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297-2008 y 298-2008 22092009 Pedro Pablo Garcia y Vidaurre y Aroldo Pineda Cermeno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
297-2008 y 298-2008 22092009 Pedro Pablo Garcia y Vidaurre y Aroldo Pineda Cermeno
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

22/09/2009 - PENAL 297 y 298-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recursos de casación interpuestos por el abogado defensor PEDRO PABLO GARCIA Y VIDAURRE, y por el procesado AROLDO PINEDA CERMEÑO, con el auxilio del mencionado abogado, ambos en contra de la sentencia dictada el veintisiete de mayo dos mil ocho por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma: A) Cuando es invocado el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, si al analizar el fallo recurrido se advierte que sí se cumplió con el requisito formal de fundamentación, por lo que no se vulnera el artículo 11 Bis del referido Código.

B) En el caso que sea invocado el subcaso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, si al analizar el fallo recurrido se advierte que sí se cumplió con resolver los puntos alegados, por lo que no se vulnera el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Resulta Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, invocando el subcaso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando se denuncia violación de norma legal por indebida aplicación y en el análisis realizado se encuentra que el fallo recurrido no tuvo a su cargo la aplicación de la norma denunciada como vulnerada, dadas las limitaciones a que se sujeta el tribunal de casación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, veintidós de septiembre de dos mil nueve.

su cargo la aplicación de la norma denunciada como vulnerada, dadas las limitaciones a que se sujeta el tribunal de casación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, veintidós de septiembre de dos mil nueve. Para dictar sentencia se tienen a la vista los recursos de casación interpuestos, el primero por el abogado defensor PEDRO PABLO GARCIA Y VIDAURRE, y el segundo por el procesado AROLDO PINEDA CERMEÑO, con el auxilio de su abogado defensor PEDRO PABLO GARCIA Y VIDAURRE, ambos en contra de lasentencia dictada el veintisiete de mayo dos mil ocho por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, dentro del proceso que por el delito de Homicidio, se sigue contra el procesado que interpone uno de los recursos que se resuelven.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Conforme lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales se describen en la sentencia de primer grado.

II. RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra El Ambiente del departamento de Jutiapa, en sentencia de fecha dieciséis de agosto de dos mil siete, resolvió: “I) Que el acusado AROLDO PINEDA CERMEÑO es autor responsable del delito de HOMICIDIO, cometido en contra de la vida de ALFREDO ARANA PÉREZ; II) Que por tal infracción a la ley penal, se le impone

la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, la cual deberá cumplir en el centro de detención que determine el señor Juez de Ejecución competente con abono de la prisión ya sufrida; (...)”

III. SENTENCIA RECURRIDA: Contra la anterior resolución, el procesado interpuso recurso de apelación especial, el cual al ser analizado se resolvió: “I) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivos de FORMA, interpuesto por el Abogado Pedro Pablo García y Vidaurre, defensor del procesado Aroldo Pineda Cermeño. II) NO ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivos de FONDO, interpuesto por el procesado Aroldo Pineda Cermeño, con el auxilio de su Abogado Defensor Pedro Pablo García y Vidaurre, por las razones consideradas. III) CONFIRMA la sentencia apelada. (...)”

IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El primero de los recursos es presentado por el abogado defensor PEDRO PABLO GARCIA Y VIDAURRE, por motivos de forma, invocando para el primer motivo el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como infringido el artículo 11Bis del Código Procesal Penal; para el segundo motivo de forma invocó el subcaso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del mencionado código, denunciando como vulnerado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El segundo recurso bajo análisis, es presentado por el

procesado AROLDO PINEDA CERMEÑO, por motivo de fondo contenido en elnumeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando como vulnerado el artículo 65 del Código Penal.

IV. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, diligencia que fue reemplazada mediante la presentación de alegatos escritos por parte del abogado PEDRO PABLO GARCÍA Y VIDAURRE, en su calidad de interponente y de defensor del procesado AROLDO PINEDA CERMEÑO, quien ratificó los argumentos sustentados en los dos recursos presentados; por el Ministerio Público, a través del Fiscal VIELMAR BERNAU HERNANDEZ LEMUS, quien sustentó argumentos respecto de los recursos presentados.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto legalmente impugnable por esta vía, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. -IIEn cuanto a los motivos de forma sustentados dentro del recurso presentado por el abogado defensor PEDRO PABLO GARCIA Y VIDAURRE, se advierte que el primer motivo lo fundamenta el recurrente en el subcaso de procedencia

contenido en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.”, denunciando como vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y al respecto argumentó que el agravio que denuncia es la violación del Debido Proceso, Derecho de Defensa y de Acción Penal, debido a que existe falta de fundamentación en la sentencia recurrida, tal y como lo exige la recién mencionada norma procesal, argumento que es basado en lo resuelto dentro de la sentencia recurrida que resolvió el recurso de apelación especial por motivos de forma, ya que dicha sentencia no indicó las razones de hecho y de derecho por las cuales no acogía dicho Recurso, además de ser contradictorio en su razonamiento; el mismo error incurre al resolver el Segundo Motivo de Forma, pues no fundamenta el porque arribó a su decisión, además de ser contradictorio su razonamiento, e incurrir en subjetivismos, a tal extremo de valorar prueba, lo cual le estaba impedido de conformidad con elprincipio de Intangibilidad de la prueba, según lo establece el artículo 430 del Código Procesal Penal, por lo que la sentencia impugnada no cumple con los requisitos que establece la ley. Continuó indicando que la sentencia recurrida es contradictoria y carente de fundamentación, pues si de acuerdo al informe de la Sub-Dirección General del Personal de la Dirección General de la Policía Nacional Civil, se estableció que el supuesto testigo MARCOS ARANA PEREZ,

estaba en servicio activo el día de los hechos, es decir prestando servicio de prevención de la Policía Nacional Civil en Guatemala, por lo que no estaba de descanso, siendo contradictorio e incoherente el razonamiento, lo cual fue decisivo en el fallo, pues es a través del testigo MARCOS ARANA PEREZ, quién el día de los hechos se estableció que estaba laborando en la ciudad capital, es decir en un lugar distinto al que sucedieron los hechos, que se condenó a su defendido, por lo que el vicio incidió en la parte resolutiva del fallo, siendo esencial dicho vicio. Concluye señalando que la sentencia recurrida debió ser fundamentada, indicando las razones de hecho y de derecho, y resolver el agravio denunciado en alzada. Del estudio realizado al primer motivo de forma sustentado, puede determinarse que el agravio alegado consiste en alegar que la sentencia de segundo grado no cumple con fundamentar sus consideraciones por las que declaró improcedente el recurso de alzada, y al proceder a realizar el estudio respectivo de las argumentaciones sustentadas y de la sentencia recurrida, se encuentra que el fallo recurrido si cumplió con las exigencias legales de fundamentación, tal y como lo establecen las exigencias legales, por lo que dada la forma en que fueron sustentados los agravios, se estima en cuanto al primer motivo de forma, que debe ser declarado improcedente, ya que en el estudio realizado al fallo recurrido no se advierte violación alguna al artículo 11Bis del Código Procesal Penal, norma que establece la exigencia legal de que toda

resolución judicial debe ser debidamente fundamentada. En cuanto al segundo motivo de forma sustentado por el abogado defensor, se advierte que es fundamentado en base al subcaso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso de casación: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.”, denunciando como vulnerado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y respecto del relacionado motivo argumentó que dentro de la resolución impugnada, al resolver el primer motivo de fondo planteado, se establece que la sala no resolvió el motivo indicado, a pesar de que se trataba de una denuncia de violación a una garantía constitucional contenida en el artículo 14, defecto que aún de oficio puede conocerse, y que al no resolverlo, la sala incurrió en el vicio denunciado, por lo que la sentencia impugnada posee vicios y debe anularse. La aplicaciónque pretende con la sustentación del motivo, es que se determine la vulneración de la ley penal adjetiva consistente en no resolver las alegaciones sustentada, lo que viola el derecho constitucional de defensa y debido proceso, por lo que se anule la sentencia y se ordene el reenvío y se emita nueva resolución sin los vicios apuntados. Analizados los argumentos sustentados en el recurso presentado, se encuentra que el agravio denunciado consiste en la no resolución

de un punto alegado por el procesado, el cual alega que consistió en que no se resolvió respecto de la denuncia de violación por inobservancia del artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y al hacer un estudio detenido del fallo recurrido, se establece que no le asiste la razón al casacionista, ya que en el estudio realizado al fallo recurrido, y como incluso lo indicó el recurrente dentro de su recurso, la Sala si conoció y resolvió el motivo sustentado, demostrándose claramente que si se cumplió con el requerimiento legal de resolver el punto alegado por el entonces apelante, por lo que no se advierte la concurrencia del agravio denunciado por el casacionista, y en la misma situación, la denuncia de vulneración del artículo 12 constitucional al inicio indicado, lo que en consecuencia hace que el motivo planteado sea declarado improcedente, pues únicamente puede advertirse su desacuerdo por lo resuelto por el tribunal de alzada. En virtud de lo anteriormente considerado, se estima declarar improcedente el recurso presentado por el abogado defensor PEDRO PABLO GARCIA Y VIDAURRE. -IIIEn cuanto al segundo de los recursos presentados, en este caso por el procesado ARNOLDO PINEDA CERMEÑO, se encuentra que es planteado por un motivo de fondo, invocando el subcaso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso de casación: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea

interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”, denunciando como vulnerado el artículo 65 del Código Penal, y en relación al presente motivo argumentó que señala la vulneración indicada, pues al momento de fijar la pena, se debió tomar en consideración la norma que se denuncia vulnerada, ya que no se acreditó peligrosidad del sujeto, y por lo tanto no se podía agravar la pena, se debió considerar que el sindicado carece de antecedentes penales, tomar en cuenta en lo que se refiere a la supuesta agravante de premeditación, al haberse derivado la muerte luego de una discusión, pues primero supuestamente platicaron, se descarta la premeditación, ya que el hecho es algo espontáneo, casual derivado de la supuesta discusión,según se indica en la Acusación; en cuanto a la agravante de Menosprecio del lugar, al haber sido la supuesta discusión en los linderos de terreno donde está ubicada la residencia del padre de la víctima MAGDALENO ARANA GARCIA, lugar donde se efectuaron los disparos y habiendo fallecido la víctima en el patio de la casa de su padre; en tal virtud se descarta la agravante de menosprecio de morada, pues el hecho no se hico con la finalidad de menospreciar la morada, la cual no era de la víctima sino de su padre, debido a que el hecho se deriva de una discusión, de ahí la calificación jurídica de Homicidio; por lo que debió de

aplicarse correctamente las normas denunciadas como violadas, las cuales son claras al indicar que el Juez o Tribunal determinarán en la sentencia la pena que corresponda, dentro del máximo y mínimo señalado determinado según la ley, tomando en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de este y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurren en el hecho, apreciadas tanto por su número, como su entidad o importancia, por ello, en este caso, al descartarse las circunstancias agravantes indicadas y establecerse las circunstancias atenuantes mencionadas, de que se estableció que el procesado carece de antecedentes penales y de que no se estableció índices de peligrosidad en su persona, así como no se estableció la intensidad del daño causado, por lo que, ante las circunstancias anteriores debió señalarse una pena mínima, o sea que debió de imponer la pena de quince años de prisión, que es la señalada para el delito de homicidio, de conformidad con el artículo 123 del Código Penal. Del estudio realizado a los argumentos sustentados, se determina que el recurrente pretende se determine que el órgano de alzada incurrió en indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal por estimar que la pena impuesta debió ser fijada en el rango mínimo que establece la ley, y al ser analizados los argumentos sustentados y las constancias procesales, se advierte que se trata de un argumento que está referido directamente a las apreciaciones

realizadas por el Tribunal de primer grado, en cuanto a que fue éste el que determinó la culpabilidad del procesado, por lo que en observancia a las limitaciones legales que establece el artículo 442 del Código Procesal Penal, el tribunal de casación no puede conocer de los agravios que sean dirigidos a la sentencia de primer grado, sino únicamente a los cometidos directamente por la de alzada, lo que limita el análisis del motivo sustentado, por lo que esta Cámara determina declarar improcedente el motivo de fondo que se resuelve, pues en este caso se aprecia que el órgano de alzada se limitó a no acoger el recurso interpuesto, por lo que en ningún momento pudo haberse causado una indebida aplicación de norma legal, como lo denuncia el casacionista, pues no fue este el órgano que declaró penalmente responsable al procesado del delito de Homicidio, menos fijar la pena impuesta, y dado que el fallo recurrido no hizo variaciónalguna a la sentencia de primer grado, se determina que el agravio sustentado no es atribuible al acto que por este medio se impugna, provocando en consecuencia declarar improcedente el recurso de casación interpuesto.

LEYES APLICADAS: Artículos: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 11 bis, 20, 21, 50, 430, 437, 438, 440, 441 y 442 del Código Procesal Penal; 50, 74, 76 y 79 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I. Improcedente el recurso de casación por motivo de forma presentado por el abogado defensor PEDRO PABLO GARCIA Y VIDAURRE; II. Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo presentado por el procesado AROLDO PINEDA CERMEÑO, con el auxilio del abogado defensor PEDRO PABLO GARCIA Y VIDAURRE, ambos interpuestos contra la sentencia dictada el veintisiete de mayo dos mil ocho por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al tribunal que corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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