🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

297-2017 20112017 Accesorios Globales Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
297-2017 20112017 Accesorios Globales Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

20/11/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

297-2017

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por ACCESORIOS GLOBALES, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de la sentencia dictada el tres de enero de dos mil diecisiete, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Se incurren en deficiencias técnicas en el planteamiento del submotivo que se examina, ya que, con argumentos generales no se puede evidenciar, en que se consistió el error que a su juicio le causa el vejamen, de todos los documentos enunciados como tergiversados. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de noviembre de dos mil diecisiete.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el tres de enero de dos mil diecisiete por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Accesorios Globales, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente administrativo y representante legal, Julio Armando Arce Coronado.

II. Parte contraria: La Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo subsiguiente se le denominara SAT, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Floricelda Pozuelos

Pivaral.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación que actúa por medio de la personera Nancy Sulema

García Flores.

CUESTIONES DE HECHO

denominara SAT, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Floricelda Pozuelos Pivaral.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación que actúa por medio de la personera Nancy Sulema

García Flores.

CUESTIONES DE HECHO

I. Accesorios Globales, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado del período impositivo comprendido de julio a diciembre dos mil siete y la SAT al analizar la solicitud promovida, le concedió audiencia a la entidad para que se manifestara a los ajustes al impuesto relacionado por la cantidad de doscientos catorce mil cuatrocientos noventa quetzales con cincuenta y siete centavos (Q. 214,490.57).

II. La solicitante planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Inconforme con lo anterior, planteó proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y en consecuencia, confirmó la resolución y para llegar a esa conclusión consideró: «… De esa cuenta esta Sala al realizar el análisis del presente caso, debe de tomar en cuenta que al tenor del artículo 221 de la Constitución Política de la República, es la encargada del control de la juridicidad de los actos emanados de la administración pública, en ese sentido es necesarioanalizar la resolución impugnada de la siguiente forma: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE JULIO A DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE: DÉBITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, POR

EXPORTACIÓN QUE NO CUENTA CON LA DOCUMENTACIÓN LEGAL POR LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA QUETZALES CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS (Q213,960.87) (…) Esta Sala al escudriñar las actuaciones administrativas y judiciales encuentra que la parte actora durante todo el proceso ventilado en la fase administrativa no presentó ningún documento de que las mercancías sujetas a la solicitud de devolución de débito fiscal del período de julio a diciembre de dos mil siete, hubieran concluido el trámite de exportación con el sello respectivo de la aduana el cual acredita el procedimiento para la devolución del débito fiscal. Durante la fase judicial la parte actora presenta la declaración de mercancías identificada como DUA-GT-915-7066178, sin embargo, este Tribunal es del criterio que al mismo no se le puede estimar valor probatorio, en virtud, de no constar el sello de recibido por parte de la aduana respectiva o en su defecto que las mismas sean certificadas por el contador o auditor de la Entidad actora, lo que hace que no sea posible desvanecer el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria en el argumento presentado por el contribuyente dentro del trámite tanto del recurso de revocatoria como en el proceso contencioso administrativo ya que como se indicó anteriormente tanto las facturas como los documentos de importación no comprueban con los sellos de las aduanas respectivas que la mercadería haya sido finalmente exportada (…) con base en la jurisprudencia y en la doctrina correspondiente a la materia procesal tributaria, que corresponde al contribuyente rebatir las afirmaciones de

la administración tributaria, es decir, le incumbe la carga procesal de la prueba. Y al no hacerlo, toma una conducta procesal que obviamente le perjudica, puesto, el hecho de utilizar argumentos sin demostrarlos, se incurre en un juego de lenguaje pero de obtención de la verdad judicial con la utilización de los elementos de los cuales se pueda extraer las convicciones, razonables y coherentes, para la ponderación de los hechos, como forma de cumplir con la motivación de la sentencia. Por consiguiente, no existiendo otros elementos de prueba que enjuiciar, el Tribunal se decanta por confirmar el presente ajuste por la justificación aludida por la Superintendencia de Administración tributaria (…) »POR TANTO (…) DECLARA: I) SIN LUGAR LA DEMANDA promovida dentro del Proceso Contencioso Administrativo presentado por ACCESORIOS GLOBALES, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) II) SE CONFIRMA la resolución número setecientos noventa y dos guión dos mil doce (792-2012), emitida en la sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria de fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil doce (2012) (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de Fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de las pruebas CONSIDERANDO I Con respecto al presente submotivo, la recurrente argumentó: «… 2. De los argumentos que demuestran la improcedencia de lo resuelto por el tribunal sentenciador, y por ende la procedencia del planteamiento del presente Recurso de Casación (…)

»2.2 Premisa de hecho (…) »… ya que al tenor de principios de derecho administrativo, el Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo, debió velar par la juridicidad de la administración tributaria, lo cual no realizó al tergiversar los medios probatorios que fueran aportados por mi representada, tanto en la fase administrativa como dentro del proceso Contencioso Administrativo (…) »… es procedente el presente Recurso de Casación, por motivo de fondo (…) una vez la sala sentenciadora, ha arribado a conclusiones distintas a las contenidas en los medios de prueba que mi representada promovió tanto en la vía administrativa, como en el propio proceso de lo Contencioso Administrativo. »… el tribunal sentenciador, no dio a los documentos (…) el sentido y alcance correspondiente, una vez con dichos documentos, los cuales fueron promovidos como medios de prueba tanto en la fase administrativa como en el proceso contencioso administrativo, los que efectivamente demuestra que mi representada exportó la mercadería señalada por la Superintendencia de Administración Tributaria, erradamente, como de venta local (…) »Ruego considerar a esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que la documentación (…) identificada e individualizada, demostró fehacientemente, tanto a la administración tributaria, así como al Tribunal Sentenciador, que las ventas señaladas como locales por dicha administración tributaria, son efectivamente ventas al exterior, es decir, exportaciones, las cuales por mandato legal están exentas del Impuesto al Valor Agregado y no generan débito fiscal, como pretende la administración tributaria.

»Es evidente que el tribunal sentenciador, ha cometido un error de hecho en la apreciación de las pruebas, una vez a tergiversado las pruebas rendidas por mi representada, tanto en la instancia administrativa, como en la judicial, ya que dichos documentos, demuestran sin lugar a dudas, que la exportación fue efectivamenterealizada por mi representada, y la mercadería, arribó al país de destino, y el cliente al recibir la mercadería, pago la misma, por medio de la transferencia ya señalada (…) »Reiteramos respetuosamente, a esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que el tribunal sentenciador, no dio a los documentos ya individualizados, el sentido y alcance correspondiente, una vez con dichos documentos, efectivamente se demuestra que mi representada exportó la mercadería señalada por la Superintendencia de Administración Tributaria, erradamente, como de venta local (sic)…». Alegaciones La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… a) DE LA IMPUGNACION DE CASACION DE CONFORMIDAD CON LOS HECHOS ESTABLECIDOS POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION: »I.- Consideramos que el memorial de interposición del Recurso de Casación, no llena todos los requisitos establecidos por la ley, como primer punto la entidad recurrente argumenta que la Honorable Sala no valoró las pruebas aportadas por ésta; el hecho de que los Honorables Magistrados no le hayan otorgado el valor probatorio que deseaba la entidad recurrente, no quiere decir que los Honorables Magistrados no hayan valorado la misma.

»II.- Respecto que la Honorable Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, es totalmente falso en virtud que la Honorable Sala, se pronunció sobre todos los documentos y argumentos al respecto; y siempre sujeta a la ley que regula la materia. »III.- Como consecuencia el interponente del recurso, no planteó en forma y fondo dicho recurso, ya que el motivo y submotivo que lleva el escrito, no existe y no está promovido sustantivamente. Por lo que para el efecto debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de CASACION (sic)…». La SAT, indicó: «… DEL MOTIVO DE ERROR DE ECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (…) »Se evidencia que en el planteamiento de todo recurso extraordinario de casación, la técnica jurídica exige la observancia de ciertos presupuestos y formalismos, cuyo incumplimiento imposibilita a los Honorables Magistrados realizar el análisis del fondo del mismo ya que de la lectura del recurso de casación se establece que no existe un razonamiento lógico y coherente en el desarrollo del submotivo que se invoca, en virtud que no indica en que documento se incurrió en dicho vicio, sino que de manera general indica que no dio a los documentos el sentido y alcance correspondiente, esto hace que su planteamiento sea deficiente. »Por otro lado los argumentos de la actora no tienen fundamento para desconocer el criterio al que llegó la Sala sentenciadora, ya que la misma claramente indicó porqué motivo no se le podía estimar valor probatorio a los documentos, y que por los motivos que indicó en la sentencia no era posible desvanecer el ajuste

formulado. »Siendo que el recurso extraordinario de casación para ser procedente, debe apegarse a los sub motivos señalados por la ley y no cabe posibilidad alguna de apartarse de los mismos, por lo que se considera que en el presente caso, esa Honorable Cámara Civil, debe DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN interpuesto por ACCESORIOS GLOBALES, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de la sentencia ahora recurrida (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura cuando el juzgador al emitir su fallo tergiversa el contenido de un medio de convicción, extrayendo conclusiones que no se derivan de este y que son decisivas en la resolución de la controversia.

La casacionista argumenta: «… el tribunal sentenciador, no dio a los documentos (…) el sentido y alcance correspondiente, una vez con dichos documentos, los cuales fueron promovidos como medios de prueba (…) los que efectivamente demuestran que mi representada exportó la mercadería señalada por la Superintendencia de Administración Tributaria, erradamente, como de venta local. »La documentación que se ofreció y promovió como medio de prueba y que tanto la Superintendencia de Admiración Tributaria como la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo no valoro, es la siguiente: »1. Paking List del movimiento de inventario de los productos detallados en la factura serie “A”, número cero cero doscientos cuarenta y dos (000242), con la cuales se demostró la baja de dichos productos.

»2. Fotocopia certificada de la facturas (invoice), identificadas como serie “A”, número cero cero cero doscientos cuarenta y dos (000242), en la cual se reflejó fehacientemente que es factura que corresponde a operaciones de exportación y no de venta local. Es decir, con dicho documento, se demostró que las ventas fueron al exterior. »3. Fotocopia certificada por el contador de mi representada, del libro de ventas, correspondiente al mes de octubre del año dos mil siete, en el cual aparece debidamente operadas la factura de ventas al exterior, antesidentificada, es decir, la factura serie “A”, número cero cero cero doscientos cuarenta y dos (000242). »4. Fotocopia certificada de la Declaración de Mercancía DUA GT-915-7066178, RÉGIMEN 157-MR, CLASE 11 y el FGE-7236462 documento emitido por la Administración Tributaria, transacción que se encuentra borrada en los sistemas informáticos de la Intendencia de Aduanas de la Administración Tributaria, y que de ninguna manera podrá atribuirse a mi representada. »5. Licencia de exportación 11-1768002083-2007 emitida y autorizada por la Administración Tributaria o Declaración para registro y control de exportaciones certificadas con Registro No. SE28759507 en donde se demuestra la provisión en la ventanilla única de exportaciones (SEADEX). »6. Orden de Embarque, con este documento se demuestra el traslado de la mercadería al puerto de embarque. »7. Fotocopia certificada de Bill of Lading No. 553593586, documento único reconocido mundialmente por los

diferentes manuales de exportación y por la misma OMA (Organización Mundial de Comercio) como documento evidente y confiable de exportación. Ruego considerar a esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que los documentos denominados Bill of Lading, consisten en documentos reconocidos por la propia Organización Mundial de Comercio (OMC), como documento evidente y confiable de exportación. Es decir, documentos que demuestran fehacientemente que la exportación ha ocurrido. »8. Fotocopia certificada de la Orden de Embarque con Booking No. 855395736 existente en la base de datos de la Administración Tributaria. »9. Fotocopia certificada de la confirmación de la Naviera donde manifiesta la trazabilidad del barco relacionada con su fecha de salida, aduana de origen y aduana destino manifestando además el contenido de su trazabilidad. »10. Importación (entry) del cliente al puerto destino Número 7232750-7 del Servicio en Aduanas del Departamento de Tesoro de los Estados Unidos de América en donde se demuestra que la exportación documentada con la factura serie “A” No. 000242 ingreso al puerto destino. »11. Copia certificada de la transferencia por parte del cliente cancelado la factura serie “A” No. 00242 a la cuenta Bancaria Número 102030918 BICSA-MIAMI con lo cual se demuestra que la carga fue recibida por el cliente a satisfacción (…) »… que la documentación (…) identificada e individualizada, demostró fehacientemente, tanto a la administración tributaria, así como al Tribunal Sentenciador, que las ventas señaladas como locales por dicha

administración tributaria, son efectivamente ventas al exterior, es decir, exportaciones, las cuales por mandato legal están exentas del Impuesto al Valor Agregado y no generan débito fiscal, como pretende la administración tributaria (sic)…». Previo a analizar el yerro denunciado es pertinente indicar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que la doctrina aceptada le reconoce rigor técnico, el cual consiste en exigir que el recurrente formule sus planteamientos con un orden y una congruencia lógica que facilite la comprensión de las intenciones del interesado y que tracen el marco sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse. Al examinar los argumentos expresados en el memorial contentivo del recurso de casación se establece que la recurrente incurre en deficiencias técnicas en el planteamiento del submotivo que se examina, ya que sustenta el yerro denunciado con argumentos generales para evidenciar la supuesta tergiversación de varios medios de prueba, incumpliendo con la exigencia contenida en el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, en el sentido de indicar en qué consistió el error a su juicio para cada uno de los referidos documentos, deficiencia a un requisito legal que imposibilita al Tribunal incursionar en el submotivo invocado, por lo que el mismo deviene improcedente y el recurso debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece la obligatoriedad de la condena en costas y la imposición de multa cuando se desestima el recurso, por lo que en observancia a dicha disposición deberá

efectuarse el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVEI. DESESTIMA el recurso de casación. II. Condena a la recurrente al pago de costas del mismo y se le impone multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Civil; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...