296-2006 17102006 Molinos Modernos Sociedad Anonima
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 296-2006 17102006 Molinos Modernos Sociedad Anonima
- Autor
- SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO NUMERO 2962006 OFICIAL PRIMERO. SALA TERCERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Guatemala, diecisiete de octubre dos mil seis. --------- Se tiene a la vista para dictar sentencia, la ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO, promovido por la entidad MOLINOS MODERNOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través del señor Arnoldo Johnston Sandoval, en su calidad de Gerente General y Representante Legal, quien actúa bajo la dirección y procuración del abogado Jaime Valenzuela Sacher;
I.- DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.
A) LEY QUE SE IMPUGNA DE INCONSTITUCIONALIDAD. Se plantea la inconstitucionalidad en caso concreto de los artículos 7 y 9 Inciso b) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, que sirvió de fundamento legal de la resolución de la Superintendencia de Administración Tributaria TRESCIENTOS VEINTICUATRO GUION DOS MIL SEIS (324-2006), de fecha dieciocho de abril de dos mil seis, dentro del expediente administrativo numero SAT dos mil cinco guión cero dos guión cero uno guión cuarenta y cuatro guión cero cero cero cero treinta y dos (2005-02-0144-000032).--- B) NORMAS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS: Artículos: 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II.- DE LAS PARTES PROCESALES: a.- SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, compareció
239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II.- DE LAS PARTES PROCESALES: a.- SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, compareció representada por ALBA PATRICIA MOLINA GRIJALVA, en su calidad de
Mandataria Especial Judicial con Representación.
b) LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, compareció representada por el Licenciado DAVID ANTONIO JOHEL LÓPEZ GARCÍA, quien actuó bajo su propia dirección y procuración. c) EL MINISTERIO PÚBLICO compareció representado por DARLEENE APOLONIA MONGE PINELO DE OXOM, quien actuó bajo su propia dirección y procuración.
DE LA INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO.
ANTECEDENTES: Manifiesta la accionante que dentro del expediente administrativo de mérito consta la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número trescientos veinticuatro guión dos mil seis, que confirmó el ajuste a la base imponible del Impuesto Extraordinario y Temporal a los Acuerdos de Paz, del período impositivo del uno de enero al treinta y uno de marzo de dosmil cinco, por ochenta y cuatro millones cientos noventa y un mil quinientos setenta y tres quetzales con ochenta y siete centavos, que genera un impuesto no pagado de un millón cincuenta y dos mil trescientos noventa y cuatro quetzales con sesenta y siete centavos, más multa de cien por ciento del impuesto omitido e intereses resarcitorios, basándose entre otros en los artículos 7 y 8 inciso b) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz,
e intereses resarcitorios, basándose entre otros en los artículos 7 y 8 inciso b) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, en contra de los cuales plantea la presente acción, por contravenir principios constitucionales contenidos en los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala (principio de legalidad y capacidad de pago), toda vez que la capacidad de pago del sujeto pasivo de la obligación tributaria se puede determinar ateniendo a signos externos, tales como su ingreso y sus activos. El artículo 7 de la referida ley, establece que la base imponible de este impuesto la constituye, la que sea mayor entre: a) la cuarta parte del monto del activo neto; o, b) la cuarta parte de los ingresos brutos. Agrega dicho artículo que en el caso de los contribuyentes cuyo activo neto sea más de cuatro veces sus ingresos brutos, aplicará la base imponible establecida en el literal b) del párrafo anterior. Sin embargo, tal y como está regulada la base imponible en el artículo 7 del Decreto 19-04 del Congreso de la República, se visualiza notoriamente que no atiende al principio constitucional de capacidad de pago ni al principio de equidad ni justicia tributaria, por cuanto que el solo hecho de tomar los activos netos o los ingresos brutos como base imponible de un impuesto, el que sea mayor, no es justo para determinar la posibilidad de cumplir con el pago de un impuesto de parte de un contribuyente, con el agravante que debe tomarse como base imponible, la que sea mayor, entre la cuarta parte del monto del activo neto o la cuarta parte de los ingresos brutos. En el presente caso, no se le
de un impuesto de parte de un contribuyente, con el agravante que debe tomarse como base imponible, la que sea mayor, entre la cuarta parte del monto del activo neto o la cuarta parte de los ingresos brutos. En el presente caso, no se le permitió al emitirse la resolución que dio origen a la presente acción tomar como base imponible para la determinación y pago del impuesto objeto de impugnación, el monto de los activos netos reportados en la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta del período extraordinario finalizado el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 19-04 del Congreso de la República y lo dispuesto en la definición del artículo 2 inciso a) de la referida ley, pretendiéndose se tribute sobre una base imponible injusta, lo que implica se le esté confiscando su patrimonio al no permitirle tomar como base imponible el monto de los activos netos reportados en la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta del período extraordinario finalizado el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, al cual tenía derecho, toda vez que con las reformas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta contenidas en el Decreto número 18-04 del Congreso de la República, se le obligó a preparar un cierre extraordinaria comprendido del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro. Cita para el efecto el CONSIDERANDO V, literalC, de la sentencia de la Corte de Constitucionalidad publicada en el Diario de Centro América el dos de febrero de dos mil cuatro, dentro de la acción de inconstitucionalidad general, tramitada dentro de los expedientes acumulados números mil setecientos sesenta y seis guión dos mil uno (1766-2001) y ciento
Centro América el dos de febrero de dos mil cuatro, dentro de la acción de inconstitucionalidad general, tramitada dentro de los expedientes acumulados números mil setecientos sesenta y seis guión dos mil uno (1766-2001) y ciento ochenta y uno guión dos mil dos (181-2002), en la cual se estimó como fundamentos para declarar la inconstitucionalidad de los artículos 7 y 9 del Decreto número 99-98 del Congreso de la República, lo siguiente: “Se señala que el artículo 7 del decreto impugnado adolece de inconstitucionalidad en sus párrafos segundo y último. Esta objeción se insta por estimarse que dicho artículo viola el artículo 243 de la Constitución Política de la República. Refiriéndose a la base imponible del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, los citados párrafos establecen: “Las personas obligadas podrán optar por la base imponible determinada conforme el párrafo anterior o por la base constituida por la cuarta parte de los ingresos brutos, tomando como referencia lo que declararon o debieron declarar en el período de imposición definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta inmediato anterior al que se encuentra en vigencia durante el trimestre que se determina y paga. En caso que las personas obligadas no hayan declarado ingresos en el período de liquidación definitiva anual a que se refiere el párrafo inmediato anterior, deberán determinar y pagar el impuesto que establece la presente ley, sobre la base del activo neto total. Los párrafos anteriormente transcritos establecen una opción de pago del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, cuya base imponible puede calcularse sobre la cuarta parte de ingresos brutos, tomando como
total. Los párrafos anteriormente transcritos establecen una opción de pago del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, cuya base imponible puede calcularse sobre la cuarta parte de ingresos brutos, tomando como parámetro de referencia la declaración del impuesto antes indicado; estableciéndose que, en el evento de que no se hubiesen declarado ingresos, la determinación del impuesto se hará sobre el activo neto total. Argumenta la declarante que tanto el ingreso como el activo de una empresa, son parte integrante del patrimonio de la persona que ostenta la propiedad de la misma. De ahí que, como antes se consideró en esta sentencia, la observancia de una adecuada equidad y justicia tributaria precisa que el contribuyente debe tener una real posibilidad de poder deducir de sus ingresos brutos, todos aquellos gastos (costos) en los que haya incurrido para la preservación de la fuente de ingresos, y así determinar fehacientemente cuál es su aptitud efectiva para el pago de un tributo, cuyo gravamen esté determinado precisamente por su nivel de ingresos; lo cual no ocurre cuando el gravamen es impuesto sobre ingresos brutos de los cuales no existe posibilidad de deducción. Por el dinamismo propio de la actividad económica puede ocurrir que no se haya logrado obtener ingresos por lo fluctuantes que son los ciclos económicos de algunas actividades comerciales. El artículo que se analiza, pretende anticiparse a lo anterior, regulando que “En caso que las personas obligadas no hayan declarado ingresos en el período deliquidación definitiva anual a que se refiere el párrafo inmediato anterior, deberán determinar y pagar el impuesto que establece la presente ley, sobre la base del activo neto total”, lo cual no toma en cuenta que el activo de una empresa
determinar y pagar el impuesto que establece la presente ley, sobre la base del activo neto total”, lo cual no toma en cuenta que el activo de una empresa tampoco puede constituir parámetro para determinar una real capacidad de pago de un impuesto, pues es evidente que si el activo es lo que se utiliza como insumo fundamental para ciertas actividades comerciales y constituye un principio de contabilidad generalmente aceptado el mismo puede depreciarse, pretende que con éste se pueda determinar la capacidad de pagar un impuesto, podría generar una situación confiscatoria indirecta de dicho activo. Esto último debe observarse en toda política legislativa en materia tributaria, pues de lo contrario, ello si conllevaría inobservancia de la obligación fundamental impuesta en el artículo 119 constitucional al Estado, en cuanto a crear condiciones adecuadas que promuevan la inversión de capitales nacionales y extranjeros. En atención a lo expuesto se determina que la forma de cálculo de la base imponible establecida en el segundo y tercer párrafos del artículo 7 del Decreto 99-98 del Congreso de la República viola los principios de que los impuestos deben estructurarse conforme a la equidad y justicia tributaria y atendiendo a la real capacidad de pago del contribuyente. De esa cuenta y atendiendo a razones de seguridad y certeza jurídica por la íntima relación que dichos párrafos tienen con el primero del artículo objeto de análisis en este apartado de la sentencia, se concluye que la regulación contenido en el artículo 8 ibid resultar ser violatoria del artículo 243 constitucional y por ende, el artículo 7 impugnado de inconstitucionalidad debe ser excluido en su totalidad del ordenamiento jurídico. Las razones antes expresadas también son pertinentes para evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 9 del Decreto 99-98 del Congreso de la
inconstitucionalidad debe ser excluido en su totalidad del ordenamiento jurídico. Las razones antes expresadas también son pertinentes para evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 9 del Decreto 99-98 del Congreso de la República, por el cual se estructura la determinación del tipo impositivo del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias mediante un porcentaje que toma como base el valor del activo neto total de dichas empresas o el valor de los ingresos brutos obtenidos por medio de ellas. Que la forma como está regulada la determinación del tipo impositivo del impuesto antes indicado, resulta ser violatoria del mandato contenido en el primer párrafo del artículo 243 constitucional, y por ello, debe declararse la inconstitucionalidad del artículo 9 del decreto impugnado en la parte resolutiva de esta sentencia. “ Sigue indicando que como se puede observar es evidente la denuncia que los artículos 7 y 8 inciso b) del Decreto número 19-04 del Congreso de la República, son notoriamente inconstitucionales. Refiriéndose a la base imponible (artículo 7) y tipo impositivo (artículo 8 inciso b) del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, Decreto número 19-04 del Congreso de la República, establecen: “articulo 7. Base de Imposición: La base imponible de este impuesto la constituye la que sea mayor entre: a) la cuarta parte del montodel activo neto; o, b) la cuarta parte de los ingresos brutos. En el caso de los contribuyentes cuyo activo neto sea más de cuatro veces sus ingresos brutos, aplicarán la base imponible establecida en el literal b) del párrafo anterior”.
contribuyentes cuyo activo neto sea más de cuatro veces sus ingresos brutos, aplicarán la base imponible establecida en el literal b) del párrafo anterior”. “Artículo 8. inciso b). Tipo Impositivo: El tipo impositivo será el siguiente: a) durante los períodos impositivos que correspondan del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, el tipo impositivo será del dos punto cinco por ciento (2.5%). B) Durante los períodos impositivos que correspondan del uno de enero de dos mil cinco al treinta de junio de dos mil seis, el tipo impositivo será del uno punto veinticinco por ciento (1.25%). C) Durante los períodos impositivos que correspondan del uno de julio de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, el tipo impositivo será del uno por ciento (1%)”. Expone que los párrafos transcritos además de no ser contestes con los artículos 239 y 243 constitucionales, contravienen los principios de seguridad jurídica, justicia y equidad, con el agravante de que no facultan al contribuyente a que elija la base imponible menos gravosa, para la determinación y pago del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, contraviniendo frontalmente el principio de capacidad de pago, en virtud que la base imponible la constituya la que sea mayor, entre la cuarta parte del monto del activo neto; o, la cuarta parte de los ingresos brutos. Agregando imperativamente que el contribuyente aplicará la cuarta parte de los ingresos brutos, cuando el activo neto sea más de cuatro veces de sus ingresos brutos. Aduce que tanto los ingresos brutos como el monto de los activos netos de una empresa son parte
contribuyente aplicará la cuarta parte de los ingresos brutos, cuando el activo neto sea más de cuatro veces de sus ingresos brutos. Aduce que tanto los ingresos brutos como el monto de los activos netos de una empresa son parte integrante del patrimonio de la persona que ostenta la propiedad de la misma, como lo sustenta la sentencia de la Corte de Constitucionalidad antes aludida, de allí que la observancia de una adecuada equidad y justicia tributarias precisa que el contribuyente debe tener una real posibilidad de poder deducir de sus ingresos brutos, todos aquellos costos y gastos en los que se haya incurrido para la preservación de la fuente de ingresos y así determinar fehacientemente cual es su aptitud efectiva para el pago de un tributo, cuyo gravamen esté determinado precisamente por su nivel de ingresos; lo cual no ocurre cuando el gravamen es impuesto sobre ingresos brutos sobre los cuales no existe posibilidad de deducción. Por otra parte, puede ocurrir que por el propio dinamismo de la actividad económica, no se haya logrado obtener ingresos por lo fluctuante que son los ciclos económicos de algunas actividades comerciales. El artículo 7 del Decreto número 19-04 del Congreso de la República que se analiza, pretende también que una de las bases imponibles sea la cuarta parte del monto del activo neto, sin tomar en cuenta que el monto del activo neto de una empresa, tampoco puede constituir parámetro para determinar una real capacidad de pago del presente impuesto, pues es evidente que si el activo es lo que se utiliza como insumo fundamental para ciertas actividades comerciales, y constituye unprincipio de contabilidad generalmente aceptado, como fue reconocido por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia referida, deviene reiterativo indicar
insumo fundamental para ciertas actividades comerciales, y constituye unprincipio de contabilidad generalmente aceptado, como fue reconocido por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia referida, deviene reiterativo indicar que los activos son objeto de depreciación constante, por lo que pretender determinar la base imponible sobre la base de la cuarta parte del monto del activo neto, no es un parámetro que permita, con justicia y equidad determinar la capacidad de pago de un contribuyente, lo cual podría generar una situación confiscatoria indirecta de dicho activo, pues de lo contrario conllevaría inobservancia a la obligación fundamental del Estado impuesta por el artículo 119 constitucional. Por lo cual los artículos impugnados son inconstitucionales con fundamento en los artículos 239 y 243 constitucionales y lo sostenido en la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad en sentencia publicada el dos de febrero de dos mil cuatro. Los artículos que fueron declarados inconstitucionales por medio de dicha sentencia y los artículos que se impugnan por medio de la presente acción presentan una contundente similitud (fundamental y conceptualmente idénticas), de forma y de fondo, los cuales se evidencian con cuadro comparativo. Continúa manifestando que debe declararse la inconstitucionalidad de los artículos impugnados por: a) constituye un límite para el ejercicio del poder legislativo la observancia de los principios de legalidad, equidad y justicia tributarias, capacidad de pago y prohibición de políticas impositivas confiscatorias y de establecimiento de doble o múltiple tributación interna, que constituyen parámetros a ser observados al momento de que el Organismo Legislativo procede a decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, así como al determinar las
tributación interna, que constituyen parámetros a ser observados al momento de que el Organismo Legislativo procede a decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, así como al determinar las bases de su recaudación, pues observando dichos principios es como el legislador ordinario debe crear o reformar cuerpos normativos que regulen aspectos tributarios, cuya validez se mantiene en tanto no concurran transgresiones constitucionales; b) ciertos impuestos se estructuran sobre la base de ingresos o bienes propiedad de los contribuyentes y cuando ocurre de esa manera, la equidad y justicia tributaria imponen que debe permitirse a los sujetos pasivos de la obligación tributaria, el poder excluir del gravamen todos aquellos costos o gastos en los que necesariamente tengan que incurrir para la conservación del patrimonio afecto pues de no ser así, los impuestos podrían constituirse en una confiscación indirecta. c) refiriéndose a los principios de equidad y justicia tributarias y capacidad de pago, ha precisado que estos cobran efectividad cuando se crean impuestos que son estructurados de forma tal, que permiten fácilmente evidenciar que a mayor capacidad contributiva mayor debe ser su incidente en el contribuyente, pretendiéndose con ello que el sacrificio sea igualitario entre aquellos obligados al pago del tributo. De ahí que un sistema justo y equitativo no solo debe tomar en cuenta las aptitudes personales de los sujetos pasivos de un impuesto, sino también diversidades individuales que bienpuede ser determinadas en función de la capacidad económica personal de cada contribuyente, especialmente en aquellos casos de impuestos que toman como base imponible el patrimonio de una persona; d) que tanto el ingreso como el activo de una empresa, son parte integrante del patrimonio de la persona que
contribuyente, especialmente en aquellos casos de impuestos que toman como base imponible el patrimonio de una persona; d) que tanto el ingreso como el activo de una empresa, son parte integrante del patrimonio de la persona que ostenta la propiedad de la misma. De ahí que la observancia de una adecuada equidad y justicia tributarias precisa que el contribuyente debe tener una real posibilidad de poder deducir de sus ingresos brutos, todos aquellos gastos (costos) en lo que haya incurrido para la preservación de la fuente de ingresos y así determinar fehacientemente cual es su aptitud efectiva para el pago de un tributo, cuyo gravamen esté determinado precisamente por su nivel de ingresos, lo cual no ocurre cuando el gravamen es impuesto sobre los ingresos brutos de los cuales no existe posibilidad de deducción. Reiteramos que se evidencia doble tributación por el hecho que al considerar como parte de la base imponible los activos netos de una empresa, se incluyen en esta base imponible las cuentas por cobrar que el contribuyente tiene a su favor y en contra del fisco. Esto quiere decir, que se incluyen impuestos como parte de la base imponible de otro impuesto. Expone que conforme el artículo 2 literales a) y c) del Decreto 1004, las definiciones para los efectos de dicha ley se entenderán por: Activo Neto: El monto que resulte de restar al activo total, las depreciaciones y amortizaciones acumuladas y la reserva para cuentas incobrables que haya sido constituida dentro de los límites establecidos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como el total de los créditos fiscales pendientes de reintegro, según el balance de apertura que se encuentre en curso durante el trimestre por el que se
constituida dentro de los límites establecidos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como el total de los créditos fiscales pendientes de reintegro, según el balance de apertura que se encuentre en curso durante el trimestre por el que se determina y paga el impuesto. Créditos fiscales pendientes de reintegro (...) c) Ingresos brutos: el conjunto total de rentas de toda naturaleza habituales o no, incluyendo los ingresos de la venta de activos fijos, obtenidos por el sujeto pasivo durante el período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta, inmediato anterior al que se encuentre en curso durante el trimestre por el que se determina y paga este impuesto. Se excluyen los ingresos por resarcimiento de pérdidas patrimoniales o personales provenientes de contratos de seguro, reaseguro y reafianzamiento; las primas cedidas de seguro y de reafianzamiento, correspondientes al período indicado”. Conforme el artículo 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Segundo Párrafo, reformado por el Decreto 18-04 del Congreso de la República, define sin lugar a dudas, que el período de liquidación definitiva anual principia el uno de enero y termina el treinta y uno de diciembre de cada año. Es importante lo que establece el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial, que establece que si una palabra usada en la ley no aparece definida, se le dará su acepción usual en el país, lugar o región de que se trate; de tal manera que de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra anual debe entenderse: que dura un año, esdecir un período de doce meses, a contar desde el día uno de enero al treinta y
se trate; de tal manera que de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra anual debe entenderse: que dura un año, esdecir un período de doce meses, a contar desde el día uno de enero al treinta y uno de diciembre de cada año. Asimismo, conforme el texto que se refiere la definición de ingresos brutos, se hace mención a los ingresos obtenidos por el sujeto pasivo durante el período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta inmediato anterior, por lo que debe entenderse que el período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta, se computa a partir del uno de enero al treinta y uno de diciembre del mismo año. Entonces debe entenderse por inmediato anterior el constituido por la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta del período extraordinario comprendido del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro; sin embargo, no se cumple con la condición de ser un período anual, como lo establece la propia definición de ingresos brutos ya aludida, por lo cual ante la inexistencia de un período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta, no existe obligación de la determinación y pago del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz por el trimestre comprendido del uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil cinco. Por otra parte, pretender que el período finalizado el treinta de junio de dos mil cuatro, es el período en curso para el trimestre de enero a marzo de dos mil cinco, es un absurdo jurídico, toda vez que en dicho ámbito temporal (eneromarzo dos mil cinco), no aplica la condición del período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta inmediato anterior, en
enero a marzo de dos mil cinco, es un absurdo jurídico, toda vez que en dicho ámbito temporal (eneromarzo dos mil cinco), no aplica la condición del período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta inmediato anterior, en virtud que el período de liquidación en curso para el trimestre enero marzo de dos mil cinco, lo constituye el período extraordinario de liquidación definitiva del Impuesto Sobre la Renta, comprendido de uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, conforme lo establece el artículo 25 del Decreto 1804 del Congreso de la República. Lo anterior constituye una interpretación extensiva y arbitraria a lo que estrictamente establece la ley, toda vez que existiendo un período intermedio de seis meses, se quiera tergiversar que el período inmediato anterior al primero de enero de dos mil cinco, sea el finalizado el treinta de junio de dos mil cuatro. Por lo anterior debe declararse la inconstitucionalidad de los artículos citados.
ARGUMENTACIONES DE LAS PARTES: I.- DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN: Esta manifestó que la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz
(Decreto 19-04) del Congreso de la República) está en vigencia desde el uno de julio de dos mil cuatro, la cual en su artículo 7 regula la base imponible. El accionante indica que dicha norma no le es aplicable ya que dicho impuesto lo pagó basado sobre la declaración jurada de carácter extraordinaria de pago del Impuesto Sobre la Renta, del período comprendido del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro (de conformidad con lo establecido en el
pagó basado sobre la declaración jurada de carácter extraordinaria de pago del Impuesto Sobre la Renta, del período comprendido del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro (de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto 18-04 del Congreso de la República) y conforme a éstedeterminó el monto a pagar del Impuesto Extraordinario y Temporal de Acuerdo a los Apoyo a los Acuerdos de Paz del período del uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil cinco. Sin embargo debe tenerse en cuenta que la norma impositiva es clara al indicar en su artículo 2 lo que debe entenderse como ingresos brutos y es sobre esta base que la administración tributaria determinó el hecho generador y la base imponible sobre la que descansa la exigencia tributaria. Conforme lo anterior no puede alegar la postulante que el período de liquidación extraordinario de pago del Impuesto Sobre la Renta del año dos mil cuatro era el que debía tomarse en cuenta para la determinación, ya que al tenor de la ley, debe tomarse el período de liquidación de pago del Impuesto Sobre la Renta anual inmediato anterior, por lo cual no se puede argumentar violación al principio de capacidad de pago. Continuó indicando que se declare sin lugar la acción interpuesta. –--------------------------------------------------------------- II.- DE LA ARGUMENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: Indica que al analizar los argumentos de la accionante y confrontando los artículos impugnados con los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República, que garantizan el principio de legalidad y principio de capacidad de pago, no se denota que se transgreda con el contenido material de las normas objetadas los principios antes relacionados. El ajuste fue formulado porque la contribuyente
garantizan el principio de legalidad y principio de capacidad de pago, no se denota que se transgreda con el contenido material de las normas objetadas los principios antes relacionados. El ajuste fue formulado porque la contribuyente utilizó de base para la determinación y pago del impuesto, el total de activos reportados en la declaración jurada del Impuesto sobre la Renta del período extraordinario finalizado el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, siendo lo correcto calcular dicho impuesto sobre los ingresos reportados en la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta del período finalizado el treinta de junio de dos mil cuatro, período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta inmediato anterior al que se encuentra en curso durante el trimestre que se determina y paga. Se considera que en el presente caso se ha respetado el principio de legalidad contenido en el artículo 239 constitucional citado