298-2000 02042001 Eyron Esduardo e Irmix Leonel Aldana Lemus
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 298-2000 02042001 Eyron Esduardo e Irmix Leonel Aldana Lemus
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
02/04/2001 – CIVIL
Expediente 298-2000 CIVIL Recurso de Casación interpuesto por Eyron Esduardo Giovanni e Irmix Leonel, ambos de apellidos Aldana Lemus, contra la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil, dictada por la Sala Secta de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: INTERPRETACION ERRONEA Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY Existe error de planteamiento, cuando se denuncian infringidas las mismas normas, por interpretación errónea y aplicación indebida, ya que estos dos submotivos son por naturaleza, técnicamente excluyentes entre sí.
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE PRUEBA a) Cuando se denuncia violación por falta de aplicación de las reglas de la sana crítica, el recurrente debe indicar cuáles reglas dejaron de aplicarse, para que el tribunal pueda hacer el estudio comparativo correspondiente. b) El tribunal de casación se encuentra legalmente impedido para conocer de oficio, deficiencias de la sentencia impugnada que no fueron apropiadamente denunciadas invocando el submotivo correspondiente. c) El artículo 145del Código Procesal Civil y Mercantil, no preceptúa cuál es el valor legal de la prueba de testigos, por consiguiente es improcedente denunciarlo infringido dentro del submotivo de error de derecho, pues no es una norma de estimativa probatoria. d) El artículo 133 del Código Procesal Civil y Mercantil, no preceptúa cuál es el valor legal de la prueba de declaración de parte, por consiguiente es improcedente denunciarlo infringido dentro del submotivo de error de derecho, pues no es una norma estimativa probatoria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, dos de abril de dos mil uno.
de declaración de parte, por consiguiente es improcedente denunciarlo infringido dentro del submotivo de error de derecho, pues no es una norma estimativa probatoria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, dos de abril de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Irmix Leonel Aldana Lemus y Eyron Esduardo Giovanni Aldana Lemus, en calidad de herederos universales de Juan Aldana Morales, contra la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario de oposición de revocatoria de donación por ingratitud, que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Chiquimula, promovido por Sara Aldana Orellana de Ortiz, contra el ahora fallecido Juan Aldana Morales. ANTECEDENTES A)Con fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y dos, Sara Aldana Orellana de Ortiz, promovió juicio ordinario de oposición de revocatoria de donación por ingratitud, ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Chiquimula, contra Juan Aldana Morales, argumentando que: “...Por diligencias Voluntarias de Notificación, seguidas por mi señor Padre Juan Aldana Morales (...) tuve conocimiento que el demandado, por escritura pública número cuatrocientos dos (402) que en la ciudad de Chiquimula autorizó el Notario Alfredo Cerón Paiz, el día cuatro de abril del año en curso, había revocado la
donación que me hizo a título gratuito, de un bien inmueble, por escritura pública número dieciséis (16) que en la ciudad de Guatemala, autorizó el Notario Julio García Castillo el día veinticinco de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco. En éste instrumento público mi padre –el demandadome donó la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de la zona Central, con el número siete mil setecientos tres (7703) folio ciento cincuenta y uno (151) del libro cuarenta y seis (46) del departamento de Chiquimula (...). En el instrumento público de revocación expresa: que revoca la donación que me hizo porque no le aporto (sic) ninguna ayuda económica para su sostenimiento, en lo concerniente a alimentos, vestuario y asistencia médica, a pesar de tener solvencia económica para ello y haberme solicitado tal ayuda. (...) De conformidad con el Artículo mil ochocientos sesenta y nueve (1869) del Código Civil: la Revocación que haga el donante por causa de ingratitud NO PRODUCE EFECTO ALGUNO, si no se notifica al donatario o a sus herederos dentro de los sesenta días siguientes, a la fecha en que se otorga la escritura pública de revocación. La escritura pública de revocación fue otorgada por el demandado –mi padreel día cuatro de abril de el presente año y me fuenotificado su contenido, el día once de junio del año en curso. En consecuencia, desde la fecha del otorgamiento hasta el día de la notificación, han transcurrido mas de los sesenta días que señala la ley para
que se tenga por consumada la revocación, de donde se colige que esa revocación no produce efecto alguno, quedando la donación con toda su validez y efectos legales hacia mi persona, sin causar menoscabo a mi derecho de propiedad sobre el bien inmueble donado. (...)” Como petición de fondo la actora solicitó que se declarara: “...A) con lugar la presente demanda ordinaria de ‘Oposición de Revocatoria de Donación por Ingratitud’ por Consiguiente (sic): 1) Y procedente (sic) por inexistencia de causal de ingratitud, la revocatoria de donación hecha por el señor Juan (...) 2) La finca urbana número (...) sigue siendo propiedad de la Actora por no producir ningún efecto legal la revocatoria por ingratitud, hecha por el demandado;(...)” B)Los señores Eyron Esduardo Giovanni e Irmix Leonel, ambos de apellidos Aldana Lemus, en calidad de herederos universales de su padre Juan Aldana Morales, contestaron la demanda en sentido negativo e interpusieron las excepciones perentorias de: a) Falta de veracidad en los hechos expuestos por la parte actora respecto, a que no existe ingratitud de su parte; b) Falta de veracidad en los hechos expuestos por la parte actora respecto a que no se le notificó la revocatoria de la donación entre vivos, en el tiempo que manda la ley. C) El Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula, al dictar sentencia con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró: “...I) CON
LUGAR las excepciones perentorias de: A) FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA, RESPECTO A QUE NO EXISTE INGRATITUD DE SU PARTE; y, B) FALTA DE VERACIDAD EN LOS HECHOS EXPUESTO (sic) POR LA PARTE ACTORA, RESPECTO A QUE NO SE LE NOTIFICO LA REVOCATORIA DE LA DONACION ENTRE VIVOS EN EL TIEMPO QUE MANDA LA LEY; II) SIN LUGAR la demanda ORDINARIA DE OPOSICION DE REVOCATORIA DE DONACION POR INGRATITUD; promovida en vida por la señora SARA ALDANA ORELLANA DE ORTIZ, cuya mortual es representada por la señora OLGA NINETTE ORTIZ ALDANA DE DUARTE, en contra del señor JUAN ALDANA MORALES que también ya falleció, y cuya mortual representa el señor EYRON ESDUARDO
ALDANA LEMUS (...)”.
En contra de la anterior resolución, Olga Ninette Ortiz Aldana de Duarte, como representante de la mortual de la actora Sara Aldana Morales de Ortiz, interpuso recurso de apelación y la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, al resolver, revocó la sentencia impugnada, declarando con lugar la demanda.Contra esta última resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, con fecha tres de noviembre de dos mil,
en su parte declarativa, dice: “...REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada y resolviendo conforme a derecho: DECLARA: I. Sin lugar la Excepción de falta de veracidad en los hechos expuestos por la parte actora respecto a que no existe ingratitud de su parte. II. CONFIRMA la excepción de falta de veracidad en los hechos expuestos por la parte actora respecto a que no se le notificó la revocatoria de la donación entre vivos en el tiempo que manda la ley. III. Con lugar la demanda de ‘Oposición de revocatoria por ingratitud’ entablada por la señora Sara Aldana Orellana de Ortiz y en consecuencia: a) No produce efectos legales la revocatoria de donación por ingratitud formulada por el señor Juan Aldana Morales en la escritura pública número cuatrocientos dos que autorizó el Notario Alfredo Cerón Paiz en fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y dos. b) La finca urbana número siete mil setecientos tres folio ciento cincuentiuno del libro cuarentiséis de Chiquimula continuará inscrita a nombre de la señora Sara Aldana Orellana de Ortiz. (...)” Para llegar a esta decisión, la Sala consideró lo siguiente: “...a) Conforme el artículo 1866 del Código Civil, inciso tercero, procede la revocatoria de la donación por ingratitud del donatario, entre otros casos, por negarse indebidamente a alimentar al donante que careciere de bienes, o si lo desamparare o abandonare cuánto (sic) estuviere necesitado de asistencia. El artículo 287 del mismo Código establece, que la
obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare la persona que tenga derecho a percibirlos. El pago se hará por mensualidades anticipadas, y cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiere recibido anticipadamente. El artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión.- (...) Documentos aportados por la demandante; a) Primer testimonio de la escritura pública número dieciséis autorizada el veintiuno de noviembre de mil novecientos sesenticinco por el notario Julio García Castillo que contiene el contrato mediante el cual el señor (sic) donó con reserva de usufructo vitalicio para sí mismo, a sus hijas Emma Beliza Aldana Orellana de Oliva, la finca urbana número cuarenta mil setecientos treintiocho, folio ciento seis del libro trescientos treintisiete de Guatemala; a su hijo Rubén Aldana Orellana la finca urbana número siete mil setecientos dos folio ciento cincuenta del libro cuarentiséis de Chiquimula y a su hija Sara Aldana Orellana de Ortíz la finca urbana número siete mil seiscientos tres folio ciento cincuentiuno del libro cuarentiséis de Chiquimula. B) Certificación extendida en fecha (sic) veinticinco
de junio de mil novecientos noventa y dos por la secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, que contiene las actuaciones procesales producidas dentro delas diligencias voluntarias de notificación número cuatrocientos treinta y dos guión noventa y dos que se refieren a la solicitud de notificación presentada el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y dos por el señor Juan Aldana Morales, con el objeto de que se notificara a Sara Aldana Orellana de Ortíz que él mediante la escritura pública número cuatrocientos dos autorizada el cuatro de abril de mil novecientos noventa y dos por el Notario Alfredo Cerón Paiz revocó la donación que mediante la escritura pública antes relacionada, número dieciséis de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos setenticinco le hizo a su hija Sara Aldana Orellana de la finca urbana número siete mil setecientos tres folio ciento cincuentiuno del libro cuarentiuno del libro cuarentiséis del departamento de Chiquimula, c) Copia simple legalizada de la escritura pública número cuatrocientos dos autorizada el cuatro de abril de mil novecientos noventa y dos por el Notario Alfredo Cerón Paiz mediante la cual el señor Juan Aldana Morales revocó la donación que hizo a su hija Sara Aldana Orellana mediante el instrumento público descrito en el párrafo b) de este ‘Considerando’; en dicho documento asentó que dicha persona ‘…no le da ninguna ayuda económica para su sostenimiento en lo concerniente a alimentos, vestuario y asistencia médica, a pesar de tener solvencia económica para ello y haberle solicitado tal ayuda. Que por tales circunstancias, por motivos de ingratitud para con su persona al desampararlo, con fundamento en lo preceptuado en el inciso tercero del artículo mil ochocientos sesenta y
y haberle solicitado tal ayuda. Que por tales circunstancias, por motivos de ingratitud para con su persona al desampararlo, con fundamento en lo preceptuado en el inciso tercero del artículo mil ochocientos sesenta y seis del Código Civil, encontrándose en el pleno goce de sus facultades mentales y volitivas, revoca totalmente la donación hecha a su hija Sara Aldana Orellana de Ortíz, de la finca identificada en la cláusula primera de ese instrumento; y como consecuencia recobra la propiedad de dicha finca…’ d) Copia simple legalizada de la escritura pública número mil ciento cincuenta autorizada el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa por el Notario Alfredo Cerón Paíz, mediante la cual el señor Ruben Aldana Orellana vendió a la señora Alba Emilia Velarde Chacón de Cruz una fracción de la finca urbana número siete mil setecientos dos folio ciento cincuenta del libro cuarenta y seis de Chiquimula. e) Copia simple legalizada de la escritura pública número un mil ciento cincuenta y uno autorizada el dieciséis de noviembre de mil noventa por el notario Alfredo Cerón Paiz que contiene contrato de venta hecha por don Rubén Aldana Orellana al señor Ronaldo Cruz González de la finca urbana número siete mil setecientos dos folio ciento cincuenta del libro cuarenta y seis de Chiquimula; f) Copia Simple legalizada de la escritura pública número un mil ciento cincuenta y dos autorizada el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa por el notario Alfredo Cerón
Paíz, mediante la cual don Ronaldo Cruz González se reconoció como liso y llano deudor de don Rubén Aldana Orellana por la cantidad de veinticinco mil quetzales, y se obligó a pagarle en las condiciones siguientes: el diez de febrero de mil novecientos noventa y uno diez mil quetzales; y el saldo de quince mil quetzales exactos mediante treinta y siete abonos mensuales y consecutivos; los primeros treinta y seis de cuatrocientos quetzales cada uno y el últino (sic) abono de seiscientos quetzales; el primer pago lo haría el diez de febrero de mil novecientos noventa y uno y los siguientes en los primeros diez días de cada mes. Dichos pagos debían hacerse a don Juan Aldana Morales. g) Certificación de la partida de nacimiento de Irmix Leonel Aldana Lemus y Certificación de la partida de nacimiento de Eyron Esduardo Giovanni Aldana Lemus extendida por el Registrador Civil de Chiquimula en fecha diez de julio de mil novecientos noventa y dos. h) Certificaciones de la partidas de nacimiento de Emma Beliza Aldana Orellana de Oliva y Ruben Aldana Orellana, extendidas el doce de julio de mil novecientos noventa y nueve por el Registrador Civil del municipio de Río Hondo del departamento de Zacapa. Estimamos los juzgadores que los documentos descritos en los párrafos a), b), c), f) y g) tienen plena validez por que (sic) fueron extendidos por quienes estaban autorizados para hacerlo y no fueron redargüidos de nulidad o falsedad; mientras que los
documentos aludidos en los párrafos d) y e) se desestiman porque de ninguna manera se refieren a la causa y al objeto de este proceso... II. Testigos propuestos por la demandante: Fueron oídos en calidad de testigos la señora Emma Beliza Aldana Orellana de Oliva, Raúl Alfredo Oliva Aldana y Rubén Aldana Orellana no obstante que son parientes consanguíneos de las partes. En consencuencia, es imperativo desestimar sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código Procesal Civil y Mercantil. Así mismo (sic), fueron oídos como testigos Yolanda del Socorro Valenzuela Orzoco, Irma Evangelina Raymundo Juárez y Karlin Lizzete Salazar Melgar. Sus testimonios se desestiman porque no demostraron tener un sólido conocimiento respecto de los hechos que motivaron este proceso, sino que al contrario, al ser repreguntados evidenciaron desconocimiento de aspectos sobre los cuales prestaron declaraciones. III.- Declaración de parte prestada por el señor Eyron Esduardo Giovanni Aldana en su calidad de representante de la mortual del señor Juan Aldana Morales: Como situación favorable a las pretensiones contenidas en la demanda únicamente admitió que tanto él como su hermano Irmix Leonel Aldana Lemus al llegar a su mayoría de edad, como hijos estaban conviviendo con su padre Juan Aldana Lemus en la misma casa.- IV. Documentos aportados por la parte demandada: a) Fotocopia legalizada por el Notario Ivan Roberto Martínez Flores que contiene el auto dictado en fecha catorce de abril de mil novecientos noventiocho por el juzgado
Segundo de Primera Instancia del departamento de Chiquimula, en relación al procedimiento testamentario número ciento uno guión noventicuatro en el cual consta que dicho órgano jurisdiccional declaró válido el testamento otorgado por el señor Juan Aldana Morales quien instituyó como sus herederos a Irmix Leonel Aldana Lemus y Eyron Esduardo Giovanni Aldana Lémus. b) Fotocopia legalizada por el notario antes mencionado que reproduce un calendario del año mil novecientos noventa y nueve. C) Memorial que contiene la demanda entablada por Sara Aldana Orellana de Ortiz contra el señor Juan Aldana Morales mediante el cual se inició este proceso. d) Certificación extendida el veinticinco de junio de mil novecientos noventidós por la secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, que reproduce la totalidad de las diligencias voluntarias de notificación número cuatrocientos treinta y dos guión noventa y cuatro en las cuales consta que la señora Sara Aldana Orellana de Ortíz fue notificada en fecha once de junio de mil novecientos noventidós del contenido de la escritura pública número cuatrocientos dos autorizada en fecha cuatro de abril del mismo año por el Notario Alfredo Cerón Paíz. e) Fotocopia legalizada de la escritura pública mencionada en el párrafo que antecede. Con excepción del memorial que contiene la demanda entablada por la señora Sara Aldana Orellana de Ortiz que se desestima porque notiene la calidad de medio de prueba, se atribuye valor probatorio a los demás documentos mencionados porque fueron extendidos de conformidad con la ley por personas autorizadas para hacerlo sin que fueran impugnados de nulidad o falsedad. V.- Testigos oídos a petición de la parte demandada: Fueron oídos en
porque fueron extendidos de conformidad con la ley por personas autorizadas para hacerlo sin que fueran impugnados de nulidad o falsedad. V.- Testigos oídos a petición de la parte demandada: Fueron oídos en calidad de testigos los señores Benjamin Campos Leiva, Marco Tulio Paredes Orla, cuyas declaraciones se desestiman porque al darlas respondieron a interrogatorios sugestivos de las respuestas y al responder las preguntas que le fueron formuladas evindeciaron su desconocimiento de los hechos que fueron objeto de sus declaraciones.- VI.- Declaración de parte presentada por la señora Olga Ninnete Ortiz Aldana de Duarte en su calidad de representante de los herederos de la señora Sara Aldana Orellana de Ortiz, dicha señora no aceptó ningún hecho favorable a las pretensiones de la parte representada por el señor Eyron Esduardo Giovanni Aldana Lemus; por consiguiente, su exposición no tiene valor probatorio.- CONSIDERANDO: Con el testimonio de la escritura pública número dieciseis autorizada por el Notario Julio García Castillo en fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco quedó demostrado que el señor Juan Aldana Morales donó con reserva de usufructo vitalicio para si mismo, a sus hijos Emma Beliza Orellana de Oliva, Sara Aldana Orellana de Ortiz y Ruben Aldana Orellana la finca urbana número cuarenta mil setecientos treintiocho folio ciento seis del libro trescientos treintisiete de Guatemala, la finca urbana número siete mil setecientos tres folio ciento cincuentiuno del libro cuarentiseis de Chiquimula y la finca urbana número siete mil setecientos dos folio ciento cincuenta del libro cuarentiseis de Chiquimula, respectivamente, consistente en sitio y casa. En consecuencia, contó con bienes para satisfacer sus necesidades, porque pudo habitar
mil setecientos dos folio ciento cincuenta del libro cuarentiseis de Chiquimula, respectivamente, consistente en sitio y casa. En consecuencia, contó con bienes para satisfacer sus necesidades, porque pudo habitar una de las casas y alquilar las otras dos para gozar del usufructo vitalicio constituido sobre ellas. Además, nunca entabló demandas de alimentos contra la señora Sara Aldana Orellana de Ortiz por lo que con base en el artículo 287 del Código Civil se presume que no tuvo necesidad de ellos ni quedó desamparado por estar viviendo con su nueva familia; por consiguiente, es evidente que no se produjo la causa de ingratitud de dicha hija que pudiera justificar la revocatoria de la donación. Asi mismo (sic), al hacer una operación matemática con base en la fotocopia obrante en los autos del calendario de mil novecientos noventa y dos se establece que habiéndose otorgado la escritura pública que contiene la revocatoria de la donación en fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y dos; notificándose la misma a la señora Sara Aldana Orellana de Ortíz de fecha once de junio del mismo año; la revocatoria de mérito produce los efectos pertinentes porque se cumplió con lo establecido en el artículo mil ochocientos sesentinueve del Código Civil. Con base en los razonamientos anteriores, es imperativo modificar la sentencia apelada, y al resolver conforme a derecho, debe hacerse el siguiente pronunciamiento: I. Sin lugar la excepción de falta de veracidad en los hechos expuestos por la parte actora respecto a que no existe ingratitud de su parte. II. Confirma la excepción de falta de veracidad, en los hechos expuestos por la parte actora, respecto a que no se le notificó la revocatoria de la donación entre vivos en el tiempo que manda la ley. III. Con lugar la demanda de ‘Oposición de
falta de veracidad, en los hechos expuestos por la parte actora, respecto a que no se le notificó la revocatoria de la donación entre vivos en el tiempo que manda la ley. III. Con lugar la demanda de ‘Oposición de revocatoria por ingratitud’ entablada por la señora Sara Aldana Orellana de Ortiz y en consecuencia; a) No produce efectos legales la revocatoria de donación, por ingratitud, formulada por el señor Juan Aldana Morales en la escritura pública número cuatrocientos dos que autorizó el notario Alfredo Cerón Paíz. b) La finca urbana número siete mil setecientos tres folio ciento cincuentiuno del libro cuarentiséis de Chiquimula continuará inscrito a nombre de la señora Sara Aldana Orellana de Ortíz(...).” DEL RECURSO DE CASACION: Irmix Leonel Aldana Lemus y Eyron Esduardo (sic) Giovanni Aldana Lemus, interpusieron recurso de casación por motivo de fondo, e invocaron como submotivos, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; y error de derecho en la apreciación de las pruebas, regulados en el artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunciaron como infringidos, por interpretación errónea, los artículos 278, 281, 283, 284, 285, 287, 1855, 1866, 1867, 1869, 1870 y 1871 del Código Civil; por aplicación indebida los artículos 278, 281, 283, 284, 287, 1855, 1866, 1867, 1869, 1870 y 1871 del Código Civil; y por error de
derecho en la apreciación de la prueba, los artículos 127, 133, 135, 139, 145, 149, 161, 177 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil.
ALEGACIONES: El día y hora señalados para la vista, las partes presentaron sus respectivos memoriales, alegando lo que estimaron pertinente para sus pretensiones.
CONSIDERANDO: Por razones de orden lógico-jurídico, se analizarán en primer lugar los errores de derecho denunciados por los recurrentes.
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA DE DOCUMENTOS.
En relación a este submotivo los recurrentes argumentan: “...La Honorable Sala Sexta; en su CONSIDERANDO I. Estima como medios de prueba los siguientes: ‘a) primer testimonio de la escritura pública número dieciséis (16) autorizada el veintiuno de noviembre de mil novecientos sesenticinco por el Notario Julio García Castillo (...) b) Certificación extendida en fecha veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y dos por la Secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala que contiene las actuaciones procesales producidas dentro de las diligencias voluntarias de notificación número cuatrocientos treinta y dos guión noventa y dos (...) c) Copia simple Legalizada de la escritura pública número CUATROCIENTOS DOS autorizada el cuatro de abril de mil novecientos noventa y dos por el Notario Alfredo Cerón Paiz (...) d) Copia Simple Legalizada de la escritura pública número milciento cincuenta autorizada el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa por el Notario Alfredo
Cerón Paiz (...) e) Copia simple legalizada de la escritura pública número un mil ciento cincuenta y uno autorizada el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa por el Notario Alfredo Cerón Paiz (...) f) Copia simple legalizada de la escritura pública número un mil ciento cincuenta y dos autorizada el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa por el Notario Alfredo Cerón Paiz (...) g) Certificación de la partida de nacimiento de Irmix Leonel Aldana Lemus y (...) de Eyron Esduardo Giovanni Aldana Lemus (...) h) Certificación de las partidas de nacimiento de Emma Beliza Aldana Orellana de Oliva y Ruben Aldana Orellana (...) Estimamos los juzgadores que los documentos descritos en los párrafos a), b), c), f) y g) TIENEN PLENA VALIDEZ porque fueron extendidos por quienes estaban autorizados para hacerlo y no FUERON REDARGUIDOS DE NULIDAD O FALSEDAD; mientras que los documentos aludidos en los párrafos d) y e) se desestiman porque de ninguna manera se refieren a la causa y el objeto de este proceso’. ES EVIDENTE, que la Honorable SALA SEXTA SENTENCIADORA, al VALORAR LA PRUEBA: DOCUMENTOS:en la forma que lo hizo infringió LOS ARTICULOS 127 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil Dto. Ley (sic) 107; DEBIDO A QUE LE DA VALOR PROBATORIO a LOS DOCUMENTOS CITADOS EN LOS INCISOS: f) y g), CUYO CONTENIDO NO TIENE ABSOLUTAMENTE NADA QUE VER CON EL
CASO CONCRETO QUE SE JUZGA; ya que los ACTOS DE COMPRAVENTA Y DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA celebrados entre el señor RUBEN ALDANA ORELLANA Y EL SEÑOR RONALDO CRUZ GONZALEZ; son COMPLETAMENTE AJENOS al HECHO de que si la señora SARA ALDANA ORELLANA DE ORTIZ; COMETIO O NO INGRATITUD CON SU DONANTE. De tal manera la SALA SENTENCIADORA; NO APRECIO EL MERITO DE LA PRUEBA DE ACUERDO CON el artículo 127 ya referido; PORQUE NO APLICO LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA; que le ordena al JUZGADOR que desecharán en el momento de dictar SENTENCIA, LAS PRUEBAS QUE NO SE AJUSTEN A LOS PUNTOS DE HECHO EXPUESTOS EN LA DEMANDA Y SU CONTESTACION. Esto por una parte; y por la otra INFRINGIO el artículo 186 del referido Código Procesal Dto. Ley (sic) 107; por lo siguiente: Le DA VALOR PROBATORIO a los DOCUMENTOS REFERIDOS EN LOS INCISOS b) y c); ya que dice: ‘TIENEN PLENA VALIDEZ…’ Lo que es CONGRUENTE con el contenido del NUMERAL ROMANO IV del SEGUNDO CONSIDERANDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA, en la hoja CUATRO DE LA SENTENCIA, ‘Documentos aportados por la parte demandada: a), b)… SE ATRIBUYE VALOR PROBATORIO a los DEMAS DOCUMENTOS MENCIONADOS
PORQUE FUERON EXTENDIDOS de conformidad con la ley por personas autorizadas para hacerlo sin que fueran impugnados de NULIDAD O FALSEDAD.’ Y ésto (sic) es CONGRUENTE TAMBIEN con lo RESUELTO POR LA SALA SEXTA, en su CONSIDERANDO: (TRES), contenido en la hoja CINCO de la SENTENCIA; que literalmente dice: ‘LA REVOCATORIA DE MERITO PRODUCE LOS EFECTOS PERTINENTES PORQUE SE CUMPLIO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO MIL OCHOCIENTOS SESENTINUEVE DEL CODIGO CIVIL.’ PERO SIN EMBARGO, como SI SE TRATARA DE UN JUEGO, la Honorable Sala Sentenciadora; en el MISMO CONSIDERANDO, contenido en la MISMA HOJA CINCO de la Sentencia; HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO : ‘I. ..II…III. Con lugar la demanda de Oposición de revocatoria por ingratitud entablada por la señora Sara Aldana Orellana de Ortíz y en consecuencia: a) NO PRODUCE EFECTOS LEGALES LA REVOCATORIA DE DONACION, POR INGRATITUD, formulada por el señor Juán Aldana Morales en la ESCRITURA PUBLICA NUMERO CUATROCIENTOS DOS QUE AUTORIZO EL NOTARIO ALFREDO CERON PAIZ.’ Es aquí donde PRECISAMENTE LA Honorable SALA SEXTA SENTENCIADORA INFRINGIO TOTALMENTE el artículo 186; porque con este PRONUNCIAMIENTO, LE NEGO EL VALOR PROBATORIO A LOS DOCUMENTOS REFERIDOS QUE PRODUCEN FE Y HACEN PLENA PRUEBA. PESE A QUE LA MISMA SALA SENTENCIADORA; EN DOS
CONSIDERANDOS DE LA MISMA SENTENCIA; ASI LO RESOLVIO.(...)”
ANALISIS:
PRODUCEN FE Y HACEN PLENA PRUEBA. PESE A QUE LA MISMA SALA SENTENCIADORA; EN DOS
CONSIDERANDOS DE LA MISMA SENTENCIA; ASI LO RESOLVIO.(...)” ANALISIS: En el presente caso, los recurrentes fundamentan su tesis en la violación de los artículos 127 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Con relación al primero de los preceptos citados, aseguran los casacionistas que se infringió ese artículo porque la Sala “...NO APLICO LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA”. A ese respecto es importante destacar la doctrina reiterada por esta Corte en diversidad de fallos, que establece que cuando se denuncia que no se aplicaron las reglas de la sana crítica, deben mencionarse específicamente cuáles reglas son las que dejaron de aplicarse, para que el tribunal cuente con los elementos necesarios para hacer el estudio de rigor, y en virtud de que en este planteamiento no se cumple con ese aspecto, debe desestimarse la denuncia de violación del citado artículo. En cuanto a la violación del artículo 186 del citado Código Procesal Civil y Mercantil, los recurrentes sustentan su tesis, señalando que con el pronunciamiento hecho por la Sala en la parte declarativa