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295-2016 28062017 Martha Alicia Caal Sagui

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
295-2016 28062017 Martha Alicia Caal Sagui
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

28/06/2017 – CIVIL

295-2016

Recurso de casación interpuesto por MARTHA ALICIA CAAL SAGUÍ, contra la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil dieciséis, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación No procede este submotivo cuando la casacionista no completa la proposición jurídica indicando la o las normas que se aplicaron indebidamente o planteando el submotivo de aplicación indebida. Violación de ley por contravención No procede este submotivo cuando la Sala al emitir el fallo impugnado no aplica la norma jurídica que se estima infringida. Error de hecho en la apreciación de la prueba No se configura el error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando la Sala sentenciadora no ha extraído conclusiones de los medios de convicción que se cuestionan.

LEY ANALIZADA

Artículo: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiocho de junio de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil dieciséis, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Martha Alicia Caal Saguí.

II. Parte contraria: Carlos Rolando Ac Yat.

III. Tercero interesado: Ana Miriam Caal Saguí, quien a pesar de estar notificada legalmente, no compareció en el presente recurso.CUESTIONES DE HECHO

I. El señor Carlos Rolando Ac Yat, planteó juicio ordinario de reapertura de servidumbre legal

no compareció en el presente recurso.CUESTIONES DE HECHO

I. El señor Carlos Rolando Ac Yat, planteó juicio ordinario de reapertura de servidumbre legal de paso, la cual fue declarada con lugar por el juez de primera instancia civil, del departamento de

Alta Verapaz.

II. Contra la sentencia de primer grado, las señoras Martha Alicia Caal Saguí y Ana Miriam Caal Saguí, plantearon recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán.

III. Contra la sentencia del recurso de apelación, la señora Martha Alicia Caal Saguí, planteó el recurso de casación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación y para fundamentar el fallo consideró: «… Para establecer la procedencia del primer motivo de impugnación a que se refieren las señoras Martha Alicia y Ana Miriam, ambas de apellidos Caal Saguí, referente a que el actor no probó la existencia previa de la servidumbre de paso, es necesario referirse a los hechos del escrito inicial, para lo cual esta Sala advierte que el demandante argumentó, entre otras circunstancias “… celebré contrato de COMPRAVENTA DE UNA FRACCIÓN DE UN BIEN INMUEBLE, con la señora FRANCISCA CHEN, dicho bien inmueble se encuentra ubicado en el barrio san pedro jurisdicción municipal de San Pedro Carcha, departamento de Alta Verapaz, … Y tal como se estableció en la cláusula TERCERA: del instrumento de compraventa de Fracción de Bien Inmueble; antes

mencionado, que el terreno por colindar en el lado SUR con la finca matriz, cede una servidumbre de paso de un metro de conformidad con la ley, servidumbre que en su momento estaba habilitada antes de que mi persona comprara dicho bien inmueble, y la parte vendedora así lo dispuso, al momento de hacer el negocio jurídico. …” Para probar dicho extremo, aportó copia simple del primer testimonio de la escritura pública número veinticuatro, de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, faccionada por el notario Edin Eduardo Caal Bol, y su respectiva ampliación. Dichos documentos fueron valorados positivamente por el juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que, en tanto las demandadas no lo redarguyan de nulidad o falsedad, producen fe y hacen plena prueba y con este indicio de servidumbre, aunado al reconocimiento judicial practicado el diecinueve de septiembre de dos mil catorce, en que se determinó la existencia de una servidumbre de paso, por el rumbo sur del inmueble, el juez de primera instancia, declaró con lugar su reapertura, conclusión que avala este tribunal de alzada, por lo que no les asiste la razón a las apelantes cuando indican que el actor faltó a su obligación procesal de probar sus aseveraciones. Consta también, declaración testimonial de los señores Santiago Cacao Cucul, Imelda Maquin y Marvin Arnoldo Tení Tiul, a quienes les consta que en el inmueble objeto de litis hay una servidumbre por la que transitan y que la misma fue cerrada por las demandadas, lo que

corrobora lo argumentado por el actor en su escrito de demanda. Respecto a lo argumentado por las apelantes, en cuanto a que no existe claridad la ubicación del bien inmueble de su propiedad, puesto que expresó que la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad con el número dos mil quinientos sesenta y siete (2567), folio sesenta y siete (67) del libro seis electrónico (6E) de Alta Verapaz, se encuentra ubicado en barrio San Pedro de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, lo cual aseguran, es contradictorio con la primera inscripción de domino que ubica el inmueble en el municipio de Cobán, Alta Verapaz. Esta Sala constata que a folio ciento diez del expediente de primera instancia obra certificación del historial de la finca, en la que efectivamente consta que la misma se encuentra ubicada en el municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz, sin embargo, se toma en cuenta que dicha certificación no fue admitida al proceso en virtud de loargumentado en resolución de trece de julio de dos mil quince (folio ciento once), por lo que no puede indicarse que el juez de primer grado obvió su valoración pues no estaba obligado a hacerlo. Además, en la certificación que presentó el actor de la finca ciento dieciséis, folio diecisiete del libro ciento treinta y uno de Alta Verapaz, (folios diecisiete al veintiuno de la pieza de primera instancia), se determina que la finca propiedad del actor se desmembró de ésta última, por lo que al hacer el análisis lógico se determina que si la

finca matriz se encuentra ubicada en el barrio San Pedro del municipio de San Pedro Carchá, departamento de Alta Verapaz, cualquier desmembración de dicha finca se encontrará ubicada en dicho municipio, y alegar lo contrario, resulta absolutamente irracional. Respecto al agravio de las apelantes en cuanto a que se obvió la intervención de un experto para determinar la idoneidad de la servidumbre de paso, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil este tribunal estima que tampoco les asiste la razón jurídica, porque dicha norma tiene aplicación cuando se está promoviendo la constitución de una servidumbre de paso, como un derecho del propietario del predio dominante por cuanto el lugar que señala el propietario del predio sirviente que ha de constituirse la servidumbre de paso, le resulta impracticable o gravoso, pero en este caso, la servidumbre ya se utiliza como tal, como se extrae de la prueba aportada al juicio, por lo que la intervención de un experto para determinar sobre la idoneidad de la misma es irrelevante. En virtud de lo anterior, los magistrados de esta sala, determinan que la sentencia objeto de análisis no les causa agravios a las apelante y el hecho de que lo resuelto les sea desfavorable no implica que el juzgador de primera instancia haya vulnerado las normas legales denunciadas, por lo que es procedente confirmar la sentencia venida en grado (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación por inaplicación de los artículos 39 de la Constitución Política de la República

de Guatemala; 807 y 1130 del Código Civil. b) Violación por contravención del artículo 757 del Código Civil. c) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de la normas jurídicas de carácter sustantivo, debe de analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dados a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente: Error de hecho en la apreciación de la prueba La casacionista argumentó: «… c) La Sala sentenciadora, al apreciar y valorar los medios de prueba, anteriormente individualizados, manifestó:»1. En relación a la prueba documental que se ha individualizado en el numeral 1) de la literal b) del listado de pruebas aportadas, que antecede; indicó: (…) »2. En relación al Reconocimiento Judicial, que se ha individualizado en el numeral 3) de la literal b), en

párrafos precedentes, la Sala sentenciadora indicó: (…) »3. En relación a las Declaraciones Testimoniales, identificadas con numeral 4) de la literal b) del listado de pruebas aportadas al proceso, consignado en párrafos precedentes; el Tribunal sentenciador manifestó: (…) »Se denuncia el vicio, de error de hecho en la apreciación de la prueba, porque la Sala sentenciadora, al apreciar la prueba, obtiene conclusiones que no son las que se derivan de dichos medios de prueba; tergiversando su contenido tal y como se expone a continuación: »Los documentos identificados con el numeral 1) y 2), de la literal b), del listado de pruebas consignadas en párrafos precedentes, no expresan que el actor tenga constituido el derecho real de una servidumbre de paso sobre el inmueble que las demandantes poseemos. Lo único que se puede extraer de ese documento en relación a la pretensión de reapertura de servidumbre que promueve el actor, es que la señora Francisca Chen, al venderle una fracción de la finca 116, folio 17 del libro 131 de Alta Verapaz, le cedió al señor Carlos Rolando Ac Yat, un derecho de servidumbre de paso sobre la finca de su propiedad, o sea la finca matriz de la fracción vendida al señor Carlos Rolando Ac Yat; pero ese documento no contiene, ni se puede extraer de él, la conclusión de que la servidumbre cedida por Francisca Chen, esté legalmente constituida, ni que la misma se haya constituido sobre el inmueble que las ahora recurrentes poseemos; y tampoco consta en

dicho documento, ni se puede extraer de él, que nosotras, las demandadas, estemos en posesión o seamos propietarias del inmueble que constituye la finca matriz del predio propiedad del señor Carlos Rolando Ac Yat; ni se puede acreditar que nosotras adquirimos la finca matriz que se ubica al rumbo sur de la finca propiedad del actor; ya que consta en el proceso, a folios 17 al 21, de la pieza de primera instancia, que esa finca, la que se ubica en el rumbo Sur, de la finca propiedad del demandante, a la fecha, es propiedad de Matilde Ical; y que esa finca, no soporta ningún gravamen o limitación relacionada con Servidumbre Legal de Paso a favor de predio dominante que es propiedad de Carlos Rolando Ac Yat. O sea que la Sala sentenciadora, para acoger la pretensión del actor, en el sentido de acceder a la Reapertura de la Servidumbre de Paso, tergiversó el contenido de dichos documentos, extrayendo, equivocadamente, como conclusión que la servidumbre de paso ya estaba constituida, y que el predio que se ubica al rumbo sur de la finca del demandante, es de nuestra propiedad o posesión; y asimismo, extrajo como conclusión que ese documento constituye el título que acreditaba el referido derecho real; cuando en realidad no consta tales extremos, máxime que el testimonio de la escritura pública número 24, autorizada por el Notario Edín Eduardo Caal Bol, el día 18 de febrero de 1999, no está razonado por el Registro General de la Propiedad en relación a la

supuesta servidumbre legal de paso constituida; por lo que no puede tenerse como prueba, ante terceros, de la constitución de esa servidumbre legal de paso »Con el Reconocimiento Judicial identificado en el numeral 3) de la literal b) del listado de pruebas aportadas por el actor, consignado anteriormente, no se puede obtener la conclusión de que la servidumbre legal de paso esté constituida sobre el inmueble que las demandadas poseemos; ya que el mismo solo establece signos aparentes de servidumbre de paso; y que dicha finca matriz se ubica en el rumbo sur del predio propiedad del actor; pero no prueba que él sea el propietario de la finca matriz, ni que la servidumbre también esté constituida legalmente, ni mucho menos que la misma esté constituida sobre un inmueble que las demandadas poseemos, o que nuestro inmueble sea el mismo que es la finca matriz de la finca propiedad del actor»Por último, con las declaraciones testimoniales, identificadas en el numeral 4) de la literal b) del listado de pruebas, anteriormente consignado, no se puede obtener como conclusión legal, que la servidumbre cuya apertura pretende el actor, esté legalmente constituida; ya que conforme el artículo 757 del Código Civil, es necesario que como obligación esté impuesta por la ley, o que se haya constituido voluntariamente. »Se equivoca la Sala jurisdiccional, al extraer como conclusión, de las declaraciones testimoniales señaladas en el listado de pruebas, consignado anteriormente, que esté constituida una servidumbre legal de paso,

puesto que no es con testigos como se demuestra el derecho real constituido, sino que documentalmente, mediante escritura pública, debidamente razonada por el Registrador General de la Propiedad, o bien mediante certificación de sentencia judicial que declare la constitución de ese derecho. Al testigo únicamente le puede constar el signo aparente de una servidumbre de paso; pero ello no es suficiente para extraer como conclusión que ese derecho esté legalmente constituido; por lo que la Sala sentenciadora ha tergiversado esa prueba. »La Sala sentenciadora ha tergiversado el contenido de los medios de prueba anteriormente individualizados, y comete el vicio de error de hecho en la apreciación de la prueba, porque saca conclusiones erróneas, al analizar las pruebas que he identificado en el listado consignado anteriormente. »El error de sus razonamientos y conclusiones, se evidencia con solo confrontar los y documentos y los actos auténticos que fueron identificados en el listado de medios de prueba, que se consignó en párrafos anteriores. »Las erróneas conclusiones, obtenidas del análisis de las pruebas, influyeron en el ánimo de la Sala sentenciadora, para declarar con lugar la demanda ordinaria de Reapertura de Servidumbre Legal de Paso; y como consecuencia declarar sin lugar la Excepción Perentorea planteada por las demandadas »De no haberse cometido el error de hecho en la apreciación de la prueba (…) la Sala Sentenciadora hubiera declarado sin lugar la pretensión del actor, porque la servidumbre cuya reapertura solicita se declare judicialmente, no está constituida, que es un hecho jurídico previo a cualquier reapertura de servidumbre de

paso; y porque el inmueble de nuestra posesión no lo constituye la finca número 116, folio 17 del libro 131 de Alta Verapaz, en la cual tiene un presunto derecho, que no ha sido inscrito legalmente para que se pueda hacer valer ante terceros; y por el contrario, hubiera declarados con lugar la excepción perentoria planteada (sic)…». Alegaciones Carlos Rolando Ac Yat, alegó: «… no se da ese error de hecho en la apreciación de la prueba ya que con la fotocopia de los testimonios de las escrituras públicas número veinticuatro y ciento treinta y dos autorizadas en el municipio de San Pedro Carcha departamento de Alta Verapaz con fechas dieciocho de febrero y el quince de junio de mil novecientos noventa y nueve respectivamente autorizadas por el notario Edin Eduardo Caal Bol, dicho bien inmueble se lo compre a la señora Francisca Chen, y como se puede leer en la cláusula tercera de la escritura número veinticuatro relacionada y que obra dentro del expediente tanto de primera y segunda instancia (…) »Con estos instrumentos públicos se demuestra por mi parte, es decir la parte actora la servidumbre de paso de la cual tengo derecho por ley y además de lo que se probó por mi parte por medio de dichas escrituras públicas se refuerza con lo dicho por los testigos que presente en su oportunidad ya que estos fueron contestes en su dicho al indicar que la servidumbre que nos ocupa ha estado para poder salir a la vía pública inclusive ellos es decir los testigos utilizaban dicha servidumbre y si a lo anterior se agrega que al momentode diligenciarse el medio de prueba de reconocimiento judicial se constató por parte del juzgador y como

quedó demostrado en autos del expediente de primea como de segunda instancia de la existencia del bien inmueble como primer lugar y de la existencia de la servidumbre que se ha venido hablando, y en concordancia con los medios de prueba descritos y ofrecidos por mi parte y que fueron diligenciados se demostró que si tengo derecho a la reapertura de la servidumbre legal de paso y aunado a lo anterior no debemos olvidar del medio de prueba como es las presunciones legales y humanas que de lo actuado se deriven y los medios de prueba se deben de analizar individualmente y del resultado del mismo análisis se deben de completar unas con las otras, es decir, en su conjunto tal y como lo hicieron en su oportunidad el Juez de Primera Instancia y los Magistrados de la Sala respectiva por lo que en el presente caso no se puede hablar de error de hecho en la apreciación de la prueba ya que esta ha sido analizada por el Juez A quo como el Tribunal Ad quem correspondiente como lo ordena la ley de Guatemala (sic)…». Análisis de la Cámara De acuerdo con la doctrina, el error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en un documento o acto auténtico. Atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso extraordinario de casación, en el planteamiento de los diferentes submotivos se exige la observancia de ciertos aspectos de orden técnico que conduzcan al tribunal de casación al examen comparativo entre la tesis del recurrente y la sentencia impugnada. Al efectuar el análisis de rigor, esta Cámara advierte que la casacionista argumentó que la Sala tergiversó el contenido de los medios de prueba consistentes en la copia simple del primer testimonio de la escritura

impugnada. Al efectuar el análisis de rigor, esta Cámara advierte que la casacionista argumentó que la Sala tergiversó el contenido de los medios de prueba consistentes en la copia simple del primer testimonio de la escritura pública número veinticuatro, del dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, reconocimiento judicial y la declaración testimonial y cometió el vicio de error de hecho en la apreciación de la prueba, porque extrajo conclusiones erróneas, toda vez que concluyó que la servidumbre de paso, ya estaba constituida y que el predio que se ubica al sur de la finca del demandante era propiedad de las demandadas y que el documento constituye título que acreditaba el referido derecho real. Manifestó la casacionista que con esos medios de convicción, no puede tenerse como prueba ante terceros, la constitución de esa servidumbre legal de paso, toda vez que para obtener la conclusión de que dicha servidumbre está constituida sobre el inmueble que las demandadas poseen, el mismo solo establece signos aparentes de servidumbre de paso y que dicha finca matriz se ubica en el rumbo sur del predio propiedad del actor, lo que no prueba que las demandadas sean las propietarias de la finca matriz, ni que la servidumbre también esté constituida legalmente y que esté sobre un inmueble que las demandadas poseen o que el inmueble de éstas sea el mismo que es la finca matriz de donde se originó la finca propiedad del actor, no se puede obtener como conclusión legal que la servidumbre cuya apertura pretende el actor y que no es con testigos como se demuestra el derecho real constituido, sino documentalmente mediante escritura pública

debidamente razonada por el Registro General de la Propiedad o certificación de sentencia judicial que declare la constitución de ese derecho. La Sala al proferir la sentencia en cuestión, hizo las siguientes consideraciones respecto de los medios de prueba cuestionados por la casacionista: «… Para establecer la procedencia del primer motivo de impugnación (…) referente a que el actor no probó la existencia previa de la servidumbre de paso (…) Para probar dicho extremo, aportó copia simple del primer testimonio de la escritura pública número veinticuatro, de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, faccionada por el notario Edin Eduardo CaalBol, y su respectiva ampliación. Dichos documentos fueron valorados positivamente por el juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) aunado al reconocimiento judicial practicado el diecinueve de septiembre de dos mil catorce, en que se determinó la existencia de una servidumbre de paso, por el rumbo sur del inmueble, el juez de primera instancia, declaró con lugar su reapertura, conclusión que avala este tribunal de alzada (…) Consta también, declaración testimonial de los señores Santiago Cacao Cucul, Imelda Maquin y Marvin Arnoldo Tení Tiul, a quienes les consta que en el inmueble objeto de litis hay una servidumbre por la que transitan y que la misma fue cerrada por las demandadas (…) Esta Sala constata que a folio ciento diez del expediente de primera instancia obra certificación del historial de la finca, en la que efectivamente consta que la misma se encuentra ubicada en el

municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz; sin embargo, se toma en cuenta que dicha certificación no fue admitida al proceso en virtud de lo argumentado en resolución de trece de julio de dos mil quince (…) por lo que no puede indicarse que el juez de primer grado obvió su valoración pues no estaba obligado a hacerlo. Además, en la certificación que presentó el actor de la finca ciento dieciséis, folio diecisiete del libro ciento treinta y uno de Alta Verapaz (…) se determina que la finca propiedad del actor se desmembró de ésta última, por lo que al hacer el análisis lógico se determina que si la finca matriz se encuentra ubicada en el barrio San Pedro del municipio de San Pedro Carchá, departamento de Alta Verapaz, cualquier desmembración de dicha finca se encontrará ubicada en dicho municipio, y alegar lo contrario, resulta absolutamente irracional (sic)…». Al hacer el análisis de cada una de las pruebas a que se refiere la casacionista, este Tribunal considera pertinente señalar que: a) Con relación a la copia simple del primer testimonio de la escritura pública número veinticuatro, del dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, faccionada por el Notario Edin Eduardo Caal Bol y su respectiva ampliación, resulta importante señalar que la pretensión de Carlos Rolando Ac Yat en la demanda que subyace a este recurso, consiste en la reapertura de la servidumbre legal de paso y para el efecto, ofreció como medio de prueba el

documento antes descrito, en el cual consta que Francisca Chen, al venderle una fracción de la finca ciento dieciséis (116), folio diecisiete (17) del libro ciento treinta y uno (131) de Alta Verapaz, en la cláusula tercera, se hizo constar que en la colindancia del lado sur con la finca matriz y que «cede una servidumbre de paso de un metro de conformidad con la ley». b) En cuanto al reconocimiento judicial, es pertinente señalar que el actor en su demanda lo solicitó como medio de prueba, sobre el paso de servidumbre objeto de la litis, ubicado en el barrio San Pedro, jurisdicción de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, con el que (según los puntos sobre los que debería versar el mismo según constan en el memorial de demanda) se pretendía establecer: la existencia real y ubicación del inmueble; determinar si por el rumbo sur de la propiedad del actor, se encontraba ubicado el paso de servidumbre en cuestión; determinación si por el rumbo sur, aún tenía las medidas y colindancias del paso de servidumbre legal de un metro, tal como aparece en la escritura pública antes referida; por lo que al verificar la diligencia de reconocimiento judicial practicada por el Juez de Paz del municipio de San Pedro Carchá, del departamento de Alta Verapaz, el diecinueve de septiembre de dos mil catorce, sobre el inmueble antes referido (al cual únicamente compareció Carlos Rolando Ac Yat), éste indicó que se verificó la existencia real

y física de la fracción del inmueble ubicado en el lugar indicado; el rumbo sur de la propiedad del actor, se encontraba ubicada el paso de servidumbre en cuestión; y que además confirmó todos los puntos a que se refería el reconocimiento propuesto por el demandante.c) Con relación a las declaraciones testimoniales, prestadas por los señores Santiago Cacáo Cucul, Imelda Maquín y Marvin Aroldo Teni Tiul, ante el Juez de Primera Instancia Civil del departamento de Cobán (diligencia a la que únicamente compareció Carlos Rolando Act la que quedó constancia en acta del veintidós de septiembre de dos mil catorce; en dicha diligencia los testigos confirmaron conocer a Carlos Rolando Ac Yat, Martha Alicia Caal Saguí y Ana Miriam Caal Saguí y el lugar donde viven; de que les consta que el paso de servidumbre ubicado en el lado sur que utilizaba Carlos Rolando Ac Yat, para entrar a su propiedad estaba desde mucho antes que él comprara su bien inmueble, así como que en el documento antes citado se estableció la servidumbre de paso, y que el actor no tiene acceso a su propiedad en virtud que Martha Alicia Caal Sagui y Ana Miriam Caal Saguí le cerraron arbitrariamente el paso de servidumbre que utilizaba para entrar a su propiedad. Esta Cámara, al hacer el análisis del submotivo invocado por la casacionista, considera que existe un error técnico en el planteamiento del mismo, toda vez que al hacer el estudio de la consideración hecha por la Sala respecto a los medios de prueba consistentes en la escritura pública número veinticuatro del dieciocho de

febrero de mil novecientos noventa y nueve, faccionada por el notario Edin Eduardo Caal Bol y su respectiva ampliación; el reconocimiento judicial practicado el diecinueve de septiembre de dos mil catorce y la declaración testimonial de los señores Santiago Cacao Cucul, Imelda Marroquín y Marvin Arnoldo Teni Tiul, se estableció que en ningún momento hizo estimaciones particulares de cada uno de los medios de prueba relacionados, puesto que únicamente enfatizó en circunstancias que el Juzgado de Primera Instancia tuvo por acreditadas en el diligenciamiento de dichos medios de prueba y siendo que para la procedencia del presente submotivo, es requisito esencial que la Sala haya extraído conclusiones que no concuerdan con su contenido, lo cual no aconteció en el presente caso, no es valedero el argumento que la Sala incurrió en el error señalado. Por lo que al existir dicha deficiencia en el planteamiento, la cual no puede ser subsanada de oficio por este Tribunal, el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II II.1. Violación por inaplicación del artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala La casacionista argumentó que: «… Se viola el artículo 39 de nuestra Constitución Política, desde el momento que la Sala sentenciadora omite aplicarlo al caso concreto, que relaciona al derecho de posesión que las demandadas tenemos sobre la finca en la que se pretende hacer una reapertura de servidumbre legal de paso; derecho que es inherente a nuestra persona, al tener posesión sobre dicha finca. Al ignorar la

aplicación del artículo 39 de la Constitución Política, en relación a la posesión que mantenemos sobre nuestros respectivos inmuebles, se viola la ley, por inaplicación, del citado artículo 39 de la Constitución Política ; y con ello no se garantiza el ejercicio de nuestro derecho de posesión, y no se nos facilita el uso y disfrute de ese bien, sin ser perturbadas en ella, si antes no hemos sido citadas, oídas y vencidas en juicio ordinario de Constitución de Servidumbre Legal de Paso, que es condición para que el inmueble que poseemos constituya predio sirviente del predio dominante propiedad del actor; circunstancia con la que no se ha cumplido; sino que por el contrario, se pretende de forma directa reabrir una servidumbre de paso, en un inmueble de nuestra posesión, sin previamente haber constituido esa servidumbre con nuestra voluntad o mediante sentencia dictada en juicio que corresponda (sic)…». II.2. Violación por inaplicación del artículo 807 del Código Civil La casacionista argumentó: «… El citado artículo de ley, nos garantiza que como poseedoras de una predio, no se nos perturbará en nuestro derecho sobre el inmueble, reaperturando una servidumbre legal de paso, sin que previamente se acredite por parte del actor, el título en el que conste que ese inmueble denuestra posesión, constituye predio sirviente del predio dominante que es propiedad del actor; ya que en el presente caso, el título en que basa su pretensión el actor, hace referencia a una servidumbre de paso

relacionada con la finca de su propiedad, y la finca matriz de ese inmueble, que era propiedad de Francisca Chen, y que a la fecha es propiedad de la señora Matilde Ical; predios con los cuales no tenemos ninguna relación jurídica; todo lo cual s

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