296-2019 06032019 Rosemary Medina Polanco
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 296-2019 06032019 Rosemary Medina Polanco
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
06/03/2019 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
296-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, seis de marzo de dos mil diecinueve.
- Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II) Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por ROSEMARY MEDINA POLANCO, comisaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en contra de la resolución del once de enero de dos mil diecinueve, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, recurso que ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el uno de marzo de dos mil diecinueve.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado por La Unidad de Régimen Disciplinario, del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, a la interponente es el siguiente: “Que el diecisiete de abril de dos mil dieciocho recibió la citación de esa misma fecha dirigida al Director del Sistema Penitenciario solicitándole presentara el dieciocho de abril del año en curso al Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala a Juan de Dios de la Cruz Rodríguez López, Julia Amparo Lotán Gorzona, Julio Roberto Suárez Guerra, Jesús Arnulfo Oliva Leal, Max Erwin Quirín Schoder, Álvaro Manolo Dubón González y Oscar Armando García Muñoz, a la
audiencia programada a las doce horas con treinta y cinco minutos dentro del proceso penal número cero mil setenta guion dos mil dieciséis guion cero cero doscientos cincuenta y dos; sin embargo, remitió la referida citación a su lugar de destino el mismo día de la celebración de la audiencia de mérito, ocasionando que la misma no se llevara a cabo debido a la incomparecencia de los referidos sindicados”.
2. En resolución del veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, la Unidad consideró el hecho constitutivo de una falta grave, imponiéndole una sanción de suspensión de labores sin goce de salario por cinco días, según el artículo 57 literal b) y 59 b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.
3. Inconforme con la resolución emitida por la Unidad, la denunciada presentó recurso de revocatoria ante la Presidencia del Organismo Judicial, en adelante la Presidencia, y ésta, en resolución del once de enero de dos mil diecinueve resolvió: Las circunstancias, conocidas por la Unidad, no la eximen de responsabilidad en el hecho atribuido, en virtud que se demostró que el diecisiete de abril de dos mil dieciocho recibió el oficio dirigido al Sistema Penitenciario para informar de la audiencia del día siguiente, no obstante fue hasta el dieciocho de abril de dos mil dieciocho que lo envió, lo que motivó que los sindicados no estuvieran presentes y por lo cual se decretara una actividad procesal defectuosa porque se vulneraba su derecho de defensa, consecuentemente se programó nueva audiencia para el catorce de mayo de dos mil dieciocho.
En cuanto al segundo agravio, la Unidad sí le confirió valor probatorio a la fotocopia del acta sucinta de la audiencia celebrada el dieciocho de abril de dos mil dieciocho, pero en su contra, ya que el ente investigador también lo presentó como medio de prueba, lo cual no vulnera sus derechos, ya que es una valoración basada en la ley y en el principio de legalidad. “En lo que respecta a los principios de tutelaridad e in dubio pro operario, no son aplicables, primero por no estar dentro de los supuestos protegidos por dichos principios, y segundo, por ser principios del derecho laboral, y el presente caso es un procedimiento disciplinario de naturaleza administrativa”. El tercer agravio no se entra a conocer, porque redundaba en lo que se resolvió en el párrafo anterior. Sin embargo, la Presidencia aclaró en la resolución que, el diligenciamiento de los medios de prueba se dio en la audiencia y posteriormente fueron valorados. En relación a que no existe medio de prueba que pruebe que la denunciada recibió el oficio, dentro del expediente disciplinario se ofreció como medio de prueba, la razón asentada el dieciocho de abril de dos mil dieciocho a las doce horas con treinta y cinco minutos, por la oficial dentro del expediente de mérito, donde hizo constar que, entregó “de manos” el diecisiete de abril de dos mil dieciocho, a la comisaria de la judicatura, la citación de los sindicados para la audiencia programada para ese día. En el acta número uno guion dos mil dieciocho (1-2018) faccionada ese día en el Juzgado donde labora
la interponente, se hizo constar que, la denunciada manifestó que el oficio de citación se le traspapeló y por tal razón la envió hasta el día siguiente, por medio de la Unidad de Transportes, que tampoco es el conducto normal de remitir este tipo de oficios. Dicho oficio presenta el sello de recepción de la Dirección General del Sistema Penitenciario, Libertades y Citaciones, del dieciocho de abril de dos mil dieciocho, por lo que demuestra que el oficio se entregó y diligenció, el día que se llevó a cabo la audiencia. En cuanto al cuarto agravio, la Unidad en ningún momento le solicitó que declarara contra sí misma, resolvió como lo hizo en virtud del análisis integral de las actuaciones y medios probatorios diligenciados.Del quinto agravio se resolvió que, la denunciada en ningún momento probó que el retraso de la remisión del oficio de citación, fue justificado, al contrario, consta en el acta número uno guión dos mil dieciocho, que ella misma manifestó que se le traspapeló, por lo que el retraso en que incurrió es injustificado. En cuanto al sexto agravio, la Unidad se atrasó en llevar a cabo la audiencia, debido a que no se le podía notificar al denunciante de la misma, por la razón que se encontraba suspendido por enfermedad, lo cual es un retraso debidamente justificado y no es responsabilidad que pueda atribuírsele a la Unidad, por lo que no se toma en cuenta para el conteo del plazo de duración del procedimiento disciplinario. ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN La apelante argumentó en su memorial de interposición que la resolución dictada el once de enero de dos mil
diecinueve por la Presidencia del Organismo Judicial, perjudica sus labores, así como carece de sustento legal sustantivo y procedimental, indicando los siguientes hechos y agravios: a) La resolución mencionada, desvirtúa la naturaleza de los medios de investigación al supeditar su eficacia e idoneidad sustantiva y procesal, que son medios de defensa de la mujer y trabajadora que la protegen, siendo que la legislación laboral se debe interpretar en interés de los trabajadores en armonía con la convivencia social. Dicha resolución, en su numeral sexto argumenta que, no se podía notificar al denunciante la audiencia del caso, en virtud de encontrarse este suspendido por enfermedad, ello para resguardar el debido proceso y el derecho de defensa y esto hace que el tiempo que excedió la duración del procedimiento disciplinario se encuentre debidamente justificado y no es responsabilidad que pueda atribuirse a la Unidad. Se cuestiona la interponente: “¿Es ilegal y conculca garantías constitucionales que Presidencia del Organismo Judicial haya legislado para poder mantener la sanción emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial?. Continúa argumentando que, el artículo 70 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial no contempla el razonamiento de la Presidencia. No se trata de una aceptación de hechos de forma expresa o tácita por su parte, sino que tal y como indica dicho artículo, se establecen plazos preestablecidos legalmente y que deben respetarse, es más, el debido proceso, derecho de defensa, principios de tutelaridad e indubio pro operario fueron violados,
sumado a que los funcionarios y empleados públicos están sujetos a la ley y jamás superior a ella, y en la resolución que apela, resuelve que no se vulneran garantías constitucionales al cumplir con el plazo establecido, pero conforme a la Ley, y a favor de la mujer trabajadora, se debe respetar dicho plazo. Recalcó que el expediente administrativo disciplinario lo inició la Unidad el veinte de abril de dos mil dieciocho y la audiencia se celebró el veinte de agosto del dos mil dieciocho, es decir, había transcurrido más de tres meses de duración del procedimiento administrativo en su contra, con lo que se establece por imperativo legal y principio de legalidad que la resolución apelada carece de asidero legal, ya que debió observar la norma y archivarse el expediente de mérito. El principio indubio pro operario hace alusión a que las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral deben interpretarse en el sentido más favorable para los trabajadores, lo que se fundamenta en el artículo 106 último párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala. b) Con respecto al segundo agravio que resolvió la Presidencia, en cuanto a que los principios de tutelaridad e indubio pro operario no son aplicables, por no ser propios del derecho laboral y en el presente caso es un procedimiento de naturaleza administrativa; y en cuanto al tercer agravio que no se entró a conocer por ser idéntico al anterior, se establece una clara violación a las leyes laborales guatemaltecas, a favor de la
apelante como mujer y como trabajadora, para ello citó el expediente 3347-2006, contenido en la gaceta 85, sentencia del doce de julio de dos mil siete, de la Corte de Constitucionalidad. Asimismo, se fundamentó en el artículo 103 Constitucional, de la tutelaridad de las leyes de trabajo. Por todo ello solicita que se le revoque la resolución apelada y se archive sin responsabilidad alguna de su parte. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. II Al efectuar el análisis del expediente y lo manifestado por la recurrente, Cámara Penal resuelve lo siguiente, conforme a los agravios presentados: a) La apelante argumenta que la resolución de Presidencia desvirtúa la naturaleza de los medios de investigación al supeditar su eficacia e idoneidad sustantiva y procesal, que son medios de defensa de la mujer y trabajadora que la protegen, siendo que la legislación laboral se debe interpretar en interés de los trabajadores en armonía con la convivencia social y que ello fue violentado junto con las garantías constitucionales, con la resolución mencionada, al legislar para poder mantener la sanción impuesta por la Unidad, en el sentido que esta última declaró que no existía vulneración a principios constitucionales que amparan a la denunciada el hecho que el procedimiento disciplinario se excedió del tiempo establecido en el
artículo 70 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial en virtud que no se podía notificar de laaudiencia al denunciante, pues se encontraba suspendido por enfermedad. Es de advertir que el Organismo Judicial y cada una de sus dependencias, son respetuosas de las garantías y principios plasmados en la Constitución Política de la República de Guatemala, así como el administrar e impartir justicia, garantizando el acceso, atención y debido proceso a la población. En este caso, en resolución del diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, la Unidad admitió para su trámite la denuncia presentada en contra de la señora Medina Polanco, a lo que fijó audiencia para el seis de julio del dos mil dieciocho y convocó a las partes para comparecer a esta. Se informó a la Unidad que el denunciante, el Juez Gustavo Rene Peinado Cumes, se encontraba suspendido por enfermedad, por lo que no se le pudo notificar e informar de la audiencia correspondiente, hasta el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, que este se reincorporó a sus labores, llevándose a cabo la audiencia el veinte de agosto de dos mil dieciocho. Por esta extensión de tiempo, que es más de los tres meses indicados en el artículo 70 de la Ley de Servicio Civil, la interponente argumenta, que debería de archivarse el proceso. Se le recuerda a la señora Medina Polanco que, el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, respecto al Derecho de Defensa indica: “La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber
sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido”, por ende el derecho de defensa del denunciante se reconoció en todo momento, ya que al no podérsele notificar de la audiencia disciplinaria, no podía continuar el proceso en mención, ya que existía una suspensión por enfermedad debidamente probada y justificada. En conclusión, la Presidencia no cometió acto ilegal, conculcó garantías constitucionales ni mucho menos legisló para poder mantener la sanción que le impuso la Unidad, quien actuó facultada en ley y siguiendo el principio del debido proceso a cabalidad al no continuar con la audiencia disciplinaria sin haber notificado al denunciante, por razones justificadas y ajenas a la voluntad de estos. b) El segundo agravio, se deriva de la resolución de Presidencia, que expone que los principios de tutelaridad e indubio pro operario no son aplicables, por ser propios del derecho laboral porque el presente caso es un procedimiento de naturaleza administrativa, se establecía una clara violación a las leyes laborales guatemaltecas, en perjuicio de la apelante como mujer y como trabajadora. Cámara Penal considera que, derivado del artículo 210 Constitucional, que regula: “Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Las relaciones laborales de los funcionarios y empleados del Organismo Judicial, se normarán por su Ley de Servicio Civil.”, así como el artículo 79 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial: “Integración. Los casos no previstos en esta ley, se resolverán aplicando los preceptos fundamentales de la misma, las leyes
ordinarias, los pactos colectivos de condiciones de trabajo, los principios generales del Derecho, la equidad y la doctrina sobre administración de personal en el servicio público.” Todo procedimiento disciplinario iniciado por faltas administrativas de personal, ya sean administrativos o auxiliares judiciales, hace referencia necesariamente a las relaciones labores que nacen del empleador, Organismo Judicial, y el trabajador, lo que hace que la legislación a seguir sea eminentemente laboral. Estas relaciones se regularán por la Constitución Política de la República de Guatemala, por la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial y por las normas contenidas en el Código de Trabajo, como bien se ha fundamentado la apelante, por el artículo 210 constitucional y 79 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Este último cuerpo normativo, en su artículo 15, manda que en los casos no previstos por este, se utilizará supletoriamente en primer lugar los principios del derecho de trabajo, en segundo, la equidad, la costumbre y el uso local y en tercero, los principios y leyes de derecho común. Lo que quiere decir que, en los casos no previstos, entiéndase en cuanto a diligencias, trámites y procesos que se llevan a cabo en los distintos órganos jurisdiccionales y administrativos del país, en la rama penal en este caso, que no se encuentran estipulados en el texto, se integrará de esa forma. Todo ello se establece para aclarar y rectificar a la Presidencia, en cuando al argumento de que el procedimiento disciplinario es de naturaleza administrativa, en virtud de que en el
presente proceso no se ventilan problemas de los servicios o prestaciones que la Administración Pública brinda a la población en general. En ese sentido, es menester afirmar que, los Principios de Tutelaridad e In dubio Pro Operario son fundamentales y deben de ser aplicados en todos los procesos que se llevan a cabo por la Unidad, así como posteriormente por la Presidencia e incluso en esta misma Cámara, con la finalidad de dar cumplimiento al mandato constitucional y legal de proteger al trabajador, así como de fiscalizar el adecuado desempeño del personal del Organismo Judicial en la prestación de la función pública al usuario. Sin embargo, la apelante sí incurrió en una falta, por lo que al haberse respetado sus derechos constitucionales y habiéndose tramitado el proceso conforme a la ley se determina que la sanción impuesta debe mantenerse y así deberá resolverse. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75, 76 y 77 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al
resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por ROSEMARY MEDINA POLANCO, en consecuencia, se confirma la resolución impugnada emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el once de enero de dos mil diecinueve, así como la resolución del veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, emitidapor la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial. II) Notifíquese. III) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.