297-2014 23062014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 297-2014 23062014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
23/06/2014 – PENAL
297-2014
DOCTRINA Existe omisión de resolver por parte de la Sala de Apelaciones cuando, al habérsele denunciado la vulneración del principio de razón suficiente en la desestimación probatoria de determinados testimonios, la sala omite analizar cada uno de los agravios planteados, y por el contrario, responde en forma generalizada que, al no otorgarle valor probatorio a las declaraciones testimoniales de la víctima y de los agentes captores, el a quo aplicó correctamente las reglas de la sana crítica razonada. En el presente caso, el apelante fue claro en denunciar pormenorizadamente la inobservancia del principio de razón suficiente, en la valoración de determinados medios de prueba testimonial, lo que omitió analizar la sala, que con un argumento superficial estimó que el fallo impugnado no contenía el vicio de forma denunciado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintitrés de junio de dos mil catorce.
- Se integra Cámara con los suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, contra la sentencia del cuatro de marzo de dos mil catorce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso que se sigue contra Ana Gabriela Estrada Montenegro, por el delito de extorsión.
ANTECEDENTES I.I De los hechos que fueron objeto de la acusación y de los hechos acreditados. Ana Gabriela Estrada Montenegro, fue aprehendida por agentes de la policía nacional civil en el interior de su residencia, en virtud de darle cumplimiento de una orden judicial, como consecuencia de la solicitud realizada por el Ministerio Público, como parte de la investigación sobre la denuncia realizada por el señor José Alfredo Us Escobar, quien aseguró ser víctima de extorsión por individuos de la denominada “mara 18”, quienes le solicitan la cantidad de trescientos quetzales semanales a cambio de no quitarle la vida, dinero que era entregado a la sindicada. El día del allanamiento, le fue incautado la cantidad de trescientos quetzales, billetes que al revisarlos eran los mismos que habían sido documentados por el ente acusador, y fueron entregados por el denunciante. Sin embargo, a través de los distintos medios de prueba recibidosdurante el debate, el sentenciante concluyó que los hechos que se le atribuyeron a la acusada no quedaron acreditados. I.II De la resolución del Tribunal de Sentencia. La Jueza Unipersonal del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el tres de abril de dos mil trece absolvió a la procesada del delito acusado por el Ministerio Público. La decisión de la sentenciante se basó en que la prueba aportada por el ente acusador fue insuficiente para comprobar la participación de la acusada, específicamente en
cuanto a la declaración testimonial del agraviado y de los agentes captores. La juzgadora no le otorgó valor probatorio a la declaración del señor José Alfredo Us Escobar argumentando que existían marcadas incongruencias entre su relato y la acusación presentada por el Ministerio Público, en cuanto a la participación que tenía la sindicada en el cobro de las extorsiones. Tampoco se le otorgó valor probatorio a las declaraciones de los agentes captores Yony Escobar Barillas, Sandra Isabel Chiquitó Tzian y Selvin Morel Montúfar Catalán, argumentando en cuanto al primero, que su declaración incrementó la duda en cuanto a la participación de la sindicada, debido a que, con base en la experiencia de la juzgadora, las aprehensiones de este tipo de delitos se realizaron en forma flagrante en el momento de la entrega del dinero, aunado a que dicho agente, a pesar de haber participado en la investigación, no estuvo presente en las diligencias del allanamiento, por lo que no le constó nada en relación a la aprehensión. En cuanto al relato de Chiquitó Tizian, aun cuando indicó que al realizar el registro superficial sobre la sindicada, le incautó dinero en efectivo que suma un total de trescientos quetzales, en ningún momento indicó porqué razón a dicho dinero se le consideró evidencia que se puso a disposición del auxiliar fiscal, lo que demostró que no conocía el porqué de la aprehensión. Tampoco se lo otorgó valor a la declaración de Montúfar Catalán, argumentando que su relato
tampoco comprometió la participación de la acusada, pues, no existe prueba que permita determinar que haya procurado lucro injusto, defraudado o exigido alguna cantidad dineraria al agraviado. I.III Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público presentó recurso de apelación especial por motivo de forma, denunciando la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, toda vez que el A quo no utilizó las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la ley de la lógica, concretamente la regla de la derivación en el principio de razón suficiente, al no darle valor de probanza a las declaraciones testimoniales del agraviado José Alfredo Us Escobar, y de los agentes captores Yony Escobar Barillas, Sandra Isabel Chiquitó Tzian y Selvin Morel Montúfar Catalán. El tribunal declaró que tales declaraciones solo sirvieron para acreditar la detención de la acusada, aun cuando el agraviado fue claro en relatar la forma enque operaban los extorsionistas, el monto que pagaba y principalmente el hecho que era la sindicada la encargada de recibir el pago en su residencia. Por su parte, los agentes fueron testigos presenciales que practicaron la inspección y allanamiento en donde le fue incautado el dinero previamente documentado. El tribunal de sentencia debió concatenar cada uno de los medios de prueba aportados al debate una a partir de la otra, para determinar y comprobar la participación de la sindicada.
I.IV Resolución de la Sala. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cuatro de marzo de dos mil catorce concluyó que el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público era improcedente. Argumentó que, al justipreciar los órganos de prueba cuestionados por el apelante, el tribunal sentenciador los apreció con base en los principios del razonamiento jurídico, concatenados en las reglas de la sana critica razonada, que dieron como resultado la conclusión para absolver a la acusada. Después de describir la forma diligenciada en el debate de cada órgano de prueba, la juzgadora explicó el valor asignado a cada medio probatorio recibido, explicando el valor asignado a cada uno, aplicando en forma adecuada las reglas de valoración, como son la lógica, la experiencia y la relación entre uno y otro medio de prueba. El tribunal de alzada estimó que el apelante pretende una nueva apreciación del material probatorio, situación jurídica limitada por la ley adjetiva penal. Lo resuelto por el tribunal es válido porque tiene la motivación suficiente para emitir su fallo, pues es lógica, expresa, completa y no contradictoria, siendo que la valoración probatoria es una potestad soberana del sentenciante, aunque se discrepe de los argumentos del tribunal, estos no pueden ser censurados en la apelación especial, mientras que dichos argumentos no sean irrazonables, contradictorios o fundados en prueba ilegítima.
DEL RECURSO DE CASACIÓN Contra la sentencia de la sala, el Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que establece: “1. Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor”. Señala como norma vulnerada el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y denuncia que, al emitir su fallo, la sala de apelaciones no resolvió su agravio en cuanto a la violación del principio de razón suficiente en la desestimación probatoria de las declaraciones testimoniales del agraviado José Alfredo Us Escobar, y de los agentes captores Yony Escobar Barillas, Sandra Isabel Chiquitó Tzian y Selvin Morel Montúfar Catalán, limitándose en formalacónica a indicar la observancia de tales reglas y principios, sin entrar a analizar, exponer y argumentar, la forma y el modo en que se cumplió con las reglas de la sana crítica.
ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El veintitrés de junio de dos mil catorce a las doce horas, fecha que fue señalada la vista pública, las partes sustituyeron su participación por escrito. El Ministerio Publico confirmó los agravios y argumentos contenidos en su escrito inicial, afirmando que la sala de apelaciones omitió resolver sus agravios. Por su parte, la defensa del sindicado también presentó su alegato en forma escrita, argumentando que la sentencia de primera instancia, que fue confirmada por la sala de apelaciones, se emitió conforme a derecho, por lo que solicitó que el presente recurso sea declarado improcedente.
CONSIDERANDO -Iargumentando que la sentencia de primera instancia, que fue confirmada por la sala de apelaciones, se emitió conforme a derecho, por lo que solicitó que el presente recurso sea declarado improcedente.
CONSIDERANDO -IEl agravio denunciado por el Ministerio Público es que, al confirmar el fallo de la sentenciante, la sala de apelaciones fue omisa en resolver los alegatos denunciados en su recurso de apelación especial, en el que denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, argumentando que al no otorgarle valor probatorio a las declaraciones testimóniales del agraviado José Alfredo Us Escobar, y de los agentes captores Yony Escobar Barillas, Sandra Isabel Chiquitó Tzian y Selvin Morel Montúfar Catalán, la jueza unipersonal de sentencia, violó el principio de razón suficiente, como integrante de la regla de la derivación. Al cotejar el recurso de apelación especial con la sentencia del tribunal de apelaciones, se establece que los razonamientos por medio de los cuales decidió no acoger el recurso son insuficientes, toda vez que al resolver se limitó a exponer de forma generalizada, que la sentencia impugnada no contenía ninguna vulneración a la norma procesal denunciada, en virtud que la sentenciante explicó el valor asignado a cada medio de prueba, aplicando en forma adecuada las reglas de valoración, como son la lógica, la experiencia y la relación entre uno y otro. Al resolver de esta forma, la sala omitió examinar en forma individualizada si al desestimar las declaraciones testimoniales propuestas por el Ministerio Público,
el a quo había aplicado correctamente el principio de razón suficiente, específicamente en cuanto al argumento que dichas declaraciones fueron claras en expresar en cuanto al agraviado, la forma de operar de los extorsionistas, y la forma y lugar del pago de las mismas, y en cuanto a los agentes captores, quienes indicaron que además de la forma de aprehensión, el hecho que la sindicada tenía en posesión los billetes que previamente habían sido identificadoscomo parte de la investigación. Al no haber realizado dicho análisis, es evidente que la sala de apelaciones incurrió vicio de forma denunciado por el casacionista, pues al resolver, el ad quem debió explicar porqué consideró que la desestimación de los medios de prueba individualizados por el entonces apelante, se habían valorado según las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio de razón suficiente, realizando un análisis intelectivo de cada uno de los mismos, en relación a los argumentos planteados por el apelante, por cada testigo individualizado. Con base en lo anterior, Cámara Penal concluye que la sentencia de la sala de apelaciones es omisa en cuanto a la resolución de los agravios que le fueron denunciados, por lo que debe declararse la procedencia del presente recurso de casación y consecuentemente ordenarse su reenvío a la sala de apelaciones, a efecto de que realice el análisis sobre la aplicación del artículo 385 del Código Penal, específicamente en cuanto a la valoración de las declaraciones testimoniales del agraviado José Alfredo Us Escobar, y de los agentes captores Yony Escobar Barillas, Sandra Isabel Chiquitó Tzian y Selvin Morel Montúfar Catalán, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Yony Escobar Barillas, Sandra Isabel Chiquitó Tzian y Selvin Morel Montúfar Catalán, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cuatro de marzo de dos mil catorce. II) Se anula la sentencia del cuatro de marzo de dos mil catorce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
Ambiente. III) Se ordena el reenvío de las actuaciones a la sala impugnada, para que dicte nuevo fallo en el que resuelva de manera completa y fundada los vicios expuestos en el recurso de apelación especial. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Byron Oswaldo de la Cruz López, Magistrado de Apoyo, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra la Vida. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.