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297-2013 22072013 Aura Patricia Barrera Gudiel

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
297-2013 22072013 Aura Patricia Barrera Gudiel
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

22/07/2013 – PENAL

297-2013

PENAL

Carece de fundamento el fallo de la Sala y por ende se deslegitima el dispositivo del mismo, cuando, ante las puntuales denuncias de violación de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de un específico medio de prueba, responde, de manera general y superficial, que el sentenciante explicó el valor que le asignó a cada medio de prueba, y que aplicó en forma adecuada las reglas de la sana crítica razonada.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintidós de julio de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por la abogada Aura Patricia Barrera Gudiel, defensora del procesado Edwin Haroldo Minera López, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veintiuno de febrero de dos mil trece, en el proceso seguido contra este último y contra José Manuel García Martínez, por los delitos de homicidio y robo agravado en grado de tentativa. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.

I. Antecedentes A) Hecho acreditado. El diecinueve de mayo de dos mil once, a las cinco horas aproximadamente, el señor Junior Giovanni Matías González, quien conducía un camión, en compañía de su hijo Junior Beigene Matías Barrios, se estacionó en la

gasolinera Shell, ubicada en la sexta calle y segunda avenida de la zona dos de la ciudad de Guatemala. En dicho lugar, los procesados en compañía de otras dos personas, aprovechando el momento, pretendieron despojarlo del camión, y al no lograrlo, por la oposición de la víctima y la de su hijo, uno de los cuatro delincuentes accionó un arma de fuego contra el señor Matías González, causándole una herida por proyectil de arma de fuego en región infraclavicular derecha, siendo trasladado al Hospital General San Juan de Dios, donde falleció el mismo día a consecuencia de las heridas. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Juez del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en forma unipersonal, en sentencia de doce de septiembre de dos mil doce, condenó a ambos procesados como autores de los delitos de roboagravado en grado de tentativa y homicidio, y les impuso las penas de prisión de cuatro y quince años de prisión respectivamente. Consideró que la responsabilidad penal de los acusados, quedó demostrada, entre otros medios de prueba, con la declaración del testigo presencial Junior Beigene Matías Barrios [hijo de la víctima], quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho. Quedó establecido que ambos procesados, aún cuando se ignora si uno de ellos accionó el arma de fuego con la cual se dio muerte a la víctima, no sólo estuvieron presentes en el momento de la consumación de ese

acto, sino que ejercieron algunos actos de violencia tanto física como psicológica sobre la víctima y su hijo, quienes se opusieron al despojo del vehículo. C) Del recurso de apelación especial. El procesado interpuso apelación especial por motivo de forma y fondo, y para efectos de resolver el presente recurso se hace relación únicamente al motivo de forma en el que denunció inobservancia de los artículos 11 Bis y 14 última línea del Código Procesal Penal. Argumentó que, el sentenciante acreditó los hechos con elementos periciales, prueba testimonial, material y documental, sin embargo, no razonó ni fundamentó la probable certeza jurídica que esas pruebas puedan desprender en cuanto a determinar su activa participación en el hecho, sustentándose en razones de las que no se desprende algún elemento esencial de vinculación, además de haber contradicciones en la declaración del testigo presencial. Las contradicciones son las siguientes: a) en la declaración prestada en anticipó de prueba, a preguntas del defensor del recurrente, señaló que no lo tuvo de frente, y se limitó a decir que sus ojos eran claros, a pesar que según la acusación eran como las cinco de la mañana, por lo que al hacer uso de la sana crítica razonada es fácil advertir que existía iluminación artificial en el lugar del hecho; b) en el reconocimiento en fila de personas, realizado en anticipó de prueba, no lo reconoció, y basta con escuchar el audio de dicha prueba para establecer que el recurrente se encontraba en fila de persona, y al visualizarlo, se observa que entre la diez

personas, sólo él tenía los ojos claros; c) en el debate, a preguntas de su defensor, indicó que si lo tuvo en frente, como a uno siete metros, lo cual es contradictorio con lo declarado en el anticipó de prueba, en donde indicó que no lo tuvo en frente. Se condenó sin exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales se otorgó valor probatorio a los órganos de prueba desarrollados, no obstante las imprecisiones e incongruencias descritas. No se precisó ni acreditó cada una de las acciones que se consideran realizadas y que se le atribuyen, razón por la que no puede afirmarse que hubo conexión entre las acciones que se dicen realizadas y el resultado. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de veintiuno de febrero de dos mitrece, no acogió el recurso. Consideró que, no fue vulnerada la norma referida ya que la sentencia de primer grado cumple con los requisitos externos e internos que debe contener, es decir que, se consignan los hechos acreditados, se enuncian las pruebas, expresando la valoración que de ellas se hace. El tribunal sí suministra las razones que justifican el fallo, toda vez que, manifiesta los motivos por las cuales consideró que los sindicados participaron en la ejecución de los actos propios de los ilícitos atribuidos. Consignan las razones justificantes que llevan al tribunal a establecer el valor de convicción de cada elemento de prueba. La sentencia es expresa, clara, completa y legítima.

II. Motivo del recurso de casación La abogada Aura Patricia Barrera Gudiel, defensora del procesado Edwin Haroldo Minera López interpone recurso de casación por motivo de forma contra

prueba. La sentencia es expresa, clara, completa y legítima.

II. Motivo del recurso de casación La abogada Aura Patricia Barrera Gudiel, defensora del procesado Edwin Haroldo Minera López interpone recurso de casación por motivo de forma contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, como caso de procedencia invoca el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y señala como norma infringida el artículo 11 bis del mismo cuerpo legal. Argumenta que la actuación de la Sala es anómala al no determinar las incongruencias de los razonamientos del sentenciante, y únicamente hace un resumen del contenido de la misma y la avalan, a pesar de las contradicciones del único testigo presencial de los hechos y las incongruencias entre dos declaraciones, una en reconocimiento en fila de personas y otra en la sala de debates. El ad quem no explicó de manera clara y precisa cuáles son los motivos de hecho y de derecho que tuvo para no acoger el motivo de forma planteado en apelación especial. Es cierto que el a quo consignó los hechos acreditados, enunció las pruebas y expresó el valor que les dio, pero esa valoración debe ser acompañada de una motivación completa que contenga las razones que inducen al juzgador a valorarlas o desacreditarlas, el hecho de indicar que a las respuestas del testigo les otorga valor probatorio porque presenció los actos o indicar que su dicho es creíble, no constituyen una motivación, ni un razonamiento fáctico o jurídico,

porque debió expresar con claridad aún las contradicciones desarrolladas en cada aspecto. Si la Sala hubiera entrado a conocer en su totalidad y analizado la falta de motivación del a quo se habría dado cuenta que no existen motivos para confirmarla, pero únicamente se refirió a la forma en que resolvió el sentenciante, haciendo un resumen de dicho fallo, sin entrar a conocer en su totalidad las alegaciones por forma que se le plantearon.

III. Alegatos en el día de la vista Con ocasión de la vista pública, señalada para el dieciocho de julio de dos mil trece, a las doce horas, las partes procesales reemplazaron su participación en forma escrita. La interponente reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente.

Considerando-IDe conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la función de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. La valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues es ante éste que se produce la misma; sin embargo, ello no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el tribunal de segundo grado y el de casación, se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado para arribar a la decisión.

-IIproduce la misma; sin embargo, ello no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el tribunal de segundo grado y el de casación, se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado para arribar a la decisión.

-IIPara revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial, es necesario tener en cuenta que ésta, es decir, la fundamentación, debe responder a la complejidad o vaguedad y generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. Al analizar lo resuelto por la Sala, se aprecia que ésta no dio respuesta fundada a su decisión de no acoger las denuncias por motivo de forma, planteadas en apelación especial, pues, se limitó a realizar consideraciones generales, sin abordar los reclamos concretos del apelante. Sin entrar a prejuzgar acerca de la veracidad de las denuncias expuestas en apelación especial, Cámara Penal establece que, el razonamiento realizado por la Sala es periférico y superficial frente a las puntuales denuncias del apelante, por lo que el mismo es insuficiente para considerar como debidamente resueltas y fundadas las mismas. El ad quem no entró a analizar a profundidad la logicidad de las conclusiones del sentenciante respecto de la prueba producida en juicio, concretamente, la

declaración del testigo presencial del hecho y las supuestas contradicciones en las que incurrió, según el recurrente. Para responder, no solo formalmente, sino atendiendo a la sustancia del reclamo, tenía que examinar, respetando su limitación de valorar prueba, si las conclusiones a las que arribó el sentenciante, al justipreciar la declaración deltestigo presencial del hecho, Junior Beigene Matías Barrios, hijo de la víctima, reflejaban en su contenido la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, y especialmente, si se respetaron las previsiones legales sobre la producción probatoria, sobre todo, en lo referente al procedimiento legalmente establecido para el reconocimiento de una persona a efecto de individualizarla como responsable de un delito, es decir, debió revisar y reflexionar acerca de lo siguiente: a) si es cierto que el testigo en una diligencia de anticipo de prueba, manifestó que no tuvo al procesado en frente, y se limitó a indicar que los ojos del procesado eran de color claro, y en el debate manifestó que sí lo tuvo de frente; b) si por la hora en que ocurrió el hecho –cinco horasera posible que el testigo haya podido distinguir al procesado; y, c) si es cierto que el testigo, en el reconocimiento en fila de personas, practicado como anticipo de prueba, no reconoció al recurrente, a pesar de que de las diez personas que estuvieron presentes, él era el único con ojos de color claro, de aquí se desprende que debe resolver sobre si, el reconocimiento para la individualización del responsable de la

comisión de un delito, admite una prueba distinta al reconocimiento en rueda de personas o de fotografías que señala el artículo 246 del Código Procesal Penal. Por último, en caso de existir esas contradicciones, y tomando en cuenta que no todo vicio acarrea nulidad de una decisión, debió razonar si dichas contradicciones eran motivo suficiente para revocar el fallo de condena, o si por el contrario, no eran de relevancia o que la decisión era sostenible con otro medios de prueba. Solo después de realizarse ese análisis y comprobación de que, en la valoración de los relacionados medios de prueba, se observaron las reglas de la sana crítica razonada, se puede legitimar el dispositivo del fallo. Al no haber resuelto de esta manera, la Sala faltó a su deber de fundamentación, razón por la cual debe declararse procedente el recurso de casación, para que la Sala dicte nuevo fallo sin los vicios aquí anotados, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal.

Leyes aplicadas

Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

Por tantoLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por

inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

Por tantoLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por la abogada Aura Patricia Barrera Gudiel, defensora del procesado Edwin Haroldo Minera López, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiuno de febrero de dos mil trece. II) Se deja sin efecto la sentencia impugnada únicamente respecto a lo considerado y resuelto en el motivo de forma que planteó en apelación especial el procesado Edwin Haroldo Minera López y se ordena el reenvío de las actuaciones, para que la relacionada Sala emita nueva sentencia conforme a lo aquí apuntado. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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