297-2016 22062016 Alejandro Mendoza Mendoza
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 297-2016 22062016 Alejandro Mendoza Mendoza
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
22/06/2016 – PENAL
297-2016
DOCTRINA Es procedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando el ad quem vulneró el límite legal de intangibilidad de los hechos y concluyó fácticamente, sin que el a quo lo hiciera, sobre la precisión en cuanto a que la víctima sobre la que recayó la conducta que constituyó la violación al momento de los hechos tenía quince años, para acreditar acontecimientos históricos que no fueron acusados por el ente fiscal bajo esos términos, sin tener competencia para hacerlo, para posteriormente aplicar el artículo 195 Quinquies del Código Penal, con lo que produjo el error jurídico de tipificar una circunstancia especial de agravación dentro del delito de violación a la plataforma fáctica alterada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintidós de junio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Alejandro Mendoza Mendoza, con el auxilio del abogado Maximiliano Antonio Francisco, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada el diez de febrero de dos mil dieciséis por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violación agravación de la pena. Intervienen dentro del proceso el Ministerio Público a través del agente fiscal Mario
Antonio Juárez Bautista. No se constituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES A) Del hecho acusado: “Usted ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, a principios del mes de diciembre del año dos mil trece, fecha exacta que la víctima no recuerda, aproximadamente a las cuatro horas, cuando la menor víctima (...) quien es hija de su conviviente (...), estaba durmiendo en la cama de su madre en su residencia ubicada en aldea la Estancia, del municipio de Aguacatan, departamento de Huehuetenango, usted se subió encima de la víctima (...), le quitó su pantalón, le bajo el calzón, usted se quitó su pantalón y ropa interior y con violencia física tuvo acceso carnal vía vaginal con la víctima ya que introdujo su pene en la vagina de la víctima, abusando de esta manera sexualmente de ella, no obstante la víctima se resistía a los hechos, después usted le subió la blusa a la víctima y le besó los pechos, la víctima forcejeó con usted para que usted se quitará de encima de ella pero no pudo debido a la fuerza física que usted ejercía en contra de ella. Después, usted se puso su ropa y se fue de la residencia relacionada anteriormente. Usted abusó sexualmente de la menor víctima en reiteradas ocasiones anteriores a la fecha descrita y como consecuencia del abuso sexual que en reiteradas ocasiones ejerció sobre la víctima usted ALEJANDRO MENDOZA
MENDOZA le provocó a la víctima (...) un estado de embarazo y nació como consecuencia de ellos el menor (...)con fecha cuatro de agosto del año dos mil catorce. de quien está inscrito su nacimiento en el Registro Nacional de la Personas”. B) Hechos acreditados: “a) Que (...) es menor de edad. b) Que (...) es hija de (...). c) Que (...) es conviviente de ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA. d) Que ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, a principios del mes de diciembre del año dos mil trece, fecha exacta que la víctima no recuerda, cuando la menor de edad (...) estaba durmiendo en la cama de su madre en su residencia ubicada en aldea la Estancia, del municipio de Aguacatan, departamento de Huehuetenango, se subió encima de la víctima (...), le quitó su pantalón, le bajo el calzón, usted se quitó su pantalón y ropa interior y con violencia física tuvo acceso carnal vía vaginal con la víctima ya que introdujo su pena en al vagina de la víctima, abusando de esta manera sexualmente de ella, no obstante la víctima se resistía a estos hechos. e) Que como consecuencia del abuso sexual que ejerció sobre la víctima, ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA le provocó a (...) un estado de embarazo y nació como consecuencia de ellos el menor (...) con fecha cuatro de agosto del año dos mil catorce, de quien está inscrito su nacimiento en el Registro Nacional de las Personas”. B) De la resolución del tribunal de sentencia: El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de
Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer del Departamento de Huehuetenango, el treinta de septiembre de dos mil quince, condenó al sindicado como autor responsable del delito de violación con agravación de la pena, imponiéndole la pena de trece años y cuatro meses de prisión inconmutables.Al realizar su proceso de inferencia deductiva consideró que, Alejandro Mendoza Mendoza mantuvo relaciones sexuales vía vaginal con (...), sin su consentimiento, aprovechando la circunstancia de que es hija de su conviviente y que ejerció fuerza física para sostenerlas relaciones sexuales, lo cual deja de manifiesto el uso de violencia para lograr el propósito de mantener relaciones sexual con la adolescente. Razón por la cual afirmó que la conducta prohibida tiene la calificación legal de violación de conformidad con el artículo 173 del Código Penal. Además argumentó que, el Ministerio Público solicitó que se consideraran las circunstancias agravantes reguladas en el artículo 174 numerales 4º y 5º del referido cuerpo legal, las cuales son aplicables porque se demostró que el procesado era conviviente de la madre de la víctima, y que la víctima estuvo embarazada a consecuencia del delito, razón por la cual la pena mínima es aumentada dos terceras partes. C) Del recurso de apelación especial: el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció infracción al artículo 195 Quinquies del Código Penal en relación con el artículo 173 del mismo cuerpo legal, con el argumento de que el juez sentenciador determinó en los hechos acreditados, primeramente la existencia del delito de violación, y la participación y subsecuente
responsabilidad penal de Alejandro Mendoza Mendoza en ese ilícito penal, en donde como sujeto pasivo del delito se encuentra, la menor víctima (...), quien al momento de los hechos contaba con la edad de quince años, lo que fue inobservado por el a quo al dictar su sentencia, ya que, solamente impuso la pena mínima establecida para el delito de violación, aumentada de conformidad con lo regulado en el artículo 174 numerales 4º y 5º del Código Penal, cuando debió considerar además por imperativo legal, las circunstancias especiales de agravación contenidas en el artículo 195 Quinquies para elevar la pena impuesta, y como consecuencia aumentarla en dos terceras partes, para que la misma se fije en dieciocho años y ocho meses de prisión inconmutables. Afirma que el a quo cometió la infracción denunciada porque el mismo tuvo por acreditada la circunstancia especial de agravación, consistente en que la menor agraviada (...) contaba con quince años de edad, ya que se tiene como fecha de nacimiento diecinueve de septiembre del año mil novecientos noventa y ocho, y al momento en que ocurrieron los hechos de los que fue ella víctima contaba con la edad de quince años (primeros días del mes de diciembre del año dos mil trece). D) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en sentencia de fecha diez de febrero de dos mil dieciséis, acogió el recurso planteado por el Ministerio Público. Consideró
que, le asiste la razón a la entidad apelante, puesto que, el hecho que tuvo el juez unipersonal por acreditado, se subsume en el tipo penal de violación, con agravación de la pena, por encuadrar el procesado su conducta en los numerales 4º y 5º del artículo 174 del Código Penal –que producto de la violación fue el estado de gestación de la víctima, y, que el procesado es conviviente de la madre de la agraviada-, asimismo el artículo 195 Quinquies del referido cuerpo legal, -pues la agraviada al momento que se consumó el hecho según lo acreditado por el a quo y el certificado de nacimiento de la víctima (folio 121 y 127 reverso, pieza de primer grado, respectivamente)-, tenía quince años de edad, por lo que esta por mayoría determinó que efectivamente existe la inobservancia de la ley sustantiva penal, al no aplicar el artículo 195 Quinquies del Código Penal. Por lo tanto, aumentó la pena mínima establecida para el delito de violación en dos terceras partes (cinco años con cuatro meses de prisión), de conformidad con el artículo 174 numerales 4º y 5º del Código Penal, y a la vez, la aumentó en dos terceras partes (cinco años con cuatro meses de prisión) de conformidad con el artículo 195 Quinquies, lo que hizo un total de dieciocho años con ocho meses de prisión inconmutables.
II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Alejandro Mendoza Mendoza interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denuncia indebida aplicación del
artículo 195 Quinquies del Código Penal, relacionado con los artículos 173 y 174 numeral 4º del mismo cuerpo legal. Los argumentos que sustentan el recurso se dirigen a señalar: a) que conforme a la acusación del Ministerio Público, la conducta antijurídica que se endilgó se subsume en el tipo penal de violación con agravación de la pena, y durante el desarrollo del debate oral, se dio a conocer que su juzgamiento sería por esa norma penal, por lo que, el ad quem no debió aplicar la pena que correspondiera a otra agravante. En ninguna instancia del procedimiento se le indicó que al ser hallado culpable se podría sancionar conforme al contenido del artículo 195 Quinquies, que se refiere a las circunstancias especiales de agravación, por lo que, no pudo hacer uso de su derecho de defensa formulando los argumentos que conforme a derechocorrespondiesen; y b) que el ad quem agravó la pena impuesta por el a quo en dos terceras partes más, no obstante que, ya había sido agravada en sus dos terceras partes por este último, con lo que, se provocó una doble penalización que se causa por la indebida aplicación del artículo 195 Quinquies del Código Penal, puesto que, no obstante el juez de mérito agravó en dos terceras partes la pena mínima señalada para el delito de violación, conforme el contenido del artículo 174 del mismo cuerpo legal, la Sala impugnada al atender los argumentos que formuló el Ministerio Público aumenta una vez más en dos terceras partes la
pena mínima señalada para el delito de violación, por considerar que concurren además circunstancias especiales de agravación señaladas en el artículo 195 Quinquies del cuerpo legal identificado ut supra.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El dos de junio de dos mil dieciséis a las diez horas, fecha que fue señalada para la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito, exponiendo argumentos de su interés.
CONSIDERANDO -IEs criterio jurisprudencial de Cámara Penal que, cuando se interpone un motivo de fondo, los hechos acreditados son el referente básico para revisar el proceso de inferencia deductiva que concluyó con la calificación jurídica de los mismos en determinado tipo penal, ya que el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir, dirige su pretensión a cuestionar la norma sustantiva aplicada a la plataforma fáctica probada por el a quo. En consecuencia, mediante motivos de fondo no se cuestiona la correcta o incorrecta aplicación de normas procesales por parte del ad quem, ya que, por constituir este un vicio in procedendo (errores dentro del proceso), el motivo de forma seria la vía para su revisión, por lo tanto, todo argumento que se refiere a errores jurídicos cometidos durante el proceso de inferencia inductiva, se deben excluir de análisis dentro del presente recurso de casación. Sin embargo, previo a realizar el análisis sobre los vicios in iudicando (errores de derecho) que fueron señalados por el casacionista, por los argumentos realizados con respecto a la inobservancia del principio de
congruencia entre hechos acusados y acreditados por parte del a quo y como consecuencia la vulneración al derecho de defensa, es necesario verificar si existe violación o no al mismo. -IICámara Penal ha mantenido el criterio que la acusación no debe versar sobre tipos delictivos, ni sobre conceptos, sino sobre hechos, y que es al órgano jurisdiccional al que le corresponde acreditar los hechos respetando la congruencia con los hechos acusados y aplicar la norma sustantiva correcta sobre la plataforma fáctica probada, en atención al principio de iuria novit curia. En el sistema acusatorio la condición necesaria para su construcción la constituye el modelo cognoscitivo del proceso penal, como una justificación a la legitimidad del poder judicial y a la validez de sus pronunciamientos, ya que, es a través de una inevitable verdad aproximativa de un hecho histórico, que se justifica el ejercicio de la función judicial. Dicha verdad se obtiene por medio de un proceso de inferencia inductiva (prueba o inducción fáctica), al generar una conclusión de hecho (acreditar hechos) sobre las premisas que se componen por el conjunto de las pruebas diligenciadas durante el debate, en dicha labor se construyen razonamientos judiciales, que de ser incorrectos pueden ser impugnados en apelación especial por la vía de un motivo de forma. El ad quo en esa labor de inferencia inductiva, debe respetar el principio de congruencia, al momento de fijar los hechos acreditados, circunscribiéndose a los términos unívocos y precisos que el Ministerio Público
establece en la plataforma fáctica acusada, pues es a este último órgano estatal a quien corresponde “denotar exactamente el hecho atribuido para fijar el objeto del juicio y de la sentencia que le ponga fin” (la negrilla es propia) (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal. Editorial Trotta. España. 2011, P. 606) En este primer silogismo judicial, no se generan argumentos de calificación jurídica, como por ejemplo la existencia o no de conceptos jurídicos como agravantes o atenuantes, si no simplemente hechos de los que se pueden desprender los mismos, aquellos se determinaran al momento en que el juez sentenciador realice el segundo silogismo judicial es decir, un proceso de inferencia deductiva (subsunción o deducción jurídica) cuya conclusión de derecho, es que el sujeto “x” cometió o no el delito “y”, la cual parte de las premisas siguientes: a) el hecho acreditado, y b) la definición jurídica parcial (la norma que contiene el tipo), para el efecto, de generar argumentos que permiten la recognición del derecho a través de aplicar la norma seleccionada al caso concreto, sobre la base del principio de iuria novit curia. Si alguna de las partesconsidera que la labor de inferencia deductiva realizada por el tribunal de sentencia, que generó la conclusión de la calificación legal del delito y de la pena impuesta, es incorrecta por un error in iudicando, puede, ante dicha calificación y pena, ejercer su derecho defensa en el caso del imputado y su derecho a una tutela judicial efectiva en el caso de todas las partes a través de un recurso de apelación por motivo de fondo. Lo anterior, encuentra su sustento normativo en el artículo 388 del Código Procesal Penal, cuyo contenido
judicial efectiva en el caso de todas las partes a través de un recurso de apelación por motivo de fondo. Lo anterior, encuentra su sustento normativo en el artículo 388 del Código Procesal Penal, cuyo contenido regula en primer lugar, el limite de la labor cognitiva del juez sentenciador, al establecer que “la sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezca al acusado”, es decir que, al generar su conclusión de hecho, sobre las premisas que componen el conjunto de pruebas, no puede sobrepasar el objeto de juicio que fue fijado por el Ministerio Público, salvo cuando favorezca al reo, como un medio de control ante el abuso en el ejercicio de la persecución penal por parte del Estado; y en segundo lugar reconoce, por el principio de iuria novit curia, que el juez sentenciador, sobre la base de los hechos por los que se abrió a juicio, en su labor recognitiva del derecho puede dar una calificación jurídica distinta, tanto a la propuesta de subsunción jurídica realizada por el Ministerio Público en la acusación como a la subsunción provisional realizada por el juez de primera instancia al dictar auto de apertura a juicio, así como imponer pena distinta a la solicitada por el Ministerio Público. Lo anterior, es criterio sostenido por Cámara Penal en sentencias dictadas dentro de los recursos de casación identificados con los números un mil veinticuatro guión dos mil doce (1024-2012), un mil treinta y
dos guión dos mil doce (1032-2012) y cuatrocientos ochenta y ocho guión dos mil catorce (488-2014). En ejercicio del control de convencionalidad, también es necesario aludir al pronunciamiento que con relación al principio de congruencia realizó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Fermín Ramírez contra el Estado de Guatemala, dicho órgano internacional consideró que: “Al determinar el alcance de las garantías contenidas en el artículo 8.2 de la Convención, la Corte debe considerar el papel de la ‘acusación’ en el debido proceso penal vis-à-vis el derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El llamado ‘principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia’ implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación”
Párrafo 67 (la negrilla es propia). Por lo anterior, se confrontan los hechos acusados por el Ministerio Público con los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, para establecer si existe congruencia entre la plataforma fáctica acreditada y los términos en que fueron descritos los hechos acusados, que se relacionan con la edad de la víctima, y que conformarían la circunstancias dentro de los acontecimientos históricos, cuya calificación jurídica es objeto de discusión dentro del presente recurso de casación por motivo de fondo. El Ministerio Público acusó y el juez de primera instancia abrió a juicio por los siguientes hechos que se relacionan con la edad de la víctima: “Usted ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA (…) a principios del mes de diciembre del año dos mil trece, fecha exacta que la víctima no recuerda, aproximadamente a las cuatro horas, cuando la menor víctima (...) (…) Usted abusó sexualmente de la menor víctima en reiteradas ocasiones anteriores a la fecha descrita (…)” (pagina dos y tres del fallo del juez de sentencia). El tribunal de merito acreditó, exactamente bajo los mismos términos acusados, la edad de la víctima, al indicar que: “…ALEJANDRO MENDOZA MENDOZA, a principios del mes de diciembre del año dos mil trece, fecha exacta que la víctima no recuerda, cuando la menor de edad (...)…” Sobre lo anterior, se puede observar que no existe sustento fáctico para considerar que el tribunal de
sentencia vulneró el principio de congruencia entre los hechos acusados y los hechos acreditados, puesto que, al momento de fijar los acontecimientos históricos probados, observó la identidad con los términos en que fue descrita la edad de la víctima al señalar que (...) cuando ocurrieron los hechos acreditados era menor de edad. -IIIAl haberse verificado la observancia del principio de congruencia entre los hechos acusados y acreditados, corresponde verificar si fue o no indebidamente aplicado el artículo 195 Quinquies del Código Penal, y comoconsecuencia, si se vulneró o no el principio de única persecución penal (Ne bis in idem). Para ello se debe establecer que, el principio de intangibilidad de los hechos e intangibilidad de la prueba (artículos 430 y 442 del Código Procesal Penal), tanto el Tribunal de Apelación como el de Casación “no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, completarlos o desconocerlos (DE LA RÚA. 1962) (…) los hechos los establece el juez de primera instancia con base en la prueba producida en juicio o debidamente incorporada al juicio, y su valoración.” (Gómez Colomer, Juan Luis, y José María Tijerino Pacheco (coordinadores). Manual de Derecho Procesal Penal Nicaragüense, Editorial Tiran Lo Blanch, Nicaragua 2005. p. 562), ya que, dentro de los recursos de apelación especial y casación, solo se pueden reexaminar cuestiones de derecho y no de hecho, por lo que, al confrontar el contenido de la sentencia objeto de impugnación y los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, establece que, se vulneró el límite legal
de intangibilidad de los hechos, puesto que el ad quem descendió al examen de estos, que los acontecimientos históricos fueron realizados en contra de una víctima de quince años de edad, lo que ocasionó que pudiese en su labor de inferencia deductiva subsumir los mismos en uno de los supuesto del artículo 195 Quinquies del Código Penal, concretamente que en la circunstancia especial de agravación por ser la víctima menor de dieciocho y mayor de catorce años, con lo que se aumento en dos terceras partes la pena que ya había sido impuesta por el juez de merito por el delito de violación con agravación de la pena. La Sala impugnada, al vulnerar el referido límite legal, realizó una revaloración de los medios de prueba que fueron diligenciados durante el debate, concretamente, la prueba documental que consistió en certificado de nacimiento a nombre de (...), identificado con el número cuarenta y siete millones ciento noventa y un mil quinientos sesenta y dos, extendida por el Registrador Civil del Registro Nacional de las Personas, de fecha treinta de marzo de dos mil quince, para llegar a las conclusión fáctica de que la víctima en el momento de los hechos tenia quince años de edad, conclusión que si bien no contradice los hechos acusados y acreditados si los precisan de manera relevante para la aplicación de la norma sustantiva (artículo 195 Quinquies), cuya indebida aplicación se cuestiona en el presente recurso de casación, puesto que, el juez de sentencia por su parte solamente llegó a la conclusión fáctica de que la víctima al momento de los hechos
era menor de edad, lo que generó que dicho órgano jurisdiccional considerara no aplicar la norma referida a los hechos que tuvo por probados. Con esa nueva base fáctica precisada en cuanto al término referente a que la víctima en el momento de los hechos tenía quince años, la Sala impugnada construyó, a su entender los conceptos jurídicos particulares que determinaron la subsunción en el supuesto referente a que la víctima de violación era menor de dieciocho años y mayor de catorce años, como una circunstancia especial de agravación que se encuentra preceptuada en la norma establecida en el artículo 195 Quinquies del Código Penal. Cámara Penal, con base en los términos como fue acreditado por el juez de sentencia los acontecimientos históricos objeto de juicio, es decir, que la víctima al momento de los hechos que constituyeron la violación era menor de edad, establece que debe ser declarado procedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo, puesto que, no existe precisión en los hechos acreditados de los que se pueda partir, para realizar la labor de inferencia deductiva que concluyera en la aplicación del artículo 195 Quinquies del Código Penal, y por tanto, ante dicha imprecisión fáctica, que imposibilita un proceso de subsunción, es innecesario realizar un análisis sobre la vulneración o no del principio de única persecución penal material (ne bis in idem). Por lo considerado, debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo que Alejandro Mendoza Mendoza es responsable en grado de autor del delito de violación con agravación de la pena cometido en contra de (...) y como consecuencia imponerle la pena de trece años y cuatro meses de prisión inconmutables.
LEYES APLICABLES
Mendoza es responsable en grado de autor del delito de violación con agravación de la pena cometido en contra de (...) y como consecuencia imponerle la pena de trece años y cuatro meses de prisión inconmutables. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: a) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Alejandro Mendoza Mendoza. b) Se casa la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte deApelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango el diez de febrero de dos mil dieciséis. c) Como consecuencia, se condena a Alejandro Mendoza Mendoza como autor del delito de violación con agravación de la pena cometido en contra de (...) y
se le impone la pena de trece años y cuatro meses de prisión inconmutables. d) Se mantienen los demás pronunciamientos del sentenciante que no fueron variados por el ad quem al acoger el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público por motivo de fondo, así como los pronunciamientos de dicho órgano jurisdiccional que no fueron impugnados por vía de casación. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.