296-2000 20042001 Maria Elizabeth Barreda Morales de Barrillas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 296-2000 20042001 Maria Elizabeth Barreda Morales de Barrillas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
20/04/2001 - CIVIL
RECURSO DE CASACION No. 296-2000
CIVIL
Recurso de casación interpuesto por MARIA ELIZABETH BARRERA MORALES DE BARILLAS, contra la sentencia proferida por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, con sede en el departamento de Retalhuleu, con fecha quince de agosto de dos mil.
DOCTRINA.
I. CASACION DE FORMA.
SUBMOTIVO: “CUANDO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CARECIERE DE COMPETENCIA PARA CONOCER EN EL ASUNTO DE QUE SE TRATE.” No se quebranta substancialmente el procedimiento, cuando el tribunal que conoció en primera instancia es el competente para conocer del caso planteado.
II. CASACION DE FONDO.
SUBMOTIVO: “APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.” a) No se configura el submotivo de aplicación indebida de la ley, si el artículo que se denuncia como infringido por parte del recurrente, si es pertinente al caso planteado, por referirse a la materia discutida. b) Cuando se denuncia aplicación indebida de la ley, además de formular la tesis correspondiente, debe indicarse con precisión cuál es a juicio del recurrente la norma aplicable a la decisión del asunto fallado, pues de lo contrario el tribunal está imposibilitado de otorgar la casación planteada.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1º. y 622 inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CASACION No. 296–2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, veinte de abril de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por MARIA ELIZABETH
CASACION No. 296–2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, veinte de abril de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por MARIA ELIZABETH BARRERA MORALES DE BARILLAS, contra la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones con sede en el Departamento de Retalhuleu, con fecha quince de agosto de dos mil, dentro del juicio ordinario de anulación de partida de nacimiento, promovido por Benjamin Felipe Barillas Ruiz, contra la recurrente.
ANTECEDENTES:
a) Benjamin Felipe Barillas Ruíz, con fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, promovióante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Departamento de Suchitepéquez, juicio ordinario deanulación de partida de nacimiento contra María Elizabeth Barrera Morales de Barillas, exponiendo que dichainscripción se hizo sin razón ni base alguna a favor del menor Benjamín Carlos Eduardo Barillas Barrera, porlo que solicita que en sentencia se declare: “... nula y sin ningún valor ni efecto jurídico la partida denacimiento número un mil ciento cincuenta y siete (1,157) obrante al folio ciento cuarenta y tres (143), librociento cuarenta (140) de Nacimientos del Registro Civil de Mazatenango y hasta el momento correspondientea Benjamín Carlos Eduardo Barillas Barrera por no corresponder a esa persona oficiando a la señoraRegistradora Civil de esta ciudad o a quien para entonces ocupe ese cargo para que al margen de dichapartida anote que como efecto de esta sentencia queda nula y sin ningún valor ni efecto legal, una vez quedefirme el fallo. (...)”.
b) María Elizabeth Barrrera Morales de Barillas, no hizo uso de la audiencia conferida, por lo que se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y se le siguió el juicio en rebeldía a solicitud de parte. c) El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Suchitepéquez, quien posteriormente conoció del caso, dictó sentencia con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declarando: “CON LUGAR la presente demanda ORDINARIA DE ANULACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO planteada por: BENJAMIN FELIPE BARILLAS RUIZ, en contra de MARIA ELIZABETH BARRERA MORALES DE BARILLAS; II. En consecuencia se ordena anular y dejar sin ningún efecto jurídico la partida de nacimiento número (...) de nacimientos del Registro Civil de ésta ciudad, a nombre de: Benjamín Carlos Eduardo Barillas Barrera, oficiándose al señor o señora Registradora Civil de esta ciudad para que al margen de dicha partida anote los efectos de la presente sentencia. (...).”
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La sentencia recurrida dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, de fecha quince de agosto de dos mil, en su parte conducente dice: “Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver, CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA en los puntos expresamente impugnados (...).” Los puntos que fueron objeto del juicio son: a) Que se declare nula y sin ningún efecto jurídico la partida de nacimiento número un mil ciento cincuenta y siete, del folio ciento cuarenta y tres del libro ciento
(...).” Los puntos que fueron objeto del juicio son: a) Que se declare nula y sin ningún efecto jurídico la partida de nacimiento número un mil ciento cincuenta y siete, del folio ciento cuarenta y tres del libro ciento cuarenta de nacimientos del Registro Civil del municipio de Mazatenango, departamento de Suchitepéquez,debido a que en el asiento original aparece alterado, al haberse sobrepuesto la dirección segunda avenida número diez guión veintiséis, zona uno, sobre distintas palabras relacionadas con el lugar del alumbramiento, con lo que se pone de relieve que se cambió el lugar del nacimiento del menor Benjamin Carlos Eduardo Barillas Barrera; b) Que debido a que la demandada padecía de fibromatosis uterina a nivel del istmo y ausencia del ovario izquierdo, le impedía en proceso normal de la gestación y que por esa razón perdía los embarazos, ya fuera en forma normal o mediante legrado, de consiguiente no dio a luz a ningún niño el día veintiséis de marzo de mil novecientos noventa, ni en el Hospital Nacional de Mazatenango, Suchitepéquez, en donde originalmente aparecía como lugar del alumbramiento, ni en la segunda avenida número diez guión veintiséis zona uno de la ciudad antes citada, ni en ninguna parte; consecuentemente, la partida de nacimiento mencionada es nula. Para llegar a dicha conclusión el tribunal de alzada hizo las consideraciones siguientes: “ A. (...) esta Sala encuentra que el fallo de primer grado que se viene examinando, debe ser mantenido en parte esencial, debido a que: I.- Con los documentos relacionados en los numerales uno, dos y tres, se prueba que: el
apartamento número tres del Edificio ‘Pepe’ fue habitado por la demandada en este juicio a partir del mes de julio de mil novecientos ochenta y nueve; II.- Que los recibos por alquiler salían a nombre del demandante; III.- Que la renta mensual era de ciento cincuenta quetzales; IV.- Que a partir del mes de enero de mil novecientos noventa, dicho apartamento fue ocupado por la señora Sandra Carrillo; V.- Que a partir del mes de marzo de mil novecientos noventa la inquilina Sandra Carrillo, continuaba habitándolo, (...); VI.- Con el documento identificado con el número tres se demuestra que en la partida número un mil ciento cincuenta y siete, folio ciento cuarenta y tres del libro de nacimientos número ciento cuarenta, del Registro Civil de la ciudad de Mazatenango, Suchitepéquez, se encuentra inscrito el nacimiento del niño Benjamín Carlos Eduardo Barillas Barrera, acaecido el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa, a las dieciocho horas en la segunda avenida diez guión veintiséis zona uno de Mazatenango, documento al que no se le confiere valor probatorio por la razón que más adelante se indicará; VII.- Con el documento identificado al número cuatro se demuestra que antes de partir el demandante Benjamín Felipe Barillas Ruiz a los Estados Unidos de América, dejó encargado de sus asuntos en Guatemala al señor Angel Alegre, documento éste al que se le confiere valor probatorio, en virtud de haber sido autorizado por Notario Público en el ejercicio de su profesión; VIII. Con los documentos identificados en los numerales cinco y seis, se prueba la existencia de
sendos juicios en el Juzgado de Familia, uno de alimentos y el otro ordinario de divorcio, seguidos por las partes de este litigio, dentro de los cuales se acompaña la partida de nacimiento ya identificada y en la cual RESALTA que el niño motivo del presente proceso nació, en la que aparece a folio veintiséis, en la segunda avenida diez guión veintiséis zona uno; y, en la que aparece a folio veintisiete tal nacimiento se produjo en el Hospital Nacional; ambos de la ciudad de Mazatenango; en el folio veintiocho la Directora del Hospital, niega que dicho alumbramiento se haya producido en ese centro asistencial en la fecha que se indica y que la Doctora Olga del Valle, no labora en ese centro asistencial; IX.- En el folio veintinueve siempre de las actuaciones de primera instancia, el Doctor Mario Nájera hace constar que a la hoy demandada, se le diagnosticó fibromatosis uterina a nivel del istmo, ausencia del ovario izquierdo por cirugía previa, trompa derecha obstruida y la izquierda permeable; X.- En los documento (sic) que obra a folios treinta al treinta y dos, se declara en primera instancia con lugar la demanda Oral de Fijación de Pensión Alimenticia; en los folios del treinta y tres al treinta y cinco se confirma la sentencia del juicio oral de alimentos por la Sala jurisdiccional con la modificación respectiva; XI.- En el documento del folio treinta y siete se insiste que el nacimiento cuestionado ocurrió en el Hospital Nacional de Mazatenango; XII.- En el folio treinta y nueve se
encuentra la boleta del nacimiento expedida por el Registrador Civil en la que aparece que el nacimiento ocurrió en la segunda avenida diez guión veintiséis zona uno de Mazatenango, lo que se reafirma en el documento del folio cuarenta; XIII.- En el documento del folio cuarenta y uno, que el parto fue atendido por la Doctora Marta Olga del Valle en casa particular. A los documentos descritos anteriormente se les confiere valor probatorio, toda vez que reunen las formalidades a que se refiere el artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil; en igual sentido se aprecia el legajo a que se refiere el numeral seis; XIV.- En el del numeral siete se prueba que el Notario Marcos Alfonso Recinos Castañeda, se constituyó a levantar el acta notarial al Registro Civil de la ciudad de Mazatenango y en ella se describe que la partida de nacimiento cuestionada ‘si se encuentra alterada en lo que se refiere al lugar donde se efectuó el alumbramiento, pues sobre el corrector blanco que cubre la anotación se lee segunda avenida diez guión veintiséis zona uno, concluyendo fácilmente que bajo el corrector se había anotado que en otro lugar había ocurrido el alumbramiento del citado menor’. Al documento anterior se le confiere valor probatorio, en vista de la fe pública de que está investido el Notario autorizante; XV.- Los documentos de los numerales ocho, nueve, y diez prueban que la demandada padece de fibromatosis uterina, que se practicó histerosalpinograma y que del estudio demuestra aspecto y tamaño normal del útero. A estos documentos también se les confiere valor oprobatorio (sic) por haber sido expedidod (sic) por profesionale (sic) de la medicina, especializados en su respectivo ramo. (...)”.
DEL RECURSO DE CASACION:
aspecto y tamaño normal del útero. A estos documentos también se les confiere valor oprobatorio (sic) por haber sido expedidod (sic) por profesionale (sic) de la medicina, especializados en su respectivo ramo. (...)”.
DEL RECURSO DE CASACION:
María Elizabeth Barrera Morales de Barillas, interpuso recurso de casación por motivo de forma y de fondo. REFERENTE A LOS MOTIVOS DE FORMA: invocó como subcaso de procedencia: Cuando el Tribunal de Primera Instancia, careciere de competencia para conocer del asunto que se trate, conforme lo regulado por el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. Citó como infringidos los artículos: 2 y 12 de la Ley de Tribunales de Familia y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. CON RESPECTO A LOS MOTIVOS DE FONDO: invocó como subcaso de procedencia: aplicación indebida de la ley, conforme lo preceptuado por el artículo 621 inciso 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil.
MOTIVO DE FORMACUANDO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, CARECIERE DE COMPETENCIA PARA CONOCER
DEL ASUNTO QUE SE TRATE.
Con respecto a este submotivo la recurrente expone que se ha quebrantado substancialmente el procedimiento, porque el tribunal que conoció en primera instancia del caso planteado, no es competente por razón de la materia para conocer del mismo, ya que en el departamento de Suchitepéquez existe tribunal específico del Ramo de Familia, que también conoce de asuntos del ramo laboral. Pues son muy diferentes y
con principios también diferentes las normas contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil, que las normas contenidas en la Ley de Tribunales de Familia, contenida en el Decreto Ley 206, lo que conlleva a que se hayan infringido los artículos 2 y 12 de la Ley de Tribunales de Familia, así como el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. MOTIVO DE FONDO APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: Con relación a este submotivo la casacionista expone que fue aplicada en forma indebida el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, contenida en el Decreto 2-89 del Congreso de la República por las siguientes razones: Uno: El nacimiento de su hijo Benjamin Carlos Eduardo Barillas Barrera, se produjo el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y el asiento de la partida de nacimiento se hizo el dieciséis de abril del mismo año.
Dos: La ley del Organismo Judicial, contenida en el Decreto 2-89 del Congreso de la República entró en vigencia el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa; es decir que esa norma no es aplicable al caso, porque aún no estaba vigente, con lo que se le estaría dando un efecto retroactivo y contraviniendo de manera categórica el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que expresa que la Ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo.
Tres: Además de lo anterior se debe tener presente que el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial
contenida en el Decreto 2-89 del Congreso de la República fue reformado por el artículo 1 del Decreto 64-90 del Congreso de la República; por lo que es evidente que se está aplicando una ley inexistente en el momento actual, e incluso el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa, fecha del nacimiento de mi hijo, y dieciséis de abril de mil novecientos noventa, fecha en que fue asentada la partida de nacimiento de su mencionado hijo no estaba vigente.
Cuatro: El artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, ya sea el original o el reformado por el artículo 1 del Decreto 64-90 del Congreso de la República; no regula lo relacionado a los errores, omisiones o equivocaciones que se hubieren incurrido en los asientos de las partidas del Registro Civil. La Ley del Organismo Judicial en el artículo referido contiene una norma de carácter general y el Código Civil, contiene la disposición especial para el caso que genera el presente recurso de casación.
Cinco: Para poder aplicar el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, en su forma original o con la reforma contenida en el artículo 1 del Decreto 64-90 del Congreso de la República, tiene que relacionarse forzosamente con la ley o leyes de carácter imperativo o prohibitivo expresas que generan que el acto o actos realizados puedan tener la calidad de nulos de pleno derecho.
Seis: En conclusión la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, hizo una aplicación indebida del artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, porque esta norma no es aplicable al caso planteado.
CONSIDERANDO:
CASACION DE FORMA: La recurrente interpone el recurso de casación en primer término por motivo de forma, e invoca el submotivo: “Cuando el tribunal de Primera Instancia, careciere de competencia para conocer en el asunto que se trate,
CONSIDERANDO:
CASACION DE FORMA: La recurrente interpone el recurso de casación en primer término por motivo de forma, e invoca el submotivo: “Cuando el tribunal de Primera Instancia, careciere de competencia para conocer en el asunto que se trate, contenido en el inciso 1º. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estima como infringidos por la Sala sentenciadora los artículos 2 y 12 de la Ley de Tribunales de Familia, contenida en el Decreto Ley 206, y el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El argumento que presenta lo hace consistir en que el Tribunal que conoció en primera instancia del caso planteado por el señor Benjamin Felipe Barillas, no es competente por razón de la materia para conocer del mismo ya que en el Departamento de Suchitepéquez existe Tribunal específico del Ramo de Familia, que también conoce de asuntos del ramo laboral.
Esta Cámara estima que el argumento de la recurrente no puede acogerse por las siguientes razones:
I. Del estudio de los autos se establece que la pretensión del demandante al plantear el juicio ordinario es que en sentencia se declare la nulidad de la partida de nacimiento número un mil ciento cincuenta y siete, obrante a folio ciento cuarenta y tres, libro ciento cuarenta de nacimientos del Registro Civil de Mazatenango, del departamento de Suchitepéquez, en ese orden de ideas al ser la pretensión del referido actor de naturaleza civil, sin lugar a dudas el juez que conoció en primera instancia es el competente para conocer
del asunto planteado, por ser éste el que tiene atribuida la competencia en materia civil, de conformidad con la letra “N” del artículo 4º. del Acuerdo número 8-94 de la Corte Suprema de Justicia.
II. El argumento formulado por la parte recurrente en el sentido que el tribunal que conoció en primera instancia, no es el competente para conocer, dado que en el departamento de Suchitepéquez existe tribunal específico del ramo de familia, fue ampliamente discutido en su oportunidad, a través de la interposición de la excepción previa de incompetencia, la cual fue declarada sin lugar en primera instancia, habiéndose confirmado el fallo que resuelve en esta forma, por el Tribunal de Segunda Instancia al conocer del correspondiente recurso de apelación planteado, y asimismo esta Cámara se pronunció con fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco, sobre dicha situación, al conocer la duda de competencia número siete guión noventa y cinco, planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Suchitepéquez, en la que resolvió que dicho Juzgado era el competente para conocer de las respectivas actuaciones, en talsentido no queda más que reiterar el criterio allí externado. Por las razones expresadas no puede prosperar el recurso de casación por el denunciado submotivo.
CONSIDERANDO:
CASACION DE FONDO: La recurrente interpone su recurso de casación por motivo de fondo, y para el efecto invoca el submotivo de aplicación indebida de la ley, contenido en el inciso 1º. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
El argumento que esgrime es que la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, hizo una aplicación indebida del artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, porque esa norma no es aplicable al caso planteado. Con respecto al submotivo de aplicación indebida de la ley, el mismo se origina cuando el juzgador aplica una norma que no es pertinente al caso respectivo, debido a que ésta fue creada o diseñada para otro supuesto hipotético y como resultado del mismo, se omite la norma adecuada a la situación jurídica correspondiente. En el presente caso, esta Cámara estima que el submotivo invocado por la casacionista no puede prosperar debido a que la impugnante incurre en deficiencias de planteamiento, dado que no completó su impugnación en el sentido de indicar de manera específica, la o las disposiciones legales que a su juicio, son las pertinentes a los hechos controvertidos en juicio, ante tal situación cabe indicar que esta Cámara es de opinión que cuando se denuncia aplicación indebida, además de formular la tesis correspondiente, debe indicarse con precisión cuál es a juicio del recurrente la norma aplicable a la decisión del asunto fallado, pues de lo contrario el Tribunal está imposibilitado de otorgar la casación planteada, tal y como ha sido expresado en varias sentencias dictadas por esta Corte, siendo una de ellas, la dictada con fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa dentro del recurso de casación interpuesto por Baudilio Portillo Merlos, debido a que esta situación impide efectuar el estudio comparativo de rigor, y asimismo por el hecho que legalmente este
Tribunal de casación se encuentra impedido para suplir de oficio las deficiencias y omisiones en que se incurra en la interposición del recurso. La deficiencia antes indicada es suficiente para no acoger la denuncia formulada, sin embargo esta Corte para mayor abundamiento estima necesario apuntar que el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, reformado por el artículo 1 del Decreto 64-90 del Congreso de la República, aplicado por la Sala sentenciadora en el fallo que se impugna si es pertinente al caso respectivo, por referirse a la materia discutida, pues con baseal artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial inciso d) que dice: “Si una nueva ley amplía o restringe las condiciones necesarias para ejecutar ciertos actos o adquirir determinados derechos, dicha ley debe aplicarse inmediatamente a todas las personas que comprende”, dado que se está haciendo referencia al mismo para fundamentar el argumento vertido por dicha Sala, en su segundo considerando, tal y como se evidencia cuando expresa en el mismo: “ (...) desde el momento que se alteró el acta que contiene el nacimiento del menor, al haber sobrepuesto sobre corrector las palabras segunda avenida número diez guión veintiséis zona uno, contrario a las leyes prohibitivas expresas, por cuanto los documentos rotos, cancelados o quemados en la parte sustancial no hacen fe, debido a que se está variando una parte principal del asiento y al no tenerse por válido obviamente le da el calificativo de anulable. Este argumento se encuentra respaldado por la Ley cuando se estipula que son actos nulos los que son contrarios a las normas imperativas y las prohibitivas expresas (...).” Con la anterior base no debe acogerse la denuncia formulada, y consecuentemente la casación de que se ha venido haciendo mérito debe ser declarada sin lugar.
CONSIDERANDO:
son contrarios a las normas imperativas y las prohibitivas expresas (...).” Con la anterior base no debe acogerse la denuncia formulada, y consecuentemente la casación de que se ha venido haciendo mérito debe ser declarada sin lugar.
CONSIDERANDO:
De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación se desestimare deberá condenarse en costas al recurrente e imponerle la multa correspondiente, por lo que procede condenar al pago de las costas e imponerse la multa respectiva.
LEYES APLICABLES:
Artículos: citados y 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 626, 627, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 51, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a) 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II. Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de trescientos quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia.
Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Carlos Alfonso Alvarez Lobos Villatoro, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Esteban Larios Ochaita, Magistrado Vocal Noveno; Edgardo
Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Carlos Alfonso Alvarez Lobos Villatoro, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Esteban Larios Ochaita, Magistrado Vocal Noveno; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo; Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.