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295-2010 21102010 Efren Nicolas Lopez Cabrera Alfredo Guadalupe Divas Martinez y Alex Arnulfo Yanez Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
295-2010 21102010 Efren Nicolas Lopez Cabrera Alfredo Guadalupe Divas Martinez y Alex Arnulfo Yanez Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

21/10/2010 - PENAL

295-2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por los acusados Efrén Nicolás López Cabrera, Alfredo Guadalupe Divas Martínez y Alex Arnulfo Yanez López, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el seis de julio de dos mil diez, en el proceso seguido contra los sindicados antes mencionados por el delito de cohecho pasivo. DOCTRINA Se cumplen los requisitos formales de validez de la sentencia, cuando las razones expuestas por la Sala explican de manera clara y completa, el porqué no acogió el recurso de apelación especial interpuesto, cumpliendo en sus razonamientos con la forma y el contenido de la motivación. Este es el caso, cuando un apelante invoca error de fondo, denunciando como violados el artículo 10 en relación con la errónea aplicación del artículo 439, ambos del Código Penal; y el ad quem relaciona con propiedad los razonamientos de la sentencia de primer grado, para establecer la relación de causalidad entre los hechos acreditados y la responsabilidad de un sindicado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de octubre de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por los acusados Efrén Nicolás López Cabrera, Alfredo Guadalupe Divas Martínez y Alex

Arnulfo Yanez López, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el seis de julio de dos mil diez, en el proceso seguido contra los sindicados antes mencionados por el delito de cohecho pasivo. Además de los interponentes, cuyos datos de identificación personal constan en autos, intervienen en el proceso: la defensora de los procesados, abogada María Aurora Fernández Bonilla de Aguilar. El Ministerio Público, interviene por medio de la fiscal especial, abogada Silvia Patricia López Cárcamo. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos que motivaron la acusación constan en el auto de apertura a juicio obrante en autos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, pronunció sentencia el once deseptiembre de dos mil nueve, declarando por unanimidad: “I) Se ABSUELVE al procesado JOSE(sic) VICTOR(sic) IXTECOC CANAHUI, del delito de COHECHO PASIVO, entendiéndosele libre de todo cargo. II) Que los sindicados ALFREDO GUADALUPE DIVAS MARTINEZ(sic), EFREN(sic) NICOLAS(sic) LOPEZ(sic) CABRERA Y ALEX ARNULFO YANEZ LOPEZ(sic), son responsables como

autores del delito de COHECHO PASIVO cometido en contra de la administración pública. III) Por tal ilícito se le condena a cada uno a la pena de: A) CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION(sic) INCONMUTABLES que deberán cumplir en el Centro de cumplimiento de penas que determine el Juez de ejecución competente, con abono de la prisión efectivamente padecida. B) MULTA DE CINCUENTA MIL QUETZALEZ(sic) que deberá pagar cada uno de los sindicados, que en caso de insolvencia se convertirá en prisión como lo determine el Juez de Ejecución. IV) Se inhabilita a los sindicados ALFREDO GUADALUPE DIVAS MARTINEZ(sic), EFREN(sic) NICOLAS(sic) LOPEZ(sic) CABRERA Y ALEX ARNULFO YANEZ LOPEZ(sic), para el ejercicio de cargo o empleo público, DURANTE DIEZ AÑOS Y OCHO MESES, que constituye el doble de tiempo que dure la reclusión. V) Encontrándose gozando de medida sustitutiva se les deja en la misma situación, hasta que se encuentre firme el presente fallo. VI. Se les suspende en el goce de sus derechos políticos, durante el tiempo que dure la condena. VII. No se hace pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles, por no haber sido ejercitadas. VIII) Por su situación económica se les exime del pago de costas procesales”. SENTENCIA RECURRIDA La Sala recurrida resolvió: “I.- No acoge el recurso de apelación especial por motivo de FONDO interpuesto por los sindicados Efrén Nicolás López Cabrera, Alfredo Guadalupe Divas Martínez y Alex Arnulfo Yánez López, contra la sentencia de fecha once de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Tribunal

motivo de FONDO interpuesto por los sindicados Efrén Nicolás López Cabrera, Alfredo Guadalupe Divas Martínez y Alex Arnulfo Yánez López, contra la sentencia de fecha once de septiembre de dos mil nueve, dictada por el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, II.- Como consecuencia, de lo anterior, queda incólume la sentencia impugnada; III.- Encontrándose gozando de medida sustitutiva se les deja en la misma situación, hasta que se encuentre firme el presente fallo, siendo el órgano jurisdiccional competente el encargado de la ejecución de la pena”. ALEGACIONES El día de la vista pública, presentaron sus alegaciones por escrito, los acusados Efrén Nicolás López Cabrera, Alfredo Guadalupe Divas Martínez y Alex Arnulfo Yanez López, su defensora, abogada María Aurora Fernández Bonilla de Aguilar; así como el Ministerio Público, por medio de la fiscal especial, Silvia Patricia López Cárcamo, quienes expusieron lo que creyeron conveniente a sus intereses. CONSIDERANDO-ILos acusados Efrén Nicolás López Cabrera, Alfredo Guadalupe Divas Martínez y Alex Arnulfo Yanez López, presentan casación invocando el submotivo de forma previsto en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, que establece: "Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez". Denuncian violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal, porque la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, no fundamentó conforme a derecho

de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal, porque la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, no fundamentó conforme a derecho su decisión, al no expresar motivación propia de hecho ni de derecho, puesto que en el numeral romano II de la página cuatro a la seis, únicamente hizo una descripción de la motivación de la sentencia, sin hacer un análisis propio ni comparativo entre sus argumentos y lo resuelto para fundar y sustentar su propio razonamiento, con lo cual estima se le dejó en estado de indefensión. -IIAl emitirse la sentencia dentro un proceso penal, es imperativo legal que se de el fundamento del porqué se emite la misma por ser uno de los requisitos formales de la sentencia, así como qué motivó al juez y cuáles fueron sus argumentos y razonamientos para pronunciar dicho fallo. El razonamiento contiene el análisis fáctico, jurídico y probatorio que motiva la decisión, de modo que es el apartado central que contiene el sustento legal de la sentencia. El autor Fernando De La Rúa, refiere en su obra “El Recurso de Casación” que: “La motivación de la sentencia constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión, (...) La sentencia, para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia” (Páginas 149 y 150). Lo anteriormente transcrito es congruente con lo establecido en los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal, al

la recta administración de justicia” (Páginas 149 y 150). Lo anteriormente transcrito es congruente con lo establecido en los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal, al referir respectivamente: “La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. (...) Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal”. De ello se concluye, que el derecho de defensa, no sólo se cumple cuando en un proceso se desarrollan los requisitos procedimentales que prevé la ley y se le da oportunidad de defensa a ambas partes de esa relación procesal, sino que también implica que toda cuestión litigiosa, debe dirimirse conforme disposiciones normativas aplicables al caso concreto, con estricto apego a lo que dispone el artículo 204 de la Magna Lex.La Cámara Penal, al realizar el estudio de los argumentos esgrimidos por la Sala y la denuncia señalada por los recurrentes, encuentra que el ad quem en su fallo adujo que luego de analizar el “APARTADO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS Y LA CALIFICACIÓN LEGAL DEL DELITO”, determinó en forma clara y expresa que el tribunal de sentencia indicó cómo determinó la existencia del delito, la responsabilidad penal de los acusados y la calificación legal del delito, transcribiendo la parte conducente del fallo de primer grado,

concluyendo que la participación por la cual fueron condenados los recurrentes, así como la conducta realizada por los sindicados, sí se relaciona con el delito por el cual fueron condenados, al existir una relación de causalidad, debido a que el comportamiento de los mismos, fue idónea para imputárseles el delito por cual se les siguió juicio, agregando: “al tener la calidad de empleados públicos solicitaron y recibieron dinero del piloto del camión William Eduardo Díaz Rustrían, para no llevar a cabo la consignación del vehículo, por lo que no existe agravio denunciado …”. Esta Cámara concluye, que resulta improcedente el subcaso invocado, en virtud que de la lectura de la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, especialmente el considerando dos (II) de la página cuatro a la seis (como lo indicaron los impugnantes), no se advierte que la misma carezca del requisito formal de fundamentación; toda vez que sus consideraciones explican de forma clara y completa, las razones del por qué declaró no acoger el recurso de apelación especial interpuesto, puesto que dio respuesta a las argumentaciones sustentadas por los apelantes, en relación a la errónea aplicación del artículo 439 en congruencia con el artículo 10 del Código Penal, precisamente porque indicó que la relación de causalidad se había perfeccionado en el caso concreto, al haberse determinado la calidad con la que actuaron los sindicados, solicitando y recibiendo dinero al piloto del vehículo

automotor William Eduardo Díaz Rustrían, para no llevar a cabo la consignación del vehículo, y por lo mismo determinó que no existía el agravio denunciado, es decir que sí fue resuelto el argumento relativo a la errónea aplicación de las normas sustantivas invocadas. En consecuencia el recurso interpuesto debe declararse improcedente.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 11 Bis, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 57, 58 inciso a), 74, 77, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los acusados Efrén Nicolás López Cabrera, Alfredo Guadalupe Divas Martínez y Alex Arnulfo Yanez López. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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