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295-2011 30072012 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
295-2011 30072012 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

30/07/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

295-2011

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el cinco de mayo de dos mil once. DOCTRINA Violación de doctrina legal por inaplicación a) Existe error de planteamiento cuando se invoca este submotivo bajo la denominación “violación de ley por inaplicación de doctrina legal”, ya que la forma técnica de invocarlo es “violación de doctrina legal por inaplicación”, pues no puede admitirse la violación de ley y a su vez la violación de doctrina legal, porque son excluyentes entre sí. b) Se incurre en error de planteamiento cuando se invoca inaplicación de doctrina legal, y se omite citar por lo menos cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que enuncien un mismo criterio. Violación de ley por contravención No contraviene el texto de la norma, la Sala que resuelve el fallo de acuerdo a su contenido. Cálculo del impuesto al tabaco y sus productos Para el cálculo del impuesto al tabaco y sus productos, la base imponible a la que se aplicará la tasa impositiva correspondiente, debe estar desprovista del impuesto al valor agregado y del impuesto al tabaco, incurriéndose, en caso contrario, en una ilícita superposición de tributos. Interpretación errónea de la ley No hay interpretación errónea de la ley cuando el Tribunal sentenciador le da a la norma el sentido y alcance que le corresponde.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 27 y 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos, y 621 inciso 1º del

Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

LEYES ANALIZADAS Artículos: 27 y 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos, y 621 inciso 1º del

Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta de julio de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el cinco de mayo de dos mil once. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTESI. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria (que en lo sucesivo se denominará SAT), que actúa por medio de su representante legal, abogada Laura Rossana Bernal Bonilla.

II. Parte contraria: Tabaquillo, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal, Herbin Amory González Castellanos.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Tabaquillo, Sociedad anónima solicitó la devolución del pago previo bajo protesta del impuesto del tabaco y sus productos, cancelado en la importación de cigarrillos.

II. La SAT denegó dicha solicitud, por lo que la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y anuló la resolución recurrida. Para el efecto, consideró: «… En el presente caso se hace el análisis en virtud

que la actora procedió de conformidad con la ley aplicable a formular su declaración que la doctrina denomina autoliquidación con el objeto de establecer la obligación tributaria, sin embargo la misma no puede tener calidad de definitiva como pretende establecer la Superintendencia de Administración Tributaria ya que la misma todavía puede ser verificada y establecer nuevos parámetros o confirmar los que fueron determinados por el propio contribuyente. (…) el Código Tributario establece en el artículo 111 la figura del error de cálculo y no de concepto, dando por lo tanto un procedimiento cuando la diferencia sea a favor de la Administración Tributaria y un procedimiento cuando la misma sea a favor del contribuyente; Esta (sic) figura lo que establece es que ninguna liquidación hecha por el contribuyente puede tomarse como una liquidación definitiva, ya que la Administración Tributaria puede revisar toda declaración jurada en el sistema legal guatemalteco en tanto y en cuanto no se cumpla con el plazo de la prescripción para revisar el actuar tributario del contribuyente (…) el artículo 27 de la Ley del Tabaco y sus Productos, establece que al momento de liquidar la póliza respectiva el importador tendrá que pagar el cien por ciento (100%), para el cálculo y pago se tomarán como base los datos consignados en la declaración jurada autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria de conformidad con el artículo 30 de la misma ley citada, dicha norma presupone que la declaración jurada es previamente autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria, lo que incide en que el procedimiento de la

determinación de la obligación tributaria si bien es cierto es por medio de declaración jurada, quien lo establece es la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual no aprueba si no se hace en la forma en la cual considera de conformidad con su criterio, mismo que en el presente caso es totalmenteirregular ya que la Superintendencia de Administración Tributaria de acuerdo con lo expuesto en el expediente administrativo realiza el procedimiento de la determinación de la obligación tributaria, del Impuesto al Tabaco y sus Productos de la siguiente forma: el precio sugerido al público sin Impuesto al Valor Agregado se multiplica por la tarifa impositiva del cuarenta y seis por ciento (46%), que da igual al Impuesto al Tabaco por paquete, más el precio sugerido al público sin Impuesto al Valor Agregado, que origina el precio sugerido al público con Impuesto al Tabaco por la tarifa impositiva del cuarenta y seis por ciento (46%), que es igual al impuesto al tabaco por paquete, dicho procedimiento riñe no solo con el contenido del artículo 22 y 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, sino que también con el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que no puede existir doble o múltiple tributación, sin embargo no es un problema de la ley del Impuesto de Tabacos y sus Productos, sino de la integración de la base impositiva que realiza la Superintendencia de Administración Tributaria ya que con ese procedimiento, en primer lugar la contribuyente paga un impuesto al tabaco en la base de cálculo y un impuesto al

tabaco al aplicarle el tipo impositivo haciendo con ello una doble tributación (…) En el presente caso La Ley del Impuesto al Tabaco y sus Productos es muy clara, de conformidad con el artículo 22 que indica: “Se fija un impuesto para los cigarrillos fabricados a máquina equivalente al ciento por ciento (100%) del precio de venta en fábrica de cada paquete de diez cajetillas de veinte cigarrillos cada una sin impuesto.” Es por dicho artículo que la Superintendencia de Administración Tributaria tiene la obligación de exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias sin tergiversar el contenido de las normas, aplicando el Impuesto al Tabaco al momento de liquidar la póliza de importación respectiva bajo el procedimiento del artículo (27) de la ley citada que establece que en todo caso la base imponible no podrá ser menor que el cuarenta y seis por ciento (46%) del precio sugerido al público, deduciendo el impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo tanto el procedimiento a seguir debe de ser bajo la base de utilizar el precio sugerido al público del paquete, sin Impuesto al Valor Agregado y sin Impuesto al Tabaco, que se multiplica por el cuarenta y seis por ciento (46%) indicado anteriormente, para obtener el impuesto por paquete, garantizando con ello el respeto a las normas de carácter constitucional (artículos 239 y 243 de la carta magna) y las aplicables al caso concreto (Ley del Impuesto al Tabaco y sus Productos). c) En el presente caso, como ya lo señaló la Corte Suprema de Justicia en casos similares, en virtud que el procedimiento de cálculo del Impuesto al Tabaco y sus Productos regulado en el artículo 27 de la Ley de Tabaco y sus Productos, la base imponible a la que se aplicará la tasa impositiva

Suprema de Justicia en casos similares, en virtud que el procedimiento de cálculo del Impuesto al Tabaco y sus Productos regulado en el artículo 27 de la Ley de Tabaco y sus Productos, la base imponible a la que se aplicará la tasa impositiva correspondiente, debe estar desprovista del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Tabaco, ya que incluirla daría igualmente lugar a una superposiciónde tributos, incongruente con el principio de justicia tributaria, puesto que la base imponible no es más que la cantidad o cifra a la cual se aplica la tasa respectiva para calcular el pago de un impuesto, es decir la cantidad objeto de gravamen que naturalmente debe estar desprovista de impuestos (…). En virtud que el procedimiento de cálculo es erróneo por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria al determinar la obligación tributaria del Impuesto al Tabaco y sus Productos, se hace necesario anular la resolución impugnada, ordenando que se admita para su trámite la solicitud de restitución dándosele el trámite respectivo, para lo cual la Superintendencia de Administración Tributaria tendrá que realizar la reliquidación del Impuesto al Tabaco y sus Productos con el procedimiento establecido en la ley…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación por inaplicación de doctrina legal b) Violación de ley por contravención del artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos. c) Interpretación errónea del artículo 30 de la Ley de Tabacos y sus

Productos. CONSIDERANDO I Violación de ley por inaplicación de doctrina legal Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… se invoca este submotivo pero con respecto a la doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad en tres fallos consecutivos en el mismo sentido con respecto al procedimiento utilizado por la Superintendencia de Administración Tributaria para determinar el Impuesto al Tabaco y sus Productos. Lo cual también es procedente porque la doctrina legal en materia constitucional, ya sea como consecuencia de Acciones de Amparo o de Inconstitucionalidad, son de observancia rigurosa por todos los tribunales de la República, conforme el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. »… la Sala sentenciadora afirma que el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria es erróneo, obviando para dicha conclusión lo que para el efecto determinó la Honorable Corte de Constitucionalidad en sendas sentencias de acciones de inconstitucionalidad general parcial, en la cual al analizar el procedimiento establecido en el artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, se concluyó que no contraviene el artículo 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) Expediente número seiscientos treinta y ocho guión dos mil ocho (638-2008), de fecha tres de julio de dos mil ocho.»En igual sentido se pronunció dicha Corte en los expedientes: cuatrocientos setenta y nueve guión dos mil cinco (479-2005), dos mil doscientos tres guión dos mil cuatro (2203-2004), de dieciocho de mayo de dos mil cinco; cuarenta y siete

guión dos mil seis (47-2006), de dieciocho de octubre de dos mil seis. »INCIDENCIA DEL ERROR: »La omisión en la aplicación y consideración de estos fallos, incidió de tal manera en el fallo ahora recurrido que en el mismo, como ya se observó, la Sala sentenciadora concluyó que el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria es erróneo y que violenta el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Es importante acotar, que si bien es cierto que la Sala sentenciadora dice que no es un problema de la Ley de Tabacos y sus Productos, sino que de la “integración de la base impositiva que realiza la Superintendencia de Administración Tributaria” porque paga un impuesto en la base de cálculo y un impuesto al aplicarle el tipo impositivo, si expone en dicha sentencia que el procedimiento produce doble tributación. Sin embargo, como la propia Corte de Constitucionalidad afirma en su doctrina legal, NO EXISTE DOBLE O MULTIPLE TRIBUTACIÓN, PUES EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE TABACOS Y SUS PRODUCTOS ES REFERENCIAL, PARA DETERMINAR LA BASE IMPONIBLE. »Además, es importante señalar que la doble o múltiple tributación NO SE CONFIGURA SI SE UTILIZA COMO BASE IMPONIBLE UNA CANTIDAD QUE INCLUYE ALGÚN TRIBUTO, PUES DOBLE O MULTIPLE TRIBUTACIÓN ES CUANDO A UN MISMO SUJETO PASIVO SE LE GRAVA MÁS DE UNA VEZ,

UNA MISMA ACTIVIDAD GENERADORA DE INGRESOS.

»El procedimiento utilizado por la Administración Tributaria no riñe con la Ley de Tabacos y sus Productos, pues ésta determina que la base imponible para los importadores de cigarrillos, no podrá ser menor al cuarenta y seis por ciento del precio sugerido al público, lo cual es referencial, pues fija los parámetros de la misma. »Si la Sala hubiese tomado en consideración la doctrina legal en materia constitucional ya expuesta por la Honorable Corte de Constitucionalidad, hubiera confirmado la resolución de denegatoria de la restitución de lo pagado en exceso solicitada por la entidad importadora de cigarrillos, pues la doble o múltiple tributación no se configura si la propia ley determina un parámetro para la determinación de la base imponible...». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima manifestó que: «… Para los efectos exclusivos del planteamiento del recurso de casación y como submotivo de casación de fondo, debe considerarse que la violación de la doctrina legal a que alude el inciso 1 del artículo 621 antes transcrito, se circunscribe a la definida en el último párrafo de ese mismo preceptolegal: la reiteración de fallos de casación pronunciados en un mismo sentido, en casos similares, no interrumpidos por otro en contrario y que hayan sido pronunciados en un mismo sentido por el Tribunal de Casación. El Código Procesal Civil y Mercantil no dispone que sea submotivo de casación la supuesta violación de la doctrina legal a que alude el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucional. Entonces, para que pueda prosperar el submotivo de casación por violación de doctrina legal es imperativo que sean fallos emitidos por el Tribunal de Casación y no por otro distinto...». Análisis de la Cámara

Exhibición Personal y de Constitucional. Entonces, para que pueda prosperar el submotivo de casación por violación de doctrina legal es imperativo que sean fallos emitidos por el Tribunal de Casación y no por otro distinto...». Análisis de la Cámara En el presente caso la recurrente argumenta que interpone el submotivo de «violación de ley por inaplicación de doctrina legal» con respecto a la doctrina legal emanada de la Corte de Constitucionalidad. De lo anterior, esta Cámara determina que la casacionista incurre en error al denominar al submotivo denunciado como anteriormente se consignó, pues dentro de los submotivos de procedencia que contempla el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil se encuentran la violación de las leyes «o» doctrinas legales aplicables (énfasis añadido), submotivos que por su naturaleza son distintos, en todo caso debió denunciar el mismo con la debida separación, pues la forma técnica de invocar este submotivo sería como: violación de doctrina legal por inaplicación y no como incorrectamente lo denominó. Aunado a lo anterior, se determina que en el artículo 627 del mismo cuerpo legal se establece que en caso de denunciarse infracción de doctrina legal, deben citarse «por lo menos, cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que enuncien un mismo criterio, en casos similares, y no interrumpidos por otro en contrario». En ese sentido, esta Cámara está impedida de proceder al estudio correspondiente del planteamiento efectuado por la SAT, pues los fallos que denuncia como omitidos no son de este Tribunal de Casación, siendo estos los

que deben ser denunciados, pues en materia de recurso de casación es a la Corte Suprema de Justicia a través de la Cámara respectiva a quien le compete conocer, por lo que el submotivo planteado debe ser desestimado. CONSIDERANDO II Violación por contravención Con respecto a esta submotivo, la recurrente expuso: «… si bien es cierto, la Sala Sentenciadora dice que el procedimiento de cálculo de la base imponible del Impuesto al Tabaco y sus Productos realizada por la Administración Tributaria riñe con la ley y es errónea, dicha sala comete el error que cuando aplica el artículo 27 de la Ley del Tabaco y sus Productos en la sentencia, y describe en el literal b) del CONSIDERANDO II) de la sentencia el procedimiento que ordena que mirepresentada efectúe, contraviene el contenido el artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos. »Dice en la parte última del literal b) del CONSIDERANDO TERCERO, en la página 29 de la sentencia en su parte conducente: » “…bajo el procedimiento del artículo 27 de la ley citada que establece que en todo caso la base imponible no podrá ser menor que el cuarenta y seis por ciento (46%) del precio sugerido al público, deduciendo el Impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo tanto el procedimiento a seguir debe de ser ‘bajo la base de utilizar el precio sugerido al público del paquete, sin impuesto al Valor Agregado y sin impuesto al Tabaco, que se multiplica por el cuarenta y seis por ciento (46%) indicado anteriormente, para obtener el impuesto por paquet2.

»Como se puede observar, la Sala sentenciadora aplica el precepto correcto para el caso puesto a su conocimiento jurisdiccional, pero lo contraviene, pues en ninguna parte del texto del artículo 27 de la Ley de Tabaco y sus Productos se establece, en primer lugar que se deba multiplicar el precio sugerido al público sin el Impuesto al Valor Agregado, por el cuarenta y seis por ciento (46%). » Evidentemente el procedimiento que la Sala sentenciadora describe en la parte última del literal b) del CONSIDERANDO II) de la sentencia ahora recurrida, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL TABACO Y SUS PRODUCTOS, pues si bien es cierto es el aplicable a este caso en concreto, cuando lo aplica, contraviene su texto literal cuando resuelve el asunto, pues “inventa” o “crea” un procedimiento que este precepto legal NO ESTABLECE. »INCIDENCIA DEL ERROR: »Si la Sala sentenciadora hubiese concretado su fallo al texto literal del artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, no hubiera creado un procedimiento que el propio artículo no establece y hubiese concluido que el procedimiento seguido por la Administración Tributaria está realizado conforme la ley». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima manifestó que: «… no se incurre en violación de ley cuando la Sala sentenciadora, al resolver y dictar sentencia, aplica la norma pertinente a los hechos controvertidos. Precisamente esto sucede en el caso de mérito, ya que al

dictarse la sentencia recurrida, la Sala sentenciadora aplicó la norma jurídica correspondiente como es el artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos. » Aunado a lo anterior, el recurso de casación planteado adolece de una serie de deficiencias técnicas imposibles de subsanar y que ameritan su desestimación por las razones siguientes: » 1) La SAT alega que la sala sentenciadora aplica el precepto correcto que es el artículo 27 de la Ley de Tabacos y sus Productos, pero supuestamente locontraviene, pues según su criterio dicha norma no señala que se deba multiplicar el precio sugerido al público sin Impuesto al Valor Agregado, por el cuarenta y seis por ciento. (…) » Efectivamente el impuesto al tabaco presenta una tarifa impositiva del cien por ciento regulada en los artículos 22, 27 y 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos, pero el 46% del precio de venta sugerido al público es la base imponible mínima del impuesto al tabaco. Las bases imponibles establecidas en los otros preceptos no aplicarán a menos que sean mayores que la base imponible resultante de calcular el 46% del precio de venta sugerido al público, aspecto confirmado por la Corte de Constitucionalidad. Como se puede apreciar, la Sala sentenciadora no está inventando o creando un procedimiento no regulado en el artículo 27, todo lo contrario está aplicando la norma correcta a la controversia sujeta a su resolución…». Análisis de la Cámara En el presente caso, la recurrente argumenta que no obstante la Sala aplicó el

artículo 27 de la Ley de Tabaco y sus Productos, el cual considera que es el precepto legal correcto, contravino su texto, pues estableció que: «… bajo el procedimiento del artículo 27 de la citada ley que establece que en todo caso la base imponible no podrá ser menor que el cuarenta y seis por ciento (46%) del precio sugerido al público, deduciendo el Impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo tanto el procedimiento a seguir debe de ser “bajo la base de utilizar el precio de venta sugerido al público por paquete, sin impuesto al valor agregado y sin impuesto al tabaco, multiplicado por tarifa impositiva del cuarenta y seis por ciento (46%) indicado anteriormente, para obtener el impuesto al tabaco y sus productos por paquete». Argumenta que en ninguna parte del artículo se establece que se deba multiplicar el precio sugerido al público sin el impuesto al valor agregado, por el cuarenta y seis por ciento (46%) y que inventa o crea un procedimiento que el precepto legal no establece. El artículo 27 de la Ley del Tabaco y sus Productos, Decreto 61-77 del Congreso de la República, reformado por el Decreto 65-79 del Congreso de la República, establece: «Los importadores de cigarrillos elaborados a máquina pagarán el impuesto del cien por ciento (100%) a que se refiere el artículo 22 de esta ley, en las Aduanas de la República, al momento de liquidar la póliza respectiva. Para el cálculo y pago de este impuesto las Aduanas de la República tomarán como base los datos consignados en la declaración jurada autorizada por la Dirección

General de Rentas Internas, conforme lo establece el artículo 30 de esta ley. En todo caso, tanto para los cigarrillos fabricados a máquina, de producción nacional, como para los importados, la base imponible no podrá ser menor que el cuarenta y seis por ciento (46%) del precio de venta sugerido al público, por el fabricante,el importador, el distribuidor o el intermediario, según quien realice la venta al público. No se considera precio de venta sugerido al público, el precio facturado al distribuidor o intermediario por el fabricante o importador. Dicho precio deberá ser reportado a la Administración Tributaria, deduciendo el Impuesto al Valor Agregado». Esta Cámara, de la confrontación de los argumentos de la recurrente con la sentencia impugnada, determina que no existe una contravención del artículo denunciado como infringido, pues como bien determinó la Sala, el artículo antes transcrito establece cómo se integra esta base imponible, regulando que en todo caso no será menor al cuarenta y seis por ciento del precio de venta sugerido al público, asimismo, cierto es que el artículo dispone que este precio de venta no debe incluir el impuesto al valor agregado. La razón de lo dispuesto en el último párrafo del artículo de mérito es que, en caso contrario, es decir, si se incluyera el impuesto al valor agregado en el precio de venta sugerido al público que sirve como base imponible, se incurriría en una superposición de tributos; en otras palabras, se aplicaría la tasa impositiva del impuesto del tabaco y sus productos

sobre una cantidad que incluye ya un impuesto de distinta naturaleza. En adición a la sustracción del impuesto al valor agregado, estima que el impuesto al tabaco y sus productos tampoco debe ser parte del precio de venta sugerido al público, aspecto que el artículo 27 no regula. La Cámara estima que el hecho que el artículo cuestionado no incluya tal disposición expresamente, no implica, como parece sugerir la autoridad tributaria, que dicho precio deba incluir el impuesto últimamente mencionado, por lo que la no inclusión de tal tributo no constituye una contravención de su texto, en la que no era necesario establecer tal aspecto, pues responde a la misma razón por la que no se incluye el impuesto al valor agregado; incluir el impuesto al tabaco y sus productos daría igualmente lugar a una superposición de tributos, en efecto, del mismo impuesto, lo que es incongruente con el principio de justicia tributaria. Tal proceder, además de ilícito, es ilógico puesto que la base imponible no es más que la cantidad o cifra a la cual se aplica la tasa respectiva para calcular el pago de un impuesto, es decir, la cantidad objeto de gravamen que naturalmente debe estar desprovista de impuestos. Lo explicado permite advertir que los pronunciamientos de la Sala en este sentido, los cuales han sido opuestos por la recurrente, no conllevan la violación por contravención aducida, pues no contravienen su texto, sino que es acorde a los mismos y a los conceptos y principios aplicables en materia tributaria. Por las razones expuestas, se determina que la Sala impugnada no incurrió en el

vicio de violación de ley por contravención, por lo que este submotivo debe desestimarse. CONSIDERANDO IIIInterpretación errónea del artículo 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos Con respecto a esta submotivo, la recurrente expuso: «… mi representada afirma que la Sala sentenciadora incurrió en interpretación errónea de la ley en virtud que le dio al artículo 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos un alcance que dicho artículo no posee. »Dicha interpretación errónea se evidencia en el Considerando III de la sentencia recurrida pues el Tribunal en su análisis dice: “…de conformidad con el artículo 30 de la misma ley citada, dicha norma presupone que la declaración jurada es previamente autorizada por la Superintendencia de Administración Tributaria, lo que incide en que el procedimiento de la determinación de la obligación tributaria si bien es cierto es por medio de declaración jurada, quien lo establece es la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual no la aprueba si no se hace en la forma en la cual considera de conformidad con su criterio, mismo que en el presente caso es totalmente irregular…” (…). »La afirmación anterior denota que la Sala Sentenciadora dio al artículo 30 un alcance que no tiene (…) »Como se observa, la norma transcrita establece el procedimiento a seguir previo a la importación de cigarrillos elaborados a máquina, pues indica que debe presentarse una declaración jurada la cual debe ser autorizada por la Administración Tributaria. »Sin embargo, el Tribunal le dio a la norma un sentido distinto a su tenor literal pues afirma que de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Tabacos y sus

Productos, es la Superintendencia de Administración Tributaria, quien establece el procedimiento de determinación de la obligación Tributaria, al darle a la norma un alcance que no tiene la Sala concluye que el procedimiento realizado por la Superintendencia de Administración Tributaria es irregular y por lo tanto riñe con el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con tal razonamiento incurre en interpretación errónea de la ley en virtud que como antes se explicó el artículo 30 de la ley citada, se circunscribe a indicar un acto previo a la importación de cigarrillos elaborados a máquina, por lo que resulta erróneo interpretar conforme al texto de la norma que es la Superintendencia de Administración Tributaria, quien establece el procedimiento de determinación de la oblighación tributaria. »INCIDENCIA DEL ERROR: »La interpretación errónea de la ley denunciada, incidió en la sentencia impugnada ya que al haberle dado a la norma un alcance que no tiene, la Sala concluyó que el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria en la determinación del Impuesto al Tabaco es erróneo por lo que anuló la resolución número un mil doscientos cuarenta y cinco guión dos mil cinco, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, lo que ocasionaque se acceda a la solicitud del contribuyente en el sentido de tener por hecho el pago previo bajo protesta por la cantidad de quinientos cuarenta mil quinientos cuarenta y siete quetzales con ochenta y cuatro centavos (Q.,540,547.84)

(sic), contrario sensu, de haberle dado a la norma el sentido que tiene respetando sus alcances, hubiera declarado sin lugar la demanda promovida y por ende confirmado la resolución mencionada, teniendo como bien hecho el pago del Impuesto al Tabaco y Sus Productos, pues el procedimiento de determinación de la obligación tributaria utilizado por la Administración Tributaria es el que establece la Ley de Tabacos y sus Productos». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Tabaquillo, Sociedad Anónima manifestó que: «… en la sentencia recurrida, el tribunal le da al artículo 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos, el significado, el sentido y el alcance que efectivamente tiene y que le corresponde, de acuerdo con las reglas de hermenéutica jurídica establecidas por los artículos 4 del Código Tributario y 10 de la Ley del Organismo Judicial, por lo que procede desestimar el recurso de casación planteado». Análisis de la Cámara En el presente caso, la entidad recurrente argumenta que el artículo 30 de la Ley de Tabacos y sus Productos, establece el procedimiento a seguir previo a la importación de cigarrillos, pues se debe presentar una declaración jurada, la cual debe ser autorizada por la Administración Tributaria; sin embargo, a su juicio la Sala le dio a dicha norma un sentido distinto a su texto, pues afirma que de conformidad al artículo que denuncia como infringido, es la Superintendencia de Administración Tributaria quien establece el procedimiento de determinación de la

obligación tributaria y el mismo riñe con el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que de esta forma se incurre en interpreta

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