295-2013 y 300-2013 01072014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 295-2013 y 300-2013 01072014
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
01/07/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO 295-2013 y 300-2013
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia emitida el veinticinco de abril de dos mil once, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley, por inaplicación a) Es infructuosa la invocación de este submotivo, cuando quien recurre no respeta los hechos que la Sala sentenciadora acreditó en el proceso sometido a su conocimiento. b) Es procedente el submotivo de violación de ley, por inaplicación, cuando la Sala deja de observar que el supuesto de hecho contenido en la norma citada como infringida, es precisamente, lo suscitado en el caso sometido a su conocimiento. Interpretación errónea de la ley Se incurre en error de planteamiento, cuando se alega que la Sala incurrió en la interpretación errónea de una norma tributaria que regula determinado impuesto, y se formula un argumento que se fundamenta en un impuesto de distinta naturaleza.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 39 literal b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 621 numeral 1º del
Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, uno de julio de dos mil catorce.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veinticinco de abril de dos mil once, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Interponentes:
I. Demandante: José Manuel Toledo Solares.
interpuesto contra la sentencia dictada el veinticinco de abril de dos mil once, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Interponentes:
I. Demandante: José Manuel Toledo Solares.
II. Demandado: Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante se denominará SAT, quien actúa a través de su mandataria especial judicial
con representación, Eluvia Enriqueta Meléndez Marroquín. CUESTIONES DE HECHOI. La SAT realizó auditoría al contribuyente José Manuel Toledo Solares, para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en el período comprendido del uno de julio de dos mil tres al treinta y uno de diciembre de dos mil seis. Resultado de ello, la SAT formuló ajustes al impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta.
II. El contribuyente, no conforme con lo resuelto, promovió recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda, en consecuencia, revocó algunos de los ajustes contenidos en la resolución impugnada y confirmó otros. Para ello se fundamentó en las siguientes consideraciones: “… En primer lugar, es del caso referirse a los puntos que se relacionan con los ajustes al Impuesto al Valor Agregado, los cuales están vinculados con el crédito fiscal por compras de bienes y servicios recibidos no respaldados con la documentación de soporte, y
con el débito fiscal por ventas no declaradas. En cuanto al crédito fiscal, es preciso señalar de manera concreta que las diez (10) facturas emitidas por Distribuidora y Servicios “El Cafetal”, que constan según las fotocopias simples del libro de Compras presentadas por el contribuyente en la etapa probatoria de este proceso judicial, las que obran en el expediente respectivo (…) cuyo monto total asciende a la cantidad a la cantidad de treinta y cuatro millones cuatrocientos treinta y tres mil ochocientos sesenta quetzales con noventa centavos (Q34,433,860.90), y en las mismas se describe que se trata de quintales de café oro, pergo y maduro, de donde se desprende que esas compras sí están vinculadas con la actividad del contribuyente, la cual consiste en compra de café en grano y su posterior venta a exportadoras, motivo por el que procede desestimar el presente ajuste en lo que corresponde a dichas compras. Por el contrario, es necesario advertir que las facturas que aparecen desde el folio ciento treinta y nueve (139) de dicho proceso hasta el ciento noventa y ocho (198), inclusive, excluyendo por supuesto las que se mencionaron anteriormente, corresponden a diversos gastos, tales como cuotas de pago de colegio y bus, abarrotes, servicios de restaurante, gimnasio, hoteles, servicios diversos para hogar, gasolina (sin uso definido), servifiestas, ropa, joyas, repuestos (sin especificar), cuyo monto total asciende aproximadamente a la cantidad de treinta y tres millones quinientos noventa y ocho mil novecientos doce quetzales con
ochenta y dos centavos (Q33,598,912.82), debido a que no se pudo determinar el monto de la factura que aparece en el folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente de este proceso contencioso administrativo, los cuales, a juicio de esta Sala, no están vinculados con la actividad del contribuyente, razón por la cual es procedente declarar la confirmación del ajuste que se comenta, en lo quea esos gastos corresponde. Con relación al débito fiscal, el Tribunal estima que no cabe hacer ningún pronunciamiento en particular porque el mismo fue confirmado por la Administración Tributaria, en virtud que el contribuyente no se pronunció al respecto al evacuar la audiencia respectiva y tampoco lo hizo al interponer el recurso de revocatoria legalmente permitido, e igual actitud mantuvo al interponer la demanda que sirvió de base a este proceso contencioso administrativo. “En segundo lugar, corresponde hacer referencia a los puntos que se relacionan con los ajustes al Impuesto Sobre la Renta, por costos y gastos no documentados y por omisión de ingresos. Con relación a la parte del ajuste que formuló la Administración Tributaria por costos y gastos no documentados, a juicio del Tribunal el mismo no se encuentra acorde con los acontecimientos que tuvieron lugar durante el diligenciamiento de las actuaciones administrativas, ni su resultado está basado en una lógica jurídico-formal, toda vez que el método de interpretación de las normas tributarias que utilizó la Administración Tributaria para su formulación, excede al método de integración de los preceptos respectivos, lo cual, a la larga, resulta perjudicial desde el punto de vista
económico para el contribuyente. También es cierto, así lo estima esta Sala, que el contribuyente incurrió en responsabilidad, de acuerdo con sus propias declaraciones, al señalar el extravío de documentos vinculados con sus registros contables, hecho que lo obligaba a satisfacer o cumplir con el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 93 del Código Tributario, el cual forma parte de lo que la ley considera como acciones de resistencia, y preceptúa literalmente: “No rehacer sus registros contables, o rehacerlos fuera del plazo establecido en el presente Código, en los casos de destrucción, pérdida, deterioro, extravío, o delitos contra el patrimonio que se produzcan respecto de los libros, registros, documentos, archivos o sistemas informáticos”. Ante la eventualidad de suceder cualquiera de las situaciones enunciadas, el artículo mencionado establece claramente que se impondrá multa al contribuyente en una cantidad equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos obtenidos y declarados durante el último período mensual, trimestral o anual, según el régimen del impuesto fiscalizado. Ante tales premisas, el Tribunal considera que en el presente caso la Administración Tributaria formuló un ajuste que supera lo justo y lo equitativo que, como principios esenciales, deben observarse en el sistema tributario, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 243 de la Constitución Política de la República, razones por las cuales debe desestimarse y, en su lugar, lo que procede es que la Administración Tributaria imponga la multa
que corresponde, según lo considerado conforme a la ley. En cuanto a la omisión de ingresos, el Tribunal considera que no cabe hacer ningún pronunciamiento en particular en virtud que el ajuste respectivo fue confirmado por la Administración Tributaria, ya que el contribuyente no presentó argumentos ni medios de pruebapara desvirtuarlo, aspecto al que tampoco hizo alusión al interponer la demanda que dio lugar al presente proceso contencioso-administrativo”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación, por inaplicación, de los artículos 18 literales a) y e) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y 39 literal b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta. b) Interpretación errónea del artículo 39 inciso b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta. CONSIDERANDO I Casación interpuesta por la SAT Violación de ley, por inaplicación La SAT argumentó la violación de ley, por inaplicación, de los siguientes artículos: I.1) Artículo 18 literales a) y e) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado: En cuanto a este submotivo, la SAT argumentó: “… es importante tener en cuenta que el ajuste se formuló porque el contribuyente no presentó la documentación legal solicitada al efectuar la auditoría tributaria, pues no se presentó la documentación original de soporte de las compras, importaciones y servicios adquiridos, libros de Contabilidad (Diario, Mayor, Estados Financieros e Inventarios) y sus auxiliares, ni el (sic) libros de compras y servicios recibidos.
“Visto lo anterior, al analizar el expediente que contiene las actuaciones del presente caso, podrán verificar que el Tribunal accedió a reconocer crédito fiscal aún y cuando no se cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 18, pues en este se indica que el saldo del crédito fiscal debe encontrarse registrado en libros de contabilidad, sin embargo, el contribuyente NO PRESENTÓ dichos libros de contabilidad; con lo cual incumplió con el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. “La violación de ley por inaplicación en la que incurrió el Tribunal se evidencia cuando con la sola presentación de fotocopias simples de las facturas (pues en ningún momento presentó facturas originales) y fotocopias del libro de compras, da por sentado que se cumple con los requisitos establecidos legalmente para acceder al reconocimiento del crédito fiscal, no obstante el artículo 18 en su numeral e) es claro al determinar que para reconocer crédito fiscal debe cumplirse con registrar el saldo del mismo en los libros de contabilidad, situación que no pudo comprobarse porque no se presentaron en la fase administrativa, ni en la judicial. “Al dejar de aplicar la norma infringida la Sala no verificó que el contribuyente cumpliera con TODOS los requisitos establecidos en el artículo 18 del cuerpo legal citado, y en consecuencia, le pareció suficiente que la presentación defotocopias de facturas y del libro de compras era suficiente para acceder al reconocimiento del crédito fiscal, sin embargo no se cumple con dichos requisitos. “La incidencia del vicio cometido fue determinante, pues al dejar de aplicar la
norma infringida, consideró que las fotocopias presentadas eran suficientes para reconocer el crédito fiscal, se revocó el ajuste formulado por mi representada con relación a las 10 facturas emitidas por Distribuidora y Servicios “El Cafetal”; caso contrario, de haber aplicado la norma, se habría percatado que no cumplía con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en consecuencia habría confirmado el ajuste formulado por mi representada”. Alegaciones El señor José Manuel Toledo Solares, no obstante haber sido debidamente notificado, no presentó sus alegatos el día y hora señalados para la vista. Análisis de la Cámara Se configura la violación de ley, por inaplicación, cuando el juzgador incurre en error al momento de discernir las normas que servirán de sustento para resolver el caso sometido a su conocimiento, y al fundamentar su fallo no se apoya en la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos. En el presente caso, la SAT denuncia la violación del artículo 18 literales a) y e) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al estimar que la Sala no lo aplicó al emitir su sentencia y para el efecto argumentó que: “… La violación de ley por inaplicación en la que incurrió el Tribunal se evidencia cuando con la sola presentación de fotocopias simples de las facturas (pues en ningún momento presentó facturas originales) y fotocopias del libro de compras, da por sentado que se cumple con los requisitos establecidos legalmente para acceder al
reconocimiento del crédito fiscal, no obstante el artículo 18 en su numeral e) es claro al determinar que para reconocer crédito fiscal debe cumplirse con registrar el saldo del mismo en los libros de contabilidad, situación que no pudo comprobarse porque no se presentaron en la fase administrativa, ni en la judicial. “Al dejar de aplicar la norma infringida la Sala no verificó que el contribuyente cumpliera con TODOS los requisitos establecidos en el artículo 18 del cuerpo legal citado, y en consecuencia, le pareció suficiente que la presentación de fotocopias de facturas y del libro de compras era suficiente para acceder al reconocimiento del crédito fiscal, sin embargo no se cumple con dichos requisitos”. Al efectuar el análisis respectivo de los argumentos presentados por la SAT, esta Cámara estima necesario citar el criterio jurisprudencial que en casos anteriores ha expresado, en cuanto a que los submotivos regulados en el numeral 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, tienen como objeto atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver la litis, por lo que resultaobligatorio que el tribunal de casación respete los hechos que la Sala tuvo por acreditados (expedientes de casación números 263-2001, 307-2001, 23-2004, 304-2004 y 598-2010). En ese orden de ideas, se aprecia que la pretensión de la SAT es que a través del submotivo de violación de ley, esta Cámara establezca que la Sala incurrió en la inaplicación del artículo 18 literales a) y e) de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, al haber considerado que las fotocopias simples de las facturas y del libro de compras presentadas por el contribuyente son suficientes para reconocer el derecho a la devolución del crédito fiscal; sin embargo, como se desprende de lo expuesto por la propia entidad recurrente, su oposición está formulada sobre aspectos eminentemente fácticos, que son susceptibles de revisarse a través de un submotivo de fondo distinto al invocado, lo que hace imposible que esta Cámara pueda realizar el análisis jurídico respectivo, pues es obligación de ésta respetar los hechos que la Sala acreditó al estudiar y resolver la controversia sometida a su conocimiento. En razón de ello, por carecer el presente submotivo de un planteamiento técnico, el mismo debe ser desestimado. I.2) Artículo 39 literal b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta Con respecto a este submotivo, la SAT argumentó: “… el Tribunal no menciona que se haya cumplido con presentar la documentación legal de soporte, se limita a indicar que por haber extraviado dicha documentación, simplemente aplica el artículo 93 numeral 4 del código (sic) Tributario. Sin embargo, obvia que la ley específica, Ley del Impuesto Sobre la Renta, en la literal b) del artículo 39 es taxativa al establecer: “Las personas, entes y patrimonios a que se refiere el artículo anterior no podrán deducir de su renta bruta:… b) Los costos o gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente…” “Con lo anterior se demuestra que la Sala sentenciadora dejó de aplicar el artículo
que resuelve la controversia, es decir la literal b) del artículo 39, pues es impensable permitir que se acepten como costos y gastos deducibles aquellos que no están respaldados con la documentación legal de soporte, porque el contribuyente dijo que los extravió, pues aunque se hayan extraviado de conformidad con el Código Tributario es obligación del contribuyente rehacer la contabilidad, PERO es menester contar con dicha documentación para poder beneficiarse de la deducción establecida en la ley expresamente. “Dentro del proceso contencioso administrativo quedó probado que el contribuyente no presentó documentación original de soporte de las compras, importaciones y servicios adquiridos, libros de Contabilidad (Diario, Mayor, Estados Financieros e Inventarios) y sus auxiliares, libros de Compras y Servicios Recibidos, Integración Analítica del Estado de Resultados presentado como anexo en la Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta y sudocumentación de soporte, lo cual consta en el acta levantada por los auditores tributarios al efectuar la auditoría tributaria. En este punto, es importante recordar que de conformidad con el Código de Comercio, es obligación del comerciante llevar la contabilidad respectiva. “La incidencia del vicio cometido es determinante, ya que cuando el Tribunal deja de considerar la literal b) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para resolver la controversia, deja de apreciar el hecho que para aceptar un gasto como deducible debe presentar la documentación legal de respaldo, lo cual no se dio en el presente caso, como consecuencia de la inaplicación revocó el ajuste
formulado por mi representada, aceptando como deducibles costos y gastos no respaldados con la documentación legal de soporte”. Alegaciones El señor José Manuel Toledo Solares, no obstante haber sido debidamente notificado, no presentó sus alegatos el día y hora señalados para la vista. Análisis de la Cámara En cuanto a este submotivo, la SAT expresamente manifestó que la Sala dejó de aplicar el artículo 39 literal b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, porque para resolver la controversia dejó de apreciar el hecho de que para poder aceptar un gasto como deducible, el contribuyente debió presentar la documentación contable de respaldo, lo cual no se dio en el presente caso. Al efectuar el estudio respectivo, esta Cámara aprecia que el ajuste al impuesto sobre la renta que le fue formulado al contribuyente por costos y gastos no documentados, se realizó porque el contribuyente declaró en la casilla número cincuenta y tres (53) del formulario SAT – número mil ciento noventa y uno espacio cero quinientos sesenta y seis mil setecientos noventa y dos (SAT-No. 1191 0566792), compras netas que no se encuentran respaldadas con la documentación legal correspondiente, por lo que no se estableció que los costos hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas, ni que los mismos corresponden al período anual de imposición que se liquida, no obstante habérsele solicitado la información al contribuyente mediante los requerimientos respectivos. Cuando la Sala analizó el presente caso, expresó que quedó establecido con las
propias declaraciones del contribuyente, que éste había extraviado los documentos vinculados con sus registros contables, lo que a consideración de la Sala, lo hacía acreedor de una multa equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos obtenidos y declarados durante el último período mensual, trimestral o anual, según el régimen del impuesto fiscalizado, por lo que al estimar que la SAT había formulado un ajuste que superaba lo justo y lo equitativo, desvaneció el ajuste formulado en aplicación del artículo 243 de la Constitución Política de la República y 93 numeral 4 del Código Tributario.Así las cosas, esta Cámara estima necesario expresar que al resolver la Sala como lo hizo, efectivamente incurrió en la violación de ley denunciada por la administración tributaria, pues si bien dicho Tribunal tuvo por acreditado que el contribuyente extravió los documentos vinculados con sus registros contables, estimando que lo que correspondía era responder en forma pecuniaria por el extravío de los mismos, es claro que fue precisamente la circunstancia de que los costos y gastos declarados por el contribuyente no estaban debidamente documentados, lo que originó la formulación del ajuste relacionado, hecho que claramente encuadra en lo que para el efecto establece la literal b) del artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que expresamente indica: “Costos y gastos no deducibles. Las personas, entes y patrimonios a que se refiere el artículo anterior no podrán deducir de su renta bruta: a) (…) b) Los costos o gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente, o que no correspondan al período anual de imposición que se liquida…”. De esa cuenta, al dejar de observar la Sala lo que para el efecto establece dicha norma, incurrió en
gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente, o que no correspondan al período anual de imposición que se liquida…”. De esa cuenta, al dejar de observar la Sala lo que para el efecto establece dicha norma, incurrió en la infracción normativa denunciada por la SAT, pues el supuesto de hecho contenido es precisamente, lo suscitado en el presente caso, máxime, cuando la misma Sala estableció que efectivamente, no existen los documentos de respaldo respectivos. En virtud de lo anterior, es procedente casar la sentencia impugnada únicamente en lo que respecta al ajuste al impuesto sobre la renta del uno de julio de dos mil tres al treinta de junio de dos mil cuatro, por costos y gastos no documentados, debiéndose hacer la declaratoria que en derecho corresponde en el apartado respectivo de esta sentencia. CONSIDERANDO II Casación presentada por José Manuel Toledo Solares Interpretación errónea de la ley El recurrente argumentó lo siguiente: “… Al tenor de lo establecido en las literales a) y b) del artículo 39 de la ley precitada, para que se dé ese supuesto, es decir, no poder deducir de la renta bruta, los costos y gastos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas, y los costos y gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente, la Administración Tributaria debe comprobar fehacientemente el acaecimiento o configuración efectiva de tales supuestos, lo que no sucede en el presente caso, toda vez que la Administración Tributaria afirmó haber realizado los ajustes
aludidos al Impuesto Sobre la Renta, que al no haberse presentado la documentación supuestamente requerida y no haberla tenido a la vista, no pudo establecer los extremos indicados en las literales a) y b) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.“Sobre este contexto, resulta evidente la errónea interpretación de la ley que hace la Sala Sentenciadora, al no reconocer los diversos gastos realizados, según lo estimado respecto de las facturas indicadas en el considerando II, por un monto aproximado de treinta y tres millones quinientos noventa y ocho mil novecientos doce quetzales con ochenta y dos centavos (Q33,598,912.82), que declaré en el período comprendido del 1 de julio de 2003 al 30 de junio de 2004, bajo el argumento que no se encuentran respaldadas con la documentación legal correspondiente y por consiguiente no se estableció que los costos hayan tenido si (sic) origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas y si los mismos corresponden al período anual de imposición que se líquida (sic), por no que NO tuvo a la vista la documentación y no pudo establecer los extremos indicados, cuando el supuesto para no reconocer los costos y gastos aludidos, es que la Administración Tributaria compruebe fehacientemente el acaecimiento o configuración efectiva de los extremos indicados en los literales a) y b) del artículo 39 del Decreto 26-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, lo que, insisto,
no ocurrió en el presente caso, por cuanto la administración afirmó no haber tenido a la vista la documentación correspondiente, incurriendo la sala sentenciadora en una interpretación errónea del artículo treinta y nueve inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, dándole un sentido y alcance que no tiene, por lo anterior el submotivo invocado es procedente y así debe declararse al dictar sentencia...”. Alegaciones La SAT manifestó que el recurso presentado por el señor José Manuel Toledo Solares adolece de deficiencias que lo hacen insubsistente, argumentando para el efecto lo siguiente: “… denuncia como artículos infringidos los artículos 38 inciso II) y 39 incisos a) y b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; sin embargo al plantear la tesis indica que hay interpretación errónea del artículo 39 inciso b) – nótese que no cita ningún otro artículo ni inciso-. Asimismo, al desarrollar la tesis lo hace sobre los incisos a) y b) del artículo citado, sin tomar en cuenta que la tesis se debe desarrollar individualmente sobre cada norma, lo cual debía ocurrir en este caso, ya que cada inciso contiene un supuesto diferente. Además, la tesis es contradictoria…”. Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley se produce, cuando el tribunal sentenciador elige una norma cuya aplicación atañe al caso que se resuelve, pero no da a ésta el sentido y alcance que le corresponde. En concreto, el recurrente señaló que “… Al tenor de lo establecido en las literales
a) y b) del artículo 39 de la ley precitada, para que se dé ese supuesto, es decir, no poder deducir de la renta bruta, los costos y gastos que no hayan tenido suorigen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas, y los costos y gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente, la Administración Tributaria debe comprobar fehacientemente el acaecimiento o configuración efectiva de tales supuestos, lo que no sucede en el presente caso, toda vez que la Administración Tributaria afirmó haber realizado los ajustes aludidos al Impuesto Sobre la Renta, que al no haberse presentado la documentación supuestamente requerida y no haberla tenido a la vista, no pudo establecer los extremos indicados en las literales a) y b) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta”. Continuó manifestando el recurrente que sobre ese contexto resulta evidente la errónea interpretación de la ley que hace la Sala Sentenciadora “… al no reconocer los diversos gastos realizados, según lo estimado respecto de las facturas indicadas en el considerando II, por un monto aproximado de treinta y tres millones quinientos noventa y ocho mil novecientos doce quetzales con ochenta y dos centavos (Q33,598,912.82), que declaré en el período comprendido del 1 de julio de 2003 al 30 de junio de 2004, bajo el argumento que no se encuentran respaldadas con la documentación legal correspondiente y por consiguiente no se estableció que los costos hayan
tenido si (sic) origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas y si los mismos corresponden al período anual de imposición que se líquida (sic)...”. Esta Cámara, al efectuar el estudio de los argumentados anteriores estima conveniente expresar que evidentemente el recurrente efectuó un planteamiento equivocado, pues confundió la naturaleza del ajuste que expresamente ataca, siendo éste el del impuesto sobre la renta que encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 39 literal b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, señalando que la Sala interpretó erróneamente dicha norma porque no reconoció los diversos gastos realizados según lo estimado respecto de las facturas que suman un total de treinta y tres millones quinientos noventa y ocho mil novecientos doce quetzales con ochenta y dos centavos (Q33,598,912.82), que como se aprecia de los antecedentes del presente caso, son gastos que corresponden al ajuste al impuesto al valor agregado; es decir, a un ajuste distinto al que atacó al inicio de su argumentación. En virtud de lo anterior, este Tribunal queda impedido para incursionar en el análisis de fondo pretendido, pues la forma en la que fue argumentado el presente submotivo, delimitó el campo de conocimiento de esta Cámara para dirimir la controversia expuesta, de esa cuenta, el recurso presentado por el señor José Manuel Toledo Solares debe ser desestimado. CONSIDERANDO III Se exime del pago de costas y de multa a la parte vencida, por virtud del derecho
de igualdad establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala.LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 numeral 1º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) PROCEDENTE el recurso de casación presentado por la Superintendencia de Administración Tributaria, por el submotivo de violación de ley, por inaplicación, del artículo 39 literal b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
- CASA PARCIALMENTE la sentencia de que se ha hecho mérito, y como
consecuencia: a. CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda promovida por el contribuyente JOSÉ MANUEL TOLEDO SOLARES contra la Superintendencia de Administración Tributaria; a. Se confirma el ajuste 2.1) al impuesto sobre la renta por costos y gastos no documentados, relacionado en la resolución número trescientos veintiocho - dos mil nueve emitida por el Directorio de la Administración Tributaria el siete de mayo de dos mil nueve y la que le sirve de antecedente, dejando sin efecto el pronunciamiento efectuado por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el numeral IV de la parte resolutiva de su sentencia. b. Los demás pronunciamientos efectuados por la referida Sala, quedan incólumes.
por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el numeral IV de la parte resolutiva de su sentencia. b. Los demás pronunciamientos efectuados por la referida Sala, quedan incólumes.
- DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administració