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296-2006 02022007 Gaspar Vicente

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
296-2006 02022007 Gaspar Vicente
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

02/02/2007 – CIVIL

296-2006

Recurso de casación interpuesto por Gaspar Vicente, contra la sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil seis, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango.

DOCTRINA

DE FORMA: QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO: No procede la casación por motivo de forma, cuando se atacan los razonamientos expuestos por el Tribunal de Segunda Instancia, en la parte considerativa de la sentencia y no la parte resolutiva, que es la que contiene la decisión del conflicto sometido a su conocimiento.

DE FONDO: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: Es improcedente este submotivo, cuando en la tesis se confunden los argumentos de error de hecho con los de error de derecho en la apreciación de la prueba.

VIOLACIÓN DE LEY: No es procedente este submotivo, por defecto de planteamiento, cuando se señalan como infringidas normas de carácter procesal.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 incisos 1º. y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACIÓN 296-2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dos de febrero de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por Gaspar Vicente, contra la resolución de fecha catorce de marzo del año dos mil

seis, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, dentro del juicio ordinario de oposición de titulación supletoria, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del Municipio de Santa Eulalia, departamento de Huehuetenango, promovido por Juan Francisco Juan, Hernández Francisco, Juana Miguel Sebastián, Diego Bartolomé, Sebastián Diego Hernández o Sebastián Diego, Fabiana Hernández Miguel, Mariano Diego, Maria Hernández Miguel Primera, Maria Hernández Miguel, Ana Hernández Miguel, contra el recurrente. ANTECEDENTESJuan Francisco Juan, Hernández Francisco, Juana Miguel Sebastián, Diego Bartolomé, Sebastián Diego Hernández o Sebastián Diego, Fabiana Hernández Miguel, Mariano Diego, Maria Hernández Miguel Primera, Maria Hernández Miguel, Ana Hernández Miguel, promovieron juicio ordinario de oposición a titulo supletorio, identificado con el número noventa y ocho guión dos mil cuatro, a cargo del oficial primero, del Juzgado de Primera Instancia del ramo Civil, del municipio de Santa Eulalia del departamento de Huehuetenango, contra Gaspar Vicente, Sebastián Diego, Sebastián Felipe, Juana Juan López y Juana Francisco Gaspar, aduciendo que: Según documentos privados con firmas legalizadas por el señor Alcalde y Secretario de la Municipalidad de San Sebastián Coatán, departamento de Huehuetenango, ambos de fecha quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, las señoras Juana Sebastián y María Sebastián, en la calidad de hijas del señor Sebastián Diego, cedieron los derechos que les correspondía sobre los bienes inmuebles que venían poseyendo con las formalidades legales, a favor de los señores Bartolomé, Hernández y Francisco

la calidad de hijas del señor Sebastián Diego, cedieron los derechos que les correspondía sobre los bienes inmuebles que venían poseyendo con las formalidades legales, a favor de los señores Bartolomé, Hernández y Francisco todos de apellido Sebastián. Dichos bienes inmuebles consisten en un Lote de terreno ubicado en el lugar denominado Kolte o Kolalte de la aldea Yoxacla, del municipio de San Sebastián Coatán, departamento de Huehuetenango, que se compone de una extensión total superficial de ochenta y cuatro mil novecientos cincuenta y uno punto sesenta y cinco metros cuadrados; y un lote de terreno ubicado en la aldea Yoxacla del mismo municipio y departamento del anterior, con una extensión de sesenta mil trescientos cinco punto treinta y un metros cuadrados; pero es el caso que los demandados con fecha dos de abril de dos mil cuatro, promovieron diligencias voluntarias de titulación supletoria de estos bienes, con una serie de argumentos pretenden sorprender la buena fe del señor Juez, pues mienten al decir que ellos han sido legítimos poseedores de los inmuebles que identifican en su memorial de diligencias de titulación supletoria; pero es totalmente falso, ya que estas personas nunca han poseído los bienes inmuebles, ya que ellos tienen documentos que los acreditan como legítimos poseedores, y es más, están en legítima posesión de los terrenos objeto de litis, incluso ahí nacieron y tienen construida su casa de habitación, como se probará

con los reconocimiento judiciales solicitados. Se contestó la demanda en sentido negativo y se plantearon las excepciones perentorias de: a) Falta de precisión en la exposición de los hechos e indeterminación de las medidas de los inmuebles que reclaman los actores; b) Carencia de precisión en la petición de fondo del apartado de petición de la demanda de los actores, consecuentemente, incongruencia entre la exposición de hechos y la petición de fondo; c) Carencia de valor jurídico de los documentos presentados por los actores e imprecisión y ambigüedad en su redacción, especialmente los documentos municipales, y, d) Imposibilidad jurídica del tribunalde acoger una pretensión procesal no motivada de fundamentación de hecho y de derecho en materia civil. El ocho de agosto de dos mil cinco, el Juzgado de Primera Instancia del ramo Civil, del municipio de Santa Eulalia del departamento de Huehuetenango, dictó sentencia, declaró sin lugar las excepciones perentorias planteadas y con lugar la demanda de juicio ordinario de oposición a titulo supletorio; el catorce de marzo de dos mil seis, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, Mercantil y Familia, del departamento de Quetzaltenango, confirmó la sentencia de primer grado. Contra esta última resolución, se interpuso el recurso de casación que se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, en su parte resolutiva, “CONFIRMA la sentencia apelada. Notifíquese y, en su oportunidad, con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia.”. La Sala sentenciadora para llegar a esta conclusión arguyó lo siguiente:

la sentencia apelada. Notifíquese y, en su oportunidad, con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia.”. La Sala sentenciadora para llegar a esta conclusión arguyó lo siguiente: “Establece nuestra ley adjetiva civil que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho; que quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y que quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos a las circunstancias impeditivas de esa pretensión. En aplicación de lo anterior y en virtud de que las partes aportaron los cinco mismos medios de prueba al analizar tanto los de una como los de la otra parte, se encuentra: -- En cuanto a la prueba de DOCUMENTOS: -- Los de los ACTORES, se inician con unas constancias en donde María Sebastián, quien no se identifica, y Juana Sebastián, venden a Bartolomé, Hernández y Francisco de apellidos Sebastián, la herencia que indican les corresponde de todos los bienes dejados por su señor padre Sebastián Diego, indicando que la venta se efectuó en arreglo llegado en junta conciliatoria, encontrándose lo dispuesto en acta obrante en la Gobernación departamental (se presume que es la de Huehuetenango); acta que no se adjunta, ni tampoco se demuestra en forma alguna que el padre de las mencionadas haya sido Sebastián Diego, y si éste último se identificaba con otro u otros nombres, ya que por el apellido, les correspondería a María y Juana, el apellido Diego; no existiendo ninguna orientación para los juzgadores que indique si la costumbre del lugar respecto al uso de los apellidos es diferente al razonamiento anterior, basado en

apellido, les correspondería a María y Juana, el apellido Diego; no existiendo ninguna orientación para los juzgadores que indique si la costumbre del lugar respecto al uso de los apellidos es diferente al razonamiento anterior, basado en lo que preceptúa el Código Civil. Las constancias que se pre-relacionan y que tienen ambas fecha (sic) quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, tiene además de la impresión digital, a continuación y con esta misma fecha quince, la intervención del Alcalde Municipal de San Sebastián coatán quienAUTENTICA cada una de las impresiones digitales; no teniendo validez su auténtica por no tener fe pública y no ser la persona indicada para hacerlo; además en ninguno de los dos mencionados documentos se identifica bien inmueble alguno. El siguiente documento aportado por los actores es uno faccionado ante la Alcaldía de San Sebastián Coatán el catorce de mayo de mil novecientos setenta, en él comparecen Sebastián Bartolomé vendiéndole a Francisco Sebastián, Diego Bartolomé (único que demanda e incluso es en quien se unificó la personería de los actores) y Sebastián Hernández, unos “lotecitos” como lo son: “Yalixmim”, “Ocom”, Yoxaciá”, (sic) Colalté”, (sic) “Tipojí” y “Yola Chilaltzí”, de los que se dice están ubicados en la jurisdicción del municipio en donde se elaboró el documento, sin mayores datos de los lotes en cuanto a medidas y colindancias; a folio diecinueve de autos se encuentra el acta número un mil trescientos seis faccionada por el Alcalde municipal de San Sebastián Coatán el quince de diciembre de mil novecientos noventa y uno, en

cuanto a medidas y colindancias; a folio diecinueve de autos se encuentra el acta número un mil trescientos seis faccionada por el Alcalde municipal de San Sebastián Coatán el quince de diciembre de mil novecientos noventa y uno, en ella comparecen los señores Hernández Bartolomé y Juan Francisco Juan, el primero indica ser dueño de un lote de terreno ubicado en un lugar conocido como “Colalte” de esa mencionada jurisdicción, sin mostrar ningún documento que ampare dicha propiedad y que en agradecimiento por haberle prestado sus servicios por muchos años, le DONA una fracción al señor Juan Francisco Juan, dándole medidas y colindancias por ellos mismos y tratando de darle un carácter de aprobación por autoridad al acompañarse para la medida por el Sindico Municipal don Mateo Juan, quien midió lo que Hernández Bartolomé le indicó. El año del acta que se viene relacionando es mil novecientos noventa y uno, no se puede alegar la falta de notario (sic) en fecha tan reciente en el departamento de Huehuetenango, ni ignorancia, desuso, costumbre o practica en contrario, además que la ley imperativamente establece que la donación de bienes inmuebles debe otorgarse y aceptarse por escritura pública. Ese anterior documento (acta número un mil trescientos seis guión noventa y uno) sirvió para que a través de la escritura número veintidós del año dos mil tres, Notaria de Neptalí Ananais Orozco Argueta, la cual tiene un compareciente con dos nombres distintos: Juan Francisco Juan, Juan Francisco, único nombre y apellido, (véanse líneas tres y once de la escritura), prestara declaración jurada de derechos posesorios; situación que repitió el veinte de enero de dos mil tres,

nombres distintos: Juan Francisco Juan, Juan Francisco, único nombre y apellido, (véanse líneas tres y once de la escritura), prestara declaración jurada de derechos posesorios; situación que repitió el veinte de enero de dos mil tres, sirviendo de base ésta vez el acta número un mil trescientos siete guión noventa y uno en donde se dice que por “donación” que le fue hecha por el señor Hernández Bartolomé es dueño de un terreno de dos mil seiscientos ochenta y dos metros punto sesenta y cinco metros cuadrados (folios del setenta y uno al setenta y cuatro de autos). Los documentos presentados por las demandantes María Hernández Miguel Primera, María Hernández Miguel y Ana Hernández Miguel, consistentes en escrituras números veinte, y veintiuna y diecinueverespectivamente, de fechas diecisiete de enero de dos mil tres, las tres, Notaria de Neftalí Ananais Orozco Argueta, son declaraciones juradas de derechos posesorios y hereditarios, que tienen como antecedentes las actas números cero sesenta y dos guión ochenta y seis, cero sesenta guión ochenta y seis y cero sesenta y uno guión ochenta y seis respectivamente, de fechas las tres, veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y seis, en donde ante el Alcalde del municipio de San Sebastián Coatán del departamento de Huehuetenango manifestaron que su extinto padre don Hernández Sebastián poseía el terreno rústico que declaran y que al fallecer éste último, ellas lo vienen poseyendo. A folio treinta y cinco de autos encontramos una declaración jurada de derechos posesorios y hereditarios (escritura doscientos veintiocho del dos mil tres

rústico que declaran y que al fallecer éste último, ellas lo vienen poseyendo. A folio treinta y cinco de autos encontramos una declaración jurada de derechos posesorios y hereditarios (escritura doscientos veintiocho del dos mil tres autorizada por el Notario Neptalí Ananais Orozco Argueta), prestada por Sebastián Diego (sin más nombres y apellidos), véase línea cuatro del folio mencionado y por ende la de la escritura recién anotada y quien en la demanda que inicia éste juicio también se presenta como Sebastián Diego Hernández, sin que exista identificación de personas; en esta escritura se lee el inmueble que declara lo obtuvo por herencia que le hiciera su difunto padre Diego Bartolomé, declaración similar a la que hizo dos años tres meses antes ante el Alcalde municipal de San Sebastián Coatán departamento de Huehuetenango. En el mismo mes de marzo del dos mil tres, mediante las escrituras doscientos veintisiete (se encuentra en el folio treinta y nueve de autos) y doscientos veinticinco (se encuentra a folio cincuenta y seis de autos) autorizadas por el Notario Orozco Argueta ya varias veces relacionado en ésta sentencia, Diego Bartolomé prestó declaraciones juradas de derechos posesorios y hereditarios de bienes inmuebles, uno situado en el lugar denominado Kolte de la aldea Yocxaclá y el otro en la aldea Yoxacla, ambos del municipio de San Sebastián Coatán, pero según ya se ha consignado, Diego Bartolomé es fallecido, por lo menos el que se dice heredó a Sebastián Diego, no existiendo ningún documento que indique que son dos personas distintas con el mismo nombre y si

Coatán, pero según ya se ha consignado, Diego Bartolomé es fallecido, por lo menos el que se dice heredó a Sebastián Diego, no existiendo ningún documento que indique que son dos personas distintas con el mismo nombre y si existiendo la continuación de la presencia de Diego Bartolomé en actuaciones como la que en donde juntamente con Mariano Diego compraron a Felipe Bartolomé y Juan Bartolomé Sebastián y Sebastián (ver acta número cuarenta y tres, folio cuarenta y cinco de autos) un terreno; documento que empleó Mariano Diego para elevar a escritura pública (la número setecientos diecinueve del dos mil dos suscrita ante el Notario Carlos Otoniel Ríos Villatoro, folio cuarenta y tres de autos) dicha compra, haciéndolo a través de una declaración jurada de derechos posesorios. La señora Fabiana Hernández Miguel declara el treinta y uno de diciembre del dos mil ante el alcalde (sic) municipal de San Sebastián Coatán departamento de Huehuetenango y luego el diecisiete de marzo del dos mil tres ante el Notario Neptalí Ananais Orozco Argueta derechos posesorios yhereditarios indicando ser hija de Hernández Sebastián, manifestando no tener documento que la ampare como legal poseedora del terreno que declara. Juana Miguel Sebastián y Hernández Francisco presentaron declaración jurada de derechos posesorios sobre bien inmueble ante el Notario Neftalí Ananais Orozco Argueta, escrituras cuarenta y seis y cuarenta respectivamente, ambas del año dos mil tres. Los documentos de los DEMANDADOS se inician con un documento privado celebrado ante el Alcalde municipal de San Sebastián Coatán del departamento de Huehuetenango, (no se logró establecer en las actuaciones

dos mil tres. Los documentos de los DEMANDADOS se inician con un documento privado celebrado ante el Alcalde municipal de San Sebastián Coatán del departamento de Huehuetenango, (no se logró establecer en las actuaciones según consta en oficio de fecha diecinueve de diciembre de dos mil cuatro obrante a folio doscientos cincuenta y cinco de autos, quien fungía como Alcalde Municipal del municipio mencionado, en el año mil novecientos cincuenta y seis), en donde la señora Juana Sebastián quien se identificó con la cédula número de orden M guión trece y registro cuatrocientos noventa y tres (mismo número que aparece en la constancia obrante a folio trece de autos y que es uno de los documentos que inicia los de los demandantes) DONA el veintidós de enero de mil novecientos cincuenta y seis (dos año antes de que vendiera a Bartolomé, Hernández y a Francisco de apellidos Sebastián los tres, sus derechos hereditarios) los tres lotes de terreno que le heredó su difunto padre Sebastián Diego y que se ubican en los lugares “Tipocjiy Yocxacla”, “Colal Te Yocx-Acla” y “Nibnpacan Yocxacla”, sin más datos de los mismos, a sus hijos Ana Domingo, Ana López, Fabiana Gaspar, Vicente López y Sebastián López; seguidamente sin mayor situación que lo respalde en debida forma, se presentan el veintiuno y veinticinco de marzo del dos mil tres, los ahora demandados: Sebastián Diego Sebastián Felipe, Juana Juan López, Juan Francisco Gaspar y Gaspar Vicente, ante el Notario José Manolo Villatoro Avila (escrituras trescientos dieciocho,

veinticinco de marzo del dos mil tres, los ahora demandados: Sebastián Diego Sebastián Felipe, Juana Juan López, Juan Francisco Gaspar y Gaspar Vicente, ante el Notario José Manolo Villatoro Avila (escrituras trescientos dieciocho, trescientos diecisiete y trescientos veintiséis), indicando que los terrenos que recibieron en donación Ana Domingo, Ana López, Fabiana Gaspar, Vicente López y Sebastián López, se los dejaron a ellos éstos últimos de palabra y por eso otorgan declaración jurada unilateral de derechos posesorios y hereditarios sobre bien inmueble, señalando ellos medidas y colindancias de esos terrenos, pues en el documento en que la señora Juana Sebastián “dona” terrenos a sus hijos, ya quedó comentado que no existen medidas ni colindancias de los mismos. Sobre la prueba documental se pretendió a través de un Reconocimiento Judicial practicado en la municipalidad de San Sebastián Coactán departamento de Huehuetenango el catorce de diciembre del dos mil cuatro a partir de las diez horas, obtener la validez de los documentos apartados como prueba por las partes, pero según el contenido del acta que levantó para el efecto el juez de paz del municipio mencionado quien fue comisionado para llevar a cabo la diligencia, no se estableció mayor cosa, al indicarse, entre otras, que los documentos privados elaborados por la municipalidad solamente constan en original, quemuchos fueron quemados en el tiempo del conflicto armado en nuestro país, que no existen actas de los años mil novecientos setenta a mil novecientos ochenta. Continuando con la prueba aportada por las partes se analiza la DECLARACIÓN DE LAS PARTES; según puede leerse en la resolución de fecha dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, se señala el veintinueve de diciembre del año

Continuando con la prueba aportada por las partes se analiza la DECLARACIÓN DE LAS PARTES; según puede leerse en la resolución de fecha dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, se señala el veintinueve de diciembre del año precitado a las nueve HORAS EN PUNTO a efecto de que los demandados … se presenten al tribunal a absolver en forma personal.; y ese día dieciséis de diciembre del dos mil cuatro, a la (sic) NUEVE HORAS, según el acta que lo documenta, solamente Gaspar Vicente se encontraba en el respectivo juzgado. Sebastián Diego Sebastián Felipe, Juana Juan López y Juana Francisco Gaspar, declararon a una hora distinta a la señalada en la resolución en donde se fijó día y hora para llevar a cabo la diligencia que se comenta, en su orden en la (sic) respectivas actas se lee: nueve horas con cuarenta minutos, diez horas con quince minutos y diez horas con cuarenta minutos y no se hace mención que las tres últimas declaraciones sean parte de la que se inició a las nueve horas, motivo por el cual no se valoran, solamente la de Gaspar Vicente que no tiene respuestas que le perjudiquen o lo que es lo mismo que favorezcan a los proponentes de la prueba. Los demandantes no comparecieron a la audiencia señalada del ocho de diciembre del dos mil cuatro a las diez horas, motivo por el cual, a petición de parte, con fecha veintiuno de diciembre del dos mil cuatro fueron declarados confesos en catorce posiciones que fueron calificadas, pero a dicha confesión no puede dársele valor probatorio, en virtud de lo impreciso de las preguntas que podrían serles desfavorables con una respuesta afirmativa, esas preguntas están contenidas en los numerales cuatro y vigésimo primero, en

dicha confesión no puede dársele valor probatorio, en virtud de lo impreciso de las preguntas que podrían serles desfavorables con una respuesta afirmativa, esas preguntas están contenidas en los numerales cuatro y vigésimo primero, en virtud de que no se indica de que inmuebles se trata de los que relacionan las preguntas y no hay antecedente en el pliego que lo aclare. Las DECLARACIONES DE TESTIGOS, por la parte actora fueron propuestos dos: Diego Gaspar Juan Baltazar y Diego Bartolomé Juan; en la resolución de fecha nueve de diciembre del dos mil cuatro, se señaló el dieciséis de diciembre a las nueve horas para que ellos prestaran declaración, y según el acta que se encuentra a folio doscientos cinco de autos, a la hora indicada solamente estaba presente el primero de los recién mencionados testigos, ya que el acta que documenta la presencia de Diego Bartolomé Juan en el respectivo juzgado, indica las diez horas, hora distinta a la señalada en la resolución de la que ya se hizo mención. La declaración que se analiza es la de Diego Gaspar Juan Baltazar, la que pierde su valor probatorio ya que fue hecha sobre un interrogatorio eminentemente sugestivo y es referencial según se establece por la respuesta que dio a la quinta repregunta que le fue dirigida en la oportunidad en que declaró. Con la prueba de testigos de los demandados se presenta una situación similar a la anterior, fueron propuestos dos: Nicolás Baltasar y AndrésBartolomé, de ellos, solamente el primero consta que estuvo a las diez horas en

el respectivo juzgado el dos de diciembre del dos mil cuatro, Andrés Bartolomé lo hizo a las diez horas con treinta minutos según consta en el acta obrante a folio doscientos cuarenta y uno de autos; al valorarse la declaración del primer testigo nombrado, ésta pierde su valor probatorio por haber dado respuesta a un interrogatorio eminentemente sugestivo, no aclara ni aporta ningún dato de los que ya se tiene conocimiento documentalmente y no se indica cuales son los terrenos “que son objeto de este juicio” (sic), además no da una respuesta satisfactoria a la razón de su dicho, al manifestarse solamente en cuanto a un terreno, sin indicar cual, ya que se le pregunta por tres. Y por último solamente quede por considerar los RECONOCIMIENTOS JUDICIALES llevados a cabo en los terrenos objeto de la litis. En el juicio están mal compaginadas las actas según el orden de horas en que se llevaron a cabo, pero ya sea en el celebrado a las diez horas (folio trescientos cuarenta y nueve, trescientos cincuenta y trescientos cincuenta y uno de autos), con el llevado a cabo a las trece horas (folio trescientos cuarenta y uno, trescientos cuarenta y dos, trescientos cuarenta y tres, trescientos cuarenta y cuatro y trescientos cuarenta y cinco de autos) ambos del día veintiocho de diciembre de dos mil cuatro, aunque con medidas completamente distintas de las dadas por una y otra parte, tanto en ésta demanda como en las diligencias voluntarias de titulación supletoria y las encontradas en los reconocimientos judiciales que se comentan, se estableció la existencia de los inmuebles; en el que queda en KOLALTE OXACLA no reside ninguna

como en las diligencias voluntarias de titulación supletoria y las encontradas en los reconocimientos judiciales que se comentan, se estableció la existencia de los inmuebles; en el que queda en KOLALTE OXACLA no reside ninguna persona y no hay construcciones, pero por indicaciones de vecinos del lugar que fueron escuchados por el juez que practicó las diligencias de reconocimientos y que fueron debidamente identificados, se estableció que son los demandantes los dueños de las siembras que allí residen se encuentran. Ahora en el otro terreno ubicado en el lugar conocido como NIBN PACAN YOXACLA, tienen sus casas y allí residen y por ende lo poseen, los demandantes, en las actas se mencionan a Juan Francisco Juan, Juana Miguel Sebastián, Diego Bartolomé, Sebastián Diego, Fabiana Hernández Miguel y Mariano Diego y por ese motivo, es que tratando de integrar la prueba en un juicio en que como se fue comentando, hasta los reconocimientos judiciales en los inmuebles no se había logrado establecer la posesión, misma que aceptó el mismo Gaspar Vicente cuando en el reconocimiento realizado a las diez horas, le dijo al juez que lo estaba llevando a cabo que: “si esas personas (refiriéndose a los actores en éste juicio), viven en esos lugares pero porque son usurpadores”, no demostrándose ese último extremo. Por esas razones últimas comentadas, en que la sentencia que se conoce en grado debe ser confirmada en su totalidad, ya que las excepciones perentorias opuestas no fueron probadas, tratándose de un estadio diferente; yen cuanto a las costas, por ser potestativo del juez que conoce en la primera instancia el decidir sobre ellas.”

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE

perentorias opuestas no fueron probadas, tratándose de un estadio diferente; yen cuanto a las costas, por ser potestativo del juez que conoce en la primera instancia el decidir sobre ellas.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Gaspar Vicente, interpuso recurso de casación por motivo de forma y fondo. Por motivo de forma invocó como subcasos de procedencia:

I. Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada, contenido en el inciso 5º. del artículo 622 del Código Procesal

Civil y Mercantil

II. y, en general, por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso, contenido en el inciso 6º. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil Por motivo de fondo invocó como subcasos de procedencia: I) Error de derecho en la apreciación de la prueba, contenido en el inciso 2º. del

Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

  1. Violación de ley contenido en el inciso 1º. del artículo 621 del Código Procesal

Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes procesales presentaron sus respectivos alegatos, con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO

I

SUBMOTIVOS DE FORMA.

Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada. Y en general, por incongruencia del fallo con las acciones que fueron

objetos del proceso. Con relación a estos submotivos el recurrente expuso: “En el momento de la practica de los reconocimientos judiciales solicitados por las partes procesales practicados el día veintiocho de diciembre del año dos mil cuatro, se dice que son tres las medidas completamente distintas de las dadas por una y otra parte tanto en la solicitud de las diligencias voluntarias de titulación supletoria y las encontradas en los reconocimientos judiciales, se estableció la existencia de los inmuebles, sin embargo, se ignora a qué inmuebles se refiere, luego entran en análisis de dichos reconocimientos judiciales con seria contradicción en virtud de que si se establecieron tres medidas supuestamente existen tres terrenos, pero, en qué lugar están ubicados dichos terrenos y cuál de ellos es ocupado por los supuestos demandantes; porque sabemos que existen dos casas de habitación en NIBN PACAN y no en YOXACLA que es lugar distinto de NIBN PACAN, violándose entonces el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil,que el Tribunal debe dictar su fallo congruente con la demanda, circunstancia que no se acata en este sentido; se viola también el artículo: 12 Constitucional que se refiere al derecho de defensa en virtud de que en el momento de la práctica de los reconocimientos judiciales por el funcionario judicial que practicó las diligencias, interrogó a personas que nada tienen que ver con el asunto, tampoco estaban propuestos como testigos o peritos y que dichas personas podían tener interés directo en el proceso, consecuentemente se viola el DERECHO DE DEFENSA; violándose también los artículos 142 y 148 del Código Procesal Civil y Mercantil, el primero que se refiere a la obligación de declarar como testigos y el

interés directo en el proceso, consecuentemente se viola el DERECHO DE DEFENSA; violándose también los artículos 142 y 148 del Código Procesal Civil y Mercantil, el primero que se refiere a la obligación de declarar como testigos y el segundo a las generales de ley y demás circunstancias ineludibles para la declaración de un testigo, en virtud de que la valoración del reconocimiento judicial fue decisiva e influyó de manera evidente en la Sala sentenciadora para confirmar la sentencia de fecha: ocho de agosto de dos mil cinco; la Sala sentenciadora viola también el debido proceso que establece el artículo: 16 de la Ley del Organismo Judicial, al dejar en estado de indefensión a la parte demandada al valorar la pr

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