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297-2009 06052010 Miguel Angel Merida Siloy vrs. Lorena Vicente Hernandez

SALA DE LA CORTE DE APELACIONES

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Detalles

Título
297-2009 06052010 Miguel Angel Merida Siloy vrs. Lorena Vicente Hernandez
Autor
SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

06/05/2010 – CIVIL

297-2009

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE

RETALHULEU: RETALHULEU, SEIS DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

EN APELACION se examina la sentencia de fecha diecinueve de agosto del año dos mil nueve, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, dentro del juicio Sumario de Desocupación promovido por MIGUEL ANGEL MERIDA SILOY contra LORENA VICENTE HERNANDEZ, quienes actúan con la dirección y procuración de los Abogados Hanier Juan José Nájera y Herold Vitelio Fuentes Mérida. RESUMEN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Juez de Primer Grado, DECLARO:”I) SIN LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE INEXISTENCIA DEL DERECHO QUE PRETENDE HACER VALER LA PARTE ACTORA, por las razones antes consideradas; II) CON LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS AFIRMADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU INTERPOSICION DE LA DEMANDA por lo antes considerado; III) SIN LUGAR la demanda SUMARIA DE DESOCUPACION promovida por MIGUEL ANGEL MERIDA SILOY en contra de la señora LORENA VICENTE HERNANDEZ; por las razones antes consideradas; IV) Se exime a la parte vencida del pago de las costas procesales del presente juicio por las razones

consideradas. NOTIFIQUESE.”

RECTIFICACION DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD.

No existen hechos que rectificar en esta Instancia.

PUNTO OBJETO DEL PROCESO.

El demandante pretende por este juicio, que se le ordene a su demandada a desocupar dentro del plazo de cuarenta días, por tratarse de una finca rústica.

EXTRACTO DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

En Primera Instancia en su momento procesal oportuno, se aportaron los medios de prueba documental, consistentes en: a. Fotocopia legalizada del primer testimonio de la escritura pública número ciento noventa, faccionada por el Notario Héctor Alberto López Rodríguez. b. Copia de la certificación extendida por el señor Registrador del Segundo Registro de la Propiedad, de la finca número cinco mil trescientos sesenta, folio trescientos sesenta del libro treinta y uno E, del departamento de Quetzaltenango. c. Certificación completa del proceso penal número dos mil ciento veintiocho guión dos mil ocho, oficial quinto, del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango. d. Fotocopia del informe del Instituto Nacional de Bosques. ALEGACIONES DE LAS PARTES CONTENDIENTES.En esta Instancia ambas partes contendientes presentaron alegatos, pidiendo lo que estimaron pertinente a su derecho.

C O N S I D E R A N D O I: De conformidad con nuestra ley adjetiva civil, la demanda de desocupación puede

ser entablada por el propietario, por el que ha entregado un inmueble a otro con la obligación de restituírselo o por los que comprueben tener derecho de poseer el inmueble por cualquier título legítimo, y se da en contra de todo simple tenedor y del intruso o en contra del que recibió el inmueble sujeto a la obligación antes dicha.

C O N S I D E R A N D O II: El apelante manifiesta su inconformidad con la sentencia dictada dentro del sumario de desocupación que siguió en contra de Lorena Vicente Hernández, al declarar con lugar la excepción perentoria de “Falta de Veracidad en los hechos afirmados por la parte actora en su interposición de la demanda”, basándose en que no se probó que la demandada fuera intrusa, por un contrato de arrendamiento con el que probó ser arrendataria del inmueble del que pretende su desocupación, al que se le da mas valor que a su título de propiedad; habiendo probado la procedencia de su demanda, la calidad de intrusa de la demandada y que hace valer su derecho como propietario, con distintos medios de prueba que aportó, incluso la declaración de parte de la demandada al ser declarada confesa de posiciones que le perjudican, sin darle el valor que corresponde en la sentencia que impugna. Al hacer un examen detenido de la sentencia y de las actuaciones, se encuentra que el juzgador de primer grado al declarar con lugar la excepción perentoria citada, hace un análisis con base en el memorial de demanda, en el que consta en los hechos consignados por el actor, “que la hoy

demandada es intrusa en la finca de su propiedad…”, pero con el medio de prueba aportado, consistente en contrato de arrendamiento, se establece que no es ninguna intrusa, por lo que a su criterio deviene procedente declarar con lugar la excepción. La anterior consideración a criterio de estos juzgadores, deviene muy oficiosa e incongruente con lo argumentado por la excepcionante al plantear esta excepción, del que en síntesis se refiere a que el actor pretende sorprender la buena fe del juez, haciéndole creer que es el único y legítimo propietario de la finca rústica que identifica con su número registral, por compra que le hiciera al señor Obdulio Ochoa Cifuentes, cesionario de los derechos hereditarios del señor Abraham Hernández Gómez hijo de la causante Luisa Gómez Ordóñez, que fue su bisabuela, teniendo también derechos su señora madre y sus tíos en dicha mortual, quienes solicitarán la ampliación del auto declarativo de herederos y concluye en que resulta contradictoria la reclamación que pretende el actor y por ello deben declararse procedentes las dos excepciones, pues ha quedado demostrado que faltó a la verdad; planteamiento que en ningún pasaje se refierea la calidad de intrusa que le atribuye el actor, mas bien relaciona la falta de veracidad a lo que el actor pretende hacer creer al juez en relación a su derecho como propietario de la finca en litis, lo que por si sólo confirma el derecho del actor puesto que ella hace relación a que la causante era su bisabuela y también

le asisten derechos a su madre y tíos, que los harán valer solicitando la ampliación del auto declarativo de herederos, con lo que hacer ver intereses adicionales a su relación de arrendataria de dicha finca, al ser su bisabuela la causante de la sucesión relacionada, afirmación que confunde y demerita su presencia en el inmueble como arrendataria; de manera que no se puede compartir lo considerado por el juez de primer grado, de usar un argumento que no fue el vertido por el excepcionante, además tampoco se comparte el valor que se le atribuye al contrato de arrendamiento que acompaña como prueba la demandada, puesto que del mismo es difícil deducir que se trate del mismo inmueble, al no indicarse en dicho contrato que se trate de la misma finca inscrita a nombre del actor en el Segundo Registro de la Propiedad, las medidas relacionadas son distintas, al darse en arrendamiento nueve mil trescientos ochenta y nueve metros cuadrados y el inmueble propiedad del actor tiene una extensión superficial de mil quinientos seis punto tres mil cuatrocientos metros cuadrados y obviamente las colindancias son distintas, todo lo que hace concluir a este Tribunal que dicha excepción debe ser declarada sin lugar. En cuanto al fondo de la pretensión, se comparte el criterio del juzgador de primer grado vertido al declarar sin lugar la excepción de “Inexistencia del derecho que pretende hacer valer la parte actora”, en la que partiendo del primer testimonio de la escritura pública ciento noventa autorizada en esta ciudad el cuatro de septiembre por el Notario Héctor Alberto López Rodríguez y la certificación

extendida por el Segundo Registro de la Propiedad de la finca en mención “ello le da derecho a defenderla o recuperarla de cualquier ostentador y en consecuencia deviene procedente declarar sin lugar la presente excepción, criterio que se ve robustecido con el reconocimiento judicial practicado en la finca propiedad del actor, con la que se comprueba la presencia de la demandada dentro del mismo, en calidad de arrendataria del mismo pero por contrato suscrito con tercera persona, que para el tribunal ser representante de una mortual, no acredita ningún legítimo derecho registral sobre la finca relacionada para dar en arrendamiento, además de existir la duda de que el contrato se refiera al mismo inmueble como ya se consideró, pero con el hecho real de la presencia de la demandada dentro del inmueble y siendo también fundamental las posiciones de las cuales fue declarada confesa, al aceptar los hechos de que tiene en posesión la finca inscrita a nombre del actor en el Segundo Registro de la Propiedad, sin ningún documento legal, para siembras de maíz, habiendo quitado la circulación del terreno, poniendo una puerta o talanquera, así como haber cortado árbolesfrutales con la ayuda del señor Ignacio Martínez en el terreno que le dio en arrendamiento la señora Iris Zulema Gordillo Pac, en la aldea San Rafael Pacaya dos del municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango. Lo anterior conduce a estos juzgadores a declarar con lugar la demanda sumaria de desocupación planteada por Miguel Ángel Mérida Siloy en contra de Lorena Vicente Hernández, siendo procedente revocar la sentencia conocida en grado al declarar con lugar la apelación que motiva esta instancia, junto a los demás pronunciamientos que en derecho corresponda.

C O N S I D E R A N D O III:

Vicente Hernández, siendo procedente revocar la sentencia conocida en grado al declarar con lugar la apelación que motiva esta instancia, junto a los demás pronunciamientos que en derecho corresponda.

C O N S I D E R A N D O III: DE LAS COSTAS PROCESALES: De conformidad con la ley procesal el juez de sentencia que termina el proceso, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte; no obstante lo anterior, podrá eximir al vencido del pago de las costas total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe. En el presente caso se estima procedente eximir a la parte vencida del pago de las costas procesales dentro del presente juicio por evidente buena fe, ya que la intervención de la demandada dentro del proceso, obedece a hacer valer un derecho de legítima defensa, que le asiste a todo demandado dentro de un proceso legal.

LEYES APLICABLES: ARTICULOS: 26, 28, 29, 44, 49, 50, 51, 61, 62, 63, 66, 67, 69, 73, 79, 81, 106, 107, 126, 127, 128, 229, 230, 233, 237, 240, 573, 574, 602, 603, 604, 610 del Decreto Ley 107. 88 inciso b), 141, 142, 143, 148, 156 de la Ley del Organismo

Judicial.

P O R T A N T O:

Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, REVOCA LA SENTENCIA APELADA, en sus puntos resolutivos II) y III); y, resolviendo conforme a derecho, DECLARA: I. SIN LUGAR LA EXCEPCION PERENTORIA DE FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS AFIRMADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU INTERPOSICION DE LA DEMANDA. II. CON LUGAR LA DEMANDA SUMARIA DE DESOCUPACIÓN promovida por MIGUEL ANGEL MERIDA SILOY en contra de la señora LORENA VICENTE HERNANDEZ. III. En consecuencia se le señala a la demandada LORENA VICENTE HERNANDEZ, el plazo de CUARENTA DIAS para la desocupación de la finca rústica identificada en el Segundo Registro de la Propiedad como finca número cinco mil trescientos sesenta (5,360), folio trescientos sesenta (360), del libro treinta y uno E (31E) del departamento de Quetzaltenango y ubicada en Aldea San Rafael Pacaya número dos, del municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango. IV) Se exime a la parte vencida del reembolso de las costas procesales causadas dentro del presente juicio, por la razón indicada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al Juzgado de origen.Otto Cecilio Mayén Morales, Magistrado Presidente; Milton Danilo Torres Caravantes, Magistrado Vocal Primero; Amílcar Oliverio Solís Galván, Magistrado Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera de Castañeda, Secretaria.

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