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296-2011 13072012 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
296-2011 13072012 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

13/07/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

296-2011

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia proferida el veintitrés de marzo de dos mil once por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No se configura el yerro denunciado cuando la Sala sentenciadora le da el sentido y alcance que le corresponde a la norma legal aplicada, y con ello establece que los gastos efectuados por la contribuyente por comercialización y mercadeo producen el derecho a la devolución del crédito fiscal.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, 16 del Impuesto al

Valor Agregado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CAMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de julio de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintitrés de marzo de dos mil once por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla.

II. Parte contraria: Entidad Tropicultivos, Sociedad Anónima, por medio de su gerente administrativo y representante legal, Mirna Elizabeth Chávez Pérez.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Tropicultivos, Sociedad Anónima solicitó la devolución del

crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de imposición comprendido del uno de julio al treinta de septiembre de dos mil cinco, solicitud a la cual la Superintendencia de Administración Tributaria formuló ajuste, el que sería deducido del crédito fiscal solicitado.

II. Por no estar de acuerdo con la modificación al monto del crédito fiscal referido, la entidad contribuyente promovió recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración

Tributaria.

III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró con lugar la demanda instaurada, en consecuencia, revocó la resolución impugnada. Para el efecto consideró: «… se infiere que toda empresa, para su (sic) cumplir su función –con implicación de su actividad o actividadestiene necesariamente que estar organizada sobre la base de un plan racional que coordine y conjugue la finalidad de su actuar, sobre la base de un conjunto de elementos, bienes, servicios por prestar o adquirir, que involucra necesariamente el elemento fundante sin la cual no podría operar, como es el conjunto de personas vinculadas directamente para objetivar el propósito sobre la cual fue organizada la persona jurídica, que, como se dijo antes, funciona por conducto de la empresa. Es de tener muy en cuenta, que toda actividad de tipo empresarial, como la que realiza la recurrente, se enmarca dentro del contexto de la productividad y para lograr la misma requiere, dentro de su organización, contemplar toda contingencia que pueda acaecer para “la realización de su

actividad”, extremo que involucra, lógicamente la salvaguarda de todos “los elementos materiales”, utilizados para la efectiva realización de aquella –la actividad-. De donde se deduce, que al utilizar el legislador el término “directamente” en el canon en referencia, previó todos (sic) aquellas circunstancias que pudieran ser utilizadas –ya sea bienes o serviciosen el logro del propósito de esa actividad, y dentro de ella, se vinculan y entrelazan todos aquellos elementos materiales, corpóreos o incorpóreos para la consecución de su propósito esencial: la producción. Empero, no debe olvidarse que el Derecho Tributario es un derecho público (Artículo 1 del Código Tributario), cuyo cumplimiento es obligatorio y sus normas deben regirse bajo tal concepción. Fijadas las circunstancias legales y fácticas del presente asunto, valorando las pruebas producidas, encuentra y pondera que el evento condicionante de la juridicidad en el texto del artículo 16 del Impuesto al Valor Agregado es que se tiene el derecho a la devolución del crédito fiscal en el caso de que el contribuyente se dedique a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, cuando el impuesto se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad. Puede considerarse como necesario el rubro que se detalla en las facturas que se describieron anteriormente, que corresponden a pago por servicio de distribución y mercadeo. Analizando el argumento de la Administración

Tributaria para denegar la devolución del crédito fiscal de que se trata, se llega a establecer que el mismo carece de un razonamiento lógico y jurídico que le hace insostenible e incongruente con la actividad mercantil que desarrolla la empresa demandante, toda vez, que la producción de helechos para exportación, conlleva una serie de actos y estudios de factibilidad que inciden en su venta al exterior, y en ese sentido, no se puede afirmar que basta con producir follajes desde su siembra hasta su cosecha, toda vez, que el proceso de producción siempre secomplementa con otros factores que inciden en su realización, tales como: el embalaje, proceso de conservación, transporte, refrigeración, mercadeo, publicidad, seguros, etcétera, que llevan el producto a la venta en el mercado internacional, argumento que hace insostenible el ajuste que se revisa, porque este Tribunal sentenciador solo (sic) hace acopio de las pruebas aportadas, pero no puede suplir las deficiencias en las mismas, ya que por principio, las partes deben probar los hechos no solo (sic) en la medida que a ellas les interese, sino como deber, en la medida que interesa para los fines del proceso visto éste desde el ángulo social y de justicia tributaria; y es lo indicado porque las premisas básicas de la sentencia están constituidas por la norma aplicable al caso y por los hechos alegados y probados por las partes; en tanto que la norma es obligadamente sabida por el Juez, los hechos le son dados a conocer únicamente por las partes; ahora bien, por el principio dispositivo imperante en el sistema

jurídico guatemalteco, no le es lícito apartarse de ellos ni investigar por su cuenta o iniciativa, sobre la verdad de su existencia, ni introducir al proceso hechos distintos a los afirmados por las partes. (…). Bajo esta óptica, esta Sala, como tribunal sentenciador, determina que el ajuste es insostenible jurídicamente y procede dejarse sin efecto, debiendo la administración tributaria, devolver el crédito fiscal injustificadamente retenido correspondiente a los periodos (sic) citados en la parte final de este considerando». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley Respecto a la infracción del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado la recurrente argumentó: «… Mi representada afirma que en la sentencia analizada se cometió interpretación errónea de la ley en virtud que el simple hecho de acompañar la o las facturas que respaldan una compra no justificada la devolución del crédito fiscal, pues la ley es taxativa al establecer que deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad y en el presente caso mi representada determinó que los gastos por comercialización y mercadeo de los que se solicita el crédito fiscal corresponde a comercialización y mercadeo efectuada dentro del territorio nacional y por ende no relacionado con el acto de exportación.

»Es importante traer a colación lo siguiente: El Impuesto al Valor Agregado, por naturaleza, es un impuesto indirecto que grava el consumo, en ese sentido, en el libro de Fundamentos de Derecho Tributario de José Luis Pérez de Ayala, encontramos que el sujeto pasivo contribuyente es el vendedor o prestador delservicio, que luego ha de repercutirlo obligatoriamente sobre el adquirente hasta llegar a incidir el sacrificio del impuesto sobre el consumidor, que es el destinatario final del impuesto. »En el caso analizado, la actora fue quien consumió todos los bienes y servicios adquiridos por los cuales no se devolvió el crédito fiscal, en consecuencia, es el destinatario final del impuesto y por lo mismo no es viable la devolución del crédito fiscal solicitado, en virtud que la devolución a los exportadores se origina porque el exportador al vender lo que produce en el extranjero para que allí sea consumido, no podrá repercutir en un consumidor de territorio guatemalteco el Impuesto al Valor Agregado que ha gastado en los insumos que son indispensables para la producción. Por ello, el Estado procede a devolver única y exclusivamente el impuesto de lo que produce y que posteriormente exporta PORQUE estos bienes o servicios NO SERÁN CONSUMIDOS EN GUATEMALA, pero no devuelve el impuesto generado por gastos administrativos porque estos son consumidos en el país y porque éstos no llenan el requisito de indispensables para el producto a exportar, es decir, no tienen esa RELACIÓN DIRECTA requerida por la ley; por lo tanto, dichos gastos no se encuadran o tipifican en los

presupuestos legales que la norma establece para que proceda la devolución del crédito fiscal reclamado (…). »Con lo anterior se evidencia, que al no estar directamente relacionados los bienes y servicios adquiridos con la respectiva actividad de la actora, no es viable, de conformidad con la ley, que la Administración Tributaria, devuelva dicho crédito fiscal…». Alegaciones La entidad Tropicultivos, Sociedad Anónima, no presentó el alegato correspondiente el día y hora señalada para la vista. Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, como submotivo de casación de fondo, se produce cuando el tribunal sentenciador, eligiendo una norma cuya aplicación atañe al caso que resuelve, le da a ésta un sentido que no le corresponde de conformidad con las reglas de una sana hermenéutica jurídica. En cuanto a la supuesta interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la recurrente argumentó que con sólo acompañar la o las facturas que respaldan una compra no se justifica la devolución del crédito fiscal, sino que los gastos deben estar directamente relacionados con la actividad de la entidad contribuyente. Agregó, que los gastos por comercialización y mercadeo de los que se solicita el crédito fiscal corresponden a pagos efectuados dentro del territorio nacional y, por ende, no se relacionan con la respectiva actividad de la entidad contribuyente por ser la destinataria final del impuesto.En virtud de lo anterior, es pertinente analizar si los gastos por comercialización y mercadeo se relacionan directamente con la actividad a la que se dedica la

entidad contribuyente, a efecto de verificar si la Sala sentenciadora le dio el sentido y alcance que le corresponde al artículo que se estima infringido. Sobre el particular la Cámara estima importante no perder de vista el objeto para el cual fue constituida la entidad Tropicultivos, Sociedad Anónima; es decir, la producción de helechos y exportación de hojas de cuero y, luego, que esa producción es destinada a la actividad exportadora, entendiendo por ésta, la venta a otro país. Al hacer un análisis de manera integral, esta Cámara determina que para poder vender la producción de la hoja de cuero a otro país, la entidad contribuyente necesaria y previamente debió incurrir en una serie de gastos que tendieran a lograr una eficiente colocación del producto en el extranjero, gastos en los que se encuentran los de comercialización y mercadeo, los cuales permitieron que la mercadería en el país de destino fuera repartida y que de las manos del productor pasara a las del consumidor directamente, pues de no ser así, la actividad exportadora sería incierta al no contar con un destinatario final. En consecuencia, se determina que la Sala sentenciadora interpretó en forma correcta el artículo que se estima infringido, al conferirle el sentido y alcance propio del mismo, pues consideró que dichos servicios, como obran en las facturas relacionadas, fueron contratados por el contribuyente precisamente para la realización de su producto en el extranjero y que los mismos se encuentran directamente relacionados con la actividad de la entidad contribuyente, siendo procedente la devolución del crédito fiscal por esos rubros. Por lo considerado el

recurso de casación debe ser desestimado. CONSIDERANDO II Se exime a la Superintendencia de Administración Tributaria del pago de la multa y costas procesales, ya que actúa en representación del Estado para defender su patrimonio, por lo que su actuación se considera de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. No se condena en costas ni se le impone la multa a la recurrente.Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones

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