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295-2017 18072018 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
295-2017 18072018 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

18/07/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

295-2017

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia del veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación La Sala incurre en estos submotivos, cuando no adecua los hechos a la norma pertinente y como consecuencia aplica una que no estaba vigente en la época del período auditado.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decretos números 80-2000 y 20-2006, ambos del Congreso de la República de Guatemala.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de julio de dos mil dieciocho.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, por la Sala Segunda del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación,

Adriana Lucia Robles Bermudez.

II. Parte contraria: Industria Guatemalteca de Macadamia, Sociedad Anónima, por medio de su gerente financiero y representante legal, Luis Alfonso Morán Martínez.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, José Raúl Herrera

González.

su gerente financiero y representante legal, Luis Alfonso Morán Martínez.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, José Raúl Herrera

González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT realizó ajustes al crédito fiscal del impuesto al valor agregado a la entidad Industria Guatemalteca de Macadamia, Sociedad Anónima, del período de imposición comprendido en el mes de febrero de dos mil dos, por sesenta y tres mil seiscientos nueve quetzales con sesenta centavos

(Q 63,609.60).

II. La contribuyente no conforme, promovió recurso de revocatoria, el cual fue resuelto sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra la anterior resolución, la entidad, promovió proceso contencioso Administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda promovida y revocó parcialmente la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… La resolución controvertida contiene en su análisis lo siguiente (…) Que el ajuste formulado y confirmado en la resolución recurrida, se motivó porque la contribuyente registró y declaró en el período impositivo de febrero de 2002, crédito fiscal por compras de bienes y servicios, recibidos que no son utilizados directamente en la actividad del contribuyente, toda vez que corresponden a compras de materiales de construcción, entro otros alambre galvanizado, báscula, antioxidantes, tornillos, bobinas, empaques, filtros, gasolina, fungicidas, tal como se detalla en integración delajuste (folio 67) notificado a la contribuyente. Base legal: Artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado, vigente en el periodo auditado (…) »… La demandante manifiesta en sus intervenciones que tiene como actividad principal “industrializar, procesar, beneficiar, envasar, conservar, transformar, comprar, vender, distribuir importar y exportar cualquier tipo de materia prima, productos agrícolas o artículos derivados y en forma especial, pero no limitativa, nueces de macadamia […]”, y que la adquisición de bienes y servicios ajustados, están directamente ligados con su actividad principal, razón por la que está objetando los ajustes que los auditores tributarios formularon a las facturas que acompaña al expediente administrativo y que fueron descritas (…) El argumento de los auditores, es, que los bienes y servicios de las facturas objetadas no tienen ninguna relación o vínculo directo con la actividad que desarrolla la contribuyente (…) basado en el contenido de las normas que tienen relación directa con la litis, de donde el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente establece: “Procedencia del crédito fiscal. Procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley.- El impuesto pagado por la adquisición, importación o construcción de activos fijos, se reconocerá como crédito fiscal cuando los mismos estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios del contribuyente. […].- Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto

hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente.- Para establecer qué bienes y servicios se consideran vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, la Administración Tributaria aplicará los siguientes criterios: a) Que los bienes o servicios formen parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional. B) Que los bienes o servicios se incorporen al servicio o a las actividades necesarias para su prestación dentro o fuera del país.- En consecuencia, deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio (…) De la norma transcrita, se establece claramente que para que resulte procedente la devolución del crédito fiscal para los exportadores, deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación de servicios (…) En tal sentido esta Sala hará un análisis por concepto de las facturas ajustadas, independientemente de la fecha de su emisión; iniciando por las facturas con conceptos de: a) materiales de construcción (…) emitida por Cementos Progreso, Sociedad Anónima en concepto de Cal Hidratada (…) por compra de tres láminas plásticas perfil diez (…) por concepto de materiales de construcción (…) por materiales de construcción; todas las anteriores

emitidas por el contribuyente Carmelo Joel Arrivillaga Pérez; b) Facturas emitidas por EMPRESA AGROPECUARIA PATZULIN, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) c) facturas emitidas por MONTE DE ORO, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) facturas que la recurrente documenta en su defensa dentro del procedimiento administrativo, que su actividad principal es (…) Estas facturas deben ser admitidas como gasto directo en su totalidad, debido a que todas contienen materiales de construcción y de repuestos para bombas y equipos relacionados con la actividad productiva de la entidad recurrente, por lo que, esta Sala es del criterio que se debe incluirse como costo directo, ya que da elementos para lograr como ya dijimos anteriormente, ventajas competitivas, sobre los competidores situación que mejora y eleva la producción y comercialización del producto a exportar (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92, reformado por el artículo 39 del Decreto 20-2006, ambos del Congreso de la República. b) Violación por inaplicación del artículo 16 del Decreto 27-92 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, reformado por el artículo 14 del Decreto número 80-2000 del Congreso de la República. CONSIDERANDO I I.1 Aplicación indebida de la ley Para este caso de procedencia la recurrente arguyó: «… El Tribunal en la sentencia recurrida yerra en aplicar una norma incorrecta que fue reformada a través del artículo 39 del Decreto número 20-2006 del Congreso

de la República de Guatemala vigente en agosto de dos mil seis, cuando el periodo que se estaba dilucidando era del año dos mil dos, es decir, la norma aplicada en el fallo, cobró vigencia a posteriori cuando la norma correcta que debió aplicar era la norma vigente en el periodo del febrero de dos mil dos (…) »Como podrán notar Honorables Magistrados, la Sala sentenciadora copia de forma textual el texto vigente a partir del uno de agosto de dos mil seis, cuando se realizó la reforma del artículo dieciséis de la Ley delImpuesto al Valor Agregado, mediante el artículo 39 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala; por lo que si se hace una confrontación comparativa entre el artículo que debieron aplicar y la norma que aplicaron, coincide exactamente en cuanto al texto de la reforma del Decreto 20-2006, cuando correspondía aplicar la norma vigente del año dos mil dos. »En relación a la diferencia entre una norma y otra, me permito insertar el texto de los artículos 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado con ambas reformas (…) »Artículo 16 de la Ley del IVA reformado por el artículo 39 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, vigente a partir del uno de agosto de dos mil seis. »Norma transcrita por la Sala »“(…) El impuesto pagado por la adquisición, importación o construcción de activos fijos, se reconocerá como crédito fiscal cuando los mismos estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios por el contribuyente, El impuesto pagado por el contribuyente y reconocido como crédito fiscal por la importación, adquisición o construcción de activos fijos, no integrará el costo de adquisición de los mismos para los efectos de la depreciación anual en el régimen del Impuesto Sobre la Renta (…)”

reconocido como crédito fiscal por la importación, adquisición o construcción de activos fijos, no integrará el costo de adquisición de los mismos para los efectos de la depreciación anual en el régimen del Impuesto Sobre la Renta (…)” »Artículo 16 de la Ley del IVA, reformado por el artículo 14 del Decreto 80-2000, del Congreso de la República de Guatemala, vigente en el periodo de dos mil dos. »Norma utilizada por SAT y aplicable al caso controvertido por ser la norma vigente al momento de realizarse la auditoría, ya que el periodo discutido es de febrero de 2002. »“Procede el derecho al crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, excepto en el caso de importaciones o adquisición de activos fijos, cuando no se encuentren directamente vinculados con el proceso productivo del contribuyente. El impuesto pagado por el contribuyente en la importación o adquisición de activos fijos por los cuales no se reconoce crédito fiscal, integrará el costo de adquisición de los mismos, para los efectos de la depreciación anual en el régimen del Impuesto Sobre la Renta” »Como podrán verificar Honorables Magistrados, se puede verificar la diferencia entre las dos reformas realizadas, configurándose el submotivo invocado, ya que la Sala sentenciadora transcribió textualmente la norma incorrecta para resolver el caso concreto aplicándola consecuentemente de forma errónea, ya que debió aplicar y resolver conforme a la norma vigente al momento de realizarse la auditoría (sic)…».

Alegaciones La entidad Industria Guatemalteca de Macadamia, Sociedad Anónima, argumentó: «… Mi representada consciente que las conceptos y valores ajustados constituyen actos gravados u operaciones afectas por la Ley del IVA, es del criterio que tiene legítimo derecho al reconocimiento del crédito fiscal IVA, por un manta de Q.63,609.60, toda vez que cada una de las compras ajustadas están directamente relacionadas con la actividad que lleva a cabo Industria Guatemalteca de Macadamia, Sociedad Anónima; es decir, si se toma en cuenta que la actividad principal que desarrolla mi representada es eminentemente agrícola, según se puede comprobar documentalmente en la escritura pública de constitución y sus modificaciones, las patentes de comercio de empresa y de sociedad, las cuales se adjuntan al presente memorial como prueba irrefutable de la actividad a que se dedica mi representada (…) »De tal manera que acto gravado es aquel que precisamente tiene implicaciones dentro del marco legal de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que está reconocido como hecho generador y por ende afecto al impuesto, que se exterioriza con los requisitos legales de la ley del IVA, a través del uso de facturas legalmente autorizadas que son el documento fidedigno de la legitimidad del crédito fiscal –IVA-. Por lo tanto, las facturas que son objeto de ajuste, a que se refiere este memorial, son prueba fehaciente del derecho fiscal –IVAque le asiste a mi representada (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… El razonamiento de la Honorable Sala, es incorrecto,

por considerar que la recurrente pretende tener derecho a la devolución al crédito fiscal, por la supuestas ventas realizadas como exportación, las cuales no cuentan con los documentos de soporte, la cual no tiene relación directa en su respectiva actividad, lo cual para tener derecho a la devolución, se configura al momento que el contribuyente se dedique a la exportación o venta o preste servicios a personas exentas en el mercado interno, por lo que para tener derecho a la devolución del crédito fiscal a aquellos contribuyentes que por el tipo de actividad que realizan no generan un débito fiscal con el que puedan compensar dicho crédito (sic)…». I.2. Violación de ley En cuanto a este submotivo la Administración Tributaria manifestó: «… Se estima que la Sala Sentenciadora al emitir la sentencia impugnada (…) de la misma copia el texto incorrecto del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…)»Se pone en evidencia entonces, que la Sala sentenciadora yerra al emitir su fallo, basando y aplicando una norma incorrecta, y dejando de aplicar la norma vigente al caso concreto, que en este caso en específico sería el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, artículo que fue reformado mediante el Decreto 80-2000, aplicable al periodo que se discutía en el proceso contencioso administrativo, es decir, el periodo de febrero de dos mil dos (2002) por lo que la Sala debió de realizar las consecuentes consideraciones de derecho con la norma vigente al momento de realizarse la auditoría, tal y como se desarrolló en el submotivo

anterior, es decir, el de aplicación indebida de ley, es necesario mencionar y hacer una diferenciación en ambas normas, de las diferencias de éstas al momento de aplicarse e incluso transcribirse de forma textual por parte de la Sala sentenciadora (…) »… es procedente que los Honorables Magistrados procedan a confrontar el texto que debió aplicarse en la sentencia de mérito, con efectivamente el texto transcrito por la Sala sentenciadora, ya que el periodo discutido corresponde a febrero del año dos mil dos, por lo que tal norma fue la que debió de aplicarse en la sentencia de mérito, para resolver el proceso contencioso administrativo; lo cual cambia ostentiblemente el resultado del fallo, ya que la ley vigente que debió aplicar la Sala sentenciadora, difiere en cuanto al texto contenido, y por ende el resultado del fallo, ya que la Sala sentenciadora debió verificar que en tal caso, no se cumple por parte de la contribuyente al no reclamar crédito fiscal sólo para los gastos por compras de bienes y servicios que utilicen directamente en su actividad, para lograr el fin pretendido, que es la exportación de nuez de macadamia, de conformidad con el texto de la norma utilizado por mi representada para la realización del ajuste procedente, por tal razón si la Sala sentenciadora hubiera utilizado la norma vigente al momento de la auditoría, hubiera realizado un adecuado planteamiento y verificación que en efecto tales gastos en relación a las facturas por compras de activos fijos, detalladas en las facturas relacionadas por la Sala sentenciadora, no pueden ser consideradas como gasto directo y a su vez ser sujetas a crédito

fiscal, todo ello de conformidad con la norma vigente al momento de la auditoría (sic)…». Alegaciones La entidad Industria Guatemalteca de Macadamia, Sociedad Anónima, expuso: «… Fijados los parámetros anteriores tenemos que el argumento de la Superintendencia de Administración Tributaria, en cuanto al submotivo alegado, no resiste un análisis jurídico riguroso, toda vez que afirma que la sala cometió violación de ley por inaplicación de los artículos artículo 16 del Decreto número 27-92 del Congreso de la República vigente en el período auditado. »Dicha conclusión de violación de ley por inaplicación lo deriva la Administración Tributaria del párrafo que transcribe como condicionante de la violación de ley por inaplicación, sin embargo no expone que incidencias tuvo la supuesta violación en el fallo que impugna (sic)…». La Procuraduría General de la Nación manifiesta que: «... la entidad contribuyente fue quien consumió todos los bienes y servicios amparados con las facturas objeto del ajuste, en consecuencia, es el destinatario final del impuesto y por lo mismo no es viable la devolución del crédito fiscal solicitado, en virtud que el derecho a dicha devolución se origina porque el exportador al vender en el extranjero lo que produce no obtiene el impuesto al valor agregado que obtendría si el consumo hubiera sido en el territorio guatemalteco, por lo que no tienen como compensar el crédito fiscal que ha pagado en los insumos que son indispensables

para la actividad de exportación que realiza, es por esta razón que el Estado procede a devolver única y exclusivamente el impuesto de lo que produce y que posteriormente exporta, pero no devuelve el impuesto generado por gastos administrativos porque éstos son consumidos en el país y no llenan el requisito de indispensables para llevar a cabo la actividad exportadora, es decir no tienen esa relación directa requerida por la ley, por lo tanto el crédito fiscal solicitado no se encuadra en los presupuestos legales que la norma establece para que proceda la devolución del mismo (sic)…». Análisis de la Cámara Por la forma en la que fueron planteados los submotivos, en virtud de la relación que tiene uno con el otro, se hará un solo análisis integrando ambos y haciendo los pronunciamientos correspondientes. La violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos y adopta equivocadamente como fundamento otra. La aplicación indebida de la ley ocurre cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro supuesto fáctico y omite aplicar la adecuada al caso. Deriva de que el hecho específico hipotizado por la norma, no coincide con el caso particular concreto jurídicamente calificado. La casacionista manifestó que, la Sala aplicó indebidamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, reformado mediante el artículo 39 del Decreto Número 20-2006 del Congreso de la República de

Guatemala, debido a que la Sala aplicó una norma incorrecta, pues el ajuste corresponde al período del año dos mil dos y por lo tanto, considera que se cometió la violación de ley por inaplicación del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, reformado mediante el Decreto 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala.Para determinar lo anterior, es preciso examinar lo que la Sala sentenciadora argumentó en la parte considerativa: «… “Procedencia del crédito fiscal. Procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley.- El impuesto pagado por la adquisición, importación o construcción de activos fijos, se reconocerá como crédito fiscal cuando los mismos estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios del contribuyente. […].- Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente.- Para establecer qué bienes y servicios se consideran vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, la Administración Tributaria aplicará los siguientes criterios: a) Que los bienes o servicios

formen parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional. B) Que los bienes o servicios se incorporen al servicio o a las actividades necesarias para su prestación dentro o fuera del país.- En consecuencia, deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio (sic)…». De lo anteriormente transcrito, se puede evidenciar que la Sala sentenciadora, para resolver el asunto sometido a su consideración, aplicó el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado con las reformas contenidas en el Decreto número 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, norma que entró en vigencia el uno de agosto de dos mil seis. El punto toral del recurso de casación, es determinar si la Sala sentenciadora, al emitir el fallo impugnado aplicó indebidamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente hasta el treinta y uno de julio de dos mil seis, para resolver el caso sometido a su consideración y si derivado de ello, aplicó indebidamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el año dos mil. Previo a establecer si se incurrieron en las infracciones denunciadas, es necesario indicar que la Administración Tributaria realizó el ajuste al período impositivo correspondiente al mes de febrero de dos mil dos y de la confrontación realizada a las consideraciones emitidas por la Sala sentenciadora, se puede advertir que para analizar los gastos en que incurrió la contribuyente, el Tribunal aplicó el artículo 16 de la

Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto número 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, el cual entró en vigencia el mes de agosto de ese mismo año y siendo que, el ajuste corresponde al año dos mil dos, dicho precepto legal no era aplicable al caso concreto, pues la norma en que la Sala debió fundamentar su fallo, era el mismo artículo, pero con las reformas contenidas en el Decreto número 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala. Derivado de lo anterior, resulta evidente que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cometió las infracciones denunciadas a través de los submotivos invocados y en consecuencia deberán declararse procedentes, por lo que se realizarán las declaraciones que en Derecho corresponden, al tenor del artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil. En ese sentido, se procede a analizar el ajuste efectuado por la Superintendencia de Administración Tributaria, de conformidad con lo establecido en la norma vigente del período auditado y así tenemos, que el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con las reformas del Decreto número 80-2000 del Congreso de la República, establecía: «… En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad (sic)…».

Es importante tomar en cuenta que se deben incluir todos los gastos y servicios de funcionamiento y operación que sirvan para desarrollar a cabalidad el objeto social de una empresa, y que la misma se entiende, de conformidad con el artículo 655 del Código de Comercio como: «… el conjunto de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos coordinados, para ofrecer al público, con propósito de lucro y de manera sistemática, bienes o servicios…». Lo expresado con anterioridad, permite determinar si las compras, objeto del ajuste, tienen relación con la respectiva actividad de la contribuyente, para que ésta requiera la devolución del crédito fiscal, por lo que se procede a realizar el estudio correspondiente. Es menester tomar en consideración el objeto principal de la entidad contribuyente, que es desarrollar, industrializar, procesar, beneficiar, envasar, conservar, transformar, comprar, vender, distribuir, importar y exportar cualquier tipo de materia prima, productos agrícolas o artículos derivados y en forma especial, pero no limitativa, huesos de Macadamia, así como explotar cualquier actividad industrial, comercial o agropecuaria que, en forma directa o indirecta, sea necesaria para el desarrollo de su objetivo principal. Ahora bien, en cuanto al crédito fiscal formulado al impuesto al valor agregado, correspondiente al período de dos mil dos, se puede establecer, de las constancias procesales en relación a las facturas emitidas por las entidades:a. Cementos Progreso, Sociedad Anónima, factura número cincuenta mil cuarenta y tres (50043); que al verificar el gasto que se respalda con el documento respectivo, concerniente a la adquisición de cal

hidratada, la contribuyente no expone la forma de cómo será utilizado el producto directamente con su actividad comercial, ni la necesidad de incluirlo como tal, para lograr el desarrollo de su objetivo principal. b. Distribuidora Ferretera Occidental -DIFEROC-, facturas número veintidós mil once (22011); veintidós mil diez (22010); veintidós mil doce (22012); y, veintidós mil ocho (22008); que los bienes que se detallan en la documentación respectiva, referente a la adquisición de láminas, durpanel, cemento gris, clavo para lámina, juego de sanitarios, tubos de pvc y demás, no logran demostrar que sean de utilidad y desarrollo para la actividad comercial que realiza la contribuyente, ya que ésta no respalda con documentos, el uso de los productos referidos, por lo que estos no se utilizan directamente en la respectiva actividad de la contribuyente. c. Empresa Agropecuaria Patzulin, Sociedad Anónima, facturas número cero cuarenta mil cincuenta y tres (04053), cero cuarenta mil cincuenta y cuatro (04054); cero cuarenta mil cincuenta y cinco (04055); cero cuarenta mil cincuenta y seis (04056); cero cuarenta mil cincuenta y siete (04057); cero cuarenta mil cincuenta y ocho (04058); cero cuarenta mil cincuenta y nueve (04059); cero cuarenta mil sesenta (04060); cero cuarenta mil sesenta y uno (04061); cero cuarenta mil sesenta y dos (04062); cero cuarenta mil sesenta y tres (04063); cero cuarenta mil sesenta y cuatro (04064); cero cuarenta mil sesenta y cinco (04065); cero

cero cuarenta mil sesenta y uno (04061); cero cuarenta mil sesenta y dos (04062); cero cuarenta mil sesenta y tres (04063); cero cuarenta mil sesenta y cuatro (04064); cero cuarenta mil sesenta y cinco (04065); cero cuarenta mil sesenta y siete (04067); cero cuarenta mil sesenta y ocho (04068); cero cuarenta mil sesenta y nueve (04069); cero cuarenta mil setenta (04070); cero cuarenta mil setenta y uno (04071); y, cero cuarenta mil setenta y cinco (04075); todas de fecha veintiocho de febrero de dos mil dos; que de la adquisición de los bienes que se detallan en la presente documentación, lo que únicamente se aprecia es que los productos fueron adquiridos a nombre de la contribuyente, pero no se detalla con ninguna documentación el uso que se les dará para el desarrollo de su objetivo principal, por lo que estos gastos tampoco se utilizan directamente en la respectiva actividad de la recurrente. d. Monte de Oro, Sociedad Anónima, facturas número tres mil trescientos noventa y dos (3392); tres mil trescientos noventa y tres (3393); tres mil trescientos noventa y cuatro (3394); tres mil trescientos noventa y seis (3396); y, tres mil cuatrocientos siete (3407); todas emitidas el veintiocho de febrero de dos mil dos; no se logró comprobar el uso que se le dará a los productos adquiridos, razón por la cual no se demuestra de qué forma está relacionado con su respectiva actividad.

Derivado de todo lo anterior, se estima que los gastos, objeto de ajuste, deben confirmarse. CONSIDERANDO II El Código Procesal Civil y Mercantil, en el artículo 573 establece que el Juez en la sentencia que termina el proceso, debe condenar a la parte vencida al pago de las costas procesales. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por los submotivos de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de ley. II. CASA la sentencia del veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y al resol

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