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296-2023 30042024 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
296-2023 30042024 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

30/04/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

296-2023

RAZÓN: Se remite a la señora secretaria de la Corte Suprema de Justicia, Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar sentencia del recurso de casación número 01002-2023-00296, de fecha treinta de abril de dos mil veinticuatro, en virtud de que estuvo circulando para firmas y se recibió suscrita por los señores magistrados en una fecha en la cual el licenciado Carlos Ronaldo Paiz Xula ya no ostentaba el cargo de secretario de la Corte Suprema de Justicia, por lo que este se negó a firmar dicha sentencia, no obstante, en la fecha en la que fue emitida él aún fungía como tal. Por lo expuesto, es necesario que sea firmada por su persona en calidad de subsecretaria de esta Corte. Guatemala, 27 de septiembre de 2024.

Licenciada Julissa Ninett Pérez López; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno de la Corte Suprema de Justicia.

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de octubre de dos mil veintidós. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es improcedente este submotivo, cuando la Sala al dirimir la controversia, aplica el precepto legal idóneo y le confiere un alcance y sentido que le corresponde.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; y 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; y 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta de abril de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de octubre de dos mil veintidós. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTESI. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Juan Luis Azurdia Conde.

II. Parte contraria: Productos y Servicios Azucareros, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, Gunter Wolfgang Mechel

Bay.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su

personero, Juan Diego Ventura Vides.

CUESTIONES DE HECHO

I. Derivado de la verificación del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Productos y Servicios Azucareros, Sociedad Anónima, la administración tributaria formuló y confirmó ajuste al impuesto al valor agregado, de octubre a diciembre de dos mil doce, por crédito fiscal improcedente por la adquisición de bienes y la utilización de servicios, cuyas facturas no especifican en forma detallada el concepto, unidades y valores de los bienes comprados, ni la clase de servicios recibidos.

II. En contra de lo resuelto, la entidad contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de

Administración Tributaria.

clase de servicios recibidos.

II. En contra de lo resuelto, la entidad contribuyente interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de

Administración Tributaria.

III. Inconforme con lo anterior, promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… IMUESTO AL VALOR AGREGADO, de octubre a

diciembre de 2012. CREDITO FISCAL IMPROCEDENTE POR LA

ADQUISICION DE BIENES Y UTILIZACION DE SERVICIOS, CUYAS FQCTURAS NO ESPECIFICAN EN FORMA DETALLADA EL CONCEPTO, UNIDADES Y VALORES DE LA COMPRA DE BIENES Y NO ESPECIFICAN

COINCRETAMENTE LA CLASE DE SERVICIOS RECIBIDOS, POR

Q.19,005,240.15 (…) »En tal sentido en la explicación del Ajuste No. 1.2; (folio 331 del expediente administrativo), indica “... se determinó que las facturas abajo descritas, no cumplen con lo indicado en el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en consecuencia, no se logró establecer que cumpla con lo normado en el artículo 16 de esta misma ley, por lo que no es procedente la devolución del crédito fiscal solicitado. [...].”; (negrilla, subrayado y cursiva de esta Sala). Asimismo la contribuyente presenta como medio de prueba (folio 376 al 382 del expediente administrativo) el CONTRATO PRIVADO MERCANTIL DE

PRESTACION DE SERVICIOS DE TRANSPORTE, RECEPCION, ESTIBA, ALMACENAJE, MANEJO DE AZUCAR Y COMPRAVENTA DE CAÑA DE AZUCAR, firmado entre los representantes legales de las entidades mercantiles INGENIO MAGDALENA, SOCIEDAD ANONIMA y COMERCIALIZADORA AGRO-PRODUCTOS, SOCIEDAD ANONIMA, en dicho contrato se compromete a prestar servicios de transporte, recepción, estiba, almacenaje, manejo de azúcar y compraventa de caña de azúcar; asimismo presenta los Anexos de: a) folio 352 al 363 expediente administrativo) copia de factura número 6701 de fecha 31 de diciembre de 2012 por CONCEPTO DE: COMPLEMENTO AL SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA Y MANEJO DE ZUCAR, así como el anexo de integración los servicios prestados en donde se indica el total de quintalescargados y descargados. b) (folio 364 al 375) factura número 6702, emitida por ingenio Magdalena, S.A., por COMPLEMENTO DE LA CAÑA SUMINISTRADA EN EL AÑO 2012, integración de la cantidad de quintales de caña suministrada (…) Es en este sentido que los mismos principios constitucionales que garantizan el debido proceso, fueron violentados en la resolución de marras. Este tribunal al hacer la confrontación y valoración de la prueba, llega a la conclusión que la contribuyente actúo y presentó medios de prueba idóneos y por lo tanto se le da valor a los anexos presentados, en donde aparece detalladamente la transacción

realizada, que sería ilógico que la misma fuera incluida en una factura, debido al volumen de las cantidades manipuladas y pagadas en dichas facturas. De Igual forma la posición de esta Sala se fortalece con el INFORME DE AUTO PARA MEJOR FALLAR presentado por la Contadora Publica y Auditora Cristabel Velásquez Rodríguez, a quien este Tribunal le discernió el cargo de Experto Auxiliar; informe que obra a folios del 272 al 288 del expediente judicial); y en el mismo en su parte concluyente indica: “... CONCLUSION: Con base a lo expuesto en los numerales anteriores, se concluye que la solicitud de crédito fiscal por Q.19,005,240.15 correspondiente al periodo impositivo de diciembre de 2012, es procedente por la adquisición de bienes y utilización de servicios derivados de las facturas serie B 6701 y B 6702 emitidas a Comercializadora Agro-Productos, Sociedad Anónima (PRODUCTOS Y SERVICIOS AZUCAREROS, SOCIEDAD ANONIMA) del proveedor Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima. DICTAMEN Con fundamento en lo expuesto en el desarrollo del presente informe, resultado de la diligencia Auto para mejor fallar, en base a los puntos propuestos por la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para la entidad PRODUCTOS Y SERVICIOS AZUCAREROS, SOCIEDAD ANONIMA, (...).”; (Negrilla, subrayado y cursiva de esta Sala). Dichos elementos son determinantes en la delimitación del hecho generador ya que en el presente caso es claro determinar que en el ámbito de la generación de renta gravada estos servicios prestados garantizan el éxito de una

empresa mercantil con el giro de la contribuyente. Así mismo dentro del análisis efectuado, el Tribunal estableció que durante el procedimiento administrativo fueron presentadas las facturas y sus anexos, que fueron identificadas y aceptadas por la Administración Tributaria, las cuales se presumen legítimas, porque no fueron redargüidas de nulidad ni falsedad en su momento por parte del ente fiscalizador, haciendo por lo tanto plena prueba; mismas que identifica pero no valora ya que de lo contrario, no hubiera podido describirlas. En tal virtud, esta Sala estima que los argumentos de la parte actora son valederos, no así los argumentos sostenidos por la Superintendencia de Administración Tributaria, desprendiéndose por lo tanto que los gastos están vinculados directamente a la actividad de la entidad contribuyente, y porque los mismos son necesarios para la generación de rentas gravadas, situación que encaja perfectamente en el supuesto normativo contenido en los artículo 16, 18, 23 y 23 “A” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el que se dispone que el crédito fiscal procede por la utilización de servicios que se apliquen a actos gravados u operaciones afectas por dicha ley, las formalidades de las facturas, así como el procedimiento de solicitud del mismo. Ante lo expuesto los ajustes que se individualizaron en este considerando, deben ser revocados, y así se hará constar más adelante (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo SubmotivoInterpretación errónea del artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado, vigente en el período auditado. CONSIDERANDO I La Superintendencia de Administración Tributaria, en su planteamiento indica: «… El caso de procedencia del presente recurso de casación es por motivo de fondo para lo cual se invoca el submotivo de interpretación errónea del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado. »Antes de iniciar con la tesis que sustentara el presente submotivo me permito copiar textualmente la parte conducente del artículo que denunciamos como infringido así: »ARTICULO 18. Documentación del crédito fiscal. Se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con los requisitos siguientes (…) »c) Que el documento indique en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes, y cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario; (el resaltado no corresponde al texto original) (…) »En relación a las facturas emitidas por la entidad INGENIO MAGDALENA, SOCIEDAD ANÓNIMA, las cuales en su descripción indican: COMPLEMENTO AL SERVICIO DE CARGA Y DESCARCA Y MANEJO DE AZUCAR y COMPLEMENTO DE LA CAÑA SUMINISTRADA EN EL AÑO 2012, indica la sala en su fallo: »… llega a la conclusión que la contribuyente actuó y presentó medios de prueba idóneos y por lo tanto se le da valor a los anexos presentados, en donde aparece detalladamente la transacción realizada, que sería ilógico que la misma

fuera incluida en una factura, debido al volumen de las cantidades manipuladas y pagadas en dichas facturas (...)”. (El resaltado no corresponde al original). »Inicialmente vemos como la sala sentenciadora, señala equivocadamente que lo descrito por la entidad actora, en las facturas que presenta, como documentación de respaldo para la devolución de crédito fiscal, cumplen efectivamente con señalar de manera concreta el servicio recibido, cuando es evidente que el concepto por el cual se emitieron las facturas, no se acerca en lo mínimo a dicho cumplimiento, ya que no existe un concepto exacto del servicio prestado, para establecer si efectivamente se vincula con el proceso productivo y de comercialización que se desarrolla. »Se hace mucho más evidente el yerro en el que incurre la Sala sentenciadora, al momento de realizar la interpretación de la norma que se denuncia como infringida, pues le da un efecto a la norma que no posee, al manifestar que los anexos presentados detallan la transacción realizada y por eso las facturas cumplen con lo que exige el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. »Puede apreciarse que la descripción de las facturas que son objeto de ajuste no cumplen con el supuesto establecido claramente en la Ley especifica en el que se señala que debe ESPECIFICARSE CONCRETAMENTE el servicio recibido, es así que para cumplir con el requisito, la entidad actora debió indicar que clase de servicio recibió en el proceso de producción para establecer efectivamente su vinculación con el proceso productivo pero al ser muy general el concepto no seestablece que los SERVICIOS O BIENES ADQUIRIDOS, cumplan con el

presupuesto establecido en la Ley, ya que son conceptos muy generales. »No existe en ninguno de los conceptos el aspecto de ESPECÍFICO y CONCRETO, para que se estimara que efectivamente se cumple con el requisito, de ahí pues devine el hecho de que se estime que la interpretación de la norma no es acorde, al estimar que el concepto general hace que se cumpla el requisito señalado en la norma denunciada como infringida (…) »De tal manera que siendo la norma tan clara al establecer que cuando se trate de servicios debe especificarse concretamente la clase del servicio recibido, no debería dar lugar a ninguna clase de duda el servicio que recibió el contribuyente, siendo que en el presente caso se evidencia la generalidad del concepto, ya que las facturas, en efecto no detallan de manera concreta el servicio que fue recibido y que dé cabida a establecer con claridad si el mismo se vincula de MANERA DIRECTA con el proceso productivo y de comercialización que desarrolla la entidad contribuyente, claramente se evidencia el yerro en que incurre la Sala sentenciadora al considerar que las facturas que presentó la contribuyente cumplen con el presupuesto establecido en el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, el cual se considera infringido. »La sala sentenciadora, puesto que al estimar que el consignar en las facturas un concepto tan general, hace que se cumpla con el requisito regulado en la norma que se denuncia como infringida específicamente el detallado en la literal c), situación que deriva directamente del hecho de haberse interpretado

erróneamente la norma aplicable al caso concreto, pues la sala estima que los anexos presentados detallan la transacción realizada y no las facturas emitidas, cuando la norma que se denuncia como infringida claramente establece QUE SE ENCUENTRE RESPALDADO CON LAS FACTURAS y que debe ESPECIFICARSE CONCRETAMENTE la clase de servicio recibido, de esa cuenta se estima que el alcance o efecto que se da a la norma, deviene de un vicio de fondo, al interpretar de manera inadecuado la norma. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »La incidencia del fallo recurrido radica en que si la Sala Sentenciadora hubiera interpretado correctamente la norma, no hubiese revocado la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, pues se habría percatado que efectivamente las facturas presentadas por la entidad contribuyente, no cumplen con el requisito de especificar concretamente el servicio recibido, pero haciendo una interpretación extensiva de la ley, concluye en que se cumple con el cometido, situación que a todas luces se aleja de lo realmente regulado en la norma que se denuncia como infringida. Derivado de lo expuesto es evidente que el submotivo invocado y cuya tesis se expuso es consistente por lo que esa Honorable Cámara, deberá resolver casar la sentencia recurrida y confirmar la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración tributaria (sic)…». Alegaciones La entidad contribuyente Productos y Servicios Azucareros, Sociedad

Anónima, argumenta: «… La Superintendencia de Administración Tributaria indica que la Sala sentenciadora incurrió en interpretación errónea del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual contempla los requisitos para que proceda el reconocimiento de crédito fiscal, y en su inciso c) establecetextualmente: “Que el documento indique en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes, y cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario”. Al respecto, la SAT argumenta que el artículo antes citado, establece que cuando en la factura se consignen servicios, estos deben especificar concretamente la clase de servicio recibido (…) »… mi representada efectivamente cumplió con los requisitos que contiene el Artículo 18 literal “c” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado al acompañar a las facturas vastos anexos, que constan en autos, los cuales forman parte integral de las facturas y que complementan a las mismas, razón por la cual la Sala sentenciadora les dio valor probatorio al igual que al Informe de Auto Para Mejor Fallar en donde se concluye que la devolución del crédito fiscal es procedente. En el presente caso, la SAT pretende que se tomen en cuenta solamente las facturas por sí mismas de manera aislada y antojadiza, sin efectivamente tomar en cuenta los anexos los cuales, al hacer analizados de manera integral en su totalidad, permiten cumplir con el Artículo 18 literal “c” de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Es importante mencionar que un anexo como tal, según la Real

Academia Española, significa “unido o agregado”, o bien “vinculado o aparejado”; es decir, un anexo, ya sea de un contrato, un formulario o de una factura, no es un documento totalmente independiente que no guarda relación alguna con el primer documento, sino mas bien está unido o vinculado y forma parte del documento respectivo, y no se deben ver ambos de manera aislada, sino como un todo, de forma integral y complementaria. En el presente caso, la Sala sentenciadora así lo hizo, y por tal motivo consideró que: “... la contribuyente actuó y presentó medios de prueba idóneos y por lo tanto se le da valor a los anexos presentados, en donde aparece detalladamente la transacción realizada, que sería ilógico que la misma fuera incluida en la factura, debido al volumen de las cantidades manipuladas y pagadas en dichas facturas...” (el resaltado es propio). Como se puede observar, la Sala aclara que debido al volumen de las cantidades, el detalle no puede estar en su totalidad en la factura, y por lo mismo es necesario el Anexo (de hecho ese es el sentido y la lógica de colocar anexos a cualquier tipo de documentos o contratos, para terminar de detallar algún tema en particular, pero formando parte integral de todo el documento) y en tal virtud la Sala sentenciadora apreció y valoró las pruebas en su totalidad y consideró que las facturas, con sus anexos, cumplían con el detalle específico del servicio (…) »Como se puede observar en los textos citados, la casacionista incluso resalta en negrilla lo relacionado a las facturas y anexos presentados, y hace énfasis en la

apreciación y valor que la Sala sentenciadora les asignó, y omite hacer una tesis clara, profunda y concreta del porqué considera que existe una interpretación errónea del artículo denunciado como infringido, y en su lugar dirige sus argumentos a la apreciación que la Sala sentenciadora efectuó sobre las facturas y anexos, los cuales evidentemente son MEDIOS PROBATORIOS, y pareciera indicar que la Sala tergiversó el contenido de dichas pruebas o bien que se equivocó al momento de valorarlas, lo cual en cualquiera de ambos casos, no encuadra en el submotivo de interpretación errónea de ley. »Si bien es cierto la casacionista cita sentencias y precedentes dictados por la Corte Suprema de Justicia y Corte de Constitucionalidad, estos casos en concreto atienden a circunstancias particulares, las cuales no se relacionan en absoluto con el presente caso (…)»En virtud de lo anterior, en primer lugar, en las facturas y sus anexos sí se especifica el servicio brindado, no es general como la casacionista lo pretende hacer ver, ya que claramente señalan que el concepto es por: COMPLEMENTO AL SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA Y MANEJO DE AZUCAR, y COMPLEMENTO DE LA CAÑA SUMINISTRADA EN EL AÑO 2012, por lo que están detallando qué servicio es y de qué producto; es decir, se cumple con especificar el servicio, y en los anexos se continúa detallando como antes se expuso, de forma complementaria e integral. En segundo lugar, la casacionista alega que las facturas no cumplen con el requisito de especificar concretamente

el servicio recibido, y que la Sala no tuvo que haberle dado valor a los anexos presentados, pero concluye diciendo que existe una interpretación errónea del artículo denunciado como infringido, lo cual es incongruente y contradictorio ya que brinda argumentos relacionados con la apreciación y valoración de la prueba y lo relaciona con la interpretación de una norma, aspectos que pertenecen a distintos submotivos. Por lo consiguiente, no existe una “interpretación errónea” efectuada por la Sala respecto al artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) »En consecuencia, la casacionista no está manifestando una inconformidad con la interpretación como tal que la Sala sentenciadora efectuó sobre la norma en relación, sino más bien su inconformidad va dirigida al análisis y valoración que la Sala efectuó sobre las constancias procesales y sobre los MEDIOS PROBATORIOS que llevaron a la Sala a resolver en la forma como lo hizo, por lo que en ese caso existen otros submotivos específicos para hacer valer un error, ya sea de hecho o de derecho, en la apreciación de la prueba, y no a través de una interpretación errónea como equivocadamente pretende hacer valer la casacionista; razón por la cual el submotivo planteado no puede prosperar. »CONCLUSIÓN »Los argumentos expuestos por la casacionista no tienen sustento, en primer lugar porque la Sala sentenciadora no interpretó erróneamente la norma impugnada, los servicios recibidos fueron debidamente detallados en las pruebas y no en forma “general” como equivocadamente argumenta la casacionista, y

sobre todo porque los alegatos de la casacionista van dirigidos a la forma en que la Sala sentenciadora apreció y valoró las PRUEBAS, y no en cuanto a la interpretación de una norma como tal, argumentos que podrían encuadrar en otros submotivos, razón por la cual esta esa Cámara no puede entrar a conocer el recurso interpuesto y en consecuencia se debe DESESTIMAR (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifiesta: «… se considera que la Administración Tributaria está actuando conforme a derecho, al efectuar los ajustes objeto del presente proceso, toda vez que del análisis de la documentación está sustentado desde el punto de vista legal, adicionalmente desde un punto de vista financiero, análisis que permiten determinar en sí; la esencia y objeto del gasto. Es decir que los gastos efectuados por la entidad actora no pueden desconocerse, por lo que mi representada es del criterio que las argumentaciones hechas por la Sala Sentenciadora, para revocar la resolución impugnada en el fallo emitido no son válidos. »… CONCLUSION: Señores Magistrados (…) de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia objeto del presente recurso, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso, consideramos que efectuó un análisis acorde al principio de juridicidad sobre la documentación que sirvió de prueba y descargo, pero no puede desvanecerse el ajuste del Impuesto al Valor Agregado en el régimen optativo en el periodo auditado; puesto que la Administración Tributaria formulo elajuste con fundamentos de hecho y de derecho, sin obviar el debido proceso

pudiendo establecer que las facturas no cumplen con lo establecido por el articulo dieciséis de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en ese mismo sentido se configura la interpretación errónea de la ley pues el artículo 18 del mismo cuerpo legal preceptúa los requisitos para su solicitud pero no para que sea proceden el reclamo. »… De lo anteriormente expuesto mi representada considera que debe de declararse CON LUGAR la presente CASACIÓN (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, es una infracción cometida en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien, al haber seleccionado la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, se equivoca en el sentido y alcance que le otorga a la hipótesis jurídica que esta contiene. Dicha infracción tiene que incidir en el resultado del fallo. La Superintendencia de Administración Tributaria denuncia que la Sala incurrió en interpretación errónea del artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, toda vez que para revocar el ajuste al impuesto al valor agregado de mérito, consideró que el requisito de detallado y especificación concreta, fue cumplido por la contribuyente en documentos anexos a las facturas en cuestión, con lo cual distorsionó el referido precepto legal, pues, el documento al que se refiere dicho inciso es la factura que soporta el crédito fiscal cuya devolución se solicita; de esa cuenta, debe leerse e interpretarse que, la condición relativa a que se debe indicar en forma detallada el concepto,

unidades y valores de la compra de los bienes, o especificarse concretamente el servicio recibido y el monto de los honorarios, tiene que constar únicamente en la factura y no en otros documentos complementarios, como lo adujo equivocadamente el Tribunal. Para determinar si la Sala incurrió en la infracción denunciada, se transcribe lo que esta consideró respecto a la norma cuestionada: «… Este tribunal al hacer la confrontación y valoración de la prueba, llega a la conclusión que la contribuyente actúo y presentó medios de prueba idóneos y por lo tanto se le da valor a los anexos presentados, en donde aparece detalladamente la transacción realizada, que sería ilógico que la misma fuera incluida en una factura, debido al volumen de las cantidades manipuladas y pagadas en dichas facturas. De Igual forma la posición de esta Sala se fortalece con el INFORME DE AUTO PARA MEJOR FALLAR presentado por la Contadora Publica y Auditora Cristabel Velásquez Rodríguez, a quien este Tribunal le discernió el cargo de Experto Auxiliar; informe que obra a folios del 272 al 288 del expediente judicial); y en el mismo en su parte concluyente indica: “... CONCLUSION: Con base a lo expuesto en los numerales anteriores, se concluye que la solicitud de crédito fiscal por Q.19,005,240.15 correspondiente al periodo impositivo de diciembre de 2012, es procedente por la adquisición de bienes y utilización de servicios derivados de las facturas serie B 6701 y B 6702 emitidas a Comercializadora AgroProductos, Sociedad Anónima (PRODUCTOS Y SERVICIOS AZUCAREROS,

SOCIEDAD ANONIMA) del proveedor Ingenio Magdalena, Sociedad Anónima. DICTAMEN Con fundamento en lo expuesto en el desarrollo del presente informe, resultado de la diligencia Auto para mejor fallar, en base a los puntos propuestos por la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para la entidad PRODUCTOS Y SERVICIOS AZUCAREROS, SOCIEDAD ANONIMA, (...)."; (Negrilla, subrayado y cursiva de esta Sala). Dichos elementos son determinantes en la delimitación del hecho generador ya que en el presente casoes claro determinar que en el ámbito de la generación de renta gravada estos servicios prestados garantizan el éxito de una empresa mercantil con el giro de la contribuyente. Así mismo dentro del análisis efectuado, el Tribunal estableció que durante el procedimiento administrativo fueron presentadas las facturas y sus anexos, que fueron identificadas y aceptadas por la Administración Tributaria, las cuales se presumen legítimas, porque no fueron redargüidas de nulidad ni falsedad en su momento por parte del ente fiscalizador, haciendo por lo tanto plena prueba; mismas que identifica pero no valora ya que de lo contrario, no hubiera podido describirlas. En tal virtud, esta Sala estima que los argumentos de la parte actora son valederos, no así los argumentos sostenidos por la Superintendencia de Administración Tributaria, desprendiéndose por lo tanto que los gastos están vinculados directamente a la actividad de la entidad contribuyente, y porque los mismos son necesarios para la generación de rentas

gravadas, situación que encaja perfectamente en el supuesto normativo contenido en los artículo 16, 18, 23 y 23 "A" de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el que se dispone que el crédito fiscal procede por la utilización de servicios que se apliquen a actos gravados u operaciones afectas por dicha ley, las formalidades de las facturas, así como el procedimiento de solicitud del mismo. Ante lo expuesto los ajustes que se individualizaron en este considerando, deben ser revocados (sic)…». Teniendo claro que la Sala recurrida al resolver sí utilizó el artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, que es el cuestionado por la casacionista, este Tribunal estima pertinente traer a la vista la parte conducente de dicho precepto legal, el cual establece: «… Documentación del crédito fiscal. Se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con los requisitos siguientes (…) »c) Que el documento indique en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes, y cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario…». Al realizar la lectura del artículo relacionado, se puede establecer que es claro al indicar los requisitos que debe contener el documento que respalda la solicitud de devolución del crédito fiscal, los cuales son de obligado cumplimiento para que se reconozca ese derecho. En ese sentido, cuando el inciso de la norma en cuestión indica «el documento», se refiere, en principio y de acuerdo a su contexto, a la

factura que soporta tal petición, por lo que, la indicación del concepto, unidades y valores de la compra de los bienes o la especificación concreta de la clase de servicio recibido y el monto de remuneración u honorario, deben, por regla, constar en la propia factura. No obstante lo anterior, esa es una intelección primaria que no excluye excepciones, puesto que, el principio de razonabilidad que hace parte del ejercicio hermenéutico, viabiliza la consideración de situaci

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