🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

295-2012 19062013 Centroamericana de Almacenes Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
295-2012 19062013 Centroamericana de Almacenes Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

19/06/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

295-2012

Recurso de casación interpuesto por la entidad CENTROAMERICANA DE ALMACENES, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el seis de octubre de dos mil once. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley Para la procedencia de este submotivo, el recurrente debe denunciar la norma que aplicó el Tribunal sentenciador, y que a su juicio es inadecuada para resolver la controversia. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecinueve de junio de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el seis de octubre de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal, Andrés

González Torres.

II. Parte contraria: Junta Monetaria que actúa a través de su presidente Edgar

Baltazar Barquín Durán.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Bancos impuso a Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima sanción por una infracción, relacionada con la constitución de reservas por faltante de mercaderías que respaldaban el certificado de depósito a nombre de la entidad Corporación de Inversiones

Agroindustriales, Sociedad Anónima.

II. Contra dicha resolución, la casacionista interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por la Junta Monetaria.

certificado de depósito a nombre de la entidad Corporación de Inversiones Agroindustriales, Sociedad Anónima.

II. Contra dicha resolución, la casacionista interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por la Junta Monetaria.

IV. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó resolución administrativa recurrida. Para el efecto, consideró: «… el ente fiscalizador bancario emitió la resolución un mil treinta y tres – dos mil dos (…) en la que le ordenó a laalmacenadora que realizara los registros contables correspondientes, sin que la interesada impugnara oportunamente tal resolución. Posteriormente, este órgano fiscalizador dictó la resolución ochocientos veintidós – dos mil cuatro (…) de fecha veintisiete de septiembre de dos mil cuatro mediante la cual resolvió imponer a Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima, una sanción de cuatro mil (4,000) unidades de multa, por la infracción al punto resolutivo PRIMERO de la resolución un mil quinientos dos –mil tres (…) del Superintendente de Bancos, señalada en el informe un mil quinientos veintidós (1522) dado en audiencia, por lo que le instruyó para que cumpliera con efectuar inmediatamente los registros contables ordenados en la resolución un mil treinta y tres – dos mil dos (…) del Superintendente de Bancos y para que en forma inmediata extorne los registros

contables efectuados en la póliza nueve, del dos de mayo de dos mil tres, en vista que no es procedente la cancelación del Certificado de Depósito un mil setecientos treinta y cuatro (1734); así como determinó en la misma requerir al Consejo de Administración de Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima, para que dentro del plazo máximo de treinta días, contado a partir de la notificación de dicha resolución, con observancia de los principios del debido proceso y del derecho de defensa, imponga a las personas que resulten responsables de la infracción, la sanción establecida en el inciso a) del artículo 101 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, debiendo informar por escrito en el plazo de tres días contado a partir de la notificación al sancionada, a la Superintendencia de Bancos, sobre la sanción impuesta. Ahora bien, Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima, expuso que con fecha catorce de marzo de dos mil tres, la entidad Corporación de Inversiones Agroindustriales , Sociedad Anónima, hizo de su conocimiento que con fecha cinco de marzo del año dos mil tres, había opuesto compensación de las acreedurías que recíprocamente tienen Corporación de Inversiones Agroindustriales, Sociedad Anónima, y el Banco Promotor, Sociedad Anónima, por lo que indica que la deuda que Corporación de Inversiones Agroindustriales, Sociedad Anónima, tenía con el citado Banco, quedó extinguida por ministerio de la ley desde el momento de haber sido opuesta la compensación, por lo que

resulta aún más improcedente la instrucción dada por el ente Supervisor. No obstante, la compensación de acreedurías entre la entidad Corporación de Inversiones Agroindustriales, Sociedad Anónima (CIASA) y el Banco Promotor, Sociedad Anónima, fue solicitada en su oportunidad por el depositante ante el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, sin que a la fecha conste en las actuaciones procesales correspondientes la declaratoria de compensación que el tribunal encargado de la substanciación del proceso respectivo, se haya pronunciado sobre la procedencia de la solicitud de compensación de acreedurías requerida, sin que legalmente dicha obligación haya quedado extinguida como losostiene la actora y sobre todo, se trata de un aspecto fáctico accesorio que no se refiere al fondo de la resolución conocida en grado por la Junta Monetaria, debido a que dicha resolución se centra en que la entidad apelante no cumplió con realizar los registros contables ordenados oportunamente, lo que originó el surgimiento de una infracción a instrucciones impartidas por la Superintendencia de Administración de Bancos. Este Tribunal estima además, que en el caso de mérito, la entidad demandante no desvirtuó de manera fehaciente la sanción impuesta al respecto de la infracción acaecida, por lo que la resolución controvertida dictada por la Junta Monetaria, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ahora demandante, ha sido dictada por la autoridad correspondiente con la debida legalidad, pues actuó conforme a disposiciones legales concretas contempladas en los artículos 27 de la Ley de Almacenes

Generales de Depósito, 104 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros y 20 de la Ley de Supervisión Financiera y en consecuencia, la demanda planteada debe ser declarada sin lugar...». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Aplicación indebida del artículo 24 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… vale analizar el aspecto de prescripción establecido en el artículo 24 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, en el presente caso los derechos que se encuentran incorporados en el Certificado de Depósito que motiva el presente expediente, se encuentra prescritos desde el veintinueve de agosto del año tres al haber transcurrido desde su emisión el veintiocho de febrero del año dos mil uno, por una vigencia de seis meses los cuales vencieron el veintinueve de agosto del año dos mil uno, por lo que a transcurrido a la presente fecha diez años, ocho meses y doce días. »Se pretende mediante un registro contable darle vigencia a un Certificado de Depósito, que ni el mismo titular del certificado de deposito ha realizado gestión alguna ante la presentada ni ante órgano jurisdiccional competente para el reclamo de las mercaderías depositadas las cuales desde hace más de ocho años han ocasionado abandono por lo que por disposición expresa de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, los derechos que incorpora el Certificado de

Depósito se encuentra prescritos y por lo tanto, los derechos que incorpora el Certificado de Depósito se encuentra prescritos y por lo tanto, al asentarse contablemente lo pretendido por el órgano fiscalizador, se estaría dándole vigencia nuevamente a esos derechos y viabilizando que el tenedor que desde laemisión del mismo no ha ejercitado derecho alguno, ahora pueda hacerlo en detrimento de mi representada. (…) »Por aparte, las acciones que pudiera efectuar el tenedor del certificado de deposito para recoger el remanente del depósito a que se refiere la literal c) del artículo 21 de la Ley de Almacenes General de Depósito, PRESCRIBIERON EL

VEINTINUEVE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES AL HABER

TRANSCURRIDO DOS AÑOS DE LA FECHA DE VENCIMIENTO DEL

CERTIFICADO DE DEPÓSITO, QUE REITERO FUE EL VEINTINUEVE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES. »Por lo que el registro contable pretendido por la Superintendencia de Bancos, resulta de cualquier manera in sustentable legalmente, en virtud que al correr el asiento contable requerido se crea un derecho, que reitero ya prescribió a favor del tenedor del certificado de depósito, y la contrapartida de este derecho, que para mi representada resulta siendo una obligación que pretende crear la Superintendencia de Bancos para enmendar la dejadez he indiferencia manifiesta por el tenedor del Certificado de Deposito –que a la fecha también se encuentra prescrita-, ya es más aunque según lo mencionan los Señores Magistrados de la

Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tenedor del titulo original –Corporación de Inversiones Agroindustriales, Sociedad Anónimamediante compensación ha opuesto pago del adeudo que tiene con el actual tenedor de Certificado de Depósito, y que dicha compensación a la fecha no ha sido declarada con lugar –hecho que escapa a la facultades de mi representada-, el efecto que provocara que en su momento la misma sea declarada, será la liquidación de adeudos entre ambas entidades, y que significara que el registro contable requerido a mi representada, también sea irrelevante, por haberse liquidado primeramente los derechos del tenedor del certificado y por otra las obligaciones del depositante de la mercancía, a pesar que los mismos como indique previamente ya se encuentras (sic) prescritos a favor de las partes, por lo que su registro contable no solo es irrelevante, sino carece de sustento técnico y legal. »… lo que se pretende es que el asunto que se ventila sea analizado precisamente conforme a disposiciones legales concretas, es decir aplicando en su conjunto la normativa legal pertinente, lo que incluye lo contenido en el artículo 24 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, respecto de la prescripción de los derechos tanto del tenedor como del depositario de mercancía. »En virtud de lo expuesto, se arriba a la conclusión que, en el caso bajo análisis,

SE INCURRIÓ EN APLICACIÓN INDEBIDA DE LAS LEYES O DOCTRINAS

LEGALES APLICABLES, PUES CONSTA EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE

LA SENTENCIA RECURRIDA, QUE EL TRIBUNAL REALMENTE NO

CONSIDERO LA APLICACIÓN DE DISPOSICIONES CONCRETASCONTEMPLADAS EN LA LEY DE ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO

TENIENDO LA OBLIGACIÓN DE HACERLO...».

Alegaciones Con respecto a este submotivo, la Junta Monetaria manifestó que: «… resulta por demás evidente la incongruencia en el planteamiento por cuanto que se invoca aplicación indebida de la ley y lo que se denuncia es la inaplicación de ésta, lo cual se advierte claramente en la parte final de la página siete (7) del memorial contentivo de dicho recurso de casación (…) Así las cosas, el recurso de casación intentado resulta infundado técnica y legalmente, consecuentemente, deviene necesario que el mismo se desestime, toda vez que, a todas luces, en la sentencia dictada por la Honorable Sala (…) no hubo aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales aplicables, como lo pretende hacer creer la casacionista…». Análisis de la Cámara El recurso de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, que debe plantearse en forma coherente y precisa, de tal suerte que permita al Tribunal de Casación realizar el examen correspondiente. En el presente caso, la entidad Centroamericana de Almacenes, Sociedad Anónima argumenta que la Sala aplicó indebidamente el contenido del artículo 24 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, ya que a su consideración «…. Lo que se pretende es que el asunto que se ventila sea analizado precisamente

conforme a disposiciones legales concretas, es decir aplicando en su conjunto la normativa legal pertinente, lo que incluye lo contenido en el artículo 24 de la Ley de Almacenes Generales de Depósito…». Al respecto, se estima importante señalar que el vicio de aplicación indebida de la ley, se configura cuando el juzgador, al momento de seleccionar las normas aplicables a los hechos controvertidos, fundamenta su decisión en una norma que resulta inadecuada a los hechos controvertidos. La Cámara al analizar los argumentos que sustentan la tesis planteada, advierte que los mismos son inapropiados para sustentar el vicio de aplicación indebida de la ley, ya que se dirigen a señalar que la Sala sentenciadora no consideró en su fallo la aplicación de disposiciones legales concretas de la Ley de Almacenes Generales de Depósito, dentro de las cuales se encuentra el artículo que denuncia como infringido; situación que evidencia la contradicción de la tesis sustentada, pues al denunciar aplicación indebida de la ley bajo el argumento de que la Sala inaplicó la misma, indudablemente resulta incongruente el argumento. Aunado a lo anterior, se advierte que el recurrente incurre en error al denominar el submotivo como: «… APLICACIÓN INDEBIDA DE LAS LEYES O DOCTRINAS LEGALES APLICABLES…», pues dentro de los submotivos de procedencia que contempla el artículo 621 inciso 1 del Código Procesal Civil y Mercantil seencuentran la aplicación indebida de las leyes «o» doctrinas legales aplicables (énfasis añadido), submotivos que por su naturaleza son distintos, pues la forma

técnica de invocar este submotivo sería como aplicación indebida de la ley y no como incorrectamente lo denominó. Ante dichas deficiencias, este Tribunal se encuentra imposibilitado de subsanar de oficio las falencias en que incurra el interponente, razón por la cual debe desestimarse el submotivo denunciado. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente y condenar al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, al haber sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, procede condenar a la entidad interponente al pago de las costas causadas y la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales causadas y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q.500.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de estar firme

II. Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales causadas y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q.500.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de estar firme el presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...