297-2004 10042006 Amanda Elizabeth Lopez Morales de Palma
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 297-2004 10042006 Amanda Elizabeth Lopez Morales de Palma
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
10/04/2006 – PENAL
297-2004
RECURSO DE CASACION NUMERO 297-2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, diez de abril de dos mil seis. Recurso de casación interpuesto por AMANDA ELIZABETH LOPEZ MORALES DE PALMA, en su calidad de Querellante Adhesiva y Actora Civil, con el auxilio del Abogado Julio Roberto Contreras Quinteros, contra la resolución dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de fecha treinta de septiembre del dos mil cuatro, en el proceso que por el delito de estafa propia, seguido contra Luis Mauricio Arceo Carrillo.
DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo cuando:
1. El recurrente indica que la resolución impugnada viola un precepto legal por indebida aplicación y que la misma ha tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia, pero del análisis correspondiente el Tribunal de Casación determina que el precepto legal, no fue aplicado por el órgano ad quem, en consecuencia es inexistente el vicio denunciado.
Recurso de casación 297-2004.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, diez de abril de dos mil seis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por AMANDA ELIZABETH LOPEZ MORALES DE PALMA, en su calidad de Querellante Adhesiva y Actora Civil, con el auxilio del abogado Julio Roberto Contreras
Quinteros, contra la resolución dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de fecha treinta de septiembre del dos mil cuatro, en el proceso que por el delito de estafa propia, se sigue contra LUIS MAURICIO ARCEO CARRILLO. La acusación estuvo a cargo del Ministerio Público a través de la Agente Fiscal, Loida Verenice Jerez Ovalle; la defensa del procesado con el auxilio del Abogado Edgar Enrique Ruiz García. Como Querellante Adhesiva y Actora Civil, la recurrente, con el auxilio de la abogada Lourdes Eugenia Rizzo Velásquez; no figura en el presente proceso Tercero Civilmente Demandado.
I. HECHOS Al imputado Luis Mauricio Arceo Carrillo, se le atribuye que: “I. El acusado el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en su calidad de gerente general de la empresa de construcción Corporación Técnica de Ingeniería, Sociedad Anónima, (en lo sucesivo Inacom), contrató con la Querellante Adhesivay Actora Civil, la construcción de una casa de habitación, en terreno propiedad de la última mencionada, situado en la lotificación Valle Bello, lote número nueve, kilómetro trece punto cinco, carretera a El Salvador, municipio de Santa Catarina Pinula, departamento de Guatemala, por un valor de doscientos mil quetzales.
II. De común acuerdo las partes contratantes convinieron la modificación del contrato inicial relacionado, en cuanto al valor y área de construcción, habiéndose
pactado que la construcción se efectuaría en el plazo de siete meses y medio a partir de la fecha del contrato modificado.
III. El acusado entregó la obra convenida el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, con múltiples fallas y defectos de construcción, con evidencia de haber recibido mayor cantidad de dinero de lo pactado.”
II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cinco de febrero de dos mil cuatro, profirió sentencia y al resolver declaró: “I. Que el acusado Luis Mauricio Arceo Carrillo es no culpable del delito de estafa en su contra, al absolvérsele de la comisión del ilícito se entiende libre del cargo. II. Se deja al acusado en la misma situación jurídica hasta que el fallo cause firmeza. III. Las costas procesales deberán ser soportadas por el Estado de
Guatemala. IV. Notifíquese.”
III. FALLO DE SEGUNDO GRADO El treinta de septiembre de dos mil cuatro, la Sala al conocer del recurso de apelación especial por motivo de fondo por inobservancia de la ley y errónea aplicación de la ley, resolvió: para el primer motivo de fondo, relativo a la inaplicación del artículo 2018 del Código Civil, que la configuración del delito de estafa propia, contenido en el artículo 263 del código Penal, consideró podría hacerse mediante la integración de los supuestos contemplados en la norma que se señaló inaplicada, circunstancias que estimó la sala, fueron excluidas
desde la acusación misma que incorporó el hecho de que la obra fue entregada, lo que hizo toda inconformidad se resolviera dentro del derecho civil, el cuál contempla dentro de la relación contractual, el saneamiento y el resarcimiento de daños y perjuicios, hecho que estimó la sala, queda excluido de la esfera del derecho penal, pues los supuestos contenidos en el artículo 1 del Decreto 38-76 del Congreso de la República y que modificó el artículo 2018 del Código Civil, no concurrieron para determinar el momento del ardid, el engaño y la defraudación patrimonial. En relación a lo anterior, sigue señalando la sala, que cuando se señala como inobservado un precepto legal de orden sustantivo, el apelante se obliga a demostrar la forma en que se produjo aquella aplicación así como su pretensión, lo que no se hizo pues solamente se indicó que era notorio elmenoscabo en el patrimonio del impugnante, lo que era indispensable para derivar la responsabilidad penal, por lo que la sala no acogió este submotivo. Con respecto al motivo de fondo por inobservancia del artículo 2158 numeral 3 del Código Civil, la sala citó el artículo 24 ter. numeral 6 del Código Procesal Penal, que se refiere al delito de estafa como delito de acción pública pendiente de instancia particular, excluyéndose el mismo de los delitos de acción pública, por lo que la sala señalo que por el delito de estafa no aplica la prohibición a que hace referencia el artículo que se denunció como inaplicado. Además consideró que en virtud de la existencia entre las partes de una relación de contrato, esta
pudo ser modificada, extinguida u objeto de transacción entre las partes, por la autonomía de voluntad y consentimiento en ese tipo de relación jurídica, además que si la intervención de la apelante fue la de celebrar y posteriormente modificar el contrato, consideró la sala, entonces toda transacción celebrada en relación a ese negocio jurídico no solo resultó permisible, sino que no podría ser objeto de proceso penal, consideraciones por las que la sala indicó que el recurso por este motivo no puede prosperar. Como tercer motivo de apelación especial, se denunció la aplicación del artículo 263 del Código Penal, considerando ese tribunal que no es viable denunciar la inaplicación del mismo, por ser sobre el que se desarrolla la probanza de los elementos que constituyeron la tipificación del delito de estafa, y que en ese sentido debió de probarse el ardid que llevó al engaño y posteriormente la afectación de orden patrimonial, lo que no ocurrió, y al confirmar la apelante que fue cierto y no negó que existió un convenio y su modificación, desnaturalizó el ilícito y que por ende no pudo alegar, que mediante ardid o engaño se le hizo suscribir tal convenio, por lo que ese órgano jurisdiccional consideró que no existió inaplicación del artículo denunciado, no acogiendo el motivo invocado. Como cuarto motivo se denunció la inobservancia del artículo 393 del Código Penal, el cuál refiere que el fallo de primera instancia es de carácter absolutorio, debió haberse fijado la forma de reponer las cosas al estado anterior o si fuera el
caso, la indemnización correspondiente. Al respecto el órgano jurisdiccional impugnado consideró que no hubo inaplicación del mismo, al tenor de lo que el referido precepto legal contempla en lo que se refiere al supuesto de “cuando fuere el caso”, y que siendo que por la naturaleza del fallo este no era en materia penal, pues los jueces no pueden fijar arbitrariamente los daños si no fueren éstos probados, por lo que no acogió el recurso por éste último motivo. Y al resolver declaró no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo por inobservancia de la ley y errónea aplicación de la ley.
IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN AMANDA ELIZABETH LOPEZ MORALES DE PALMA, en su calidad de Querellante Adhesiva y Actora Civil, con el auxilio del abogado Julio RobertoContreras Quinteros, interpuso recurso de casación por motivos fondo, fundando su impugnación en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, por indebida aplicación y como segundo submotivo por falta de aplicación, contenido en la norma ya relacionada. Denunció como vulnerado el artículo 393 del Código Penal y el 393 del Código Procesal Penal, respectivamente.
V. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación relacionado, únicamente en cuanto al primer submotivo de fondo contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, por indebida aplicación del artículo 393 del Código Penal, se señaló audiencia para la vista pública, las partes procesales evacuaron la misma por escrito.
CONSIDERANDO La recurrente argumenta que la sala en el IV Considerando, efectuó una indebida aplicación del artículo 393 del Código Penal, porque la acusación promovida no
misma por escrito. CONSIDERANDO La recurrente argumenta que la sala en el IV Considerando, efectuó una indebida aplicación del artículo 393 del Código Penal, porque la acusación promovida no fue por el delito de intimidación pública agravada y el recurso de apelación especial no denunciaba la violación del artículo referido. Resultando evidente que con su consideración tal y como consta en el fallo recurrido en casación se aplicó indebidamente este artículo, por cuanto considera que le sirvió de base legal para no acoger el recurso interpuesto, señala que el error provoco el no acogimiento del recurso interpuesto, y para reparar el error pretende que el Tribunal de Casación declare procedente el recurso de casación e imponga la obligación de pagarle una suma indemnizatoria a su favor al representante legal de la entidad mercantil. Este Tribunal al analizar la sentencia en el considerando IV establece que la violación del artículo 393 del Código Penal que aduce la casacionista, no se aprecia en el fallo recurrido, por cuanto los razonamientos contenidos en el mismo no se encuentran dirigidos al tipo penal de intimidación pública contenido en la norma aludida como lo afirma la recurrente, sino que se encuentran dirigidos al contenido del artículo 393 del Código Procesal Penal, por cuanto es inexistente el vicio denunciado. Ahora bien, lo que advierte este tribunal de casación es que en la sentencia recurrida existe una errónea indicación del texto legal, es decir que en la resolución se hizo referencia al artículo 393 del Código Penal, siendo el correcto conforme al razonamiento allí plasmado el artículo 393 del Código Procesal Penal, error que conforme a nuestra legislación procesal no tiene influencia decisiva en el fallo recurrido, pero debe corregirse. En ese orden de
correcto conforme al razonamiento allí plasmado el artículo 393 del Código Procesal Penal, error que conforme a nuestra legislación procesal no tiene influencia decisiva en el fallo recurrido, pero debe corregirse. En ese orden de ideas, esta Corte procede a corregir la parte conducente del Considerando IV de la sentencia recurrida, en el sentido que el artículo 393 del Código Procesal Penal es el correcto y no el 393 del Código Penal, y así debe declararse. En consecuencia el recurso por el motivo invocado deviene improcedente.LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11Bis, 393, 437, 438, 439, 441, 447, 451 del Código Procesal Penal; 393 del Código Penal; 79 y 141 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes aplicables resuelve. I. Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por AMANDA ELIZABETH LOPEZ DE PALMA, en su calidad de Querellante Adhesiva y Actora Civil, con auxilio del abogado Julio Roberto Contreras Quinteros, contra la resolución de fecha treinta de septiembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; II. Se corrige en su parte conducente el Considerando IV de la sentencia recurrida, en el sentido que el artículo 393 del Código Procesal Penal, es el correcto. III. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
conducente el Considerando IV de la sentencia recurrida, en el sentido que el artículo 393 del Código Procesal Penal, es el correcto. III. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Rubén Eliu Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente Camara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.