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297-2003 27122005 Franklin Erick Juarez Elias

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
297-2003 27122005 Franklin Erick Juarez Elias
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

27/12/2005 PENAL

297-2003 Recurso de casación interpuesto por el abogado Franklin Erick Juárez Elías, defensor del sindicado Clemente Ixpertay Casimiro, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de Quetzaltenango, el veintitrés de septiembre del año dos mil tres. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma cuando:

1. El recurrente invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, y la sentencia sí cumple con los requisitos formales para su validez.

No procede el recurso de casación por motivo de fondo cuando:

1. Se invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 3) del artículo 441 del citado cuerpo legal, y se establece que no existen circunstancias eximentes de responsabilidad para disponer el sobreseimiento definitivo;

2. Cuando se señala como caso de procedencia el contenido en el numeral 5) del articulo 441 del Código Procesal Penal, al considerar que la sentencia no viola preceptos constitucionales ni legales que hayan tenido influencia en la sentencia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de diciembre de dos mil cinco. Integrando Cámara con los suscritos, se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el abogado Franklin Erick Juárez Elías, defensor del sindicado Clemente Ixpertay Casimiro, contra la sentencia de la Sala Séptima de la Corte

de Apelaciones de Quetzaltenango, dictada con fecha veintitrés de septiembre del año dos mil tres, en el proceso instruido en contra del sindicado por los delitos de Robo Agravado en forma Continuada, Violación con Agravación de la Pena, Homicidio, Violación con Agravación de la Pena y Violación con Agravación de la Pena en Grado de Tentativa. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado; el Ministerio Público actúa por medio de la Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN La acusación se admitió conforme al auto de apertura del juicio y de acuerdo a los hechos imputados por el Ministerio Público, que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA En la sentencia dictada con fecha veintiuno de marzo de dos mil dos, se acreditan los hechos siguientes: “A) en cuanto a la conducta del acusado Clemente IxpertayCasimiro, en los hechos sucedidos el día treinta y uno de diciembre del año dos mil, se acredito (sic) lo siguiente: a) Que el acusado Clemente Ixpertay Casimiro, el treinta y uno de diciembre del año dos mil, aproximadamente de cuatro a cinco de la madrugada, en compañía de otras personas, sin autorización de su propietario y con los rostros cubiertos, en forma violenta ingresaron a la residencia de los señores Alfredo Vicente Chim y Maydra Elizabeth Ramos, ubicada en Villa Los Luises del Cantón Barrios del municipio de Olintepeque del departamento de Quetzaltenango; b) Que encontrándose dentro de la residencia en mención, en forma violenta y sin ninguna autorización de sus propietarios

ubicada en Villa Los Luises del Cantón Barrios del municipio de Olintepeque del departamento de Quetzaltenango; b) Que encontrándose dentro de la residencia en mención, en forma violenta y sin ninguna autorización de sus propietarios tomaron entre otros, los siguientes objetos: una estufa de mesa marca MABE color almendra de cuatro hornillas; cinco cilindros de gas propano de veinticinco libras vacíos; una estufa de mesa color verde en uso; una argolla matrimonial de oro, un anillo de oro con una piedra color blanco y un par de aretes colgantes color negro. c) Que el acusado Clemente Ixpertay Casimiro, fue identificado por la agraviada Maydra Elizabeth Ramos, cuando se la llevó a la cocina del inmueble, lugar en el cual se quitó la gorra de la cara. B) En cuanto a la conducta del acusado CLEMENTE IXPERTAY CASIMIRO, en los hechos sucedidos el día seis de enero del año dos mil uno se acredito (sic) lo siguiente: a) Que el acusado Clemente Ixpertay Casimiro, el día seis de enero del año dos mil uno, entre la una y una hora con treinta minutos de la madrugada, en compañía de otras personas, ingresaron sin autorización y con violencia al inmueble ubicado en la cero avenida cero guión ciento dieciséis de la zona siete, Cantón las Tapias del municipio de Quetzaltenango; b) Que en el lugar, fecha y hora relacionada en la literal anterior, el acusado y las otras personas, empleando violencia obligaron a la señora Rosalía García, que los condujera hacia el interior de la residencia, en donde habitan las familias González González, González Ajanel, González García y González Vásquez, procediendo bajo amenazas de muerte, a ubicarlos en el

Rosalía García, que los condujera hacia el interior de la residencia, en donde habitan las familias González González, González Ajanel, González García y González Vásquez, procediendo bajo amenazas de muerte, a ubicarlos en el patio de la misma, tirados en el suelo boca abajo; c) Que mientras colocaban al resto de la familia en el patio de la casa, el ahora occiso ROGELIO GONZALEZ VASQUEZ, al notar la presencia de desconocidos salió por la puerta de su dormitorio con un palo en la mano y preguntó – que está pasando - y el acusado Clemente Ixpertay Casimiro le dijo – manos arriba – y al hacer caso omiso de esta advertencia, el acusado le disparo con un arma de fuego que portaba, acertándole un impacto de bala en el tórax izquierdo que le causó la muerte. d) Que en la fecha, lugar y hora relacionados, el acusado y sus acompañantes, ingresaron al dormitorio de los esposos GONZALEZ AJANEL, donde sustrajeron un televisor marca PANASONIC a colores de veintiuna pulgadas, modelo CT guión Z dos mil ciento dieciocho B, (CT-Z2118B), chasis número MAP trescientos treinta y siente (MAP 337) serie MA setecientos mil doscientos sesenta y tres (MKA700263) hecho en México, digital de control remoto, estilo panablack, colornegro, sin antena; un equipo de sonido marca AIWA, modelo CX guión ZL doscientos LH (CX-ZL200LH) Compac Disc Estereo Cassete Receiver, número

ciento veinte diagonal doscientos veinte diagonal doscientos cuarenta volt, made in Malasia, ocho A guión Ma seis guión cero veintiocho, color gris; e) Posteriormente con violencia y sin autorización ingresaron a un cuarto dentro del cual se encontraban las señoras MARIA VIOLETA GONZALEZ, VERÓNICA IGNACIA GONZALEZ GONZALEZ, CEFERINA VASQUEZ Y ROSALÍA GARCIA, a quienes le robaron aretes y cadenas de diferentes metales, luego el acusado y sus acompañantes las hicieron salir al patio trasero, obligándolas a que se colocaran boca abajo, junto a los señores JUAN BERNABÉ GONZALEZ, CELESTINO GONZALEZ Y HERMINIA AJANEL. f) Que el acusado, junto con sus acompañantes, empleando violencia y contra su voluntad, se llevaron caminando a la señora ...(ofendida)... y a la menor ...(ofendida)..., hacia un terreno baldío en donde hicieron uso sexual de la primera de las citadas, no así en cuanto a la segunda quien opuso resistencia causándole únicamente laceración en la orquilla vaginal de un milímetro, g) Que las agraviadas anteriormente relacionadas, en el momento que el acusado las tuvo tiradas en el suelo boca arriba y cuando éste estuvo encima de cada una de ella(sic), lo identificaron cuando se quito(sic) una gorra que llevaba cubriéndole el rostro, puesto que había visibilidad, por un

reflector que iluminaba el lugar.” FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal de Sentencia impuso al sindicado Clemente Ixpertay Casimiro las siguientes penas: a) Por el delito de Robo Agravado en forma continuada, la pena de diez años de prisión; b) Por el delito de Homicidio la pena de quince años de prisión; c) Por el delito de Violación con agravación de la pena, la pena de diez años de prisión y d) Por el delito de Violación con agravación de la pena en grado de tentativa, la pena de cinco años de prisión, haciendo un total de cuarenta años de prisión; no se les condenó al pago de costas procésales ni responsabilidades civiles. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El abogado Franklin Erick Juárez Elías, defensor del procesado Clemente Ixpertay Casimiro, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, argumentando: a) Inobservancia de la ley, denunciando como inobservado el artículo 353 del Código Procesal Penal; lo relacionó con “la plataforma jurídica de procedibilidad de la división del debate”; sus alegaciones se circunscribieron en criticar la manera en que el órgano sentenciador procedió en cuanto a su gestión, para lograr la división del debate único, insistiendo en que se hizo la protesta previa, como consta en el acta de debate; b) Inobservancia de la ley, denunciando como precepto quebrantado el artículo 294 del Código Procesal Penal, en el cual manifestó su punto de vista sobre la forma en que, según él, se configura laextinción de la persecución penal, cuestionando la técnica utilizada por el

juzgador; agregó lo relativo a los delitos promovibles a instancia de parte regulados en el artículo 24 Ter del Código Procesal Penal y manifestó errónea aplicación del artículo 14 del Código Procesal Penal, atinente a la prohibición de interpretación extensiva y analógica, aduciendo su inaplicabilidad mientras no favorezca la libertad o el ejercicio de los derechos del acusado, lo cual, según él, se dio en el presente caso; c) Inobservancia y errónea aplicación de la ley, denunciando como artículos vulnerados el 363, 364 y 183 del Código Procesal Penal; hizo referencia a su errónea interpretación, argumentando que se viciaron las diligencias realizadas en el lugar donde sucedieron los hechos y que se manipuló la forma de incorporar al debate, ciertos medios de prueba, en particular un álbum fotográfico y unas fotocopias certificadas del expediente del Juzgado de Primera Instancia de Menores de Quetzaltenango; d) Inobservancia de la ley, señalando como artículos violados, el 146, 147 y 11 bis del Código Procesal Penal, invocando además los artículos 143 de la Ley del Organismo Judicial, 3 del Código Procesal Penal y 203 Constitucional; cuestionó de defectuosa, el acta de allanamiento incorporada por lectura al debate, aduciendo que la misma no fue firmada por todos los que intervinieron en ella, indicando que esto genera incertidumbre; y e) Inobservancia de la ley, indicando como disposición quebrantada, el artículo 377 del Código Procesal Penal; criticó la actitud del Fiscal, insistiendo en que se violó el principio de objetividad, toda vez que debió ser en lo favorable al sindicado según lo expuesto en el artículo 290 del Código

quebrantada, el artículo 377 del Código Procesal Penal; criticó la actitud del Fiscal, insistiendo en que se violó el principio de objetividad, toda vez que debió ser en lo favorable al sindicado según lo expuesto en el artículo 290 del Código Procesal Penal y 7 de la ley Orgánica del Ministerio Público. Por motivo de fondo invocó errónea aplicación de los artículos 71, numerales 3º y 4º. del Código Penal, realizando una propia interpretación de estos artículos, aplicándolos a la violación con agravación de la pena y robo agravado; señaló hechos concomitantes e inherentes, que a su parecer, debieron ser excluidos y por lo tanto se debió declarar la absolución de los mismos. La Sala, con fecha veintitrés de septiembre de dos mil tres, declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, y confirmó la sentencia del tribunal de primer grado, sustentando su fallo conforme a las siguientes consideraciones: a) En cuanto al quebrantamiento del artículo 353 del Código Procesal Penal, concerniente a la división del debate, la Sala, apoyando la decisión del Tribunal de Sentencia, estimó que por la gravedad de los delitos que conforman la acusación, no era menester la división del debate, pues resultaba inconveniente y contrario al principio de concentración que rige el debate oral y público; agregó que dicha petición era inoportuna y extemporánea, pues fue requerida hasta la fase de las cuestiones previas, declarando como no atendibles las alegaciones del

inconforme y por lo tanto no prosperable el recurso por el motivo alegado; b) Con relación a la inobservancia del artículo 369 del Código Procesal Penal, la Salaopinó que el tribunal sentenciador actuó correctamente al indicar que la violación con agravación de la pena y la violación con agravación de la pena en grado de tentativa, son figuras distintas, reguladas en el artículo 173 y 174 del Código Penal, siendo razonable que se haya declarado sin lugar el incidente de extinción de la persecución penal e improcedente el sobreseimiento de los delitos indicados, deviniendo por ello inacogible lo alegado; c) Con relación al submotivo invocado por el recurrente, denunciando inobservancia y errónea aplicación de la ley con relación a los artículos 183, 185, 389 del Código Procesal Penal y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Sala manifestó que le fue imposible confrontar las alegaciones manifestadas por el interponente, por no ser ciertas, ya que el tribunal sentenciador incorporó al debate las pruebas de forma correcta; La Sala indicó que no existía violación del artículo 11 de la citada convención, pues la prueba fue desestimada al no cumplir los requisitos formales para su validez. En cuanto a lo manifestado por el recurrente en relación a que se desnaturalizó el principio de oralidad, la Sala manifestó que no compartía ese criterio, pues la propia ley procesal permite la incorporación por lectura de documentos que se hayan ofrecido como prueba, o en su caso cuando es necesaria la presencia de personas para que presten su respectiva declaración testimonial o de peritos; d) En cuanto al submotivo invocado por el apelante, relacionado con la inobservancia de la ley por violación de los artículos 146 y 147 del Código Procesal Penal, la Sala estimó que los puntos de vista manifestados

testimonial o de peritos; d) En cuanto al submotivo invocado por el apelante, relacionado con la inobservancia de la ley por violación de los artículos 146 y 147 del Código Procesal Penal, la Sala estimó que los puntos de vista manifestados por el apelante no se podían tomar en cuenta, toda vez que el artículo 146 hace referencia a la manera taxativa o clara sobre la pertinencia de levantar el acta correspondiente; manifestó además, que la pretendida argumentación, si bien es valedera, no incidía como determinante en el fallo cuestionado, es decir, sobre el agravio; la Sala fue del criterio que cuando se invocan motivos de forma en el planteamiento del recurso de apelación especial, es indispensable que influyan en la sentencia, pues de no ser así, el error es inexistente, exponiendo que fue lo que sucedió en el presente caso, ya que el hecho de que no existan varias actas o que estas no hayan sido firmadas por los que intervinieron en su totalidad, no se considera como vicio esencial que repercuta en la parte resolutiva de la sentencia o que afecte la decisión de fondo, en consecuencia lo estimó improsperable; e) En cuanto al submotivo invocado por el apelante, referente a que hubo inobservancia de la ley al violarse los artículos 377 del Código Procesal Penal, en donde el recurrente hizo referencia a una actividad procesal viciada, consistente en la inspección ocular complementada con reconstrucción de hechos, verificada

en el desarrollo del debate; la Sala estimó que el tribunal de sentencia, en su fallo, razonó suficientemente, agregando que en ello no podía penetrar el tribunal de alzada en base al principio de intangibilidad de la prueba, razón por la cual estimó que el recurso por el submotivo planteado resultaba inacogible. En cuanto almotivo de fondo invocado, consistente en errónea aplicación de la ley, por violación del artículo 71 numeral 3º. y 4º. del Código Penal, la Sala consideró que la confrontación pertinente no pudo realizarse, pues el apelante no elaboró ninguna tesis en ese sentido, razón por la cual el recurso por ese submotivo no pudo ser acogido. ADMISIÓN Y RECHAZO DEL RECURSO Con fecha veinte de noviembre de dos mil tres, previo a resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, se emitió resolución en la cual fijó un plazo de tres días al recurrente para que subsanara los errores contenidos en su memorial de casación. El impugnante presentó memorial el doce de diciembre de dos mil tres, con el objeto de cumplir con los requisitos exigidos y desistir del primer submotivo de forma invocado, conforme al caso de procedencia contenido en el artículo 440 inciso 2º del Código Procesal Penal; sin embargo, con fecha ocho de enero de dos mil cuatro, se rechazó el recurso planteado al considerar que el interponente no cumplió con subsanar las deficiencias señaladas. DEL AMPARO El recurrente interpuso acción de amparo en contra de la resolución que rechazó el recurso de casación y el doce de mayo del dos mil cinco, la Corte de Constitucionalidad resolvió otorgar el amparo y dejar sin efecto dicha resolución, ordenó además que se dictara la resolución congruente a lo

el recurso de casación y el doce de mayo del dos mil cinco, la Corte de Constitucionalidad resolvió otorgar el amparo y dejar sin efecto dicha resolución, ordenó además que se dictara la resolución congruente a lo considerado y que se admitiera el recurso de casación planteado únicamente en cuanto a los motivos y submotivos de los cuales el casacionista no había abdicado en su segunda comparecencia. Con fecha once de julio de dos mil cinco, se cumplió lo ordenado por el tribunal de amparo y se admitió para su trámite el recurso de casación interpuesto. ALEGACIONES DEL DIA DE LA VISTA El día de la vista las partes presentaron sus respectivos alegatos, pronunciándose cada una en lo concerniente a su interés, por su parte el Abogado Franklin Erick Juárez Elías, conforme al principio de buena fe, presentó desistimiento parcial del segundo submotivo de fondo invocado conforme al caso de procedencia contenido en el artículo 441 inciso 4º del Código Procesal Penal, la Cámara Penal lo dio por admitido. CONSIDERACIONES I Que el recurso de casación es un medio de impugnación que tiene por objeto revisar los errores jurídicos atribuidos a las sentencias o autos definitivos dictados por las salas de apelaciones, reclamando la correcta aplicación de la ley o la anulación de la sentencia para lograr que se realice una nueva decisión, estando, el Tribunal de Casación, limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos enla resolución recurrida siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El recurrente señaló como primer caso de procedencia por motivo de forma, el establecido en el artículo 440 inciso 2º del Código Procesal Penal, que indica que procede el recurso “Cuando la sentencia no expresó de manera concluyente los

dicha vía. II El recurrente señaló como primer caso de procedencia por motivo de forma, el establecido en el artículo 440 inciso 2º del Código Procesal Penal, que indica que procede el recurso “Cuando la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta”; señaló como norma infringida el artículo 389 del mismo cuerpo legal. En este caso no se realiza pronunciamiento con relación al agravio formulado, en virtud que el recurrente desistió del mismo en el memorial presentado con fecha doce de diciembre de dos mil tres, y que la Corte de Constitucionalidad al resolver el amparo en única instancia número 1121-2004, ordenó que se tramitara la casación planteada únicamente conforme a los motivos de los cuales el casacionista no abdicó en su segunda comparecencia. III Para el segundo caso de procedencia por motivo de forma, el recurrente invoca conforme a su planteamiento, el artículo 440 inciso 6º del Código Procesal Penal, que indica que procede el recurso de casación: “ Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, el recurrente señaló como norma infringida el artículo 389 inciso 4º del Código Procesal Penal, que se refiere a que la sentencia debe contener como requisito, los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver; adujo que dicha norma se complementaba con el articulo 11 bis de la normativa anteriormente citada, pues ésta última se refiere

a la fundamentación de toda resolución. El recurrente para éste caso de procedencia, formuló en forma incongruente dos argumentos, sin individualizar específicamente para cada uno de ellos un caso de procedencia, como le fue solicitado en resolución de fecha veinte de noviembre de dos mil tres. No obstante lo anterior, en virtud de lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en resolución de fecha doce de mayo de dos mil cinco, se efectúa el análisis del recurso de casación así: En relación al primer argumento del recurso, el recurrente expone que la sentencia no fundamenta de manera clara y precisa la decisión, pues se limitó a hacer una simple relación de documentos; con lo anterior pretende el reenvío del expediente, para que la Sala de Apelaciones se pronuncie sobre cada punto, haciendo valer la fundamentación, acogiendo los puntos apelados y que consecuentemente se declare con lugar el recurso de apelación. Del examen respectivo, se infiere que la Sala, fundamentó suficientemente su sentencia, pues expuso en forma clara y precisa los motivos por los cuales consideraba inacogible el recurso de apelación y no se limitó a realizar una simple relación de documentos como lo expone el recurrente en su argumento, todo locontrario, se establece que al resolver, utilizó un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho que le sirvieron de base para construir los argumentos que justificaron su decisión, además conoció y resolvió puntualmente cada uno de los agravios expuestos por el apelante, indicando en forma inteligible las circunstancias que se utilizaron para arribar a la decisión final. De consiguiente, se estima la actividad judicial realizada por el tribunal de apelación, conforme a los parámetros de lógica racional y legalidad necesarios para emitir esa clase de sentencias, y ésta conforme a los garantías constitucionales de debido proceso y

se estima la actividad judicial realizada por el tribunal de apelación, conforme a los parámetros de lógica racional y legalidad necesarios para emitir esa clase de sentencias, y ésta conforme a los garantías constitucionales de debido proceso y defensa, lo que implica la improcedencia del recurso planteado. En su segundo argumento, el recurrente manifestó que el tribunal de apelación, al dictar nueva sentencia, en virtud de la anulación del tribunal de casación, se integró con un magistrado distinto, faltando rotundamente al principio de inmediación procesal, al no haber estado presente en la audiencia en la cual se argumentaron las circunstancias jurídicas de la interposición del recurso y la pretensión procesal de su declaratoria, proponiendo como solución jurídica el reenvío del expediente. Al respecto, se estima, que la inmediación es un principio procesal que implica el desarrollo de ciertas cualidades de observación, receptividad, reflexión y análisis del juzgador en la audiencia, poniéndolo en estrecho contacto y comunicación con las partes y órganos de prueba; no constituye por lo tanto, un simple requisito circunstancia o condición formal necesaria, sin la cual la sentencia no alcanza su validez legal; consecuentemente, no puede invocarse como infracción procesal susceptible de subsanar a través del recurso de casación, toda vez que éste es un recurso de carácter limitativo, que enumera taxativamente dentro de sus casos de procedencia la falta de requisitos de la sentencia, es decir hace procedente el recurso de casación por motivo de forma, en aquellos casos en los que la

sentencia de segundo grado no cumpla, en lo que fuere aplicable, con los requisitos contenidos en el artículo 389 del Código Procesal Penal o bien carezca de la debida fundamentación, como lo establece claramente el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal; lo cual, por no ocurrir en el presente caso, conlleva a declarar la improcedencia del recurso, al no verificar la falta de requisitos que hagan ineficaz la validez de la sentencia recurrida. IV Como primer caso de procedencia por motivo de fondo, el recurrente invocó el contenido en el artículo 441 inciso 3º del Código Procesal Penal, que se refiere a la procedencia del recurso de casación “ Si la sentencia es condenatoria, no obstante existir una circunstancia eximente de responsabilidad, o un motivo fundado para disponer el sobreseimiento definitivo”; señaló como norma infringida el artículo 32 numeral 7º del citado cuerpo legal, argumentando que la Sala realizó una errónea interpretación del artículo vulnerado al consentir y aprobar elfallo de primer grado, dado que no acogió la causal de extinción de la persecución penal, por los delitos de violación con agravación de la pena y violación con agravación de la pena en forma continuada a pesar de que se declaró el abandono de los querellantes adhesivos y actores civiles por no haber comparecido a la audiencia. Al respecto, se estima que no existe tal vulneración, pues conforme a los artículos 119 y 128 del Código Procesal Penal, se establece que el abandono (no desistimiento) del Querellante y del Actor Civil (en la fase de debate) no ponen fin

a la acción penal ni mucho menos traen como consecuencia la extinción de la persecución penal, sino solamente que éste se vea obligado a responder por las costas que su intervención hubiere ocasionado y que aquél, tome a su cargo las costas propias; encontrando así, conforme a derecho el razonamiento utilizado por el tribunal de apelación para desvirtuar el punto controvertido formulado por el apelante y por lo tanto, improcedente el recurso de casación planteado en este sentido. V El recurrente, en su memorial contentivo de casación, como segundo caso de procedencia por motivo de fondo, señaló el artículo 441 inciso 4º del Código Procesal Penal, que establece que procede el recurso “ Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia”; invocó como normas quebrantadas los artículos 14 Constitucional, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el 14 del Código Procesal Penal, sin embargo, el día de la vista presentó desistimiento parcial en cuanto a éste, motivo por el cual, no debe hacerse declaración alguna. VI Como tercer caso de procedencia por motivo de fondo, el recurrente invocó el contenido en el artículo 441 inciso 5º del Código Procesal Penal, que establece que procede del recurso de casación “ Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de

aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia”; señaló como preceptos violados los artículos 23 Constitucional y 190 del Código Procesal Penal, argumentando que el tribunal de segundo grado, violó los preceptos aludidos al interpretarlos erróneamente; manifestó que tal y como se discutió en el tribunal de segundo grado, el acta de allanamiento incorporada por lectura al debate carece de sustentabilidad legal por no cumplir con los parámetros de estricta legalidad, lo cual hace procedente discutir, sobre la legalidad jurídica de dicha diligencia, pues el error interpretativo de la Sala, fue determinante en el presente caso, toda vez que si se hubieradeclarado la ilegalidad de allanamiento, ninguna circunstancia habría sido alegada en contra del sindicado. Sin perjuicio de que el recurrente señala nuevamente dos normas infringidas para un solo caso de procedencia, a pesar de que en resolución de fecha veinte de noviembre de dos mil tres, se le solicitó individualizar para cada una de ellas un argumento que demostrara en forma clara y precisa el error cometido en la sentencia impugnada; con el objeto de garantizar al sindicado su derecho de defensa y dar cumplimiento a la resolución emitida por la Corte de Constitucionalidad con fecha doce de mayo de dos mil cinco al resolver el amparo en única instancia identificado con el número de expediente mil ciento veintiuno del año dos mil cuatro, se estima necesario efectuar los análisis siguientes: se infiere que el artículo 23 constitucional contiene dos supuestos: el primero, que va

dirigido a proteger el derecho de intimidad que poseen las personas en su vivienda, garantizando su inviolabilidad; y el segundo, se refiere a la excepción a la normativa anterior, estableciendo la forma en que se puede transgredir el derecho de intimidad de las personas, siempre y cuando exista orden de juez competente; conforme lo anterior, atendiendo a lo estipulado en el segundo supuesto, se estima que no existe vulneración a dicha norma, pues consta en los antecedentes del presente caso, la existencia de una orden autorizada por juez competente, la cual fue materializada a través de una acta de allanamiento, que a decir del recurrente es defectuosa por incumplir con los parámetros de estricta legalidad, empero es necesario señalar que sobre ésta clase de vicios, por virtud del principio de intangibilidad de la prueba, el tribunal no se puede pronunciar, toda vez que está limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos sobre infracciones procesales o de la ley, los cuales deben estar contenidos en la resolución recurrida, y no sobre cuestiones fácticas, procesales o probatorias suscitadas fuera de esa esfera procesal; ahora bien, en cuanto a la violación denunciada por el recurrente respecto al artículo 190 del Código Procesal Penal, se estima que dicha norma es eminentemente procesal, no solo por encontrarse dentro de un cuerpo normativo que re

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