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297-2020 02022021 Empresa Petrolera del Itsmo Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
297-2020 02022021 Empresa Petrolera del Itsmo Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

02/02/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

297-2020

Recurso de casación interpuesto por EMPRESA PETROLERA DEL ITSMO, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el nueve de septiembre de dos mil veinte. DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación que no reúne los requisitos esenciales, por lo que esta Cámara no puede entrar a analizar los argumentos expuestos. LEY ANALIZADA Artículos 61 inciso 6º, 619, 630 y 631 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dos de febrero de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del nueve de septiembre de dos mil veinte.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, por medio de su administrador único y representante legal, Randolf Fernando

Castellanos Dávila.

de septiembre de dos mil veinte.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, por medio de su administrador único y representante legal, Randolf Fernando

Castellanos Dávila.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través de su

ministro Alberto Pimentel Mata.

III. Terceros interesados: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera, Cristina Liseth González Almengor.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, solicitó a la Dirección General de Hidrocarburos, que ejecutara la resolución cuatro milseiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince emitida por el Ministerio de Energía y Minas, respecto a la liquidación definitiva de regalías correspondiente al mes de diciembre de dos mil diez, sin embargo, dicha Dirección en resolución número dos mil doscientos veintinueve (2229) de fecha cinco de septiembre de dos mil diecisiete, declaró improcedente tal petición indicando que no se puede aplicar el principio de retroactividad de las leyes salvo en materia penal.

II. La entidad administrada, inconforme con lo resuelto interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y

Minas.

III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declarósin lugar la demanda, como consecuencia confirmó la resolución

del Ministerio de Energía y Minas. Para el efecto consideró:«… del análisis lógico jurídico de las actuaciones, este Tribunal determina los siguientes extremos: a) Que en oficio DAE guion DGH guion OFI guion veintinueve guion dos mil once (DAE-DGH-OFI-29-2011) de fecha catorce de febrero de dos mil once, que obra a folio uno de los antecedentes administrativos, el Departamento de Análisis Económico de la Dirección General de Hidrocarburos, hace constar que se procedió a realizar los ajustes en la participación en la producción de Hidrocarburos Compartibles en efectivo calculadas provisionalmente por la producción de las áreas de “Rubelsanto, Tierra Blanca, Caribe y Chinajá Oeste” del mes de DICIEMBRE del año dos mil diez, del Contrato de Operaciones Petroleras dos guion dos mil nueve, operado por la Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, siendo que de resultado de los nuevos cálculos se tiene que la Compañía indicada para el mes revisado, debió hacer efectiva la cantidad ciento setenta y cuatro mil seiscientos sesenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y seis centavos (US $ 174,669.46). Por lo que derivado de la revisión y ajustes de precios de dicho mes, la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima debe hacer efectiva la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (U.S. $ 12,417.37), tal cantidad

se corrobora de acuerdo con las hojas de cálculo que obran a folios dos y tres (23)) de los antecedentes administrativos; b) La Dirección General de Hidrocarburos dictó la resolución cero cerocero quinientos nueve (000509) de fecha dieciocho de febrero de dos mil once, a través de la cual resolvió (…) por lo que los Ajustes a las Regalías en efectivo, calculadas provisionalmente por la producción del mes de diciembre de 2010, debe hacer efectiva la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (U.S. $. 12,417.37) (…) En virtud de lo anteriormente resuelto, la entidad EMPRESA PETROLERA DEL ITSMO, SOCIEDAD ANÓNIMA mediante memorial (…) solicitó que la resolución quinientos nueve (509) de fecha dieciocho de febrero de dos mil once, de la Dirección General de Hidrocarburos, en concepto de Participación Estatal de diciembre de dos mil diez, se revise por la autoridad competente y que en la misma se ejecute lo resuelto por la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince; d) La Dirección General de Hidrocarburos en resolución dos mil doscientos veintinueve (2229) de fecha cinco de septiembre de dos mil diecisiete, en observancia al derecho de petición garantizado en el artículo 28 de la Constitución Política de la Repúblicade Guatemala, resuelve la solicitud de revisión, en el sentido

siguiente:“IMPROCEDENTE la solicitud de la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, en virtud que está establecido constitucionalmente que sólo puede aplicarse el principio de retroactividad a las leyes de materia penal y cuando estas favorezcan al reo (…) e) Contra esa resolución, la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima interpuso el Recurso de Revocatoria, por lo que el Ministerio al resolver el mismo mediante la resolución controvertida declaró sin lugar el Recurso planteado. »Del análisis de los hechos que motivan la demanda y pretensión de la entidad actora, este Tribunal examinando la juridicidad y legalidad de lo actuado por la Dirección General de Hidrocarburos y el Ministerio de Energía y Minas de acuerdo a la función otorgada en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, realiza el pronunciamiento con base al principio de congruencia procesal entre la resolución originaria, la cual fue expresamente impugnada mediante Recurso de Revocatoria, determina que la entidad (…) mediante memorial de fecha veintinueve de junio de dos mil diecisiete, presentado ante la Dirección General de Hidrocarburos, hizo referencia que con fecha veintiocho de marzo de dos mil diez, fue notificada de la resolución quinientos nueve (509), a través de la cual se le notificó la liquidación definitiva en concepto de participación estatal del mes de Diciembre de dos mil diez, resolución que obra a folio cinco (5) de la copia certificada de los antecedentes administrativos, cuyo monto asciende

a la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (U.S. $ 12, 417.37), siendo que la solicitud concreta es que la resolución anteriormente descrita se revise por la autoridad competente y que en la misma se ejecute lo resuelto por la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642), de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince del Ministerio de Energía y Minas, siendo que la Dirección General de Hidrocarburos resolvió improcedente la solicitud de revisión. En el presente caso, conforme a los argumentos expuestos en la demanda sobre la improcedencia del cobro exigido para el pago de participación estatal del mes de Diciembre de dos mil diez, ya que se está realizando el cobro exigido de manera incorrecta, sin aplicar la forma pactada para su determinación, este Tribunal considera que no puede entrar a conocer tal pretensión debido a que el Ajuste del Cálculo de la Participación de la Producción de Hidrocarburos Compartibles del mes de Diciembre de dos mil diez, por la cantidad de doce mil cuatrocientos diecisiete dólares de los estados unidos de américa con treinta y siete centavos (U.S. $ 12,417.37), tiene su procedencia en la resolución cero cerocero quinientos nueve (000509) de fecha dieciocho de febrero de dos mil once, dictada por la Dirección General de Hidrocarburos, si

bien es cierto que contra dicha resolución no consta en las actuaciones administrativas que se planteo recurso alguno, opera el principio de legitimidad del acto administrativo, tomando en consideración que la demandante de conformidad con el principio de la carga de la prueba no rindió prueba para destruir tal presunción, por lo tanto efectivamente queda evidenciado la cual no fue impugnada mediante el Recurso de Revocatoria, lo que quiere decir que no fue objeto de análisis por parte del Ministerio de Energía y Minas mediante la resolución que se controvierte en el presente juicio, circunstancia que impide a este Tribunal hacer el análisis de rigor, debido a que tal resolución de determinación del ajuste que se cuestiona en la demanda se tuvo por consentido tácitamente, y por ende opero el principio de convalidación, debido a que la entidad demandante no interpuso Recurso de Revocatoria, toda vez que no consta en las actuaciones administrativas tal extremo, siendo que tal resolución quedó firme, lo cual obedece a los principios de certeza y seguridad jurídica deconformidad con el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo anteriormente analizado, las pretensiones de la entidad demandante resultan inviables, ya que de los hechos expuestos se extrae que no existen elementos que habiliten que este tribunal conozca el fondo del asunto, concluyendo que la resolución controvertida está ajustada a derecho. Por lo que la demanda planteada debe declararse sin lugar y confirmar la resolución controvertida (sic)…». MOTIVO Y SUBCASO INVOCADOS Motivo de forma Subcaso Por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. CONSIDERANDO I Con respecto a este subcaso de forma, la entidad casacionista argumentó: «… En

MOTIVO Y SUBCASO INVOCADOS Motivo de forma Subcaso Por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. CONSIDERANDO I Con respecto a este subcaso de forma, la entidad casacionista argumentó: «… En el presente caso, la demanda fue promovida en contra de la resolución identificada con el número MEM guion RESOL guion cuatrocientos setenta y ocho guion dos mil dieciocho (MEM-RESOL-613-2018) de fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), esa resolución resolvió el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución número dos mil doscientos veintinueve (2229) de fecha cinco (5) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), la cual fue resuelta, luego de haberse presentado escrito por mi representada, indicándole a la Dirección General de Hidrocarburos, la imposibilidad de realizar el ajuste de la liquidación de las Regalías del mes de diciembre de dos mil diez (2010) (…) »La razón por la que se solicitó la revisión es porqué el Ministerio de Energía y Minas, mediante la resolución identificada con el número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642), de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2015), reconoce la interpretación correcta del contrato dos guion dos mil nueve (2-2009), para la determinación del cálculo de las Regalías y la Participación Estatal de Producción que le corresponden al Estado (…)

»… mi representada dentro del expediente DGH guion cero cuatro guion dos mil once guion CS (DGH-04-2011-CS), presentó (…) una nueva solicitud. Mediante la cual requirió concretamente dentro del expediente administrativo que se realice la correcta interpretación que requirió la autoridad administrativa en cuestión; independientemente sí fue o no impugnada la resolución número cero cerocero quinientos nueve (000509), ello, en virtud que existió un error claro en el cálculo de la liquidación. Por lo que se requirió concretamente la revisión de la liquidación correspondiente, de acuerdo a la correcta interpretación que debe darse al contrato y a lo ordenado en la resolución cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil quince (2015). »En el presente caso que nos atañe, la solicitud inicial que da origen al conflicto que hoy se nos presenta, no es la resolución cero cerocero quinientos nueve (000509), ni la supuesta falta de impugnación de ésta resolución. Por el contrario, es la falta de cumplimiento a lo requerido para la revisión del ajuste, liquidación y pago de las Regalías del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), que fue solicitada mediante escrito de fecha seis (6) de julio del año dos mil diecisiete (2017), presentado dentro del expediente administrativo en cuestión.»… el Tribunal a quo resolvió otros asuntos que no fueron puestos en discusión. Es decir existe una clara incongruencia entre lo que fue puesto a su conocimiento

para resolver y sobre las acciones que se le plantearon, con lo que fue resuelto en la sentencia que por este acto se impugna. Ello en virtud que se basó en resoluciones que no estaban en discusión. En el presente caso no se está impugnando la resolución cero cerocero quinientos nueve (000509). Porel contrario, la solicitud administrativa que dio origen al proceso contencioso administrativo en cuestión, se fundamenta en la revisión de la liquidación de lasRegalías de diciembre del año dos mil diez (2010), de acuerdo a lo que fue resuelto por el Ministerio de Energía y Minas (solicitud de fecha seis de julio de dos mil diecisiete). Ello porqué laresolución número cuatro mil seiscientos cuarenta y dos (4642) de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), reconoce, interpreta y ordena concretamente las forma en que se deben calcular las Regalías y la Participación Estatal de Producción desde el inicio de la relación contractual, ya que reconoce el derecho que le asiste a mi representada, no constituye un nuevo derecho. »Existe una incongruencia entre lo resuelto por el tribunal, ya que éste resolvió la imposibilidad de resolver las peticiones formuladas, porqué considera que la resolución que dio origen al conflicto es la resolución cero cerocero quinientos nueve (000509), extremo que no es cierto. En el presente caso, se solicitó la revisión de esa resolución en virtud del cambio de las circunstancias de las Regalías del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), como consecuencia

de la interpretación correcta que se le da al contrato dos guion dos mil nueve (22009), la cual debe ser aplicada de forma retroactiva, puesto que expresa la verdadera voluntad de las partes contractuales al celebrar el contrato en cuestión (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, argumentó: «… el fallo dictado por la autoridad judicial competente tiene argumentación lógica y estructurada de los motivos en que basa su pronunciamiento o decisión, sobre los argumentos expresados por las partes procesales en sus respectivos escritos. Por lo que la transgresión señalada no es decisoria litis al caso concreto, es decir, no es determinante para la solución de la controversia en el caso que subyace (…) »… cabe indicar que en memorial presentado el 4 de diciembre de 2018 a la Honorable Sala (…) el Ministerio a mi cargo se pronunció ampliamente sobre los argumentos que fundamentaron la Contestación Negativa de la Demanda del Proceso Contencioso Administrativo (…) presentando la posición que se tiene al respecto. En tal virtud se ratifican los argumentos vertidos en el indicado memorial en todos y cada uno de sus aspectos. Al presentar este recurso la entidad EMPRESA PETROLERA DEL ITSMO, SOCIEDAD ANÓNIMA lo que pretende es distraer la atención de los Honorables Magistrados, ya que aduce argumentos que en su oportunidad fueron consentidos; debiendo quedar claro que a lo largo del procedimiento administrativo respectivo éste se fundamento con lo que para el efecto se establece dentro del proceso contencioso administrativo. Por lo que la

aplicación de la ley fue correcta por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que conforme a la argumentación de la entidad demandante pretende que se avale una situación de ilegalidad de su parte, al operar sin licencia vigente y evadir una sanción por dicha situación (…) »… Analizado lo anterior, se determina que la Sentencia atacada se encuentra apegada a derecho. Lo anterior trae como lógica consecuencia el determinar la improcedencia del Recurso de Casación interpuesto (sic)…».La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «…La casacionista arguelle que la Sala (…) en la sentencia dictada con motivo del proceso identificado acápite, no cumple con lo requerido por la misma en cuanto a la revisión del ajuste, liquidación y pago de las regalías del mes de diciembre del año dos mil diez. De esto honorables Magistrados se atiende que la Honorable Sala, se pronuncia sobre la aplicación correcta de la liquidación de regalías y la participación estatal, de conformidad a la retroactividad de ley, y la imposibilidad de la aplicación de la resolución del año 2015, por no encontrarse vigente el año que se realizó la liquidación de dichas regalías siendo este el año 2010 y encontrándose vigente la resolución del año dos mil once, que era de correcta aplicación. »Es de carácter de importancia que la interponente comprenda que la Resolución Ministerial que pretende sea aplicada en el presente no entró en vigor sino hasta su notificación en el año dos mil quince, y que la misma no posee efectos retroactivos al año 2010, que la única materia que goza de dicha facultad es la

Penal y con exclusividad cuando esta favorezca al reo. Lo anterior siendo mandato Constitucional en el Artículo 15 de esta, y que adicionalmente, al momento de dictarse la resolución del año dos mil once, por medio de la cual se realizaban los cálculos de liquidación, pago de regalías y participación estatal, no existe constancia alguna de actuación administrativa que demuestre la oposición de la casacionista en contra de ésta, por lo que se entiende como consentida tácitamente. »Lo anterior, contribuye a que la sentencia que se pretende casar no realicé lo solicitado porque sería ilegal e Inconstitucional, esto pues, una vez más que la aplicación no puede ser retroactiva (…) »Por lo que los argumentos presentados por la casacionista carecen de congruencia y son imposibles de aplicar de la manera que esta señala. Sin tener razonamientos adicionales a los anteriores, esta representación concluye que el interponente del recurso, no lo planteo de manera correcta (sic)…». Análisis de la Cámara Es criterio de la Cámara Civil considerar que, si en la fase de admisión de un recurso, se omite apreciar un aspecto que hubiera producido la inadmisión del mismo, el Tribunal de Casación puede hacerlo valer al dictar sentencia, es decir, en la fase de decisión, pues aunque se hubiere cometido equivocación al admitir un recurso que no tenga una validez formal, esta Cámara no está obligada a pronunciarse sobre el fondo del planteamiento formulado. Este criterio encuentra respaldo en la doctrina legal emanada de la Corte de

Constitucionalidad, en la que se ha considerado que la Cámara Civil está facultada para desestimar en sentencia, el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley, es decir, que no reúna los requisitos esenciales que permitan conocer el fondo del asunto. En ese sentido, la citada Corte ha dictado las sentencias del veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis, expediente ocho guion ochenta y seis; sentencia del trece de febrero de dos mil dos, expediente setecientos setenta guion dos mil uno y sentencia del diecinueve de febrero de dos mil dos, expediente novecientos setenta y cuatro guion dos mil uno, última en la que consideró lo siguiente: «… Conforme a la doctrina expresada en el precedente expuesto y lo regulado en la Ley Procesal Civil que rige el procedimiento de casación (artículos 624 y 633), la posibilidad de desestimar el recurso de casación por los motivos invocados por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, sí encuentra debido fundamento, no sólo en las normas citadas, sino en lo regulado en el artículo 153, inciso e) de la Ley delOrganismo Judicial, que hace referencia a la desestimación o declaración de improcedencia del recurso de casación, normativa que hace a esta Corte concluir que el tribunal de casaciónactuó dentro de sus facultades al desestimar, en sentencia, el recurso de casación, por no hallarlo arreglado a la ley, al igual que

ocurre en los procesos de amparo, en los que, según jurisprudencia, se puede suspender el trámite del amparo que no haya satisfecho requisitos esenciales (tiempo y firmeza, por ejemplo), o se puede resolver su desestimación en sentencia por las mismas razones. De esa cuenta, la sentencia desestimatoria de casación, fundada en la inidoneidad del recurso para atacar el auto objeto de impugnación de casación, no agravia por encontrar dicha forma de fallar debido fundamento en las normas que quedaron relacionadas (sic)…». En ese sentido, se advierte que la casación es un recurso extraordinario eminentemente técnico y formalista, el escrito por medio del cual se interpone deberá contener los requisitos generales que corresponden a toda primera solicitud, establecidos en el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como los requisitos específicos contenidos en el artículo 619 del Código referido. La característica de formalista genera que tales requisitos deban ser expresos, precisos y determinados por el recurrente en la respectiva interposición del recurso de casación; la omisión de alguno de ellos, en ningún caso puede ser suplida ni subsanada por parte de este Tribunal, pues se alteraría la naturaleza extraordinaria propia de este recurso. En el presente caso, la entidad Empresa Petrolera del Itsmo, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fundamentado en el inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente

por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. En ese sentido, esta Cámara estima oportuno mencionar que el recurso de casación procede por errores de fondo y de forma, los cuales doctrinariamente se denominan errores in iudicando y errores in procedendo respectivamente, atendiendo a aquellos vicios o infracciones en que puede incurrir el juzgador al momento de resolver la controversia, ya sea por error en la aplicación del derecho sustantivo o bien, por infracciones a las normas que regulan el proceso. Los casos de procedencia por motivo de forma, se encuentran contemplados en el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales prevén aquellos errores en que se puede incurrir al momento de establecer la relación jurídica procesal, el desenvolvimiento del proceso o bien al emitirse el fallo; todos ellos con la finalidad de evidenciar el quebrantamiento del procedimiento y con ello, provocar la anulación de las actuaciones que no atiendan a lo estipulado en las normas jurídicas reguladoras del procedimiento, razón por la cual el recurso por estos submotivos produce la anulación de las actuaciones y el respectivo reenvío al órgano jurisdiccional en que se cometió el error, para que éste lo subsane y continúe el proceso sin vicios y así resolverse tanto la forma como el fondo. A diferencia de lo anterior, la casación por motivo de fondo atiende a errores en que puede incurrir el juzgador al momento de resolver el fondo del asunto, es decir que, en esos casos el procedimiento cumple con las normas adjetivas aplicables, pero el error se encuentra en la aplicación del derecho a los hechos

controvertidos, con la finalidad de resolver el asunto. Teniendo claro los motivos por los que procede la impugnación en casación, se establece la diferencia que existe entre ellos, puesto que la casación de fondo, al ser errores cometidos al momento de aplicar las normas sustantivas para decidirel asunto, tiene como efecto procesal, de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, que el mismo Tribunal falle conforme a la ley. Ahora bien, los efectos de la casación de forma, al ser errores cometidos en el procedimiento y que constituyen infracciones a las normas adjetivas, tiene como efecto procesal que este Tribunal anule las actuaciones desde el momento en que se cometió la falta denunciada, de conformidad con el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil y, que como consecuencia, se remitan las actuaciones al órgano jurisdiccional que cometió el vicio, para que se sustancien y resuelvan con arreglo a la ley y de esta forma se depure el procedimiento. En el presente caso, la entidad casacionista, como se indicó, fundamenta su recurso en el motivo de forma, inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, específicamente por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso y, para el efecto, realiza su petición de fondo, de la manera siguiente: «… se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE CASACIÓN por motivo de FORMA, señalado en el numeral sexto (6º) de artículo seiscientos veintidós (622) del Código Procesal Civil y Mercantil, y como submotivo incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso(…) en contra de (…) la sentencia de fecha nueve (9) de septiembre del año dos mil veinte (2020) (…) y como consecuencia se revoque la resolución recurrida y se ordene a la autoridad impugnada, se dicte la que en derecho corresponda, de conformidad con lo solicitado por mi representada en la demanda (sic)…». (El resaltado es de la Cámara). De lo anterior, esta Cámara evidencia que la petición formulada no fue realizada en términos precisos, puesto que confunde los efectos de la casación por motivo de fondo y forma, al solicitar que se revoque el fallo impugnado y a su vez se reenvíe a la Sala para que dicte conforme a derecho, pues como ya se indicó anteriormente, el efecto de revocar la resolución impugnada, únicamente es procedente cuando este Tribunal suple el pronunciamiento del órgano jurisdiccional impugnado en casación -errores de fondo-, por lo que la petición pretende ambos efectos, los de forma y de fondo, lo cual no es viable. La petición formulada en los términos antes indicados, impide que este Tribunal al momento de estimar procedente el subcaso invocado por la entidad casacionista, pueda emitir un fallo congruente con lo solicitado, de conformidad con el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil; en consecuencia, se determina que el recurso de casación en cuestión no cumple con el requisito a que se refiere el inciso 6º del artículo 61 del Código antes mencionado, en cuanto a que su

solicitud contenga «… La petición, en términos precisos…». De esa cuenta, se advierte que el recurso de casación interpuesto no reúne los requisitos indispensables formales, para que este Tribunal pueda conocer el fondo del asunto, pues no formuló su petición en forma precisa y atendiendo al efecto procesal que el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil confiere a la casación por motivo de forma, lo cual como ya se indicó anteriormente, es una exigencia que surge de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que se rige esencialmente por el principio dispositivo y que limita el conocimiento de dicho recurso, al cumplimiento de los requisitos formales y técnicos establecidos legal y doctrinariamente, distinguiéndolo así, de constituir una instancia más dentro de nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 59 de la Ley del Organismo Judicial.Con base en este nuevo estudio realizado y, no obstante haber admitido y resuelto el fondo del asunto en casos anteriores similares al presente, con fundamento en lo considerado en la doctrina de la Corte de Constitucionalidad antes citada -en cuanto a que este Tribunal está facultado para desestimar en sentencia los recursos que no se encuentren arreglados a la leyse determina que es procedente apartarse del criterio anteriormente vertido y, resolver en congruencia en cuanto a la exigencia del cumplimiento de los requisitos propios del recurso de casación, por lo cual, al establecer falencias en la petición de

fondo, realizada para el motivo de forma invocado, este deberá ser desestimado. CONSIDERANDO II Por la forma en que se resuelve, se exime del pago de costas del recurso y de la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 70, 71, 72, 628 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Por las razones consideradas, se exime del pago de las costas del recurso y de la multa correspondiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara C

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