297-2000 09012001 Carlos Enrique Cruz Muralles
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 297-2000 09012001 Carlos Enrique Cruz Muralles
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
09/01/2001 - RECHAZADO PENAL
Expediente No. 297-2000 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, nueve de enero del dos mil uno. Se integra la Cámara Penal con los suscritos y, para el efecto se tiene a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el abogado Carlos Enrique Cruz Muralles en su calidad de defensor del procesado Everardo de Jesús Díaz Vásquez bajo su propio auxilio y del abogado Luis Fernando Mérida Calderón, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el tres de noviembre del dos mil, dentro del proceso que se siguió contra su defendido por el delito de Homicidio.
ANTECEDENTES: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones resolvió: "I) Que NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por motivo de forma, interpuesto por el Abogado CARLOS ENRIQUE CRUZ MURALLES, en su calidad de Defensor del sindicado EVERARDO ENRIQUE DE JESUS DIAZ VASQUEZ y/o EVERALDO DE JESUS DIAZ VASQUEZ; II) . . .; III) . . .; IV) . . .".
CONSIDERACION DE DERECHO: La procedencia del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos para que el tribunal pueda pronunciarse sobre el fondo de la impugnación. La ausencia de los mismos provoca rechazo.
Al examinar el memorial que contiene el recurso de casación interpuesto se establece que el mismo adolece
de las siguientes deficiencias: a) El recurrente no indica cuál es el agravio que le produjo la resolución impugnada; El agravio surge del perjuicio que le ocasiona a su derecho la resolución impugnada; b) El recurrente señala dentro de las normas infringidas, el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, lo que jurídicamente es improcedente, toda vez que, dicha norma es uno de los subcasos de procedencia del recurso de casación por motivo de forma, en tal virtud, el órgano jurisdiccional de segundo grado en ningún momento pudo haberlo infringido; c) El recurrente dentro del apartado del recurso por motivo de forma, señala dentro de las normas infringidas, artículos de carácter sustantivo, lo cual impide el estudio comparativo posterior del recurso; d) El recurso no se encuentra debidamente fundamentado, toda vez que el recurrente tiene el deber de indicar en qué consiste la violación o el error del juzgador, para así poder establecer, mediante un juicio posterior, si existe o no la infracción denunciada; e) El recurso no se encuentra motivado con relación a cada una de las normas que se consideran infringidas con el caso de procedencia invocado, lo que imposibilita un estudio posterior del recurso; y f) El recurso contiene un apartado de pruebas, lo cual no es admisible en éste medio de impugnación. En consecuencia, el recurso de casación interpuesto es inadmisible.
LEYES APLICABLES: Artículos: 3, 11, 11 BIS., 160, 166, 167, 398, 438, 439, 440, 443 y 445 del Código Procesal Penal; 74, 79
inciso a), 141 inciso b) y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, RECHAZA DE PLANO el recurso de casación interpuesto por el abogado Carlos Enrique Cruz Muralles en su calidad de defensor del procesado Everardo de Jesús Díaz Vásquez. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Napoleón Gutierrez Vargas, Magistrado Presidente Cámara Penal; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela; Magistrado Vocal Décimo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí : Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.