297-2013 24022014 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 297-2013 24022014 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
24/02/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
297-2013
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida el dieciocho de julio de dos mil once, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley a) Para el planteamiento de este submotivo, se requiere que el Tribunal haya hecho aplicación de la norma que se señala como infringida, para dirimir la controversia. b) Se incurre en error de planteamiento, cuando se invoca el submotivo de interpretación errónea de la ley, con la pretensión de que el tribunal de casación establezca que la sala sentenciadora incurrió en un quebrantamiento substancial del procedimiento, al extralimitarse en sus funciones jurisdiccionales.
LEY ANALIZADA Artículo: 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticuatro de febrero de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el dieciocho de julio de dos mil once, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: La Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante se denominará SAT, a través de su mandatario especial judicial
con representación, Carlos Enrique Reynoso Gil.
II. Parte contraria: Antonia Austreberta Palacios Morales de Vásquez.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló ajustes a la señora Antonia Austreberta Palacios Morales de Vásquez en concepto de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, del período comprendido del uno de julio al uno de diciembre de
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT formuló ajustes a la señora Antonia Austreberta Palacios Morales de Vásquez en concepto de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, del período comprendido del uno de julio al uno de diciembre de dos mil cuatro.
II. La contribuyente promovió recurso de revocatoria contra la resolución que confirmó los ajustes, y éste fue declarado sin lugar por el Directorio de la
SAT.
III. Contra esta resolución, se promovió proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y como consecuencia revocó parcialmente la resolución impugnada y para el efecto, consideró lo siguiente: “… Esta Sala al realizar el análisis del presente caso, debe de tomar en cuenta que al tenor del artículo 221 de la Constitución Política de la República, es la encargada del control de la juridicidad de los actos emanados de la administración pública, (…). En el presente caso este tribunal quiere dejar claro que la parte actora presentó la demanda auxiliada por el abogado Félix Edwin Molina Colop, sin embargo, no presentó prueba alguna dentro del período respectivo y el alegato correspondiente a la vista fue presentado en forma extemporánea, razón por la cual no se tomó en cuenta dentro del análisis, ante la deficiente defensa presentada ya que los argumentos dentro de la demanda son por demás incongruentes, sin claridad, ni propiedad, sin embargo ante dichas deficiencias que no son responsabilidad de la contribuyente, este tribunal, tiene por imperativo legal la obligación de revisar la juridicidad de la resolución impugnada y es por eso que se pronuncia en base al análisis del expediente administrativo. Es por lo anterior que esta Sala considera necesario en primer lugar establecer las atribuciones de la Superintendencia de Administración Tributaria de conformidad
eso que se pronuncia en base al análisis del expediente administrativo. Es por lo anterior que esta Sala considera necesario en primer lugar establecer las atribuciones de la Superintendencia de Administración Tributaria de conformidad con el artículo 98 numeral 3 del Código Tributario el cual refiere (…) que la Administración Tributaria tiene como una de sus atribuciones establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo, es por ello que en el presente ajuste se pretende generar una tesis por parte de la entidad fiscalizadora, en donde se supone omisión de ingresos, en base a un procedimiento que realizó la Administración Tributaria que tiene la obligación de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo (…) figura que se encuentra contenida en el artículo 103 del Código Tributario (…). En ese sentido la determinación de la obligación tributaria es necesaria en los casos en los cuales existe fiscalización directa por parte de la entidad fiscalizadora, a través de los procedimientos debidamente establecidos en las leyes aplicables (…) en el presente caso, se está tomando como el procedimiento de ventas de combustibles determinadas por análisis de margen bruto de utilidad por los galones de combustibles vendidos y por verificación de inventarios y que por esa cantidad se ajusta; esta forma de ajustar por supuestas ventas de combustible no declaradas de alguna forma altera la determinación de la obligación tributaria y eso distorsiona el contenido normativo, ya que esa atribución del ente fiscalizador es únicamente para una mejor determinación y no utilizar sumatorias de ingresos facturados y los no
declarados, en la determinación de la obligación, sobre todo porque al proceder de dicha forma, no se delimitaron variables de distinta naturaleza, haciendo incongruente la aplicación de las sumatorias de los ingresos facturados sin ponderar los argumentos de la parte actora, sobre todo porque consta en losdocumentos, este tribunal teniendo dentro del expediente administrativo y las pruebas ofrecidas por las partes consistentes en las facturas de mérito, no puede menos que declarar improcedente el ajuste formulado y por lo tanto el mismo por los argumentos vertidos, generan con ello incertidumbre y violentando (sic) el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, (…). Lo anterior se debe tomar en cuenta en virtud que el artículo 4 de las normas tributarias, se harán conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala en primer orden; es por esa razón por la cual este tribunal, debe de privilegiar como quedó apuntado anteriormente el principio de seguridad jurídica, ya que al analizar en forma integrada la aplicación de la norma cuestionada en su aplicación, se violenta el principio de seguridad jurídica, cuando el destinatario no puede prever los efectos de la norma al crearse incertidumbre con respecto a su aplicación…”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 221 de la Constitución Política de la República. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley La SAT argumentó lo siguiente: “… La afirmación hecha por el tribunal
sentenciador (…) riñe con los más elementales principios del derecho procesal administrativo pues afirma que quiere dejar en claro que la demandante “no presentó prueba alguna dentro del período respectivo”, y que la defensa presentada fue deficiente ya que los argumentos dentro de la demanda son “por demás incongruentes, sin claridad ni propiedad”. Las afirmaciones anteriores son suficientes para que la Sala hubiese rechazado in limine la demanda que subyace al presente Recurso de Casación o en el mejor de los casos, que dicha demanda se hubiese rechazado en sentencia. (…) “Cuando la Sala sentenciadora afirma que ante las deficiencias que presenta el proceso por incapacidad o negligencia supuestamente del abogado director de la contribuyente, “tiene por imperativo legal la obligación de revisar la juridicidad de la resolución impugnada”, la Sala se está arrogando atribuciones oficiosas que no son su función… “La Sala cometió interpretación errónea del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al actuar y resolver oficiosamente, pues le da un sentido que no tiene a tal artículo. La circunstancia que dicha norma ordene que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es el contralor de la juridicidad de la administración pública, se refiere a que en su función de juzgador en los litigios que se planteen ante su jurisdicción y competencia, debe resolver en sentenciadespués de haberse dado el debido proceso; es decir, observando todas las fases procesales establecidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo y Código
Tributario y conforme a lo que corresponda según lo alegado y probado por las partes. “La circunstancia de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es el contralor de la juridicidad de la administración pública, no le da facultad alguna de actuar oficiosamente cuando el contribuyente no ha cumplido con sus obligaciones procesales dentro de un proceso determinado. “… El artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala no le otorga las facultades que se arroga la Sala sentenciadora en el presente caso, la que so pretexto de ser “contralor de la juridicidad de los actos emanados de la administración pública” entre a analizar los ajustes impugnados sin existir argumentos claros y precisos de la demandante ni pruebas que demuestren su pretensión. Tal accionar constituye una interpretación errónea del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y un exceso en su actividad juzgadora en perjuicio de los intereses económicos del Estado de Guatemala…”. Alegaciones La contribuyente Antonia Austreberta Palacios Morales de Vásquez no presentó alegatos, no obstante haber sido debidamente notificada. Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley se configura cuando el juzgador ha elegido correctamente la norma aplicable al caso, pero le da un sentido o alcance que no le corresponde. En el presente caso, la administración tributaria argumentó que la Sala incurrió en interpretación errónea del artículo 221 de la Constitución Política de la República, porque no obstante haber afirmado que la demandante no presentó prueba
alguna dentro del período respectivo y que la defensa presentada fue deficiente, pues los argumentos presentados dentro de la demanda son por demás incongruentes, sin claridad ni propiedad, debió rechazar in limine la demanda, o en el mejor de los casos, la hubiera rechazado en sentencia, pero a pesar de todo ello, entró a conocer el fondo del asunto en forma oficiosa e ilegal, fundamentada en que por imperativo legal tenía la obligación de revisar la juridicidad de la resolución impugnada. Al examinarse lo argumentado por la recurrente y lo manifestado por la Sala en su respectiva sentencia, se aprecia que dicho Tribunal expresó que “… al realizar el análisis del presente caso, debe de tomar en cuenta que al tenor del artículo 221 de la Constitución Política de la República, es la encargada del control de la juridicidad de los actos emanados de la administración pública…”, y con la invocación de dicho artículo manifestó que encontrándose en etapa de resolver en definitiva el proceso contencioso administrativo, y ante las deficienciastécnicas contenidas en la demanda que originó el proceso sometido a su conocimiento, por imperativo legal, se veía en la obligación de revisar la juridicidad de la resolución impugnada, por lo que derivado de ello, incursionó en el análisis de fondo del asunto, y al hacerlo así, estableció que los ajustes identificados como A); A.1); B); B.1), B.A.A) formulados a la contribuyente, debían desvanecerse, por virtud de lo establecido en los artículos 2 de la Constitución
Política de la República, 98 numeral 3) y 103 del Código Tributario, y dejó incólumes los demás ajustes efectuados. Ante las circunstancias descritas, esta Cámara estima necesario aclarar lo siguiente: en primer lugar, de conformidad con lo explicado por los juristas Juan Montero Aroca y Mauro Chacón Corado en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco (volumen dos, tercera edición, Guatemala, febrero de 2004, página 338), el submotivo de interpretación errónea de la ley presupone que al momento de dirimir la controversia suscitada “… se aplica la norma acertada, pero de forma tal que no se le da su verdadero sentido y alcance…” (énfasis añadido). En ese sentido, según la doctrina, la interpretación errónea de una norma implica que el juzgador efectivamente la haya utilizado para resolver la controversia, pero yerra en el alcance y sentido que le otorga y en ese orden de ideas, la Cámara establece que la Sala sentenciadora, para dirimir la controversia ante ella suscitada y desvanecer los ajustes antes relacionados, no utilizó la norma que se denuncia como infringida para fundamentar su decisión, sino que aplicó los artículos 2 de la Constitución Política de la República, 98 numeral 3) y 103 del Código Tributario, por lo que de conformidad con la doctrina anteriormente citada, resulta equivocado el planteamiento de la SAT al invocar como infringido el artículo 221 constitucional, pues como se reitera, no fue esa la norma decisiva de
la controversia. En consecuencia, se advierte que no puede configurarse jurídicamente este submotivo. En segundo lugar, no obstante que lo anterior es razón suficiente para desestimar el presente recurso de casación, es preciso expresar que si para la SAT la Sala incurrió en una infracción al no haber rechazado in limine una demanda defectuosamente planteada, o en el mejor de los casos rechazarla en sentencia, debió apegar su recurso a la técnica jurídica establecida en la ley adjetiva civil, invocando para el efecto el submotivo de forma apropiado al caso concreto, a fin de que esta Cámara tuviera elementos suficientes que le permitieran determinar si la Sala abusó de sus facultades legales, incurriendo en un quebrantamiento substancial del procedimiento, al no rechazar la demanda ante los defectos observados en la misma, por lo que al no cumplirse con los requerimientos exigidos para el recurso de casación, este Tribunal queda impedido para variar el fondo de la decisión tomada por la Sala sentenciadora.Por las razones anotadas, debe desestimarse el recurso de casación intentado. CONSIDERANDO II Se exime a la Superintendencia de Administración Tributaria del pago de las costas y multa respectiva, por considerar que actúa en defensa de los intereses del fisco. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO
620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. Se exime del pago de costas y multa, por las razones consideradas.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.