296-2008 09102009 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 296-2008 09102009 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
09/10/2009 - PENAL
296-2008
Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el diez de junio de dos mil ocho. DOCTRINA Es procedente el recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando en la sentencia impugnada se aplicó indebidamente la norma que se denuncia violada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de octubre de dos mil nueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, por medio del Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el diez de junio de dos mil ocho, dentro del proceso seguido contra Cristian Heberto Girón Castañeda, por el delito de homicidio en grado de tentativa. La entidad mencionada, intervino en el proceso como acusador, y el señor Iván Cárcamo González, en su calidad de querellante adhesivo y actor civil. ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados oportunamente por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en el fallo del Tribunal de Sentencia.
FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA
El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, con voto razonado de su presidente, el veintisiete de febrero de dos mil ocho, declaró: “I) Que el procesado CRISTIAN HEBERTO GIRÓN CASTAÑEDA, es responsable en el grado de autor del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, en agravio de IVAN (sic) RODRIGO CÁRCAMO GONZÁLEZ; II) Que por tal infracción a la ley penal se le impone la pena mínima de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, rebajada en una tercera parte por tratarse de tentativa, dando como consecuencia la cantidad de diez años de prisión de carácter inconmutable (…); III) Se suspende al procesado CRISTIAN HEBERTO GIRÓN CASTAÑEDA, en el ejercicio de sus derechos políticos mientras dure el tiempo de la condena; IV) Respecto de la acción civil promovida por IVAN RODRIGO CÁRCAMO GONZÁLEZ, en su calidad de actor civil se declara sin lugar la misma; V) Se condena en costas procesales al procesado CRISTIAN HEBERTO GIRÓN CASTAÑEDA (…); VI) Encontrándose el acusadoCRISTIAN HEBERTO GIRÓN CASTAÑEDA, gozando de libertad bajo medidas sustitutivas, se ordena su inmediato ingreso a las cárceles públicas locales (…)”. SENTENCIA DE LA SALA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, dictó sentencia
el diez de junio de dos mil ocho, resolviendo el recurso de apelación especial planteado por el procesado Cristian Heberto Girón Castañeda. Para el efecto, la Sala de mérito consideró: “(…) el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, aplicó erróneamente el artículo 63 del Código Penal, al haber condenado a dicho procesado por el delito de Homicidio en Grado de Tentativa y consecuentemente haberle impuesto la pena de prisión de diez años inconmutables, cuando la norma contenida en el artículo 14 del Código Penal preceptúa (…) deduciéndose del contenido de dicha norma que la tentativa debe constatarse, en primer lugar comprobarse la voluntad del agente tendiente a la realización del delito, segundo la exteriorización de esa voluntad en actos materiales consistentes en el comienzo de la ejecución de actos idóneos y por último que no se consume el delito por causas ajenas a la voluntad de agente, situación que no se constató en el presente caso, es decir no se tuvieron por probadas las diferentes etapas del iter críminis consistentes en: 1) la forma de decisión del procesado (…) de dar muerte al ofendido (…), pues el perito Luis Arturo Herrera Lemus indicó en el debate que la lesión en la oreja del ofendido no representó peligro alguno en la integridad del agraviado y que en ningún momento estuvo en riesgo de morir; 2) la realización de los actos preparatorios para consumar el delito, por ejemplo la elaboración de su plan de
acción, la inspección del lugar de la comisión del delito y específicamente la persecución deliberada a la víctima hasta su vivienda (…) como señala la acusación; 3) la intención del procesado de realizar el tipo penal de homicidio en contra del ofendido y 4) las causas que impidieron su consumación (…) quedando ante tales circunstancias acreditado que la acción que realizó el procesado no se trató de un delito en grado de tentativa y por consiguiente efectivamente se violó la norma sustantiva penal invocada por el impugnante contenida en el artículo 63 del código (sic) Penal Con relación a la violación del artículo 148 del Código Penal hecho valer por el impugnante, esta Sala advierte que el delito consumado por el procesado (…) por la acción efectuada en la humanidad de (…) y las pruebas que se generaron y fueron válidamente introducidas al debate, efectivamente se tipifica como Lesiones Leves, específicamente a través de la prueba científica que se incorporó por su lectura consistente en el informe de la evaluación médica efectuada al agraviado por el médico forense del Ministerio Público Luis Arturo Herrera Lemus, en donde se describen las lesiones sufridas por el agraviado en la oreja izquierda, informe en donde se consigna en su conclusión que éste (sic) cura en quince días, así como la declaración del referido perito quien a preguntasdel fiscal del Ministerio Público con relación a la evaluación efectuada al ofendido respondió que la citada lesión no presentó peligro alguno en la integridad del agraviado y que en ningún momento estuvo en riesgo de morir (…)”. La Sala de Apelaciones en mención, declaró: “I) (…) II) ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO interpuesto por el procesado
agraviado y que en ningún momento estuvo en riesgo de morir (…)”. La Sala de Apelaciones en mención, declaró: “I) (…) II) ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de FONDO interpuesto por el procesado CRISTIAN HEBERTO GIRON CASTAÑEDA; III) Consecuentemente ANULA la sentencia apelada y resolviendo conforme a derecho declara: A) Que el procesado CRISTIAN HEBERTO GIRON CASTAÑEDA es autor responsable del delito de LESIONES LEVES en agravio de la integridad física de IVAN RODRIGO CARCAMO GONZALEZ (sic) B) Que por tal infracción a la ley penal se le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN CONMUTABLES a razón de CIEN QUETZALES DIARIOS (…) C) Sin lugar la acción civil (…) D) Se condena en costas procesales al procesado (…)”. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, planteó recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como norma infringida el artículo 148 del Código Procesal Penal. El veintiséis de enero de dos mil nueve, esta Cámara admitió para su trámite el recurso de casación por motivo de fondo. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el incoado, el Ministerio Público y el querellante adhesivo y actor civil, presentaron sus alegaciones en forma escrita, esgrimiendo cada uno las razones de su interés. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las
alegaciones en forma escrita, esgrimiendo cada uno las razones de su interés. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. II El recurrente fundamentó el recurso de casación en el caso de procedencia contenido en el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el que se refiere: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”, denuncia como vulnerado el artículo 148 del Código Penal –por indebidaaplicación-, para lo cual argumentó: “La honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, no toma en consideración la parte fáctica de la acusación y las pruebas de cargo, por que (sic) si bien es cierto que los dictámenes médicos no establecieron que por las heridas la vida del sujeto pasivo estuvieron (sic) en peligro, pero no toma en cuenta que el sujeto activo planeo (sic) deliberadamente matar a su víctima y si no logró su propósito fue por la
defensa que realizó el ofendido, toda vez que una de las balas le rozó la oreja, es evidente que la intención del sindicado era matar como lo regula (sic) artículo 123 del Código Penal relacionado con el artículo 14 del mismo cuerpo legal (…) no tomó en cuenta los hechos acreditados, por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Jalapa; hechos acreditados en base a las pruebas diligenciadas en el debate y a las cuales se les dio valor probatorio, como por ejemplo que el sentenciado, persiguió hasta la vivienda al agraviado en dónde (sic) le realizó varios disparos de los cuales únicamente le impactaron dos, y uno de ellos directamente a la cabeza, no logró el propósito de matar al agraviado por que (sic) este (sic) evitó con sus movimientos que le impactara en partes vitales (…) aplicó indebidamente el artículo 148 del Código Penal, subsumiendo los hechos en el delito de Lesiones Leves, cuando de las pruebas y los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos (sic) Contra el Ambiente de Jalapa, encuadran en el delito de Homicidio en el Grado de Tentativa regulados en los artículos 14 y 123 del Código Penal (…)”. III El caso de procedencia invocado por el casacionista –inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penalcontempla tres supuestos susceptibles de concurrir para verificar la vulneración al precepto constitucional o legal denunciado, siendo éstos: errónea interpretación, indebida aplicación y falta de aplicación, de los
cuales, el interponente señala que la violación a la norma citada se da por indebida aplicación, presupuesto que concurre cuando el juzgador aplica otra norma que no correspondía y su efecto jurídico tampoco corresponde al caso concreto. El recurrente aduce que la Sala aplicó indebidamente el artículo 148 del Código Penal, que regula: “Quien causare a otro lesión leve, será sancionado con prisión de seis meses a tres años. Es lesión leve la que produjere en el ofendido alguno de los siguientes resultados: 1º. Enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de diez días, sin exceder de treinta; 2º. Pérdida e inutilización de un miembro no principal; 3º. Cicatriz visible y permanente en el rostro.” El argumento toral del casacionista radica en su inconformidad respecto a que la Sala anuló la sentencia de primera instancia, calificando el ilícito atribuible como delito de lesiones leves, atendiendo a lo regulado en el artículo 148 citado,y no haber confirmado la sentencia de primer grado en la que el procesado fue condenado por el delito de homicidio en grado de tentativa, de conformidad con los artículos 14 y 123, ambos del Código Penal. De la sentencia de primer grado, se extrae que el tribunal de sentencia tuvo como acreditados los siguientes hechos: “(…) A) Que Cristian Heberto Girón Castañeda, el día seis de febrero del dos mil siete, a eso de las veintiuna horas cuando Ivan (sic) Rodrigo Cárcamo González se conducía en el vehículo marca
(…), con rumbo a su vivienda ubicada en barrio la Libertad del municipio de Monjas de este departamento lo persiguió en el vehículo tipo (…); b) Que luego de llegar hasta la vivienda del agraviado Ivan (sic) Rodrigo Cárcamo González y aprovechando que éste se disponía cerrar el portón de su vivienda, luego de haber ingresado el vehículo que conducía, momento que aprovechó el procesado para hacerle varios disparos de arma de fuego; c) Que como consecuencia de los disparos de arma de fuego que realizó el acusado, logró acertarle dos impactos en la humanidad del agraviado Ivan (sic) Rodrigo Cárcamo González, habiéndole provocado una herida por proyectil de arma de fuego en la región palmar de la mano izquierda y otro en la oreja izquierda de la víctima; d) Que el disparo que la víctima ya citada recibió en la oreja izquierda no logró impactarle en la cabeza, debido a que en su instinto por salvar su vida, logró realizar un movimiento de defensa, evitando así ser alcanzado por el proyectil de arma de fuego.” Ante la disyuntiva a determinar si el hecho ilícito es constitutivo de homicidio en grado de tentativa o lesiones leves, el objeto a dirimir se centra en establecer la intencionalidad del sujeto activo en la realización de tal ilícito. Según la doctrina, para realizar un delito, esencialmente de los considerados como dolosos, debe observarse una serie de fases, a las que en su conjunto les denomina “iter críminis”; para Bacigalupo (citado por Eduardo González Cauhapé-
Cazaux, en su obra Apuntes de Derecho Penal Guatemalteco, páginas 113 y 114), las fases del “iter críminis” son: “a) Ideación. Se trata de un proceso interno en el que el autor elabora el plan del delito y se propone los fines que serán meta de su acción, eligiendo a partir del fin, los medios para alcanzarlo. Es el momento en el que surge en el autor la decisión de cometer el delito. b) Preparación o de actos preparatorios. Es el proceso por el cual el autor obtiene y organiza los medios elegidos, con miras a crear las condiciones para la obtención del fin. c) Ejecución. Es la utilización concreta de los medios elegidos en la elaboración del plan. No siempre será fácil distinguir esta fase de la de preparación. d) Consumación. Es la obtención del fin típico planeado mediante los medios utilizados por el autor.” El análisis de “iter críminis” resulta fundamental para determinar el grado consumativo de un ilícito penal. En lo que respecta a la tentativa, ésta, según Santiago Mir Puig (Derecho Penal, parte General, página 288), concurre cuando “(…) se da comienzo a losactos de ejecución pero no se realizan todos los que serían precisos para completarla”, cuyos elementos consisten: “a) en la parte objetiva, un comienzo de ejecución y la no realización de todos los actos ejecutivos; b) en la parte subjetiva, la voluntad de consumación; c) la ausencia de desistimiento voluntario.” Conforme a nuestra legislación, el Código Penal, en su artículo 14, cuyo espíritu adopta el
“iter críminis”, regula: “Hay tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente”. En el caso de estudio, de los antecedentes se extrae que en el ilícito penal causado por Cristian Heberto Girón Castañeda contra Iván Rodrigo Cárcamo González, sí existió la ideación del hecho delictivo, que fue preparado y ejecutado con la realización de acciones organizadas y con el empleo de medios idóneos para la obtención del fin, toda vez que el tribunal de sentencia tuvo como probado que el señor Cristian Heberto Girón Castañeda siguió a su víctima, Iván Rodrigo Cárcamo González, hasta la residencia del último de los mencionados, en donde le acertó dos impactos de proyectil de arma de fuego al agraviado, en las partes de su físico referidas, y siendo que el arma de fuego, como medio elegido para cometer el ilícito, tiene capacidad no sólo para causar lesiones sino también es susceptible de causar la muerte, debe estimarse que el deseo del procesado no era causar lesión, para ser explícitos, en la oreja izquierda, sino provocar la muerte de la víctima, dado el acercamiento de la lesión hacia la cabeza que es una parte vital del cuerpo humano, habiendo sido frustrada la consumación del hecho antijurídico por actos ajenos a la voluntad del sujeto activo. Al haber quedado evidenciado el “ánimus necandi”, que se define como el
deseo de matar, por parte del procesado, esta Cámara estima que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, aplicó indebidamente el artículo 148 del Código Penal, que contempla el delito de lesiones leves, por lo que debe condenarse a CRISTIAN HEBERTO GIRÓN CASTAÑEDA, en el grado de autor del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, cometido contra la humanidad de Iván Rodrigo Cárcamo González, determinando de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, para la imposición de la pena: a) la pena de prisión para el delito de homicidio, señalada en el artículo 123 del Código Penal, es de quince años la mínima a cuarenta años la máxima, no obstante que el artículo 63 del mismo cuerpo legal, establece que al autor de la tentativa debe imponérsele la pena señalada en ley rebajada en una tercera parte; b) en cuanto a la mayor o menor peligrosidad del culpable, el juicio del mérito no acreditó la peligrosidad del acusado (anverso del folio 190 de la segunda pieza de primer grado); c) para los antecedentes personales del culpable y de la víctima, se estimó que ya habían tenido problemas de índole personal, por ende no teníanuna buena relación social; d) en cuanto al móvil del delito se estableció en la sentencia de primer grado “fue el ánimo de venganza luego de la afrenta sufrida en el Centro Universitario de Sur Oriente de la Universidad de San Carlos con
sede en esta ciudad, lugar donde el agraviado y acusado se dieron de puñetazos habiendo salido más lastimado el ahora acusado”; e) para la extensión e intensidad del daño causado, el tribunal de primer grado estableció: “fue reparable debido a la curación a la cual fue sometido”; f) en cuanto a las circunstancias atenuantes y agravantes, el tribunal no estableció circunstancias que modificaran la responsabilidad del acusado. Por lo anterior, esta Cámara estima que al acusado CRISTIAN HEBERTO GIRÓN CASTAÑEDA, debe imponérsele la pena mínima de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN INCOMUTABLES, la que rebajada en una tercera parte, por el grado de tentativa, es de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, por lo que así deberá declararse en la parte resolutiva de esta sentencia. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público; II) casa parcialmente la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el diez de junio de dos mil ocho; III) que el procesado CRISTIAN HEBERTO GIRÓN CASTAÑEDA, es autor responsable del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, cometido contra la humanidad de IVÁN RODRIGO CÁRCAMO GONZÁLEZ; IV) por tal infracción, se le impone la pena mínima de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, rebajada en una tercera parte, dando como consecuencia la imposición de la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, pena que deberá cumplir en el centro de detención que designe el Juez de Ejecución. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.