295-2015 14012016 Classenvil Management Inc
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 295-2015 14012016 Classenvil Management Inc
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
14/01/2016 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
295-2015
Recurso de casación interpuesto por la entidad CLASSENVIL MANAGEMENT INC. en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta de septiembre de dos mil catorce. DOCTRINA Cuando el Tribunal de primera o segunda instancia careciere de competencia para conocer en el asunto de que se trate Es improcedente el submotivo de forma invocado, cuando del estudio de las actuaciones se demuestra que el objeto de la controversia si era competencia de un Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Defecto de planteamiento a) Es deficiente el planteamiento del submotivo por no haberse recibido a prueba el proceso en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley, cuando no se requiere la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió, existiendo la posibilidad de hacerlo. b) Existe error de planteamiento del submotivo de interpretación errónea de la ley, cuando se denuncia la infracción de una norma que no fue utilizada en el fallo.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 621 inciso 1º, 622 incisos 1º y 4º y 625 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de enero de dos mil dieciséis.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta de septiembre de dos mil catorce.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
II. Interponente: Classenvil Management Inc., quien actúa por medio de su mandataria general y
interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta de septiembre de dos mil catorce.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
II. Interponente: Classenvil Management Inc., quien actúa por medio de su mandataria general y judicial con representación, Juanita López Vásquez.
III. Parte contraria: Estado de Guatemala, a través del Procurador General de la Nación, Vladimir
Osman Aguilar Guerra.
IV. Terceros interesados: a) Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, quien actúa por medio de su gerente y representante legal, Luis Néstor Madrid Gonzalez; b) Thunderbird de Guatemala, Sociedad Anónima, quien en el proceso contencioso administrativo compareció por medio de su
representante Alberto Andrés Loaíza de García.
CUESTIONES DE HECHO
I. El Estado de Guatemala demandó por la vía contencioso administrativa a la entidad Classenvil Management Inc. y a la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, con el objeto de que se declarara la nulidad absoluta del negocio jurídico consistente en Acuerdo de Delegación Directa para la Instalación, Operación, Manejo y Administración de Vaticinios Deportivos, Salas de Bingo,
Juegos Novedosos, y Video-Loterías.
II. La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia el treinta de septiembre de dos mil catorce, en la cual declaró sin lugar las excepciones perentorias promovidas por las entidades Classenvil Management Inc., y Thunderbird de Guatemala, Sociedad Anónima y con lugar la demanda promovida.
III. Contra la sentencia, la entidad Thunderbird de Guatemala, Sociedad Anónima interpuso recurso de ampliación, que fue declarado sin lugar.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
con lugar la demanda promovida.
III. Contra la sentencia, la entidad Thunderbird de Guatemala, Sociedad Anónima interpuso recurso de ampliación, que fue declarado sin lugar.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y declaró la nulidad absoluta del negocio jurídico. Para el efecto, consideró: «… Al analizar los párrafos que se transcribieron con anterioridad de las exposiciones de las partes del proceso, los miembros de este tribunal estiman (…) Las normas de jerarquía inferior no pueden contradecir a las de jerarquía superior (...) la Ley del Organismo Ejecutivo (…) Dicha norma no permite interpretar que la misma se puede aplicar a entidades descentralizadas o AUTÓNOMAS, en consecuencia, se estima que es nula por ilegal la actuación de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, al fundamental la celebración de un negocio jurídico y un contrato privado, en una norma específica como la citada Ley del Organismo Ejecutivo (…) la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte y la Ley General de Contrataciones del Estado, regulan la concesión por medio del procedimiento de licitación pública, única forma válida para adjudicar la realización de alguna de las funciones de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, por lo que realizarla por otros medios (delegación), aunque se establezcan en el reglamento, que los demandados señalan como debidamente aplicado, es ilegal y el negocio jurídico celebrado y contrato privado suscrito, son legalmente nulos y como consecuencia no nacen
a la vida jurídica (…) La Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte en su artículo 213 regula la figura de la CONCESIÓN a través de UN PROCESO DE LICITACIÓN, por lo que un reglamento no puede contradecir o modificar lo que la ley establece (…) este Tribunal arriba a la conclusión que losseñalamientos y fundamentos fácticos y legales formulados por el demandante están DEBIDAMENTE PROBADOS en las actuaciones, por lo que se estima que la falta de elementos que conforman el negocio jurídico y la contravención de leyes prohibitivas expresas, son verdaderos y como consecuencia, que debe declarase (sic) la procedencia de la pretensión de la demandante (…) Asimismo, de la revisión de las actuaciones administrativas este tribunal establece: que existe contradicción entre lo autorizado por los miembros del Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y el Gerente y Representante Legal de dicha entidad, pues en el acta (…) se consignó: “ Con fundamento en el artículo 213 de la LEY NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA CULTURA FISICA Y DEL DEPORTE, Decreto Número 76-97 del Congreso de la República, se autoriza a la empresa CLASSENVIL MANAGEMENT INC., (…) LA CONCESIÓN (…) Documentos de los cuales se deduce que la máxima autoridad de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, lo que autorizó fue una CONCESIÓN (…) De los razonamientos y consideraciones que preceden el tribunal estima que quedan debidamente analizadas las excepciones dilatorias promovidas por una de las entidades demandadas y que como consecuencia de lo
considerado, se debe declarar sin lugar dichas excepciones (…) los miembros de este Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento a la norma constitucional al principio transcrita y lo establecido en el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, arriban a la conclusión que es procedente declarar con lugar la demanda promovida por el Estado de Guatemala…».
MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
I. Motivo de forma Submotivos a) Cuando el Tribunal de primera o segunda instancia careciere de competencia para conocer en el asunto de que se trate. b) Por no haberse recibido a prueba el proceso en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la Ley.
II. Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea de la ley.
CONSIDERANDO I Cuando el Tribunal de primera o segunda instancia careciere de competencia para conocer en el asunto de que se trate Con respecto a este submotivo la interponente se expresó de la siguiente manera: «… Oportunamente se señalo (sic) que al haber indicado la Procuraduría General de la Nación en su demanda, como fundamento legal para pretender la nulidad absoluta del negocio jurídico celebrado, el Código Civil, ya que esta ley es la única en el ordenamiento legal guatemalteco (…) que desarrolla lo relativo a la nulidad absoluta y relativa, la reclamación, no se trata de una “controversia” relativa a un contrato administrativo (…) en el caso concreto, no haber existido – a pesar de que lo pretenda así presenta la demandanteun proceso administrativo previo
en que se nos haya dado u otorgado participación de conformidad con la ley, se estaría violando el principio del debido proceso, debidamente reconocido en la Constitución Política de la República y en la Convención Americana sobre derechos humanos (llamado Pacto de San José). Sin embargo y a pesar de no tratarse de una “controversia” surgida entre los contratantes, tampoco tratarse de la concesión de un servicio público y el hecho de que las cuestiones y el derecho que se considera vulnerado es de carácter civil, puesto que como se ha dicho, NO EXISTE OTRA LEGISLACION MAS QUE EL CODIGO (sic) CIVIL (…) sin embargo la Honorable Sala Quinta del Tribunal de lo contencioso (sic) administrativo (sic) a pesar de CARECER DE COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA, conoció del proceso y dicto (sic) la sentencia que se somete a control jurisdiccional…». Alegaciones La Procuraduría General de la Nación manifestó que es improcedente el recurso de casación ya que al examinar la sentencia impugnada se advierte que la Sala en ningún momento incurrió en los motivos invocados, asimismo que la sentencia recurrida fue dictada en observancia de las disposiciones legales atinentes al mismo. La Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala manifestó que los actuales miembros del Comité Ejecutivo consideran que la suscripción del contrato que se discutió de nulidad era inadecuado e incongruente con lo que regula la Ley Nacional para el Desarrollo para la Cultura Física y del Deporte,
asimismo que la sentencia emitida por parte de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no infringe la ley, ni comete quebrantamiento sustancial del proceso, sino por el contrario la misma es emitida y resuelta conforme a las actuaciones tanto administrativas y judiciales. La entidad Thunderbird de Guatemala, Sociedad Anónima, pese a estar debidamente notificada, no presentó alegatos. Análisis de la Cámara El submotivo de quebrantamiento substancial del procedimiento al carecer el tribunal sentenciador de competencia para conocer del asunto de que se trata acontece cuando un órgano jurisdiccional no se encuentra facultado legalmente para dilucidar la controversia que se somete a su conocimiento y pese a esto la resuelve. La entidad Classenvil Management Inc. estima que la Sala sentenciadora carece de competencia para conocer de un proceso por razón de la materia, ya que la litis objeto versó sobre la nulidad absoluta de un negocio jurídico, por lo que debió haber sido conocida por un órgano jurisdiccional con competencia civil. Esta Cámara al analizar las constancias procesales establece que la interponente hizo uso de la excepción de falta de competencia, que fue declarada sin lugar, lo que evidencia el cumplimiento del presupuesto contemplado en el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que es pertinente pronunciarse sobre el fondo de la pretensión ejercitada.El artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala regula: “El Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Su función es de contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene
atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administraciones y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas”. Al examinar la norma constitucional citada se aprecia que los Tribunales de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer las contiendas que se deriven de actos y resoluciones administrativas, incluyendo las derivadas de entidades autónomas del Estado, como lo es la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, siempre y cuando éstas versen sobre contratos o concesiones administrativas. En atención a lo anterior, es pertinente indicar que la pretensión ejercitada por el Estado de Guatemala radicaba en la declaratoria de nulidad absoluta de un contrato suscrito entre la Confederación ya referida y la entidad casasionista, lo que evidencia que dicho negocio jurídico sí encuadra dentro de la competencia atribuida al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pues éste está facultado a conocer controversias respecto a contratos o concesiones administrativas, como la que fue suscrita. Aunado a lo anterior, resulta inválido el argumento relativo a que debió de conocerse la controversia por un órgano civil en atención a que la regulación de la nulidad absoluta se encuentra contemplada en la normativa civil, pues si bien es cierto que dicha regulación se encuentra contenida en el Código Civil, esto no implica que en procesos de otra naturaleza no pueda ser invocada y hacerse valer, en el caso que acontezcan los supuestos que viabilicen su procedencia. Por lo anteriormente considerado, se estima que la Sala no incurrió en el vicio denunciado, lo que hace
improcedente el submotivo invocado. CONSIDERANDO II Por no haberse recibido a prueba el proceso en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley Con respecto a este submotivo la interponente se expresó de la siguiente manera: «Como consta en el proceso y a pesar de permitirlo el artículo 41 de la Ley de lo contencioso (sic) administrativo (sic) los señores Magistrados en contra de la igualdad procesal, omitieron el periodo de prueba, dejando en estado de total indefensión a mi representada (…) que era necesario probar, habiendo ofrecido dicha prueba oportunamente y se tuvo por ofrecida por el Tribunal, por lo que era necesario su debido diligenciamiento para que la falta de este no fuera el fundamento de una decisión en contra de los intereses de mi representada, puesto que la sentencia no se manifiesta sobre los fallos constitucionales presentadazos (sic) razón por la cual debe casarse la sentencia por esta razón.». Alegaciones La Procuraduría General de la Nación manifestó los mismos argumentos que en el submotivo anterior de la presente sentencia. La Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala manifestó que los mismos argumentos que en el submotivo anterior de la presente sentencia. La entidad Thunderbird de Guatemala, Sociedad Anónima, pese a estar debidamente notificada, no presentó alegatos. Análisis de la Cámara La Cámara estima pertinente hacer hincapié en que el recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, requiere el cumplimiento de una técnica propia que permita efectuar el análisis del fondo de las pretensiones
ejercitadas, para el efecto deben observarse los requisitos legales, así como aquellos reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia. Así cuando se invoca el motivo de forma debe cumplirse con haber requerido la subsanación del vicio denunciado. Al revisar las constancias procesales se aprecia que la entidad Classenvil Management Inc. no impugnó el auto de fecha once de agosto de dos mil catorce, por medio del cual la Sala sentenciadora no abrió a prueba el proceso contencioso administrativo, sino que únicamente lo hizo la entidad Thunderbird de Guatemala, Sociedad Anónima (tercera interesada), lo que evidencia que la recurrente incumplió con el requisito establecido en el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece que: «… Los recursos de casación por quebrantamiento sustancial de procedimiento, solo serán admitidos si se hubiere pedido la subsanación de la falta en la Instancia en que se cometió y reiterada la petición en la Segunda, cuando la infracción se hubiere cometido en la Primera…». Es pertinente indicar que el requerimiento de subsanación de la falta debe realizarse por la parte procesal que promueve el recurso de casación, pues al no haber sido impugnado en su momento procesal oportuno, conlleva una aceptación tácita de la resolución que pudo haberle causado agravio, por lo que no puede con posterioridad pretender cuestionarla. En consecuencia, se arriba a la conclusión que al no cumplirse con el requisito antes comentado, no es procedente entrar a analizar la tesis propuesta, por lo que este submotivo debe desestimarse. CONSIDERANDO III Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo la interponente se expresó de la siguiente manera: «… La Sala Quinta del
procedente entrar a analizar la tesis propuesta, por lo que este submotivo debe desestimarse. CONSIDERANDO III Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo la interponente se expresó de la siguiente manera: «… La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el fallo impugnado interpreta erróneamente el artículo 1301 del Código Civil (…) se interpreta erróneamente el artículo 1301 del Código Civil, puesto que NO EXISTE UNA LEY O NORMA PROHIBITIVA EXPRESA, que PROHIBA el derecho de la Confederación Deportiva Autónoma a celebrar el negocio jurídico del cual se pretende su “nulidad”, ante bien, su celebración se basa en una determinación legal contenida en un reglamento (…) se puede afirmar que la demandada pretendía una nulidad relativa, la cual solamente compete a las partes que celebraron el negocio jurídico y nunca al Ministerio Público o a la Procuraduría General de la Nación, que solo pueden intervenir en el caso de declaratoria de una nulidad absoluta; agregamos a lo anterior, que la Confederación deportiva (sic)autónoma (sic) goza de AUTONOMIA por determinación constitucional, autonomía esta de carácter funcional y patrimonial, (…) En el fallo impugnado se provoca un evidente perjuicio a mi representada con la interpretación errónea de la ley, toda vez que al pretender aplicar sin fundamento fáctico el contenido del artículo 1301 del Código Civil, les da un alcance a esta norma que la misma no prevee (sic); es decir, incluso
pretende interpretar que dicho artículo exige en el caso de la contratación administrativa, un procedimiento para llevarse a cabo, pero sin que el referido artículo lo disponga asi. Con esta interpretación errónea, se declara la nulidad de un contrato celebrado de conformidad con la ley, perjudicándola directamente en su patrimonio…». Alegaciones Con respecto a este submotivo la Procuraduría General de la Nación manifestó los mismos argumentos que en el submotivo anterior de la presente sentencia. Con respecto a este submotivo la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala manifestó que los mismos argumentos que en el submotivo anterior de la presente sentencia. La entidad Thunderbird de Guatemala, Sociedad Anónima, pese a estar debidamente notificada, no presentó alegatos. Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley se configura cuando el juzgador ha elegido correctamente la norma aplicable al caso, pero le da un sentido, alcance o efecto distinto al que le corresponde. La recurrente plantea el presente submotivo al estimar que la Sala sentenciadora le confirió un sentido y alcance diferente al artículo 1301 del Código Civil, al estimar que no concurrió la nulidad absoluta del contrato celebrado. La Cámara estima pertinente hacer hincapié en que el recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, requiere el cumplimiento de una técnica propia que permita efectuar el análisis del fondo de las pretensiones ejercitadas, para el efecto deben observarse los requisitos legales, así como aquellos reconocidos por la
doctrina y la jurisprudencia. Al efectuarse el estudio de la sentencia impugnada, esta Cámara advierte que la norma que se denuncia como infringida no fue tomada en consideración por la Sala sentenciadora para resolver la controversia; pues al analizar los razonamientos jurídicos contenidos en el fallo, se aprecia que éstos se fundamentaron en los artículos 574 del Código Civil; 3 de la Ley del Organismo Ejecutivo y 212 y 213 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte, los cuales le sirvieron para resolver con lugar la demanda promovida. De esa cuenta se advierte que la casacionista incurre en defecto de planteamiento, pues resulta materialmente imposible que se haya interpretado erróneamente una norma que no fue utilizada para resolver la controversia, por lo que ante tal deficiencia, que no puede ser suplida de oficio, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO IV El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente y condenar al interponente al pago de las costas y multa, por lo que en observancia a dicha disposición deberán hacerse los pronunciamientos correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619,
620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena a la entidad CLASSENVIL MANAGEMENT INC. al pago de las costas causadas y se le impone multa de quinientos quetzales (Q500.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de estar firme el presente fallo.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera, Presidenta Cámara Civil en Funciones; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia, En funciones.