACLAN TZUL, MARTIN FRANCISCO BATZ YAX, TEODORO ADRIAN VELASQUEZ TOC, FEDERICO CASIA BATZ, IGNACIO GREGORIO SAPON VELASQUEZ y FRANCISCO RUBEN PUAC BAQUIAX, de los delitos de USURPACIÓN E INSTIGACION –sicA DELINQUIR, (…)”.RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Quetzaltenango, por medio de la resolución impugnada de fecha cuatro de junio de dos mil nueve, declaró: “I) IMPROCEDENTES los Recursos de Apelación Especial, planteados por el

Ministerio Público por Motivo Absoluto de Anulación Formal y por el Querellante Adhesivo y Actor Civil Pedro Gutiérrez García por Motivos de Fondo; en contra del fallo proferido por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Totonicapán, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil nueve, II) Como consecuencia la sentencia queda incólume; (…)”. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, a través de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, interpuso recurso de casación por motivo de forma e invocó el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, aduciendo que el fallo de la Sala carece de fundamentación, por no expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, con lo cual inobservó el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal adjetivo penal. ALEGACIONES El día de la vista pública, el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, reemplazó su participación oral por medio de un escrito, en el cual ratifica los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición del presente recurso. Por su parte, los procesados Federico Casia Batz, Ignacio Gregorio Sapón Velásquez y Francisco Rubén Puac Baquiax; la abogada Dora Petronila García Ajucum de Casia, actuando en defensa de los procesados Lucas Chaclán Tzul, Martín Francisco Batz Yax y Teodoro Adrián

Velásquez Toc, presentaron sus alegaciones por escrito y solicitaron se declare sin lugar el recurso de casación planteado. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II Al hacer el análisis comparativo respectivo, esta Cámara establece, que si bien es cierto, la Sala al pronunciarse sobre lo impugnado por la entidad apelante, no es abundante en sus razonamientos, también lo es, que éstos son eficaces para entender porqué no acoge el recurso planteado. En este sentido, Fernando de la Rúa, en su obra La Casación Penal, dice: “Se debe distinguir, sin embargo, la falta de motivación, de la [simple insuficiencia de motivación], que no deja a laresolución privada de fundamentos eficaces. (…) Como no la afecta tampoco el hecho de que sea breve y aun brevísima o escueta, siempre que sea eficaz”, (Ediciones Depalma, Buenos Aires, 2000, páginas 113 y 114). Como lo expone el tribunal ad quem “el hecho de referirse en el cuerpo de la sentencia a medios probatorios que anteriormente ha identificado debidamente en el cuerpo de la sentencia, [como a lo identificado en las literales (…)] este hecho no causa la nulidad de la sentencia, a lo sumo sería una falta de técnica, que en nada incide en los efectos dispositivos de la sentencia, y un excesivo formalismo

solo deviene en denegación de justicia, lo cual debe ser evitado por las partes, principalmente al considerar que la sentencia solo puede acreditar los presupuestos que para tal fin señala el artículo 388 del Código Procesal Penal, conocido como principio de congruencia (…)”. Es decir, la Sala recurrida, estimó que la sentencia de primer grado reunía los requisitos necesarios exigidos por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, criterio que comparte esta Cámara, al apreciar de la lectura del fallo apelado, que el tribunal a quo al arribar a sus conclusiones le otorga valor probatorio a las declaraciones contenidas en las literales d), e) y f), porque lo declarado por los testigos se concatena entre sí, además, los datos proporcionados por ellos, sirve al tribunal para establecer que la Asociación de Desarrollo Integral de Poxlajuj -ADIP-, pretendió circular dos veces el terreno en que tiene su sede, por creer que les correspondía el derecho, oportunidades en las que la comunidad se opuso, alegando la pertenecía de tal derecho; lo cual hizo entender al tribunal, que ambas partes suponían que actuaban ejerciendo el derecho de propiedad. La ADIP lo hacía amparada, en el fallo emitido por el Juzgado de Primera Instancia Civil de Totonicapán, en tanto, la comunidad, por la convicción que dicho fallo no estaba firme y por la posesión que la comunidad ha tenido del terreno sin construcción. En cuanto a las declaraciones contenidas en las literales g) y h), el tribunal no les otorga valor

probatorio, porque lo referido por los testigos se desvanece con la escritura pública número trescientos noventa y dos, fechada veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, faccionada ante el notario Moisés Daniel Ixchajchal García. A las declaraciones contenidas en las literales j) y k), y documento referido, les otorga valor probatorio, porque de lo declarado por los testigos, el tribunal establece que el cinco de diciembre de dos mil siete, la ADIP pretendió circular el terreno en donde tiene su sede, actividad que no fue permitida por la comunidad que alegaba la pertenencia del terreno; así como, que los postes que iban a ser utilizados fueron arrancados y subidos a un pick up y llevados a la escuela de la comunidad. A las declaraciones contenidas en las literales l) y m) les otorga valor probatorio, porque los testigos fueron claros en sus dichos y porque las fotografías tomadas por ambos, permite establecer al tribunal, que el inmueble que originó el litigio, es poseído en la parte construidapor la ADIP, y en la parte no construida ni cultivada, por la comunidad, como cancha de fútbol y para abordar y descender de los medios de transporte que funcionan en esa población. Con base en los razonamientos del tribunal a quo, antes relacionados, la Sala de alzada estimó, que la sentencia recurrida, cumplía con los requisitos de fundamentación necesarios para que las partes conozcan las razones de hecho y de derecho que tuvo el tribunal de primer grado, para promover la absolución de los procesados. En efecto, dicha argumentación permite establecer cuáles fueron los motivos que tuvo para descartar o darle valor probatorio a cada una de las pruebas, razonamientos que resultan comprensibles en la motivación de la sentencia absolutoria. Por lo anterior, debe declararse improcedente el presente

los motivos que tuvo para descartar o darle valor probatorio a cada una de las pruebas, razonamientos que resultan comprensibles en la motivación de la sentencia absolutoria. Por lo anterior, debe declararse improcedente el presente recurso.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 5192; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, presentado por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Quetzaltenango, el cuatro de junio de dos mil nueve. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado

devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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