295-2015 29092015 Roberto Gonzalez Sanchez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 295-2015 29092015 Roberto Gonzalez Sanchez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
29/09/2015 – PENAL
295-2015
DOCTRINA Motivo de forma. Cuando al efectuarse el análisis de los antecedentes y lo resuelto por el ad quem, se establece que los argumentos expresados por el apelante fueron realizados de manera general, sin que se señalaran agravios específicos que implicaran fehacientemente una omisión de valoración de prueba decisiva o que fuera arbitraria, no se produce la injusticia notoria alegada, puesto que el fallo está fundamentado porque se resolvió con la misma generalidad con que lo solicitó el apelante.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintinueve de septiembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el acusado Roberto González Sánchez, mediante la abogada Irene Beatriz Cisneros Flores, del Instituto de la Defensa Pública Penal contra la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de Violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. Intervienen en el proceso, además del sindicado, el Ministerio Público por medio del abogado Erick Fernando Galván Ramazzini.
I. Antecedentes A) De los hechos acreditados. Que por denuncia de la señora (...) de fecha dieciséis de septiembre de dos mil trece contenida en una copia simple faccionada ante los Alcaldes Auxiliares de la aldea El Durazno del municipio y departamento de Jalapa, manifestó que momentos antes había sorprendido a su conviviente
Roberto González Sánchez, cuando bajo efectos de licor y ejerciendo violencia psicológica, pretendía abusar sexualmente de su hija menor de edad (...) de catorce años de edad, trató de agredirla físicamente y la amenazó con sacarla de su domicilio junto a su menor hija. Asimismo, manifestó que el once de septiembre de dos mil trece, a las veintidós horas con treinta minutos aproximadamente, llegó a la residencia de la víctima bajo efectos de licor, donde también reside el sindicado, y le dijo a (...) que la iba a hacer su mujer, que quería tener hijos con ella y que sacaría a su mamá de la casa, pero no lo logró por la oposición de la denunciante. Indicó que el hecho no lo había denunciado porque el acusado la había amenazado, lo que ha provocado en la víctima ansiedad y miedo, lo que puede dañar su salud mental con ansiedad, trastorno de estrés postraumático, depresión o baja autoestima, por lo que los pobladores y vecinos del lugar procedieron a su aprehensión. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. La Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa dictó sentencia condenatoria el cuatro de abril de dos mil catorce y declaró que el acusado era penalmente responsable en grado de autor del delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, por lo que le impuso la pena de cinco años inconmutables. Estimó en lo conducente, luego de valorar los elementos de prueba correspondientes, que el acusado ejecutó
una acción típica, antijurídica y culpable y su conducta fue voluntaria, en consonancia con el contenido de los artículos 35 y 36 del Código Penal. Quedó acreditado de acuerdo a las circunstancias en que se ejecutaron los actos propios del delito, que existió la intención de causar daño, lo que se encuadra en el tipo penal de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el acusado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo. El de forma, con base en los artículos 419 numeral 1) y 420 numeral 6) del Código Procesal Penal, por inobservancia de la ley, específicamente el artículo 3 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 362 primer párrafo y 377, ambos del Código Procesal Penal. Estimó que no se probó que él haya intentado abusar sexualmente de la menor agraviada, que como producto de sus acciones se haya ejercido violencia psicológica sobre la agraviada, pues se probó a su favor con las declaraciones de la agraviada y su progenitora, que en ningún momento ejerció acción alguna que encuadre dentro del tipo penal de violencia contra la mujer en su modalidad psicológica. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, del departamento de Jalapa dictó sentencia el veinticinco de febrero de dos mil quince y resolviódeclarar no acoger el recurso de apelación especial interpuesto por el acusado. Estimó entre otros aspectos,
respecto del motivo de forma que, la norma contenida en el artículo 3 del Código Procesal Penal relacionada con los artículos 362 primer párrafo y 377 del Código Procesal Penal que denuncia infringida el apelante, no fue inobservada por la jueza de primer grado al dictar la sentencia condenatoria en contra del acusado, pues consta que se juzgó al procesado por medio de un procedimiento establecido con anterioridad, en donde se observaron todas las normas relativas a la tramitación del juicio, se realizaron todos los actos legales encaminados a la defensa de sus derechos y se le dio la oportunidad de hacer valer sus medios de defensa en la forma y con las solemnidades prescritas en las leyes respectivas. Por último indicó, que el hecho que la sentencia haya sido dictada en forma condenatoria, es decir, desfavorable a los intereses del imputado, no significa que la juzgadora haya incurrido en injusticia notoria al dictarla, pues se establece que la misma contiene todos los requisitos esenciales para su validez, pues se tuvo por acreditados los hechos formulados en la acusación por parte del Ministerio Público, no otros distintos, por lo tanto la misma no adolece de injusticia notoria como lo relaciona el apelante.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación interpuesto por el sindicado fue admitido por motivo de forma. Invoca como caso de procedencia el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Considera que se vulneró el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al no haber fundamentado la Sala la decisión por medio de la cual se resuelve el
motivo de forma del recurso de apelación especial presentado. Estima esencialmente que, la Sala no fundamentó su decisión y con ello no resolvió los puntos referidos en la alegación de la injusticia notoria, por lo que viola los principios constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa. Indica que en cuanto a la injusticia notoria no puede dejar de pronunciarse aunque ello implique referirse a la prueba y los hechos, pues esta es la excepción a la regla general de la intangibilidad de la prueba y de los hechos.
III. DE LA VISTA PÚBLICA Se señaló la audiencia para el diez de septiembre de dos mil quince, a las diez horas. El Ministerio Público por medio del abogado Erick Fernando Galván Ramazzini, y el acusado Roberto González Sánchez, mediante la abogada Irene Beatriz Cisneros Flores, del Instituto de la Defensa Pública Penal, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.
CONSIDERANDO I La debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, ya que su omisión vulnera los derechos de defensa, debido proceso y la acción penal. Estos derechos exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados. De tal manera que, se encuentran obligadas a consignar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, de
forma clara y precisa la fundamentación de la resolución que dicten. II El casacionista invoca como caso de procedencia el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Considera que se vulneró el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al no haber fundamentado la Sala la decisión por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación especial presentado, esencialmente que, la Sala no fundamentó su decisión y con ello no resolvió los puntos referidos en la alegación de la injusticia notoria, por lo que viola los principios constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa. Indica que en cuanto a la injusticia notoria no puede dejar de pronunciarse aunque ello implique referirse a la prueba y los hechos, pues esta es la excepción a la regla general de la intangibilidad de la prueba y de los hechos. Del estudio realizado a los antecedentes, se establece que en el escrito contentivo del recurso de casación, el denunciado expresa que la referida Sala no fundamentó su decisión y con ello no resolvió los puntos referidos en la alegación de la injusticia notoria. Efectivamente, el acusado Roberto González Sánchez había manifestado en el recurso de apelación especial, que hay injusticia notoria en la sentencia que se impugnó, en primer lugar porque se le condena por violencia psicológica argumentando hechos falaces, no pudiendo probar su culpabilidad y en segundo lugar, porque no quedó confirmada la tesis acusatoria del Ministerio
Público, puesto que ejerció violencia psicológica en contra de la agraviada, cuando las dos testigos de cargo manifestaron que en ningún momento él realizó tal acción y ninguna de ellas lo señaló como autor del hecho imputado, pero la juzgadora - según él – en su afán de condenarlo tomó como único elemento de convicciónuna copia simple de un manuscrito faccionado ante los alcaldes auxiliares de la aldea El Durazno del municipio y departamento de Jalapa, lo que a todas luces es una total variación de la forma oral del proceso. Al examinarse la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, puede establecerse con relación a lo esgrimido por el impugnante, que el ad quem resolvió lo siguiente: “Por último esta Sala considera que el hecho que la sentencia haya sido dictada en forma condenatoria, es decir desfavorable a los intereses del imputado, no significa que la juzgadora haya incurrido en injusticia notoria al dictarla, pues se establece que la misma contiene todos los requisitos esenciales para su validez, pues se tuvo por acreditados los hechos formulados en la acusación por parte del Ministerio Público, no otros distintos, por lo tanto la misma no adolece de injusticia notoria como lo relaciona el apelante.” En ese sentido, Cámara Penal, en cuanto a la valoración probatoria, ha sostenido que el sentenciador es soberano para decidir y definir cuáles elementos de prueba apoyan la hipótesis acusatoria, aplicando la sana crítica razonada. Sin embargo, esa regla admite una excepción, cuando se plantea en apelación especial la
existencia de injusticia notoria como motivo absoluto de anulación formal, regulada en el artículo 420 numeral 6 del Código Procesal Penal. Al respecto, cuando se alega injusticia notoria, el agravio no debe conformarse únicamente por la insatisfacción del recurrente respecto de la decisión judicial, sino que su inconformidad debe ser fundamentada con argumentos fácticos y jurídicos susceptibles de incentivar para que el tribunal superior revise la decisión del sentenciador en cuanto a lo probado dentro del proceso. Cabe recordar que esta Cámara ha considerado en casos anteriores que: se da la injusticia notoria cuando, existiendo pruebas esenciales, el juez al decidir, la olvida o la ignora, así mismo, se da cuando sin fundamento jurídico alguno le niega valor probatorio a un órgano de prueba igualmente esencial para fundar la decisión, incurriendo en arbitrariedad; también procede cuando sin haberse presentado evidencias y por lo mismo, sin discusión ni producción probatoria, el juez decide como si se hubiesen producido, lo que se conoce como fallo absurdo (sentencia de uno de octubre de dos mil doce, recurso de casación un mil cuatrocientos cincuenta y tres – dos mil doce). La injusticia notoria comprende los siguientes supuestos: omisión de valoración de prueba decisiva, que se ignora u olvida, y que ese olvido tenga tal importancia, porque de haber realizado esa valoración, la decisión hubiese sido sustancialmente diferente; que la valoración de la prueba sea arbitraria, es decir, evaluar la prueba con ilogicidad omitiendo pruebas esenciales, sea para fijar los hechos o para deducir la
responsabilidad del sindicado (sentencias del catorce de abril y siete de noviembre, ambas de dos mil once; casaciones ciento setenta y cuatro – dos mil diez y mil seiscientos ochenta y dos – dos mil once, respectivamente). También debe tenerse en cuenta que Cámara Penal ha considerado en reiterados fallos que, cuando se plantea un recurso de apelación de manera general, sin acompañar agravios específicos, el mismo deberá conocerse sobre esa generalidad. En ese orden de ideas, al efectuarse el análisis de los antecedentes y lo resuelto por el ad quem, se establece que, los argumentos expresados por el acusado fueron realizados de manera general, sin que se señalaran agravios específicos que implicaran fehacientemente una omisión de valoración de prueba decisiva o que fuera arbitraria, tal y como se ha manifestado. Es por ello que la Sala correspondiente se concretó a resolver que se juzgó al procesado por medio de un procedimiento establecido con anterioridad, en donde se observaron todas las normas relativas a la tramitación del juicio, se realizaron todos los actos legales encaminados a la defensa de sus derechos y se le dio la oportunidad de hacer valer sus medios de defensa en la forma y con las solemnidades prescritas en las leyes respectivas y a la inexistencia de la justicia notoria alegada. Es por esos motivos que esta Cámara estima que la sentencia impugnada cumplió con el requisito de fundamentación exigido por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues, dirigió su análisis en torno a los
argumentos que le fueron expuestos, toda vez que, el apelante no individualizó el medio o medios de prueba esenciales, que olvidó o ignoró valorar el sentenciador, o que su valoración haya sido arbitraria, obviamente mediante una tesis confrontativa que aporte elementos fácticos y jurídicos susceptibles de analizar, por lo que tal pronunciamiento corresponde al grado de generalidad en que fue planteado ese argumento en apelación. En consecuencia, se estima que el razonamiento en el cual se sustenta el no acogimiento del recurso de apelación especial, se encuentra debidamente fundamentado, porque no existe agravio que reparar por medio del presente recurso, dada la inexistente injusticia notoria señalada, siendo el mismo improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLESArtículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver por unanimidad, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el
acusado ROBERTO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, contra la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Regional Mixta de la Corte de Apelaciones Jalapa, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de Violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. –
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.